Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7392

DEMANDANTE: D.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.057.665 y domiciliada en la 2da Calle, Casa S/N, del Sector La Hoya, Parroquia Farriar del Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. S.C.N.H., S.R.P. y D.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.577.289, V-4.478.946 y V-12.728.525, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67875, 20529 y 90234, respectivamente.

DEMANDADOS: D.M.O.G. y A.R.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.724.607 y V-12.724.598, domiciliados en la 2da. Calle, Casa S/N, del Sector La Hoya, Parroquia Farriar, del Municipio Veroes, Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Alega la parte actora en síntesis en su escrito libelar lo siguiente: Que desde el año 1974 inició una Unión Estable de Hecho (Concubinaria) con el ciudadano S.O., unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de manera armoniosa durante el tiempo en que existió de hecho esa unión estable, proporcionándonos recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto recíproco y haciendo relaciones sociales conjuntas, a la vista de todos los que quisieron vernos, en el sitio donde nos tocó vivir en todos esos años, de dicha Unión Estable de Hecho (Concubinaria) procreamos Dos hijos de nombres D.M.O.G. y A.R.O.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.724.607 y V-12.724.598, respectivamente. Iniciada nuestra relación marital nacieron nuestros 2 hijos arriba mencionados, y que continúo ininterrumpidamente como efectivamente lo fue en forma pública y notoria, vale decir, que nuestra Unión Estable de Hecho (Concubinaria) existente entre nosotros dos, siempre se caracterizó por ser de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido, a la vista de todos los habitantes de la localidad de La Hoya Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace cinco (05) meses mi prenombrado concubino falleció en el Hospital Central Doctor P.D.R.R., ubicado en el Callejón La Mosca en el Municipio San F.d.E.Y., el día 03 de Mayo del presente año, a las 04:00 a.m., según consta de la Partida de defunción que acompaño marcada “A”. Acompaño también marcadas “B” y “C”, las Partidas de nacimiento de nuestros Dos hijos nacidos durante nuestra Unión Estable de Hecho (Concubinaria) referida y legítimamente reconocidos por ambos.

Fundamenta la presente solicitud, de conformidad a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los derechos de las concubinas de fecha 15/07/2005, dictado por la Sala Constitucional y con ponencia de J.E.C.R., y así como en lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 767 y 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto para que surta los efectos de ley.

Por lo antes expuesto es que vengo a Demandar como en efecto demando a los ciudadanos D.M.O.G. y A.R.O.G., antes identificados, para que convengan y reconozcan oficialmente que existió una Unión Estable de Hecho (Concubinaria) entre su Padre ciudadano S.O., antes identificado y quien suscribe la presente demanda, y así sea declarado por este Tribunal Oficialmente que existió una Unión Estable de Hecho (Concubinaria), que comenzó el año 1974, probado como está, que en fecha 14/05/1974 nació nuestra primera hija: D.M.O.G., y en fecha 22/03/1976 nació nuestro segundo hijo: A.R.O.G., y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forme pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.

Por su parte los demandados en autos, A.R.O.G. y D.M.O.G., mediante diligencia de fecha 16/12/2011 (folio 26), asistidos por el Abg. P.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58234, expusieron: “Vista la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho intentada por la ciudadana D.A.G., plenamente identificada en las actas procesales, nos damos por notificado de la presente acción. Es todo”.

No constando en autos, que la parte demandada haya presentado escrito de contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el querellante su pretensión en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente. En este sentido, disponen los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

En tal sentido, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 06-06-2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Vestalia de la C.R. contra I.C. de Fernández y Otros).

De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado J.E.C.R.).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio. La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

1) Acta de Defunción del ciudadano S.O., signada con el número 183-01, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San F.E.Y., de fecha 12/05/2011, Marcada con la letra “A” (folio 05), mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano S.O.. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.

2) Partida de Nacimiento signada con el número 129 Año 1975 (folios 07), de fecha 30/01/1975, marcada con la letra “B”, correspondiente a la ciudadana D.M.O.G., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto habiendo ocurrido su nacimiento el día 14 de mayo de 1974, y sus padres los ciudadanos S.O. y D.A.G.; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la unión estable de hecho (Concubinaria) alegada por la demandante de autos, y así se decide.

3) Partida de Nacimiento signada con el número 364 Año 1976 (folios 08), de fecha 12/04/1976 marcada con la letra “C”, correspondiente al ciudadano A.R.O.G., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública y por tanto habiendo ocurrido su nacimiento el día 22 de marzo de 1976, y sus padres los ciudadanos S.O. y D.A.G.; igualmente a través de ella surge un indicio sobre la existencia e inicio de la unión estable de hecho (Concubinaria) alegada por la demandante de autos, y así se decide.

4) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 27/06/2011, en el cual rinden declaraciones los ciudadanos G.A.S.Q. y C.C.P., sobre los hechos siguientes: que conocen desde hace varios años a la ciudadana D.A.G. e igualmente al fallecido S.O. hasta la fecha de su fallecimiento; que les consta que ellos tuvieron una unión Concubinaria, pública, notoria y estable por más de treinta (30) años aproximadamente; que saben y les consta estuvieron domiciliados la 2da. Calle Principal, casa S/N, Parroquia Farriar, Sector La Hoya, del Municipio Veroes, Estado Yaracuy. Cabe destacar que esta probanza, no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, por lo tanto se valora con el carácter de documento auténtico de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, por haber sido emitido por un Notario Público en ejercicio de sus funciones permitidas por la Ley. Asimismo se aprecia, que las afirmaciones plasmadas por los ciudadanos C.C.P. y G.A.S.Q. en la solicitud justificatoria formulada (27/06/2011), se aprecian como indicios, toda vez que los referidos ciudadanos acudieron a testificar en juicio, en fecha 16/05/2012 (folios 43 y 44), y en consecuencia de sus dichos, es de cierto presumir que existió una relación de hecho, de forma pública y notoria frente a amigos y familiares, estable, tratándose como esposos y que tuvo una duración de más de treinta y siete (37) años. En tales razones se aprecia parcialmente dicho justificativo para demostrar, que entre los ciudadanos D.A.G. y S.O. mantuvieron una unión concubinaria pública, notoria y estable el cual comenzó en el año 1974; y así se decide.

5) C.d.C., suscrita por los Miembros del C.C. “La Hoya” del Municipio Veroes - Parroquia Farriar, Estado Yaracuy, de fecha 06/05/2011, (folio 12), mediante la cual hacen constar que los ciudadanos D.A.G. y S.O.v. en concubinato en esa comunidad desde hace treinta y siete (37) años aproximadamente y residenciados en la 2da. Calle casa sin número. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y así se decide.

Testimoniales

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos C.C.P.. G.A.S.Q. y D.J.T.V..

1) De los testigos promovidos, rindió declaración la ciudadana C.C.P. (folio 43), quien manifestó, lo siguiente: Primera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.A.G.?, contesto: “Si la conozco porque somos vecinas de la comunidad”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció en vida al ciudadano S.O.?, contestó: “Si me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de la existencia o no de la relación concubinaria que sostuvo la ciudadana D.A.G., con el hoy difunto S.O.? Contestó: “Si, me consta”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el estado civil que tenía D.A.G. y el hoy difunto S.O.?, Contesto: “Solteros”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo el tiempo aproximado que duró la unión concubinaria? Contestó: “Hace como 40 años.”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció el domicilio conyugal de los ciudadanos D.A.G. y el hoy difunto S.O. y su ubicación exacta? Contestó: “Si lo conozco la ubicación es Segunda Calle La Hoya, casa S/N, Municipio Veroes del Estado Yaracuy”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque vivo en la misma comunidad donde vivía el difunto y la señora D.A.G.”. Este Tribunal aprecia este testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicción.

2) Rindió declaración el ciudadano G.A.S.Q. (folio 44), quien manifestó lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.A.G.?, contesto: “Si la conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció en vida al ciudadano S.O.?, contestó: “Si me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de la existencia o no de la relación concubinaria que sostuvo la ciudadana D.A.G., con el hoy difunto S.O.? Contestó: “Si, me consta”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el estado civil que tenía D.A.G. y el hoy difunto S.O.?, Contesto: “Si eran de estado civil Solteros”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo el tiempo aproximado que duró la unión concubinaria? Contestó: “Más o menos unos 40 años.”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció el domicilio conyugal de los ciudadanos D.A.G. y el hoy difunto S.O. y su ubicación exacta? Contestó: “Si en la Hoya, casa S/N Segunda Calle, Municipio Veroes del Estado Yaracuy”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Soy vecino y el tiempo que tengo viviendo allí tuve relaciones con ellos en cuestión de amistades”. Este Tribunal aprecia este testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicción.

3) Rindió declaración D.J.T.V. (folio 45) quien manifestó lo siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana D.A.G.?, contesto: “Si la conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció en vida al ciudadano S.O.?, contestó: “Si lo conocí”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de la existencia o no de la relación concubinaria que sostuvo la ciudadana D.A.G., con el hoy difunto S.O.? Contestó: “Si me consta vivimos en el mismo sector”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el estado civil que tenía D.A.G. y el hoy difunto S.O.?, Contesto: “Solteros los dos”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo el tiempo aproximado que duró la unión concubinaria? Contestó: “Aproximadamente unos 40 años”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoció el domicilio conyugal de los ciudadanos D.A.G. y el hoy difunto S.O. y su ubicación exacta? Contestó: “Si la Segunda Calle, Sector La Hoya, casa S/N, Municipio Veroes del Estado Yaracuy”. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Me consta todo lo que he declarado aquí ya que vivo en el mismo Caserío”. Este Tribunal aprecia este testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicción.

Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: demostrando conocer suficientemente a los ciudadanos D.A.G. y S.O. (Difunto), quienes permanecieron unidos de forma permanente, estable, pública y notoria, profiriéndose el trato de esposos ante los ojos de sus vecinos, familiares y amigos por más de treinta y siete (37) años, conviviendo juntos hasta la muerte del ciudadano S.O., en la siguiente dirección 2da. Calle, casa S/N, Parroquia Farriar, Sector La Hoya, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos D.A.G. y S.O. (Difunto), y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la Demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En relación a lo solicitado por la parte actora en su escrito de informes (folios 46 y 47), concretamente en el Capítulo III, referido a la aplicación de la confesión ficta de los demandados en la presente causa, tomando como base a lo establecido en el Artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, observa este Tribunal, lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 26/06/2001 (Caso: Filinto J.B.V. contra Benis del R.V.N., Exp. N° R.C. N° AA60-S-2001-000166), que textualmente señala:

…la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda. Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

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En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

‘Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos’. Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): ‘No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres’. De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

En materia de estado y capacidad de las personas es de estricto orden público y el Artículo 6º del Código Civil, establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea espontánea o provocada, está excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la Institución Familiar. Todas estas disposiciones son igualmente aplicables a la materia de concubinato, tal como lo expresa el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el Estado esta interesado en el reconocimiento de estas uniones estables de hecho por lo que la admisión de los hechos, de su existencia y duración, hecha por el demandado es admitida y apreciada por este Tribunal.

Como ya se ha dicho en el presente pronunciamiento, el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho y/o unión concubinaria, y a tales efectos quien aquí decide debe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el artículo 77 de la Carta Magna, consideró que las uniones estables de hecho tienen protección constitucional y equiparación al matrimonio que como ya hemos dicho esta institución es de orden público, lo que significa que el Estado tiene un interés en proteger dicha institución, ya que la misma es la base de la familia y de la sociedad.

Por ello, también la confesión sea espontánea o provocada, está excluida en principio como medio probatorio en los juicios de declaratoria de unión concubinaria por cuanto los hechos alegados por la parte accionante envuelve la admisión de dicha unión, y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar, lo cual no está permitido, en virtud de que la ley obliga a las partes a cumplir con los tramites del procedimiento respectivo.

Esa limitación ha de entenderse, en el sentido de que las partes no pueden mediante convenios, allanamientos, admisión de los hechos, o cualquiera otra forma voluntaria, determinar el resultado del procedimiento o el contenido de la sentencia.

Por otro lado, la prueba de la confesión de admitirse ésta con las limitaciones a que antes nos hemos referido, la misma debe ser concatenada con otros medios probatorios que cursen en autos, verbigracia: testigos (que es la prueba reina en estas acciones mero-declarativas), documentales, informes, entre otras, es decir, sólo la prueba de posiciones juradas no podría demostrar a cabalidad la existencia de una unión concubinaria, dicho de otra forma, sólo este medio probatorio no es capaz de probar el hecho de la unión concubinaria, de lo que se colige que en el caso de marras la misma resulta impertinente e inconducente; por lo que de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse que la prueba de confesión resulta, por lo menos en el presente caso, inadmisible, y así se decide.

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.” En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.” El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).- Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato, se debe demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano S.O., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, no contestó la demanda ni aportó ningún género de pruebas, desconociendo o rechazando el concubinato que mantuvieron sus padres, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece: ...Omissis... “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

…Omissis....“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...Omissis...

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

...

...Omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro).

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1974, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano S.O., manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 03 de mayo de 2011, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, asimismo se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos D.A.G. y S.O., este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano S.O., desde el año 1974 hasta el día 03 de mayo de 2011, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción signada con el número 183-01, traída a los autos por la parte accionante.

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana D.A.G. y el fallecido, S.O. se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana D.A.G. y el fallecido ciudadano S.O., desde el año mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el día tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Consecuentemente, este Tribunal DECLARA La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos D.A.G. y S.O. (Difunto), la cual se inició en el año 1974 y culmino el 03 de mayo del año 2011.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

Expediente Nº 7392

WACA/kmlr.

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