Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000109

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: D.C.L.R. DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.009.569.

DEMANDADAS: CONTRALORIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano M.C.P. en su carácter de Contralor Municipal y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la persona del ciudadano R.C. en su carácter de Alcalde.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.C.C., J.A.V.R., R.H.C.T. y C.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.240.637, 9.251.033, 15.139.299, 21.185.919, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.946, 46.050, 119.656 y 72.253.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados C.A.O.O., titular de las cédula de identidad Nros 14.826.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa y la profesional del derecho C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.550, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana D.C.L.R. DE SILVA, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano M.C.P. en su carácter de Contralor Municipal y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la persona del ciudadano R.C. en su carácter de Alcalde, demanda presentada en fecha 05/05/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare (f. 2 al 13).

Hechos solicitados a favor de la accionante en su escrito de demanda:

Alega que comenzó a laborar en fecha 06/06/1.998 en forma continúa e ininterrumpida para las demandadas; que dicha relación de trabajo nació por contrato laboral de un (1) mes de duración, y siendo renovado y prorrogado de forma consecutiva pasando la relación laboral a un contrato indeterminado en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo refiere que se desempeñó desde el 06/06/1.998 hasta el 10/01/2000 en el cargo de Secretaria; desde el 05/01/2004 hasta el 01/01/2006 en el cargo de Secretaría II; desde el 02/01/2006 hasta el 01/01/2007 en el cargo de Asistente Administrativo III; desde el 02/01/2007 hasta el 19/11/2007 en el cargo de Auditor I.

Del mismo modo continúa relatando la actora que su jornada de trabajo comenzaba a las 8:00 a.m., hasta las 11:30 y de 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. Indican que se circunscriben a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que: …Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quién lo reciba. Y lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo ejusdem describe categóricamente los elementos que deben estar presentes para reputar la relación laboral y en el caso de autos estos elementos encuadran perfectamente en cuanto a la prestación personal del servicio es decir, la actividad desarrollada por la actora para los empleadores.

Continúa refiriendo que la dependencia y subordinación del accionante a las exigencias de los empleadores porque siempre trabajó sólo para la Contraloría Municipal de Guanare y la Alcaldía del Municipio de Guanare en la cual siempre estuvo sujeta a la potestad jurídica de los patrones de dictar técnicas de reglas de conducta en relación con el trabajo- ya que no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, implicando esta subordinación para el patrono el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada que es la empresa y para los trabajadores la obligación de obedecer ese poder. En lo atinente a la ajenidad que existió en la prestación de servicio está muy ligada a la subordinación pues esta relacionada con el poder de mando del empleador y el deber de obediencia del trabajador, cuyo título jurídico reside precisamente en el contrato de trabajo.

Asimismo fundamenta la presente pretensión en los artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la legislación laboral en los artículos 65, 74, 1, 3, 60, 90, 104, 108, 124, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223 y 225; en los artículos 8, 9, 10, 42, 43,77 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 6, 9, 29, 30, 59, 64, 123, 126 y 185, el Código de Procedimiento Civil en lo que le beneficie y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

Posteriormente la accionante manifiesta que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado concediéndole a su representada todos los beneficios que estipula la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Contraloría Municipal como trabajadora de los accionados; asimismo indica que la actora fue despedida en fecha 19/11/2007 sin que mediaran causas legales para ello y en contravención del decreto de inamovilidad vigente.

A la par señala la accionante que los empleadores no han pagado los conceptos que le corresponden a su representada por la prestación de servicio, asumiendo una actitud de rechazo para el pago de sus beneficios y derechos razón por la cual procedieron a demandar a las accionadas por las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los cuales tiene derecho conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento y la Convención Colectiva.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos que a continuación se indican:

- Antigüedad nuevo régimen, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización por preaviso, cupo de farmacia, dotación de juguetes, aumento de sueldo, diferencia salarial, cesta navideña, cesta ticket, pago de sueldo de conformidad a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 24, 44, 47, 49, 62, 74, y 75 de la Convención de los Trabajadores de la Contraloría Municipal de Guanare.

- Por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 7.367,84.

- Los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.

- Indexación.

- Intereses sobre las prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaria del fallo.

- Costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los horarios de los abogados que intervengan en el proceso calculados sobre la base del porcentaje en el artículo en el artículo 286 de Procedimiento Civil.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 28/07/2008 se inicia la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados J.A.V. y M.A.C., así como la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Guanare y Contraloría Municipal Guanare, quien no se hizo presente ni por medio de sus representantes, ni apoderado judicial alguno; en la cual la parte demandante: consigna su escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, con sus anexos, constante de nueve (09) folios útiles. Este Juzgado vista la incomparecencia de la parte accionada, a la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite el expediente al Tribunal de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 90 al 91).

Ulteriormente en fecha 31/07/2008, la representación judicial de la parte demandada Contraloría Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, abogado C.A.O.O., consigna su escrito de contestación de demanda (f. 99 al 102) en los siguientes términos:

- Opone la incompetencia del Tribunal de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Estatutos de la Función Pública.

- Asimismo da contestación de la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo que a la accionante le adeude la cantidad de Bs. 7.367,00 por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

- Del mismo modo negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor intereses de mora ya que no al no deberse ningún concepto por prestaciones sociales menos se le debe intereses generados por ese concepto.

- Negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar costas y costos ya que los entes públicos están exentos.

- Promovió elementos probatorios marcados con la letra “A, B, C , D y E”

También en fecha 04/08/2008, la representación judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, abogada C.C.R., consigna su escrito de contestación de demanda (f. 112 al 113) en la forma siguiente:

- Opone la falta de cualidad o interés de la Alcaldía del Municipio Guanare, como defensa de fondo por cuanto dicha funcionaria prestó sus servicios para la Contraloría Municipal en el cual posee autonómica funcional y administrativa conforme a los principios constituciones de descentralización y división de poderes del estado, estipulados en los artículo 136 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

- Opone la falta de competencia por la materia, toda vez que la accionante se desempeñó como funcionaria pública de libre nombramiento y remoción de la Contraloría Municipal y siendo esta materia de ámbito netamente Administrativo Funcionarial en la cual la acción debió intentarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme a preceptuado en el artículo 147 numeral 8 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Contesta la demanda: Rechazo genérico:

- Rechazó, negó y contradijo en todas formas y ámbito jurídico tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada por la ciudadana D.C.L.R. de Silva.

Rechazo Pormenorizado:

- Rechazó, negó y contradijo que la actora haya ejercido funciones como secretaría para la Alcaldía toda vez que la misma se desempeñó como funcionaria de libre nombramiento y remoción de la Contraloría Municipal.

- Rechazó, negó y contradijo que esta Alcaldía del Municipio Guanare le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 7.367 por concepto de prestaciones y otros conceptos laborales por cuanto es funcionaria de la Contraloría Municipal y pertenecía a la nómina de dicho órgano.

- Rechazó, negó y contradijo que este ente le adeude a la actora intereses de mora por falta de pago, así como los intereses sobre prestaciones sociales que resulten complementarias del fallo por cuanto la funcionaria era de la Contraloría Municipal y pertenecía a la nómina de dicho órgano.

- Rechazó, negó y contradijo que este ente municipal se le imponga pago de indexación o corrección monetaria a favor del accionante en virtud que la funcionaria era de la Contraloría Municipal y pertenecía a la nómina de dicho órgano.

- Rechazó, negó y contradijo que este ente municipal se le impute costas procesales y costos del juicio toda vez de su falta de cualidad en la presente causa.

Subsiguientemente en fecha 06/08/2008 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, en la cual deja constancia que agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación a la demanda remite el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 117) recibido en fecha 12/08/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 119) siendo devuelto según auto de fecha 12/08/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare (f. 120), la cual fue recibo por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción en fecha 22/09/2008 (f. 138).

Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en la presente causa los entes demandados oponen en sus escritos de contestación de demanda como defensa la incompetencia y la falta de competencia por la materia; en virtud que la accionante era una funcionaría pública de libre nombramiento y remoción de la Contraloría Municipal Guanare del estado Portuguesa.

Ahora bien, a.e. las actas procesales que integran el presente expediente esta juzgadora observa que:

Considera necesario quien juzga mencionar, que doctrinariamente la competencia esta referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía.

Al respeto, señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al P.L., que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág. 38).

En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto; por lo que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. (Fin de la cita).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo relativo a la competencia en el ámbito laboral, en sus artículos 29 y 30 los cuales establecen:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

. (Fin de la cita).

Las normas precedentemente citadas están en consonancia a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:

”Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (Fin de la cita)

Desprendiéndose así la necesidad de delimitar, quienes son considerados funcionarios públicos, siendo imperativo remitirse a la estipulación normativa contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o empleados públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.

(Fin de la cita)

Por su parte, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos define quienes son considerados como funcionarios públicos, en los siguientes términos:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, adminiculando las pautas normativas esbozadas con antelación, se desprende que quienes ostenten el carácter de funcionarios públicos, por revestir una actividad de connotación especial, quedan excluidos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04/04/2002, (caso Á.R.A. contra el Instituto Autónomo de S.d.E.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena), entre otros aspectos señala que a los fines fundamentar la regulación de competencia es necesario precisar la condición o forma en que el demandante presto el servicio, que la doctrina sostiene lo siguiente: si prevalece la actividad intelectual sobre el manual o material y a su vez los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral.

Por cuanto indudablemente que habiendo desempeñado la actora, el cargo de Auditora I para la Contraloría Municipal de Guanare estado Portuguesa, siendo esta la M.I.F., en su condición de órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal (artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal), considera importante hacer de su conocimiento algunos aspectos relacionados con las funciones de los Órganos de Control Fiscal Externos Locales, a las disposiciones contempladas en la promulgada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 100 que establece:

En cada Municipio existirá un contralor o contralora Municipal, que ejercerá de conformidad con las leyes y la ordenanza respectiva, el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como de las operaciones relativas a los mismos

. (Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 101 establece:

La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva

. (Fin de la cita)

Del mismo modo el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye que:

Cada estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del estado ejercerá fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la Ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público

(Fin de la cita).

Conteste con el contenido de las estipulaciones transcritas, se desprende la obligatoriedad de creación en todos los Municipios del País de una Contraloría Municipal a la cual le corresponderá, como función preeminente, la de ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos de la Hacienda Pública Municipal, así como de las operaciones relativas a los mismos, ello en atención de lo previsto en los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 100 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo establece la ya referida Ley Orgánica, que las Contralorías Municipales, estarán investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos estos que en atención del criterio institucional que de manera reiterada se ha sostenido, comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel, más la libertad de ejecución del presupuesto que tienen los órganos de control fiscal externo; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas legales que así estén previstas.

Del mismo modo establece el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social

(Fin de la cita)

Coligiendo esta Juzgadora, y en tal carácter con respecto a los funcionarios y empleados que les prestan sus servicios en Entidades Municipales quedan regidos por la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Siendo que la accionante se desempeño como Auditor I para la Contraloría Municipal de Guanare estado Portuguesa, con autonomía orgánica, funcional y administrativa y por lo tanto forma parte integrante de la Administración Pública por lo que nos encontramos en presencia de un funcionario público, que le es aplicable el régimen funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tales consideraciones quien juzga DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Tribunal CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CENTRO OCCIDENTAL, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y por tal decisión este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Ante lo expuesto, en el caso que bajo estudio la parte actora es un funcionario público en los términos descritos en el articulo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, situación que conlleva a esta juzgadora a DECLINAR LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo siendo oportuno traer a colación el criterio imperante en La SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 12/02/2004, con Ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (caso abogada C.E.G.C., actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el conflicto de competencia planteado entre el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que:

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia Nº 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.) (Fin de la cita).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido y acoplado al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es oportuno reseñar el razonamiento de la Sala de Casación Social plasmado en la sentencia de fecha 15/11/2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORADÍAZ (caso F.M.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE), a saber señala que: El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Fin de la cita)

Conforme al precepto supra trascrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

(Fin de la cita).

En tal sentido debemos considerar que se evidencia de las actas del expediente que la actora pretende el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores y que el cargo que desempañaba es de Auditor I, en virtud de haber prestado su servicio por nueve (09) años cinco (05) meses y trece (13) días. Y no constando en las actas del presente expediente prueba que desvirtúe la relación de empleo público con el organismo demandado, considera quién Juzga, que estamos en presencia de una relación funcionarial y conforme al artículo 1 y 93 de la Ley Estatuto de la Función Pública, le corresponde como Tribunal Competente conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Criterios sostenidos en sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1821, de fecha 20/09/2003 y en sentencia del 20/09/2005 de Nº 05678 caso Cellys Campbell contra Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara Incompetente de oficio para conocer la presente causa; en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia y líbrese oficio de remisión en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal y a la Contraloría del Municipio de Guanare del estado Portuguesa de la sentencia interlocutoria, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 03:27 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.V.

ALAH/CV

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