Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

EXP. 10036-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

DEMANDANTES: D.C.V.F., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 18.925.907, domiciliada en la Urbanización Los Ríos, calle Miquia No. 80, jurisdicción del municipio Pampanito del Estado Trujillo.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: C.C.C., Inpreabogado No. 123881.

DEMANDADO: BENTIO R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.721.114, domiciliado en el sector La Haciendita, casa sin número, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 13 de febrero del 2.007, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Impugnación de Paternidad, intenta la ciudadana D.C.V.F., en contra del ciudadano B.R.V., ambos identificados en autos. Admitida dicha demanda en auto de fecha 26 de abril del 2.007, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar por medio de boleta a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; igualmente se ordena la citación del demandado B.R.V., para dar contestación a la demanda, y publicar un edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.

Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que según se evidencia de la Partida de Nacimiento que consigna marcada con la letra “A”, se desprende de la misma que nació en el Hospital J.G.H.d.T., el día 22 de octubre de 1.988; que es hija de M.O.F.d.V., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.590.526. Que su madre antes nombrada contrajo matrimonio civil el 17-12-1993 con el ciudadano B.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 8.721.114, domiciliado en el sector La Haciendita, casa sin número del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio que consigna marcada con la letra “B”; que según consta del primer instrumento que acompaña marcado “A”, el referido ciudadano la reconoció como su hija, lo que se puede observar de la notar marginal que contiene la mismo. Que para ese momento y motivado a su corta edad, no tenía capacidad para prestar su consentimiento sobre dicho acto, por lo que el reconocimiento que hizo el ciudadano B.R.V. fue una decisión entre él y su señora madre, pero que hoy día cuando goza de su capacidad plena no esta de acuerdo con esta circunstancia, toda vez que él no es su padre biológico, aunado al comportamiento que ése ciudadano ha venido demostrando desde hace mas de cuatro años, por lo que se ve obligada a impugnar la paternidad establecida por el ciudadano B.R.V.; pues que si bien es cierto su padre biológico era quien en vida se llamase M.R., que de igual manera manifiesta al Tribunal que tampoco le interesa la filiación con el mismo.

Que tal como lo señala el artículo 221 del Código Civil, ella no quiere la filiación ejercida por el ciudadano B.R.V., por lo que rechaza e impugna tal filiación; invoca igualmente el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia al derecho, al honor y privacidad, y señala igualmente los artículos 212 y 238 del Código Civil.

Solicita al Tribunal tome declaración a las ciudadanas M.O.F.d.V.; C.E., titular de la cédula de identidad No. 4.481.831; R.F.d.C., titular de la cédula de identidad No. 7.578.849 y M.C.R., titular de la cédula de identidad No. 10.312.371, todos mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del municipio Pampanito del Estado Trujillo.

Pide la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo, así como la citación del ciudadano B.R.V.; y solicita que en atención al articulo 238 del Código Civil su filiación de hija quede determinada únicamente con su progenitora y que se le respete el derecho de llevar los dos apellidos de esta como soltera y que su identidad pasaría hacer D.C.F.E.; y que una vez declarada con lugar la presente solicitud, pide se oficie al Registro Civil del municipio Trujillo para que surta los efectos legales.

En fecha 15 de mayo del 2.007, se libro la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y los recaudos para la citación del demandado de autos, así como el edicto antes ordenado.

Con fecha 22 de mayo del 2.007, se agregan las boletas donde constan tanto la citación del demandado de autos, como la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; boletas estas que corren insertas a los folios 16 y 17.

En auto de fecha 08 de junio del 2.007, el Tribunal ordena agregar a las actas, el ejemplar del Diario “El Tiempo” donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, consignado por la parte actora en diligencia de esa misma fecha.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora a través de su apoderada judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 21; las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 01 de agosto del 2.007, ordenándose la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas C.E., R.F.d.C. y M.C.R., comisionándose al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al referido Juzgado.

En fecha 18 de octubre del 2007, se agregan las resultas del despacho de pruebas remitido al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo.

Vencido el lapso para que las partes presenten sus informes, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió anexo a su libelo copia certificada de su acta de nacimiento, que riela al folio 7 del expediente, que este Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo que la demandante de autos nació en fecha ciudadana 22 de octubre de 1.988, que es hija de la ciudadana M.O.F.E. y que fue reconocida por el ciudadano B.R.V. con cédula de identidad No. 8.721.114 como su supuesto padre natural según acta registrada en la Procuraduría Segunda de Menores de esta Circunscripción Judicial, según oficio No. 242 de fecha 9 de junio de 1.994.

Promueve copia certificada de acta de matrimonio que riela al folio 8, que este Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360, como demostrativo del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos B.R.V. y M.O.F.E., fecha 17 de diciembre de 1.993.

Promueve las testimoniales de las ciudadanas C.E., R.F.d.C. y M.C.R., las cuales declararon ante la Sede Judicial comisionada, Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 15 de octubre del 2.007, y que rielan de los folios 38 a 43, quienes fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al afirmar que conocían a la ciudadana D.C.V.F., desde que nació; que su madre biológica es la ciudadana M.O.F.E.; que fue reconocida por el ciudadano B.R.V.; que saben y les consta que la ciudadana M.O.F.E. convivió con el ciudadano M.R. y que es su padre biológico; que les consta que no es hija de B.R.V.. Estas testimoniales el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este Juzgador como bien lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil que el ordenamiento Jurídico Venezolano permite el empleo de cualquier tipo de prueba para impugnar y demostrar la paternidad, sin que existe norma alguna que particularmente excluya a la prueba de testigos. Lo anterior lo trae a colación este Juzgador toda vez que la única prueba que trajo a autos la demandante para demostrar que el ciudadano B.R.V. no es su padre, tal como aparece en su Partida de Nacimiento, fue la prueba de testigos, que a juicio de este Juzgador al adminicularse con la confesión en que incurrió el demandado por su rebeldía y contumacia al no comparecer a dar contestación a la demanda en el lapso de ley, lo que implica un indicio de conformidad con lo pretendido por la parte actora, es decir de admisión de los hechos narrados en el libelo, considera que la parte actora demostró una filiación distinta a la establecida en su partida de nacimiento, es decir que no es hija del ciudadano B.R.V. y siendo que el artículo 221 del Código Civil reconoce el derecho de impugnación al hijo de su filiación cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, que la presente demanda de impugnación de paternidad debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana D.C.V.F., en contra del ciudadano B.R.V., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

Que la ciudadana D.C.V.F., no es hija del ciudadano B.R.V., razón por la cual de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, tiene derecho a llevar los apellidos de su progenitora con la cual si está determinada su filiación.

TERCERO

Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es a la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Trujillo, así como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora publicar el presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las tres horas de la tarde, (3:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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