Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL - BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 20 de diciembre de 2011

201º y 152º

Expediente. N°: 3742

En fecha 06 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por la ciudadana D.E. BOADA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 8.379.814, y de este domicilio, asistida por el Abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 13 de Abril de 2009, se le dio entrada. En fecha 16 de abril de 2009, se admitió la demanda ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 27 de enero de 2010, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria S.E., ordenándose las notificaciones respectivas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2011, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal L.T.R., de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal ciudadana Marvelys Sevilla Silva, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Del Escrito de la Demanda:

Arguye la parte recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, como profesional contratada ejerciendo el cargo de Auditora adscrita a la División de Auditoria Interna, desde el 15 de noviembre de 2004, hasta el 10 de junio de 2005, fecha en la cual llega a formar parte del personal fijo de la Alcaldía, ocupando el cargo de Auditor II, posteriormente, la referida Alcaldía, por medio de la Dirección de Recursos Humanos, convoca a concurso público para ingresar a los cargos de carrera administrativa, notificándole la querellante a la Directora de Recursos Humanos su interés de participar en dicho concurso, participando en el concurso público por el cargo de Auditor III, sometiéndose luego a todas las pruebas y condiciones que le exigieron en el referido concurso.

Alega que, en fecha 16 de julio de 2008, la Secretaria del Concejo Municipal de la Alcaldía le notificó que aprobó el concurso para optar al cargo de carrera administrativa como Auditor III, de conformidad con la Resolución N° A-319/2008.

Señala que, en fecha 29 de septiembre de 2008, se le hace entrega por medio de la Secretaria del Concejo Municipal, de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 161 de fecha 04 de diciembre de 2008, que contiene Resolución N° A-319/2008, emitida por el Alcalde, donde se le otorga el cargo de carrera administrativa como Auditor III.

Manifiesta que, en fecha 12 de enero de 2009, estando en los pasillos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas se le hizo entrega de la Resolución N° 010-2009, sin fecha, donde le participan que el ciudadano Alcalde decide removerla del cargo que venia desempeñando como Auditor III, adscrita al Departamento de Auditoria Interna de la referida Alcaldía, por ser este un cargo de confianza.

Señala que con el acto administrativo contenido en la Resolución N° 010/2009, la Alcaldía pretende desconocer de esa forma que es un funcionaria de carrera, así como el procedimiento previo, que nace luego de un Concurso Público.

Alega que dicho acto administrativo contenido en la Resolución N° 010-2009, se basa en un falso supuesto de hecho, que no es cierto, ya que es funcionaria de carrera por haber ganado concurso publico y superado el periodo de prueba.

Indico que la administración con la citada Resolución desconoce un acto emitido por ella misma, violando lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que las Resoluciones N° A-282/2008 y N° A-319/2008, son actos que no están encuadrados dentro de las causales de nulidad absoluta y son actos irrevocables de oficio por la administración.

Señala que no le fue aplicado el procedimiento administrativo de destitución, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica para los funcionarios de carrera. Señala que es personal de carrera de la Administración Publica Municipal, desde el 08 de agosto de 2008, y que para el momento en el cual le hacen entrega de la Resolución emitida por el Alcalde del Municipio Maturín, tenía laborando para la Administración Publica Municipal cuatro (04) años, un (01) mes y nueve (09) días.

Fundamenta a su favor el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus ordinales 5 y 8, en el cual se señala las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes como lo es la motivación del acto.

Expone a su favor que existe nulidad absoluta contenida en la Resolución N° 010-2009, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega a su favor el derecho sustantivo, establecido en los artículos 41, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; así como la estabilidad funcionarial establecida en el artículo 30 ejusdem, e invocó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92 ejusdem.

Cita a su favor, la Jurisprudencia de nuestros tribunales, en donde de manera reiterada se señala quienes son funcionarios de confianza y se ratifica que la estabilidad es la regla en materia funcionarial y la excepción es la inestabilidad; así como solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010-2009, sin fecha, y se ordene la reincorporación inmediata al cargo, así como al pago de los salarios dejados de percibir.

De la Contestación de la demanda:

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

De Las Pruebas:

Anexo al escrito de la demanda, la parte querellante presento las siguientes documentales:

  1. Copia Simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 46, ISSN:1690-0618, de fecha 14 de junio de 2005, PPO 190807MO58, marcado como “A”;

  2. Copia Simple de Bases del Concurso Público para el ingreso de los Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas correspondientes a los cargos de de carrera, marcada como “B”;

  3. Copia Simple de Gaceta Municipal Extraordinaria N° 161 , de fecha 04 de Diciembre de 2008, marcada como “C”;

  4. Copia Simple de Resolución N° 319/2008, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas;

  5. Copia Simple de de Resolución N° 010-2009, de fecha 05 de enero de 2009, emanada del despacho de la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, marcado con letra “D”.

    La parte demandada consignó junto con su escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales:

  6. Copia Simple de Instrumento Poder otorgado a la Abogada R.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, marcado con letra “A”;

  7. Copia Simple de expediente laboral de la ciudadana D.B., marcado con letra “B”.

    De la Audiencia Preliminar:

    En fecha 07 de febrero de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes que constituyen la presente causa, solicitando que se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

    De la Audiencia Definitiva:

    En fecha 05 de octubre de 2011, se realizó la audiencia definitiva estando ambas partes incursas en el presente proceso, se dio inicio a la misma.

    La abogada asistente de la parte recurrente alegó lo siguiente:

    Mi representada la ciudadana D.B. comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín desde el 15 de noviembre de 2004 como personal contratado hasta el 10 de junio de 2005 cuando por medio de una resolución Nº 335-2005 pasa a formar parte de la nomina de los empleados de la Alcaldía del Municipio Maturín posteriormente la Alcaldía del Municipio Maturín por intermedio de la dirección de recursos humanos convoca a un concurso publico para ingresar a formar parte del personal de carrera adscrito a dicha alcaldía de acuerdo a una resolución Nº 16 de fecha 10 de junio del 2008, donde se publican las bases del concurso y fue convocado el mismo por el medio impreso regional el Diario mayor, mi representada participa en dicho concurso para ocupar el cargo de Auditor III concurso que fue aprobado y se le nombra en periodo de prueba de acuerdo a la resolución Nº 282-2008 posteriormente en la resolución A-319 de fecha 10 de noviembre de 2008 se le otorga el cargo de carrera administrativa como auditor III publicado en la gaceta Municipal extraordinaria Nº 161 de fecha 4 de diciembre de 2008, el caso es que a mi representada se le hace entrega de una resolución Nº 010-2009 sin fecha el 12 de enero de 2009 donde se le participa que ha sido removida del cargo de Auditor III por ser este supuestamente un cargo de confianza, pero es el caso ciudadana juez que la Resolución antes señalada 010-2009 pretende removerla de un cargo que supuestamente es de confianza cuando la administración misma mediante concurso publico llamo a toda persona que tuviera interés en ingresar a la carrera Administrativa Municipal en ese cargo, de igual forma el acto administrativo que pretende anular la administración en dicha resolución es un acto administrativo de efectos particulares en donde se le genero a mi representada derechos subjetivos directos y legítimos y la LOPA expresamente señala que dichos actos no pueden ser anulados o revocados por la misma administración a menos que estén viciados de nulidad absoluta, en el caso que nos ocupa el acto administrativo que le da el carácter de funcionario de carrera a mi representada no esta viciado de nulidad absoluta por cuanto el mismo concurso se llevo a cabo de acuerdo a lo establecido al titulo V capitulo I de la ley del estatuto de la Función Pública, donde se regula la selección e ingreso para poder formar parte de la administración publica como funcionario de carrera, por otro lado en el caso de mi representada siendo funcionario de carrera la Ley establece cual es el procedimiento de destitución de un funcionario de carrera, por lo alegado en el libelo de la demanda que reposan en el mismo es que solicito a este Tribunal deje sin efecto y decrete la nulidad por razones de ilegalidad la resolución Nº 010-2009 y en consecuencia se sirva a ordenar la reincorporación de mi representada así como el pago de los salarios o sueldos dejados de percibir…

    El apoderado judicial de la parte recurrida alego lo siguiente:

    …En primer lugar queremos defender la absoluta legalidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 010-2009 emanada del Alcalde del Municipio Maturín como máxima autoridad en materia de personal dentro del Municipio Resolución que llena todos los extremos exigidos tanto en el articulo 18 de la ley orgánica de procedimientos administrativo en lo que respecta a la emisión formal del acto así como lo contenido en la ley del estatuto de la función publica que señala los requisitos exigidos para este tipo de acto administrativo, así mismo queremos señalar la motivación del referido acto que no es otra que la contenida en las disposiciones del articulo 21 de la ley del estatuto de la función publica que señala que también se consideraran cargos de confianza a aquellos cuya funciones comprendan entre otra principalmente las actividades de renta, es el caso ciudadana juez que la actividad del Auditor III dentro de la organización municipal esta estrechamente vinculada a la supervisión de los ingresos y egresos del Municipio Maturín, es decir, que tiene una incidencia con el t.M., situación que reputa de manera clara a este funcionario como un funcionario de confianza que carece del derecho de estabilidad que le es otorgado a los funcionarios de carrera por el estatuto funcionarial, la anterior situación ha sido ratificada en diversas ocasiones y en casos específicos del Municipio Maturín tanto por la corte primera como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por otro lado queremos señalar que la supuesta estabilidad a la cual alude la querellante por haber participado en un concurso publico la rechazamos de plano por cuanto el referido concurso esta absolutamente viciado de nulidad, plagado de errores e inconsistencias que hacen por la misma nulidad absoluta que desaparezca del plano jurídico y que no genere ninguna consecuencia ni efecto en este plano, pues el hecho que la administración haya llamado a concurso de manera errónea el cargo de Auditor III no significa que el mismo pueda ser reputado como de carrera ya que de manera expresa es excluido de tal condición por la ordenanza de carrera administrativa del Municipio Maturín en su articulo 4 literal F, razón que nos obliga a solicitar que se declare sin lugar en toda y cada una de sus partes la demanda de nulidad intentada en contra de mi representado…

    El Tribunal en su oportunidad declaró: CON LUGAR la presente querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), intentada por la ciudadana D.B. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) con medida cautelar de amparo, que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer sobre las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o Aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omissis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    II

    De la condición funcionarial de la recurrente

    El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante es funcionaria de carrera.

    La Constitución Nacional, en su artículo 14, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo, que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    Quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia con el artículo 146 Constitucional establece que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

    En ese orden de ideas, encontramos que la querellante pasó a ser funcionaria de carrera, en fecha 10 de Noviembre de 2008, con el cargo de Auditor III, mediante Resolución No. A-319/2008, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 161, de fecha 04 de Diciembre de 2008, lo que hace concluir que la funcionaria querellante, es considerada funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), por lo tanto, tenía derecho a la estabilidad y para ser separada de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incursa en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el cargo de Auditor III, no puede ser catalogado como cargo de Confianza ocupado por un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo señala la administración en la Resolución N° 141-2008, basándose dicha Resolución en lo establecido en los artículos 19 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Dicho esto, esta Juzgadora para clarificar el punto anterior, considera necesario indicar que de acuerdo a lo establecido en la ley in comento se tiene que:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

  8. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

  9. Los ministros o ministras.

  10. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

  11. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

  12. Los viceministros o viceministras.

  13. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

  14. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

  15. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

  16. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

  17. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

  18. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

  19. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

    Estableciéndose de lo anteriormente trascrito que el cargo de Auditor III, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, y considerando quien aquí juzga que la Administración Municipal al no traer a las actas el manual descriptivo de cargos, que ciertamente certifiquen que el cargo de Auditor III es un cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción y cargo de Confianza, es imperioso para este Tribunal declarar con lugar la solicitud de nulidad de acto, planteada por la hoy recurrente. Así se decide.

    Así las cosas, al demostrarse que el cargo de Auditor III es un cargo de carrera, para el cual se necesario que para su remoción o retiro se llenen una serie de requisitos y parámetros legales, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución al querellante, por considerar funcionario de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado; por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que la ciudadana D.B., identificada en autos, es beneficiaria de la estabilidad que se le concede a los funcionarios públicos, al ser una funcionaria de carrera. Así se decide.

    Como corolario de lo expuesto, y determinado que la Administración, cometió el error al considerar a la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara en proceder este Tribunal a anular el acto que removió a la querellante, en consecuencia, se declara Con Lugar la presente querella funcionarial; por tanto, se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación. Así se decide.

    A los fines de la realización del cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo, es decir, desde el 12 de enero de 2009, -fecha de notificación de la resolución N° 010-2009-, hasta su definitiva reincorporación al mismo, se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial, intentado por la Ciudadana D.B., debidamente asistida por el Abogado C.V. ambos identificados en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ANULA la resolución N° 010/2.009, de fecha 05 de enero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dictada por el ciudadano Alcalde J.V.M. y comunicación N° AM-DA-2009-0212.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación.

CUARTO

SE ORDENA nombrar un único experto contable, a los fines del calculo de los salarios dejados de percibir, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese transcurrir siete (07) días de despacho restantes del lapso para sentenciar.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, veinte (20) de diciembre de 2011, siendo las 10:25am, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jpb.-

Expediente N°: 3742

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