Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo

Exp. Nº 1568-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

A.A.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de junio de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.595.423, interponen acción de a.c. de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra los actos, actuaciones materiales y vías de hecho realizados por la ciudadana Ratmi S.M., en su condicion de Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), mediante los cuales ha trasladado a la presunta agraviada de su lugar de trabajo a otro, le ha disminuido el sueldo mensual y la ha desmejorado sus condiciones de trabajo, en el ejercicio del cargo de Jefe de Producción en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, debido al estado de embarazo en el que se encuentra actualmente.

Realizada la distribución correspondiente del expediente, recayó en este Juzgado el conocimiento de la presente causa, signada en el libro de causas bajo el N° 1568-06, y realizado el estudio individual del presente expediente el Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

SOBRE LA ACCION DE A.I.

Aduce el apoderado actor, que la presunta agraviada ingresó al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), el 03 de octubre de 2005, y a prestado servicios en la mencionada Institución de forma permanente y continua.

Que su rendimiento en dicha instituciòn ha sido satisfactorio, con la aprobación de los Supervisores que ha tenido, y que en fecha 01 de marzo de 2006, informó al Instituto la existencia de su embarazo.

Aducen que la Directora gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), ante tal información se disgustó, yu ordenó a partir del 30 de marzo de 2006, aplicar una serie de medidas lesivas tanto a D.E., como al niño que tiene en su vientre quien tiene derecho a un sano desarrollo psico-físico.

Alegan que entre las medidas mencionadas, sin procedimiento alguno, actuando bajo vías de hecho a partir del día 30-03-2006 ordenó disminuirle el sueldo; trasladarla; excluirla del Fondo de Jubilaciones y Pensiones; suprimirle la prima por hogar; suprimirle la prima por guardería; excluirla de la Ley de Política Habitacional; someterla a presiones permanentes para obligarla a renunciar.

Manifiestan que la presunta agraviada ha dirigido diversas comunicaciones tanto a las máximas autoridades del Instituto, como al Ministerio de Interior y Justicia, sin obtener respuesta alguna.

Señalan que la agraviada ha ocupado el cargo de Jefe de Producción, desde su ingreso hasta la presente, sin embargo la Directora del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), sin cumplir formalidad alguna, sin producir ningún movimiento de personal, ordenó cambiar la denominación del cargo que desempañaba la actora, para disminuirle el sueldo mensual correspondiente al mismo.

Arguyen que la presunta agraviante ha trasladado de su lugar de trabajo, a la actora, sin justificación alguna, le ha rebajado el sueldo, y le ha desmejorado las condiciones de trabajo sin cumplir formalidad alguna, sin notificarle esas medidas, sin darle oportunidad para hacerse oír, impidiéndole actuar oportunamente en defensa de sus derechos e intereses.

Señalan que la presunta agraviada no ha recibido notificación formal alguna de esos hechos, pero se ha enterado de esas acciones, a partir del 30 03-2006, al recibir sus remuneraciones incompletas, esto es, sin el sueldo básico del cargo de Jefe de producción, sin la p.d.h., sin la prima por guardería, sin los descuentos correspondientes a la política habitacional y al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

Manifiestan que la presunta agraviante ha desmejorado a la agraviada, debido a su condicion de mujer embarazada, la ha discriminado en razon de esa situación.

Destacan que la Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), ha originado acciones y hechos que constituyen una violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del artículo 21 (prohibición de la discriminación), del articulo 49 (derecho al debido proceso), del artículo 76 (derecho a la protección integral de la maternidad) y del artículo 86 (derecho a la seguridad social).

Alegan que el maltrato que está recibiendo la presunta agraviada, los traslados, su exclusión de los subsistemas de Seguridad Social, la inseguridad, el temor ocasionados por esta situación y la disminución arbitraria de su sueldo mensual, perjudica directamente su salud; además al no recibir el sueldo completo inherente al cargo de Jefe de Producción, no podrá adquirir los alimentos y medicamentos necesarios para su bienestar y el del hijo que esta en su vientre.

Arguyen que de usar otra vía judicial la decisión definitiva se producirá, con seguridad absoluta, después del parto, en cuyo caso los daños ocasionados a la salud de la madre y del niño serán irreparables.

Finalmente señalan que por cuanto la agraviante mediante sus actuaciones, ha violado y continua violando, a la actora sus derechos a la no discriminación, a la protección integral a la maternidad, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia y a ser oída, es por lo que solicitan se restituya a la actora sus derechos constitucionales infringidos desde el 30-03-06; se le restituyan las remuneraciones correspondientes al cargo de Jefe de Producción; se le restituya la p.d.h. que venia percibiendo; se le restituya la p.d.g. y finalmente se le restituya a la presunta agraviada su afiliación al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, a la Política Habitacional, y le practiquen los descuentos correspondientes.

-II-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 28 de Junio de 2006, se anunció la Audiencia Oral y Publica, estando presentes el abogado V.B., antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la parte presunta agraviada, la abogada M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando en su carácter de Fiscal 33 a Nivel Nacional del Ministerio Público, y se deja expresa constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si, ni por medio de representación judicial.; en la oportunidad de exponer sus argumentos la parte accionante realizó una breve exposición de lo descrito en su libelo de amparo, con relación a la actuación funcionarial de la agraviada y resaltó el estado de gravidez de la misma, alegó la circunstancias del como el cambio de la denominación del cargo de la que fue objeto el accionante, su disminución del salario, la exclusión de los beneficios tales como: la p.d.g., descuento de la Ley de Jubilaciones y Pensiones y el descuento de la Ley de Política Habitacional. Señaló el apoderado judicial de la presunta agraviada, la violación de los derechos contenidos en los articulos 21, 49, 76 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la no discriminación, al debido proceso, a la maternidad y a la seguridad social. Asimismo alega que la accionante fue sancionada sin poder ejercer ésta el derecho a la defensa. Posteriormente concedida la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien procedió manifestar su opinión fiscal de manera verbal, exponiendo que la presente acción debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en los artículos 334 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, asi como también solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión fiscal de forma escrita. La Juez concede el lapso solicitado por la fiscal para la consignación de su opinión; manifestó que en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, deben aplicarse los efectos de la sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, de igual manera, la Juez manifestó a las partes que la continuación de la audiencia constitucional a los fines de la publicación del dispositivo del fallo tendrá lugar dentro de las (48) horas siguientes.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos acontecidos en la presente acción de a.c., que considera importante destacar que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

Manifiesta que como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el a.c. no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Infiere que ante una vía de hecho administrativa, perfectamente el particular que sea afectado por ella, puede ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación, en virtud del principio de la tutela judicial efectiva enmarcado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como en el prenombrado artículo 259 constitucional, y dado al amplio poder del juez contencioso administrativo, el cual incluso puede utilizar tanto el procedimiento del recurso contencioso de anulación, así como otro procedimiento mas acorde con los hechos denunciados.

Que en el presente caso se observa que la vía que escogió la accionante fue el a.c., y si bien es cierto que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establecen la procedencia del amparo contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público, no lo es menos que también se establecen unas condiciones para su procedencia, y una de ellas, es precisamente que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por lo que concluyen que la accionante cuenta con un medio procesal idóneo para que se restablezca su situación jurídica lesionada, por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, por tratarse de una situación jurídica que sólo puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso de anulación.

Acota que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, lo que no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

Finalmente solicita se declare inadmisible la presente acción, de conformidad con el contenido del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse o dictar sentencia en la presente acción de a.c., se observa que la misma fue interpuesta en fecha 05 de Junio de 2006, por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.595.423, contra los actos, actuaciones materiales y vías de hecho efectuados por la ciudadana Ratmi S.M., en su condicion de Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), mediante los cuales cambió de cargo a la agraviada, se le disminuyó el sueldo mensual, se desmejoró en sus condiciones de trabajo, y excluyó de conceptos laborales como la deducción del Fondo de Jubilaciones y Pensiones; la Ley de Política Habitacional; la prima por hogar; la prima por guardería, hechos y actuaciones acaecidos en el estado de embarazo en el que se encuentra actualmente.

Aprecia esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada señala que la Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), ante la información del embarazo de la actora, se disgustó, y ordenó a partir del 30 de marzo de 2006, aplicar una serie de medidas lesivas tanto a D.E., como al niño que tiene en su vientre quien tiene derecho a un sano desarrollo psico-físico.

Alegan que entre las medidas mencionadas, sin procedimiento alguno, actuando bajo vías de hecho a partir del día 30-03-2006, ordenó disminuirle el sueldo; cambiarla del cargo de Jefe de Producción; excluirla del Fondo de Jubilaciones y Pensiones; suprimirle la prima por hogar; suprimirle la prima por guardería; excluirla de la Ley de Política Habitacional; someterla a presiones permanentes para obligarla a renunciar.

Acotan que la presunta agraviada ha dirigido diversas comunicaciones tanto a las máximas autoridades del Instituto, como al Ministerio de Interior y Justicia, sin obtener respuesta alguna.

Señalan que la agraviada ha ocupado el cargo de Jefe de Producción, desde su ingreso hasta la presente, sin embargo la Directora del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), sin cumplir formalidad alguna, sin producir ningún movimiento de personal, ordenó cambiar la denominación del cargo que desempañaba la actora, para disminuirle el sueldo mensual correspondiente al mismo, señalando asimismo que la presunta agraviante ha trasladado de su lugar de trabajo, a la actora, sin justificación alguna, le ha rebajado el sueldo, y le ha desmejorado las condiciones de trabajo sin cumplir formalidad alguna, sin notificarle esas medidas, sin darle oportunidad para hacerse oír, impidiéndole actuar oportunamente en defensa de sus derechos e intereses.

Señalan que la presunta agraviada no ha recibido notificación formal alguna de esos hechos, pero se ha enterado de esas acciones, a partir del 30 03-2006, al recibir sus remuneraciones incompletas, esto es, sin el sueldo básico del cargo de Jefe de producción, sin la p.d.h., sin la prima por guardería, sin los descuentos correspondientes a la política habitacional y al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, manifestando que la presunta agraviante ha desmejorado a la agraviada, debido a su condicion de mujer embarazada, la ha discriminado en razon de esa situación.

Destacan que la Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), ha originado acciones y hechos que constituyen violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del artículo 21 (prohibición de la discriminación), del articulo 49 (derecho al debido proceso), del artículo 76 (derecho a la protección integral de la maternidad) y del artículo 86 (derecho a la seguridad social), señalando igualmente que el maltrato que está recibiendo la presunta agraviada, los traslados, su exclusión de los subsistemas de Seguridad Social, la inseguridad, el temor ocasionados por esta situación y la disminución arbitraria de su sueldo mensual, perjudica directamente su salud; además al no recibir el sueldo completo inherente al cargo de Jefe de Producción, no podrá adquirir los alimentos y medicamentos necesarios para su bienestar y el del hijo que esta en su vientre.

Arguyen que de usar otra vía judicial la decisión definitiva se producirá, con seguridad absoluta, después del parto, en cuyo caso los daños ocasionados a la salud de la madre y del niño serán irreparables.

Expuestos los argumentos de la parte actora, pasa este tribunal a dictar pronunciamiento al respecto. En tal sentido, destaca en primer lugar la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. En tal sentido, esta Juzgadora indica que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen de forma clara, oral y pública, los argumentos respectivos. En consecuencia la comparecencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, es la única oportunidad que tiene la parte presuntamente agraviante para exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y contradecir los hechos narrados por la parte accionante.

Ahora bien, la sentencia Nº 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, establecio los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, al señalar que en el caso de la incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, por parte de la parte presuntamente agraviante, conlleva al Órgano Jurisdiccional a aplicar los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, efectos que se aplicaron en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha 28 de junio de 2006

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c. autónoma, en base a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por existir un medio ordinario, donde la presunta agraviada pudiera ver restituidos los derechos constitucionales supuestamente infringidos por la Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP).

En cuanto, al punto alegado por la Fiscal del Ministerio Público, relativo a la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5°, del artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resalta esta juzgadora que ha sido criterio reiterado de este Juzgado, declarar la procedencia de esta acción, cuando no existe un medio ordinario, capaz de restituir la situación jurídica infringida, todo ello en virtud del carácter extraordinario que tiene el A.C., por ser un instrumento idóneo, por mandato expreso de la Constitución, a traves del cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y un medio extraordinario para la protección de los mismo; siendo ello asi, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo, y para sostener tal esencia. La Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: “… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación a que existe otra vía o medio procesal ordinario. (subrayado nuestro).

Ahora bien, en el caso concreto, si bien es cierto que la referida interpretación, es criterio reiterado de este Tribunal, no es menos cierto, que se debe atender al caso concreto, para verificar que esta vía sea la procedente para restituir la situación jurídica infringida, y proteger efectivamente el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de la accionante, haciendo un análisis de las circunstancias que presuntamente vulneran sus derechos constitucionales. En el caso de marras debe resaltar esta Sentenciadora que la presente acción se interpuso contra los actos, actuaciones materiales y vías de hecho efectuadas por la ciudadana Ratmi S.M., en su condicion de Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), contra la ciudadana hoy agraviada, pero bajo la circunstancia especial que tales agresiones se increpan durante su estado de embarazo, siendo este, la base fundamental donde se fundamenta la violación constitucional.

Ahora bien, al verificarse su estado, tal como consta de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del folio trece (13), y conforme a la protección establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus articulos 76 y 77, y vista las circunstancias que rodean el caso y los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, considera esta Juzgadora que no existe en el caso concreto otro procedimiento idóneo para proteger la situación jurídica infringida, razon por la cual debe este Órgano Jurisdiccional disentir de la opinión del Ministerio Público. Asi se decide.

Al entrar a revisar los elementos probatorios que cursan en autos, se evidencia que ciertamente existe un cambio en la denominación del cargo, por cuanto la accionante ostentaba el cargo de Jefe de Producción del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, tal como se demuestra al folio (21) y fue cambiada al cargo genérico de Registro y Control Penitenciario, como se evidencia al folio 25 y 26 del expediente. Asimismo, se constata que las primas de hogar, guardería y los conceptos laborales, como Ley de Política Habitacional y Fondo de Jubilaciones y Pensiones que era beneficiaria la accionante, tal como se demuestra al folio (21 y 22), donde cursan recibos de pago, fueron excluidas o suprimidas al momento de materializarse el cambio, todo ello cometido, durante su estado de gravidez, circunstancia que era del conocimiento del organismo, por cuanto el día 01 de marzo del presente año, consignó ante la oficina de Recursos Humanos reposo por amenaza de aborto, donde se evidenciaba que su data de embarazo era de seis (06) semanas, lo que indica que los hechos estaban aconteciendo durante su estado de maternidad.

Verificado como ha sido, los hechos y actuaciones de la ciudadana Ratmi Machado, en su condicion de Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), contra la ciudadana embarazada, debemos forzosamente hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales. En tal sentido, debemos hacer resaltar al contenido de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 1990, dictada por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, caso M.M., contra el Ministerio de Justicia, de igual forma, la sentencia Nº 1.671, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de julio de 2001, Magistrado Ponente: Perkins Rocha Contreras, las cuales se refirieron a la protección constitucional de la maternidad, prevista en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respeto de que ella deriva, pero en el caso concreto era un pronunciamiento, sobre el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo. Siendo ello asi, se evidencia la protección de la maternidad en ese particular, la cual a criterio de este Tribunal, debe ser extendida de forma integral a los aspectos que coadyuven al bienestar de la madre, incluyendo la estabilidad en sus condiciones laborales, económicas y emocionales.

Es por ello que, en base a la protección constitucional contenida en los artículos 76 y 77, es deber de esta sentenciadora proteger la correcta aplicación y defensa de los derechos constitucionales de la agraviada, máximo, cuando se encuentra protegida por el fuero maternal que no permite, salvo excepciones legales, hechos que atenten o perjudiquen el buen desarrollo del embarazo, a los fines de evitar los efectos e impactos de las acciones, hechos y actuaciones generadas por la agraviante, que puedan originar un estado de zozobra e inestabilidad emocional que repercutan en el buen desenvolvimiento de su estado de gravidez, y un estado de incertidumbre en la actora por el destino, tanto de los conceptos laborales suprimidos, como por su cambio en la denominación del cargo que generó consecuencialmente una disminución en el salario.

En virtud de las consideraciones que preceden, es deber de este Tribunal, declarar con lugar la presente acción de a.c., a los fines de amparar el derecho constitucional de la accionante, a la maternidad, ordenando su restitución al cargo que desempeñaba con anterioridad, esto es, el cargo de Jefe de Producción en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, en los mismos terminos, y con los mismos beneficios que gozaba antes de ser trasladada, y asi se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara CON LUGAR la presente acción de a.c. incoada por el abogado V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.595.423, contra los actos, actuaciones materiales y vías de hecho realizados por la ciudadana Ratmi S.M., en su condicion de Directora Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), mediante los cuales ha trasladado a la presunta agraviada de su lugar de trabajo a otro, le ha disminuido el sueldo mensual y la ha desmejorado sus condiciones de trabajo, en el ejercicio del cargo de Jefe de Producción en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, debido al estado de embarazo en el que se encuentra actualmente.

En tal virtud, se ordena la restitución de la agraviante al cargo de Jefe de Producción que ostentaba en el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), en las mismas condiciones, y con los mismos beneficios que gozaba para el momento de ser trasladada, esto es, con el goce la P.d.H., P.d.G., Seguro Social Obligatorio, Fondo de Jubilaciones y Pensiones, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al ciudadano Fiscal General de la Republica y a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Once (11) días del mes de J.d.D.M.S. (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha 11-07-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post- meridiem, se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

EXP. N° 1568-06/FLCA/CAM/terryg.

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