Decisión nº 1317 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoAutorizacion Judicial Para Representacion Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-2546

SOLICITANTE: D.G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.786.247, de éste domicilio

MADRE: FRANDIMAR DANNELYS ARTEAGA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.147.484

BENEFICIARIO: (Identidad omitida. Art. 65. LOPNNA).

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a un nivel de vida adecuado

Motivo: AUTORIZACIÓN PARA REPRESENTAR

En fecha 23 de mayo del año 2016, La Fiscalía XVII del Ministerio público, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, actuando en defensa e interés de los derechos del niño, a instancia de la ciudadana D.G.M., en beneficio de su nieto (Identidad omitida. Art. 65. LOPNNA), solicitó autorización para adquirir a favor de su nieto, los productos de primera necesidad que requiere el niño, tales como pañales, fórmulas, alegando que para adquirir estos productos exigen la presencia de su madre, alega que su madre, ciudadana FRANDIMAR DANNELYS ARTEAGA MOGOLLON, se encuentra prestando servicio militar activo los mismos culminará en Septiembre del año 2016; alega también que el padre del niño, ciudadano L.E.Z.E., falleció en noviembre del año 2014.

Consignó junto con la solicitud, copia simple de autorización expedida por la madre a favor de la Abuela materna del niño; copia simple del acta de defunción del padre del niño, y copia certificada de la partida de nacimiento del niño beneficiario; copia simple de la credencial que acredita que la madre, se encuentra prestando servicio militar, en el Escuadrón de Policía Aérea.

Por auto de fecha 25 de julio del año 2016, se admitió la presente solicitud, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria, y como diligencia preliminar, se requirió que la solicitante consignara constancia de trabajo de la madre.

El día y la hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la abuela solicitante, el Ministerio Público, así como también la madre; quienes en el desarrollo de la audiencia expusieron sus alegatos, consignaron pruebas, dictando este Tribunal el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso para publicar el fallo íntegro, procede este Tribunal a publicar con las motivaciones siguientes:

Señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal l) que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para asuntos de jurisdicción voluntarias de cualquier otra naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y de manera voluntaria, en el cual, los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el proceso; por tal razón, considerando que la presente solicitud para representar a un niño en la compra de pañales, fórmulas, medicinas y productos básicos especiales para un bebe, necesarios para él, en el que requieran la presencia exclusiva de sus padres, es de las llamadas de jurisdicción voluntaria, sin contención alguna, considera este Tribunal que el mismo encuadra dentro de sus competencias y ASI SE DECIDE.

De la opinión del niño. En virtud de la corta edad del niño, este Tribunal prescinde de la opinión del niño, sin embargo, por cuanto estuvo presente el día de la celebración de la audiencia, estuvo todo el tiempo al lado de su abuela sin desprenderse en ningún momento.

Determinada la competencia de este Tribunal, se procede a apreciar los alegatos y medios probatorios agregados al proceso, durante el desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, en tal sentido la solicitante expuso:

Soy la madre de FRANDIMAR DANNIELYS ARTEAGA, y solicito la autorización para representar a mi nieto, así como al niño que está por nacer, ya que mi hija se encuentra en estado de gravidez, padece de epilepsia y de problemas renales, tal y como se evidencia de informes médicos que consigno a esta misma audiencia; ahora bien, aún y cuando al momento de la solicitud de dicha autorización, mi hija se encontraba encuartelada prestando servicio militar y por ende no podía salir a comprar las cosas que requiere para los niños, en estos momentos ella ha sido dada de baja pues estando prestando servicio militar convulsionó varias veces y en estos momentos aún y cuando mi hija ya no se encuentra prestando servicio y puede salir a comprarle las cosas a los niños en reiteraas oportundiades hac9endo la cola para adquirir productos ha convulsionado, es por ello que requiero dicha autorización, en virtu de el estado de salud y de gravidez de mi hija, y en beneficio de mi nieto, (Identidad omitida. Art. 65. LOPNNA) y el niño que está por nacer, pues requiere tanto artículos de la canasta básica como medicinas, ya que el padecimiento de mi hija es hereditario, y el niño toma VALPRON, DEPAKINE O VALCOLE y en estos momentos muchos de esos artículos solo son vendidos a padre y madre, aunado a ello quiero indicar que el padre de mi nieto falleció en fecha 18 de Noviembre del año 2014.

Tomó la palabra el Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, pues vistos los hechos, de este modo serán garantizados los derechos del niño (Identidad omitida. Art. 65. LOPNNA) y al niño que está por nacer, por tanto mi opinión para la presente autorización es FAVORABLE.

Seguidamente, la madre del niño expuso: En estos momentos es mi mamá y su esposo, PAUSIDES A.A.T., quienes me ayudan por mi condición y con mi hijo (Identidad omitida. Art. 65. LOPNNA). y el que está por nacer, ellos muchas veces hacen las colas a riesgo, esperando comprar lecha y pañales para mi hijo, y no les venden por no tener autorización por un Tribunal, son quienes me ayudan pues mi padre ya no lo hace como antes, y el padre de mi hijo (Identidad omitida. Art. 65. LOPNNA) falleció y el papá de mi hijo que está por nacer no ha estado pendiente de nada.

De las pruebas admitidas, procede este Tribunal a apreciar cada uno de los documentales, consignados e incorporados en la audiencia, aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujeta a normas de derecho común, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, así como del acta de defunción, se evidencia la filiación existente entre la ciudadana FRANDIMAR DANNELYS ARTEAGA MOGOLLON, su padre fallecido y el niño, y por ende la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto; se evidencia igualmente, la edad del niño, de dos años recién cumplidos quien necesita productos especiales para una mejor calidad de vida, tales como pañales desechables, fórmulas lácteas, jabón, champú, cremas todas especiales para bebes.

De los informes médicos, de fechas recientes, abril/2016. Mayo/2016 y julio/2016, de su lectura se desprende que la madre del niño, padece de Nefropatía, convulsivo, epiléptica desde los dos años de edad, paciente renal, quien sufre de Glomerulonefritis, lupus eritematoso, con un embarazo de alto riesgo, con tratamiento de fenobarbital permanente. De los informes médicos del niño, de su lectura se desprende que está en proceso de descartar epilepsia, con tratamiento con ácido valproico de manera permanente. Con estos informes médicos, se aprecian ampliamente, aplicando la libre convicción razonada, sirven para demostrar las condiciones de s.d.n. y de la madre, aunado para la fecha de la emisión del presente fallo, con un embarazo de alto riesgo; lo cual, por su estado avanzado de embarazo, no puede sola asumir sus responsabilidades, necesitando el apoyo de sus familiares más cercanos, en este caso, por el fallecimiento del padre del niño, es el de su madre, abuela del niño. Pero igualmente hay que destacar, que personas con esta condición especial de salud, necesitan menos exclusión, menos discriminación y más ayuda para poder desarrollarse e integrarse a la vida social.

Vistas las pruebas aportadas al proceso y apreciadas sanamente, considera este Tribunal oportuno citar el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias

    Omissis

    En este mismo orden normativo, el artículo 4-A, 5 y 8 de la citada ley especial, señala:

    Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

    El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

    Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  4. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  5. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  6. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  7. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  8. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

    Omissis

    Con respecto al bebe por nacer, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 1 señala:

    Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de la concepción.(negritas del Tribunal)”

    Asimismo, el Artículo 17 de nuestro Código Civil establece al respecto:

    El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo

    .

    Igualmente, teniendo presente que como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento" (resaltado del Tribunal)

    De las normas anteriormente citadas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga la corresponsabilidad al estado, la familia y la sociedad, de garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos e intereses de los niños de manera efectiva. En lo que se refiere a la familia, ésta es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, sus relaciones familiares, según las normas citadas, se fundan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

    Es por ello que lo peticionado por la Abuela materna de coadyuvar con el desarrollo integral del niño y del bebe por nacer, no escapa de la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar, en consecuencia, lo ajustado a derecho aplicando en este caso el interés superior del niño y de bebe por nacer, determinado por su condición especifica es otorgar la autorización judicial solicitada.

    Sin embargo, considera este Tribunal que por cuanto diversos estudios señalan que las personas con epilepsia sin crisis pueden llevar una vida prácticamente normal pero es fundamental que mantengan un estilo de vida sano evitando los factores que puede precipitar las crisis epilépticas, si las crisis no están controladas deben tomar medidas de seguridad en el hogar y fuera del mismo para evitar hacerse daño. Personas que tienen a presentar estos tipos de problemas, necesitan menos exclusión, menos discriminación y más ayuda para poder desarrollarse e integrarse a la vida social, es por ello que esta autorización no debe ser expedida a tiempo indeterminado, tampoco es prudente que tanto la madre como la abuela materna y el esposo de la madre adquieran conjuntamente y al mismo tiempo los artículos que requiera el niño y el bebe por nacer, por cuanto se estaría contribuyendo con la escases inducida en la que actualmente se está viviendo.

    En razón de ello, este Tribunal autoriza por el espacio de un año contado a partir de la publicación del presente fallo, a la ciudadana D.G.M.M. y/o PAUSIDES A.A.T., para que adquieran de manera conjunta o separada, solo cuando la madre por su condición de salud, esté imposibilitada a través de un reposo médico expedido vigente para el momento de la adquisición de aquel producto que esté en venta necesario para el niño por su condición, en virtud de alguna crisis epiléptica que haya presentado o algún reposo médico por su condición renal, o por estar al cuidado de uno de sus hijos que por alguna condición de salud para el momento de la adquisición del producto, esté igualmente imposibilitada materialmente de adquirirlos, que sea necesario la compra en nombre de ella, por alguno de los ciudadanos aquí autorizados, razón por la cual debe presentar la ciudadana D.G.M.M. y PAUSIDES A.A.T., el original del reposo médico vigente, conjuntamente con la presente Autorización Judicial. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley concede Autorización a los ciudadanos D.G.M.M. Y/O PAUSIDES A.A.T., para que de manera conjunta o separada en representación de la ciudadana FRANDIMAR DANNIELYS ARTEAGA MOGOLLON, y en beneficio del niño (Identidad omitida. Art. 65. LOPNNA) y el bebe por nacer, adquieran productos de primera necesidad específicamente pañales desechables, fórmula láctea, jabón de bebe, champú de bebe, es decir aquellos productos especiales para el cuidado y atención de un infante, que requieran exclusivamente la presencia de alguno de sus padres.

    Se Autoriza para que en nombre de la ciudadana FRANDIMAR DANNIELYS ARTEAGA MOGOLLON, adquiera medicamentos permanentes como ácido Valproico y otro medicamento permanente u ocasional requerido mediante récipe médico, en beneficio del niño (Identidad omitida. Art. 65. LOPNNA) y el niño que está por nacer, siempre que presenten récipe médico vigente con las debidas indicaciones, en cuyo caso, deberá presentar récipe médico y la presente autorización; solo cuando la madre por razones de salud esté imposibilitada de adquirirlos.

    ESTA AUTORIZACIÓN SOLO ES OTORGADA CUANDO LA MADRE FRANDIMAR DANNIELYS ARTEAGA MOGOLLON, POR RAZONES DE SALUD SE ENCUENTRE IMPOSIBILITADA DE ADQUIRIR PRODUCTOS PARA SUS HIJOS, CON OCASIÓN DE ALGÚN REPOSO MÉDICO QUE LE SEA PRESCRITO, EN TAL SENTIDO JUNTO CON ESTA AUTORIZACIÓN DEBE SER PRESENTADO REPOSO MÉDICO VIGENTE DE LA MADRE, ES DECIR, ESTA AUTORIZACIÓN JUDICIAL POR SI SOLA NO BASTA, DEBE SER PRESENTADO AL ORGANO PUBLICO O PRIVADO DE EXPENDIO DE VIVERES Y MEDICINAS EL ORIGINAL DE REPOSO MEDICO PRESCRITO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DELPRODUCTO.

    ESTA AUTORIZACIÓN TIENE VIGENCIA POR UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE FALLO.

    Entréguese a la solicitante, copia certificada de la presente decisión a los fines que surta el efecto legal necesario ante las Autoridades competentes.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, 16 de septiembre del año 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.

    JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCIÓN

    Abg. O.M.O.G..

    LA SECRETARIA,

    En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nro. 1317-2016, siendo las 12.55 del medio día.

    LA SECRETARIA

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