Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

RREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2010-000533

PARTE ACTORA: D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 13.802.076.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 63.410.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OLEO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 72, tomo-1086- A- Quinto, en fecha 02 de mayo de 2005 e INVERSIONES RACLETTE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo-1714-A, en fecha 18 de diciembre de 2007.

APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.V., M.G., R.C. y NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.193., 40.400, 112.366 y 112.059, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06 de abril de 2010.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de abril de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano D.D. titular de las cédula de identidad Nro 13.802.076 por cobro de prestaciones sociales contra INVERSIONES OLEO C.A., INVERSIONES RACLETTE C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bf. 23.290,80), derivada de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de mayo de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que se configuró una mala notificación de la demandada, la persona que dice recibir el cartel de notificación no trabaja en la empresa y ello se evidencia en el propio expediente, dado que fueron consignadas nóminas por parte del actor y entre las personas que aparecen en ellas no está la que supuestamente recibe la notificación. Sin embargo, también señala que la a quo condena el pago del 125 y en el libelo la actora reconoce que fue una retiro, por lo que este concepto no fue demandado, señala el salario de eficacia atípica, consigna en ese acto carta de renuncia, documental relativa a un adelanto de prestaciones sociales. La parte actora intervino también en el decurso de la audiencia señalando que las notificaciones tienen sello húmedo de la empresa demandada por lo mal podría tenerse como al practicas las notificaciones, por otra parte las nominas consignadas son de hace más de 1 año por lo que puede la demandada pudo contratar a la ciudadana que recibió la notificación, señala asimismo, que no tachó su contraparte la notificación y no la impugnó, no ejerció el mecanismo idóneo para su defensa. Por otra parte reconoce que pudo incurrir en un error de en lo relativo al 125, no cumple con los requisitos para que se tenga el salario como de eficacia atípica, finalmente en cuanto a los anticipos señala que fueron reconocidos en el libelo por la actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios para demandada en fecha 17/07/2006, desempeñando el cargo de cajera y a partir del mes de mayo de 2008, desempeñó el cargo de asistente administrativo, que su salario promedio mensual de Bs. F. 2.200,00, entre el concepto de salario fijo, propinas y porcentaje de 10%, cumpliendo una jornada de 11:00 a.m. a 04:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 12:00 m. los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado corrido con un día libre a la semana, el cual era el día domingo hasta el día 30 de septiembre de 2007, y luego del 01 de octubre de 2007 al 10 de agosto de 2009 laboró en un horario de trabajo de 11:00 a. m. a 06:00 p. m., los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado corrido, con un día libre a la hasta el día 10 de agosto de 2009, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Habiendo dictado el fallo en forma oral, esta alzada pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

… PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2010, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, todo en el juicio incoado por la ciudadana D.D. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES OLEO C.A e INVERSIONES RACLETTE C. A…

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral conforme a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, el mismo día.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en virtud de los alegatos formulados por la parte demandada recurrente, observa que la misma cumple con los requisitos exigidos por artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidencia de la exposición del alguacil, que riela a los folios 24 al 27, ambos inclusive, que se dirigió a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: CENTRO COMERCIAL PASEO EL HATILLO, PISO 5, LOCAL P-5, CARACAS. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con: R.H. titular de la cedula de identidad Nº 17.400.918, en su carácter de ADMINISTRADORA, de la parte demandada, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 10:40 a.m. a la dirección de la empresa demandada, solicitó al ciudadano CESARE MARZOCCA GIOVANI, y fue atendido por la ciudadana F.N., quien funge como ADMINISTRADORA de la empresa demandada, la cual le recibió y firmó el cartel de notificación en fecha 05 de noviembre de 2008.

Ahora bien, el fundamento del recurrente se circunscribe en el hecho que la mencionada ciudadana no labora para su representada, hecho éste verificable de las propias nóminas promovidas por la accionante, sin embargo, del estudio de las mismas esta alzada constata que ha transcurrido un tiempo considerable desde la última nómina hasta la fecha de la notificación, por lo que cobra sentido lo señalado por la representación judicial de la parte actora y por máximas de experiencia, en cuanto a que pudo contratarla posterior a la culminación de la relación que unió a las partes hoy contendientes, razón por la que considera esta Juzgadora que la notificación de la parte demandada estuvo ajustada a derecho, por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandada en relación a la reposición de la causa por vicios en la notificación. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior y visto que consigna documentales en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, debe esta alzada, al respecto resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, número 115, que establece:

… En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035 de fecha 01 de junio de 2008, deja asentado lo siguiente:

… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos)

Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte…

Por lo que considera intempestiva la consignación de probanzas por parte de la accionante, en cuanto al señalamiento formulado relativo a que la relación laboral culminó dado el retiro de la accionante a través de la renuncia al cargo y no de un despido injustificado, se observa que del propio libelo y de la aceptación de su representación judicial en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, hace concluir que en efecto se trató de un error material de la recurrida por lo que se deja claro en la presente. Así se decide.-

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha señalado que se deben señalar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar cualquiera de las partes, se observa que la parte demandada recurrente, solicitó la reposición de la causa no por alegar algún caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieran comparecer, sino por vicios en la notificación que ya fueron resueltos por esta Juzgadora, razón por la que al no haber comprobado la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado alguna causa que justificara su incomparecencia, resulta improcedente el presente recurso de apelación, por lo que deberá aplicar esta Juzgadora la Confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Es menester para esta Juzgadora establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Razón por la que, como ya se dijo, declara esta Juzgadora la Confesión Ficta de la empresa demandada en el presente procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

En virtud de haber resultado improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; pasa este Juzgado Superior a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, recordemos que al declararse la confesión ficta de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, quedan admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo; sólo restar verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido tenemos:

Tiempo de servicio: tres (3) años y veinticuatro (24) días.

En cuanto al Bono Nocturno señala la demandante que laboró una jornada nocturna desde el día 17 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2007 de miércoles a sábado de 11:00 a. m. a 04:00 p. m. y de 07:00 p. m. a 12 de la medía noche, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado y que no le fue cancelado el recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara procedente el pago en virtud de la admisión de los hechos y se establece salario diario Bs. 40,00, salario hora Bs. 5,71, laborando treinta horas nocturnas semanales se obtiene el valor de la semana de Bs. f. 171,30, el cual se multiplica por 30% de recargo dando la cantidad de Bs. 51,39 semanalmente, lo cual es multiplicado por las semanas del mes y luego por el tiempo de servicio de doce meses se obtiene como resultado el monto a pagar por la demandada de Bs. 2.466,72. Así se establece.

Reclama el pago de 25 horas extras nocturnas semanales desde el 17 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, lo cual excede sobremanera lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se acuerda el pago de 100 horas extraordinarias anuales x Bs.9,79 (valor hora extra nocturna) lo que arroja un total de Bs. 979,00 x 2 años (2006-2007) = Bs. 1.958,00. Así se establece.

Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes:

Salario diario: 40, 00

Bono nocturno: 5,71

Hora extra nocturna:

Alícuota de bono vacacional: 1,07

Alícuota de utilidades: 2,31

Salario integral: 58,88.

Ahora bien, desde el 17 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, es decir 14 meses en base al salario arriba indicado, y conforme al artículo mencionado ut supra le corresponden la cantidad de 55 días x 58,88 = Total Antigüedad Bs. 3.238,40.

Asimismo desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008 señala el siguiente salario:

Salario diario: 56,66

Alícuota de bono vacacional: 1,24

Alícuota de utilidades: 2,36

Salario integral: 60,26

De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco (5) días por cada mes mas dos (2) días adicionales en el segundo año, laborando once (11) meses con el salario arriba indicado, le corresponde 57 Días x 60,26 para un total de Bs. 3.434,82.

Igualmente desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008 señala el siguiente salario:

Salario diario: 73,33

Alícuota de bono vacacional: 1,83

Alícuota de utilidades: 3,05

Salario integral: 78,21

De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco (5) días por cada mes mas cuatro (4) días adicionales en el tercer año, laborando once (11) meses con el salario arriba indicado, le corresponde 59 Días x 73,33 para un total de Bs. 4.614,39.

Utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago correspondiéndole 15 días resultando una fracción de 8,75 días x Bs. 73,33 = Bs. 641,63.

Vacaciones fraccionadas se declara procedente el pago correspondiéndole 7 meses resultando una fracción de 9,87 días x Bs. 73,33 = Bs. 723,76.

Bono vacacional fraccionado: se declara procedente el pago correspondiéndole 7 meses resultando una fracción de 5,25 días x Bs. 73,33 = Bs. 384,98.

Con respecto al pago de guardería conforme a lo previsto en el artículo 101, 102, 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora aduce que la demandada no le canceló el beneficio que tenia a que se le cancelara el importe del 40% del salario mínimo por menor de cinco años, que la empresa tenia mas de 20 trabajadores y la trabajadora devengaba un salario inferior a los cinco (5) salarios mínimos. Este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos acuerda el pago correspondiéndole:

Desde el mes de julio de 2007 al mes de agosto de 2008 ambos meses inclusive 13 meses x Bs. 614,17 salario mínimo x 40% es 245,66 x 13 meses = Bs. 3.193,58.

Desde el mes de Septiembre de 2008 al mes de abril de 2009 ambos meses inclusive 8 meses x Bs. 799,23 salario mínimo x 40% es 319,69 x 8 meses = Bs. 2.557,52

Desde el mes de mayo de 2009 al mes de julio de 2009 ambos meses inclusive 3 meses x Bf. 880,00 salario mínimo x 40% es 352,00 x 3 meses = Bf. 1.056,00.

Para un total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.269,80).

En virtud de lo antes expuesto se establece:

En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 17-11-2006 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 10-08-2009, fecha en que terminó la relación laboral. En segundo lugar, se ordena de igual forma, el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia de fecha 11-11-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. En tercer lugar, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo. En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO (17°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2010, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, todo en el juicio incoado por la ciudadana D.D. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES OLEO C. A. e INVERSIONES RACLETTE C. A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZ

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR