Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 03 de Mayo 2007

197º y 148º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

CAUSA N°: 1856

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ACUSADOS: DA S.D.A.O., venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio gerente DE Equipos Médicos, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.669.685 y R.A.O.D., venezolano, natural de Caracas, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.561.136.

DEFENSA: Abogados FERDINAND SEÑOR Y E.J.S.L., en su carácter de Defensores de los ciudadanos R.A.O.D., y O.D.S.D.A..

MINISTERIO PÚBLICO: B.B.Q.L., Fiscal Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO.

VICTIMAS: GUERRERO CHACÓN J.G..

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abg. B.B.Q.L., Fiscal Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 453, 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante el cual absolvió a los ciudadanos R.A.O.D., y O.D.S.D.A., por encontrarlos inocentes en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego e intimidación al Público, previstos y sancionados en los artículos 282 en concordancia con el artículo 278 y artículo 297 único aparte todos del Código Penal, respectivamente. Esta Sala, encontrándose en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez Vigésimo Octava (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en fecha 05/12/06, en la cual expuso los hechos acreditados por la instancia, en los siguientes términos:

... HECHOS OBJETO DEL JUICIO. la doctora B.B.Q.L., Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del ministerio

publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulo acusación contra los ciudadanos O.D.S.D.A. Y R.A.O.D., la cual fue admitida por los delios (sic) de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 282 en concordancia con el articulo 278 y el artículo 297 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos concatenados con el articulo 88 ejusdem, siendo los hechos los siguientes: El día lunes 16 de Diciembre de 2002, en la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, el ciudadano DA S.D.A.O., siendo aproximadamente la una y quince (01:15) minutos de la tarde, es aprehendido por los funcionarios S.W. Y R.I., adscritos ala Policía del Municipio Sucre, en momentos en que se encontraba en compañía de otras personas en las inmediaciones de la calle 1 de la prenombrada Urbanización portando arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, serial 960386, calibre .380, con su cargador así como otro adicional, para un total de 16 balas, y al serle requerido el respectivo porte resultó que se encontraba vencido, asimismo el referido día, en la misma urbanización, frente a la entrada principal, frente al comercio Farmatodo, el funcionario J.L.B., adscrito al mismo ente policial, le incauto al ciudadano OTERO D.R.A., el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre .40, serial DGH-715, al haber sido señalado por el ciudadano Á.H.A. como una de las personas que había accionado su arma de fuego; y es así como de la investigación practicada por el Ministerio Público, ha surgido fundamento serio para estimar que los imputados anteriormente mencionados, accionaron sus armas de fuego, en la manifestación que se realizaba en las cercanías de la entrada de la urbanización Terrazas del Ávila, donde residen y lugar al cual acudieron manifestantes armados y a sabiendas que se efectuaba la conglomeración de personas de distintos ideales políticos, es decir, afectas y no afectas al gobierno, e igualmente con el conocimiento que en el sitio de los hechos se encontraban destacados funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, en un numero aproximado de veinte (20), cuya presencia tenía por finalidad mantener el orden público el cual estaban llamados a garantizar, los funcionarios antes mencionados, pertenecientes a ese cuerpo policial, intervienen realizando la incautación de sus respectivas armas de fuego, así como la aprehensión del ciudadano DA S.D.A.O., quien es presentado ante un Juzgado de Control en fecha 17/12/02 en Audiencia de Calificación de Flagrancia, e igualmente dicho organismo policial hace uso de bombas lacrimógenas para controlar el orden, siendo este el mecanismo idóneo y autorizado en manifestaciones. Igualmente dice que al accionar sus armas, ambos imputados tenían por finalidad, causar terror o intimidación en el ánimo de las personas no residentes en la Urbanización Terrazas del Ávila, y que manifestaban en la entrada de la misma y que la conducta de ambos imputados, como fue disparar en un sitio abierto donde se encontraba un gran numero de personas manifestando, a sabiendas de que en el lugar se encontraban funcionarios del orden público, autorizados por los organismos del Estado para tales actuaciones, ni siquiera en apoyo a los organismos policiales, y pudiendo haber acudido a los mismos por cuanto conocían suficientemente de su presencia. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE. …SEGUIDAMENTE EL Dr. J.R., Defensor del

ciudadano O.D.S.D.A., expuso sus argumentos de defensa y alegó entre otras cosas que no hubo uso indebido de arma de fuego, que su defendido tenia porte de arma,…opuso las excepciones que había opuesto en la audiencia preliminar aunque fueron declaras sin lugar conforme al artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que su representado disparo al aire, no a la colectividad en un estado de necesidad, él defendía su propiedad, se entregó, no opuso resistencia a la presencia de la autoridad, se refirió a un video que contiene lo que pasó ese día. Seguidamente el Dr. E.J.S., Defensor del ciudadano R.A.O.D., expuso sus argumentos de defensa, señalando que la defensa opuso excepciones en la audiencia preliminar, conforme al artículo 326 ordinales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la acusación existen dieciséis elementos de prueba en forma conjunta y los relacionan a ambos en las circunstancias y los hechos de ambos fueron diferentes, no hay una relación clara, precisa, de los elementos de la imputación y que no son aplicables a su defendido, en el juicio se probará que su defendido actuó en estado de necesidad, se demostrara que la acción desplegada por su representado el día 16-12-02 en la tarde donde varias personas del oficialismo se abalanzaron fuera de la entrada de Terrazas del Ávila con diversos funcionarios los cuales declaran que se desbordo la gente para proteger su propiedad, dice que su defendido no dio motivo a los hechos, por otra parte existía un peligro grave o inminente el cual en su descripción de los hechos su defendido estaba detrás de un vehículo y fue objeto de agresiones verbales, él no motivó la acción que existía un peligro grave e inminente, conforme al artículo 65 ordinal 4 del Código Penal, su representado disparó en estado de necesidad. Conforme al artículo 366 solicita la absolución de su representado y la declaración de sus testigos. La representante del Ministerio Público expuso: “en relación de la primera defensa del ciudadano DA S.D.A., la Fiscalía en ningún momento ha acusado por el delito de instigación a delinquir, se acuso…por el delito de uso indebido de arma de fuego e intimidación pública,…ya que la acción penal es disparar sin estar en una situación de legitima defensa, producir terror al publico…la defensa manifiesta que la acusación no tenía fundamentación y no explicó por que no está fundamentada la acusación…con relación a la defensa del ciudadano R.A.O., donde manifiesta que la acusación adolece de vicios y que el Fiscal del Ministerio Público junta los fundamentos del acusado es falso, de la simple lectura se observa que están separados los elementos de convicción de cada acusado, la Fiscalía separa los elementos de la acusación, la incautación de las armas son distintos pero los hechos son los mismos, manifestación pública, ambos ciudadanos no se encontraban autorizados para usar sus armas de fuego, encontrándose en el sitio los funcionarios para resguardar la seguridad de los ciudadanos”…el ciudadano R.A.O. expuso:” el día 16 de diciembre de 2002, siendo las 3:00 de la tarde, salí de tarde y me dirigí a la entrada de la Urbanización, me encontré con un grupo de manifestantes, logré averiguar que se mantenían desde horas de la mañana, habían efectivos policiales de alto rango, estaba identificado en el expediente como Comisario Barrios, …minutos después sucede un hecho fortuito, se realizó un arrollamiento por parte de un vehículo jeep en (sic) cercanía de la urbanización, …ese vehículo se acerca con rapidez, solicitan a los vigilantes que retiren los pipotes para que lo dejen entrar, los manifestantes que estaban en la parte de abajo, corrieron detrás del

vehículo para que respondiera por los hechos, el acercamiento de los manifestantes fue en forma violenta y tiraban objetos contundentes contra las personas que se encontraban, ......... alcancé a resguardarme detrás de un vehículo que estaba en la caseta de vigilancia, otra personas corrieron, preferí resguardar mi integridad y comencé a sentir como el vehículo era impactado por palos, piedras, la cercanía de estas personas y pretendían obtener el vehículo que ocasionó el daño mas abajo, los veinte efectivos fueron sobre pasados con facilidad y se estableció contacto entre estos grupos, el carro fue impactado por varias oportunidades, estas personas identifican que hay alguien y comienzan a agredirme apuntándome a mi, en ese momento busco la ayuda de un funcionario policial, estaban mas escondidos que yo, ese no era el momento d mediar había oído, en ese momento desenfunde mi arma, intenté que la sola presencia del arma hiciera retroceder a las personas y no logre nada, efectué un disparo al talud de Éxito para hacerlos retroceder, el sonido de la detonación del arma y retrocedieron, cual es mi sorpresa el carro donde me escondía, habían dos victimas, yo una persona que permanecía en un vehículo aprovechando inicio un movimiento, me aleje de la entrada, fui abordado por un funcionario, me requirió el arma y se la entregue, permanecí en el sitio, hasta las 6:30 de la tarde sin que se observara ningún traslado, unos funcionarios de Polisucre se acercaron y me indicaron que me iban a tomar declaración, convinieron que no nos acompañara.

…El ciudadano DA S.D.A.O. declaro:”Me encontraba en mi hogar, iba a almorzar con mi esposa, se suscitaron los hechos en la urbanización, se activó la alarma de la urbanización, en vista de esto estaban solicitando apoyo de la urbanización, habían gente que querían entrar a la urbanización, llego al sitio me consigo con esta turba, había gente que no parecía de la urbanización, venían con botellas, con palos, en forma agresiva, veo que las personas eran disparejas, el cordón policial era inferior al otro bando, como a las 12:15 del medio día se decidió, rompió el trancazo, las personas estaban retorciendo y comenzaron a disparar, la policía se dispersó, se rompe el cordón de seguridad, viene la turba a la urbanización, comienza a correr, me encuentro en la entrada huyo en esto hay una señora de mi lado creo que era de la urbanización, se cae, la ayudo, ellos habían prendido fuego a la grama, ellos nos secuestraron colocando caucho en la urbanización, me resguardo, me asusté porque vivo en un primer piso, si entran a mi casa me quedaba sin nada me vi en la necesidad y me oculto detrás de la palmera, me agacho y disparo el arma hacia el cielo de forma vertical, no dispare contra nadie a quema ropa cuando me entregaron el porte de arma realice los exámenes, manipule el arma de forma adecuada, mi intención no fue romper vidrio, m resguarde de un mal posible”…El testigo PINTO VERNE T.A., Funcionario Policial, expuso:”quisiera saber de que se trata si fue un procedimiento policial, fuimos llamados por la red de transmisiones, donde se nos informo que prestáramos seguridad y custodia a un grupo de personas para aquel entonces oficialismo y oposición, motivo por el cual procedimos a prestar la seguridad debida, si era el trancazo se desde las 6:00 de la mañana hasta las 1:00 y 1:30 de la tarde, para la oposición era una manera de protesto creo que era un enfrentamiento del área vecinal, nos vimos en la imperiosa necesidad ya que sobrepasaron el cordón y querían entrar a la urbanización pusimos protección y fuimos atendidos por gente de la urbanización, montamos protecciones nos dieron café, refresco, eso duro hasta hora de la tarde 4:00 o 5:00 de la tarde prendieron cauchos”…El testigo FLORES BOBB NATHAN KIRK DAVE, funcionario policial adscrito a la brigada de intervención expuso:”En esa fecha la comunidad salía y cerraba la calle de la zona, en Terraza del Ávila hubo un choque entre el oficialismo y oposición, hubo un Interpase y se trato de calmar la situación el oficialismo se lanzo encima, es todo”…”El Testigo O.M., Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre, Expuso: “ Para el momento en horas de la mañana a través de la llamada de la red de transmisión, nos informaron que había un conflicto con el área vecinal en el barrio, donde me traslado en moto para mantener la vía y el paso de vehículos y la emergencia que pudiera presentarse, nos mantuvimos en el sitio para mediar entre ambas partes, se procedió abrir un canal para el paso de vehículos la tranca era demasiado grande y para cualquier emergencia, y se logro mediar y se abrió una de las partes de la vía es todo”…”El Experto P.E.J., funcionario adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:”para la realización de esa experticia la realizó una experto principal que practica el análisis y yo soy el responsable en la muestra particular, desde ese punto de vista excuso a la funcionaria RAFICELY F.H., porque ya no labora en el despacho, he podido asistir como consultor Técnico cuando el experto no puede presentarse yo asisto y expongo en relación a las muestras y no puedo exponer en relación a la conclusión de la experticia…”. “ VERDE L.A.J., funcionario público adscrito a la División Nacional contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:”Tengo un recuerdo vago de los hechos, nos ordenaron que nos trasladáramos una comisión en una unidad de inspección aparentemente había una poblada que trató de agredir la unidad, cuando llegamos al lugar del sitio estaba calmado la cosa, posteriormente por la presencia de las unidades empezaron a llegar y empezaron a tirar piedras de un lado, tiraron una bomba lacrimógeno, y estuve una hora en el sitio por que me estaba asfixiando y me llevaron al hospital.”…el experto S.P., adscrita al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:” con relación a la experticia N° 0672, se recibió un arma de fuego, tipo Glock, calibre 40, solicitaron que se practicara la prueba especial de nitrito o nitrato o si fue recientemente disparada, concluyendo que dio como resultado positivo es decir el arma de fuego ha sido disparada, no determinando la data de los mismos experticia N° 744, se trata de una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego calibre 9 milímetro, concluyendo la concha antes descrita en el texto este informe queda depositada en este departamento para comparaciones, experticia N° 0458, se trata de siete conchas pertenecientes a una de las partes que forman el cuerpo de una bala 9 milímetro Parabellum, dos conchas perteneciente a una de las partes que forman el cuerpo de una bala del calibre 40 elaborada en metal, una concha perteneciente a una de las partes que forman el cuerpo de una bala calibre 380, elaborada en metal, dos conchas pertenecientes a una de las partes que forman el cuerpo de una bala calibre 40 elaborada en metal, una concha perteneciente a una de alas partes que forman el cuerpo de una bala 9 milímetro Parabellum, es todo” …El testigo HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ R.J. expuso:”Nosostros estábamos allí con el personal de seguridad estábamos en la entrada tratábamos de calmar los ánimos estaban manifestando estábamos tratando de evitar cualquier confrontación, es todo”…El Testigo NIETO M.A.A., expuso:”Ese día yo llegué a las 10:30 de la mañana precisamente por el trancazo, habían muchísima gente, trata de hablar con una persona que organizaba la tranca y no me fui posible subí a pie a la urbanización, hable con los muchachos baje a la autopista quitaron la tranca entramos los vehículos, lleve mi carro cuando vengo de regreso oigo unos disparos no logre ver quien había disparado, me dijeron que habían herido, los ánimos se caldearon, ingreso un comando de poli sucre para tomar el control de la situación, se dijo que ingreso un jeep de una urbanización adyacente no logre verlo y atropello a una persona y no lo vi”… El Testigo A.H.J.Á., Comisario de la Policía Municipal de Sucre, expuso: para esa oportunidad era jefe de la policía de sucre, nos dirigimos al trancazo tuvimos paralizado en el municipio de sucre, por transmisiones nos dijeron que me trasladara a la urbanización Terrazas del Ávila vecinos de la urbanización intentaron trancar las vías, se presentaron unas personas cuando llegamos efectivamente hablaban de personas heridas los de Terrazas del Ávila estaban atrincheradas fue una actividad que duro todo el día logramos ingresar a la urbanización, se hablaba de gente de afuera ingresaron a la urbanización, las personas afectas al oficialismo, solicitamos ayuda de la fuerza armada, luego llego los Fiscales del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, es todo"… El Experto RAFICELY L. F.H., adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalística, Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:: "Realizamos colecta de unas muestras de la mano de una persona que manipuló o disparó tomamos la muestras obteniendo las características, y se realiza la experticia, es todo"… El Experto H.J. PATIÑO SALCEDO, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:" Es un arma de fuego tipo pistola marca Glock, de lo cual no se pudieron determinar huellas dactilar."… El Testigo IZQUIERDO MASRUOA L.R., ofrecido por los Defensores del ciudadano R.A.O.D., expuso: "Me encontraba en una cola tratando se salir de la urbanización no se podía salir, yo estaba fuera de mi vehículo viendo a la gente, ese día había mucha gente, vi pasar un vehículo que subía a la urbanización lo dejaron entrar y venia una turba de gente, yo me escondí dentro de mi carro, cuando puedo visualizar tengo alrededor del carro con piedras y palos, me metí debajo del carro, empiezo a escuchar golpeteo en el carro partieron un vidrio del carro, al poco tiempo que me percate había un señor escondido del lado de mi carro en ese momento trataba de asomarse me volvía a esconder luego escuche una especie de tiro, y siento que ya no había gente alrededor del carro tuve la opción de prender el vehículo y desplazarme fuera donde estaba estacionado vi al señor que se estaba resguardando en mi carro le abrí la puerta del carro y le pregunte si estaba herido ese día todo fue un caos."… El Testigo MANRESA P.L.E., ofrecido por .los Defensores del ciudadano O.D.S.D.A., expuso: "Desde tempranas horas todos los vecinos, hicimos unas trancas de vía por protesta, cuando empezamos a trancar se acerco un grupo en camiones y motos afectos al oficialismo, hubo intercambio de palabras todo se mantuvo en calma me traslade a la entrada de la urbanización un jeep paso en exceso de velocidad golpeo a alguien yeso hizo que las personas lanzaron piedras y palos, la situación se desbordó todos corrieron, se oyeron otros disparos mas, la situación se bajo en cuestiones de minutos ingreso a la urbanización los grupos comando de la policía de sucre nosotros nos retiramos a nuestra casa."… El Testigo CRISAFI CUGNO CORRADO ALBERTO, ofrecido por los Defensores del ciudadano OSWALDO DA

S.D.A., expuso: "Ese día en que la sociedad civil la oposición le planteo al oficialismo de manera democrático el trancazo hasta las 01:00 de la tarde, me dispuse hacer cosas personales en la computadora. la situación en la entrada de la urbanización y de los barrios que están al frente de la urbanización estaban cruzando la avenida promoviendo se suspendiera este trancazo lo supe de manera telefónica, ya habiendo terminado me dispuse a bajar y de que manera seguí la actividad de trancazo debía ser una protesta cívica, llegaron unas unidades de autobuses con gente, se dispuso a ponerse de la barricada de personas esos vecinos eran mujeres algunos hombres, las mujeres se sintieron quienes manifestaban mucho mas enérgica el repudio de estas personas que son del oficialismo lanzando improperio, la gente de terraza del Ávila me conocía para la construcción de la iglesia, yo me coloque en el medio de ambos lados pidiéndole a los vecinos del barrio gente que habían bajado de un autobús y de un camión en la autopista en la mañana se había suscitado de índole de confrontación del barrio con gente de S.F., venía el camión que venia de prados del este a Terrazas del Ávila, trate de mantener a la vecina, habían efectivos de la policía de sucre, llego un momento se acerco a la 01 :00 de la tarde había una amenaza fuerte los del oficialismo de presionar para retiramos de allí y yo le pedía conjuntamente con los vecinos que se aguantaran un poco mas, hice retiro sin voltear la espalda y los policías intentaban contener la gente empezaron a lanzar Bin laden, empezamos a correr pero sin dejar de mirarlos una le cayeron a ellos mismo y le causo euforia los policías no pudieron sostener la barricada, lanzaron objetos y piedras, escuche detonaciones de revolver o pistola de arma de fuego, estaba en el medio de todo eso lo que trate de arrear a mi gente me sentía con responsabilidad hasta llegar a la caseta, si me di cuenta me metí en la caseta de los vigilantes, el señor nieto yo le hice un comentario vi a una persona de tez morena disparando, se veía del lado de nosotros y viendo a la gente del oficialismo, tenia una camisa por encima de su pantalón debía tener dos armas, el señor Nieto no lo reconoció como gente de la urbanización, hubo un comentario esto era una persona ex funcionario de la policía de sucre, esperamos que llegaran los canales de televisión se dieron declaración en venezolana de televisión, se hicieron denuncia de gente infiltrada, me extraño ver a mi vecino Da Silva en una patrulla, lo vi en la parte de entrada, como puede estar en una situación irregular, yo me quede un par de hora mas tarde eran como las tres o cuatro, no podía salir ningún vecino de terrazas del Ávila, nos sentíamos secuestrado, subió un jeep descapotable lograron entrar a la urbanización, vinieron gente de tras del jeep comenzaron a lanzar palos, piedras, es todo"… La Experto CESARANO H.L.K., adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: "La peritación que se realizo fue para determinar de iones oxidantes de nitrato y nitrado a dos armas de fuego dando como resultado positivo, es todo"…. El Testigo PÉREZ PEÑALOSA F.M., Funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre, expuso: "Es un procedimiento que ocurrió hace 4 años, yo me encontraba en labores de patrullaje había una manifestación la gente de terrazas del Ávila tenia cerrada la entrada, nos envían al sitio para mediar entre las partes, la gente del barrio bajaba a manifestar, al llegar al sitio habían anillo de seguridad, bolsas de arenas, había una especie de cauchos quemándose para el momento, empezaron a gritar, cabe destacar

que había un grupo afectos al gobierno y gente en contra del gobierno, se bajaron gente del carro y subieron a terrazas del Ávila, fue incontrolable, resguardamos al señor, la gente que esta subiendo de la autopista para hablar con la gente de terrazas, había rumores de que no se respetaba los derechos de la propiedad, había rumores por Internet que quedábamos en la línea de fuego, empezaron a disparar quedamos en el medio de ese evento, había gente armada y no armada, nosotros empezamos la persecución marcamos al jeep entramos a la urbanización vimos al jeep que atropello a la persona, vimos a la persona que se la llevaron."… El Testigo SALCEDO OROZCO W.A., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre, expuso: "Eso fue en el año 2002, cuando estaban los problemas políticos, había una manifestación en terrazas del Ávila, estábamos evitando problemas con los de terrazas y los del barrio, salió un jeep que atropello a unas personas y mas adelante los detuvimos, es todo"….La Experto O.M., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:"Rea1icé dos experticias, la primera de un reconocimiento técnico de un arma, dos cargadores y 16 balas, se realiza el peritaje para determinar el buen funcionamiento se realizo el disparo y se guarda las conchas para futuros comparaciones, segunda experticia se trata de establecer si las conchas había sido percutadas y 5 de las conchas fueron percutadas por el arma de fuego, es todo"….El Testigo SZUMKI EHRLINGER R.M., ofrecido por los Defensores del ciudadano O.D.S.D.A., expuso: "Yo me encontraba en mi casa, mas o menos en hora de mañana escuche la bulla baje no podía salir a trabajar me quede en la calle, era una protesta pacífica, resulta que en determinada oportunidad vino la policía de sucre para resguardar la avenida en eso llegaron unos 30 personas en contra de nosotros no había pasado nada la policía puso un cordón estuvimos como 2 horas, hasta por la autopista apareció unos camiones llenos de gente se bajo un gentío de esos camiones armados con bate, la gente empezó a retroceder, pero esta gente rebaso el cordón policial, al lado mío paso un funcionario grito corran se oyeron disparos no se de donde salían tiran botellas y todo el mundo tuvo que correr."…Agotados los medios para que comparezcan otros testigos se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales: 1. Acta de Audiencia para oír al Imputado Da S.D.A.O., de fecha 17 de Diciembre de 2002, cursante a los folios 8, 9 y 10 de la primera pieza del Expediente. 2. Acta de Audiencia para oír a los Imputados Da S. deA.O. y Otero D.R.A. de fecha 05 de mayo de 2003, cursante a los folios 21 al 27 de la segunda pieza del expediente. La Representante del Ministerio Público manifestó que no es necesario dar lectura a estas actas porque los acusados rindieron declaración en el juicio. 3. Informe Médico emanado del Hospital D.L. de fecha 24-01-03, cursante al folio 269 de la primera pieza, en el cual se detalla la asistencia médica suministrada el día de los hechos al ciudadano G.C.J.A.. Los Defensores manifiestan que dicho documento no se refiere a los hechos objeto de este juicio y así lo corrobora el Tribunal. 4. Informe Médico emanado del Hospital A.P. deL. deP., de fecha 25-01-03, cursante al folio 270 de la primera pieza, en el cual se detalla la asistencia médica suministrada el día de los hechos al ciudadano C.N.G.A.. El juicio. Conclusiones de la Representante del Ministerio Público: "Ha quedado

demostrado y de lo presentado en la acusación en contra de los acusados DA S.D.A.O. y R.A.O.D., el Uso Indebido de Arma de Fuego e Intimidación al Publico, previstos y sancionados en el artículo 282 en concordancia con el artículo 279, artículo 297 del Código Penal, ambos delitos están contemplado en el Código Penal, se centró el juicio en determinar si los acusados utilizaron su arma de fuego indebidamente y si su arma de fuego causaron terror en al población, han quedado demostrado por las declaraciones de los expertos y por las declaraciones de los acusados, se centra en saber si los acusados si dispararon bien su arma de fuego, las defensa tratan de demostrar que el arma de fuego se utilizó para su legitima defensa, la manipulación del arma de fuego esta monopolizado por el Estado el único que puede autorizar es d Estado para utilizarlo en legitima defensa, las defensas alegan que estaban sus defendidos constreñido y utilizaron su arma de fuego, el evento del trancazo un día antes los habitantes de la urbanización terrazas del Ávila sabían que iban a realizar ese evento, la entrada de la urbanización da acceso a una universidad, a Éxito, a Farmatodo, a un Centro Comercial y en la cual entra una cantidad de gente a trancar esa vía era factible que los habitantes de Terrazas iban a causar una molestia a los vecinos, evidentemente si trancan la vía a miles de gente queriendo ir a la universidad a la farmacia, es evidentemente que se molestan, esa tranca duro todo el día, la gente quería desatrancar la vía ese evento se previó, no puede haber estado de necesidad, los acusados fueron voluntariamente fueron armados hacia el sitio del trancazo su sola presencia se entiende una provocación a la gente que quiere abrir la vía y permanece allí y el uso el arma de fuego estaba mal usada, los acusador pudieron correr, las arma se hicieron para matar, el señor Da Silva pudo correr pero prefirió usar el arma y los funcionarios no usaron el arma de fuego, a quedado demostrado que la cola de carro era motivo del conflicto, a la Fiscalía no le interesa si es chavista o copeyano al Estado le interesa que tenia un arma de fuego y no tiene la mínima idea para que se utiliza un arma de fuego, el llego y bajo armado con dos cacerinas el señor Da Silva no estaba en estado de necesidad utilizo el arma como le dio la gana, si se utilizaron mallas armas, esas son situaciones que son previsible, en la declaración del señor Izquierdo quien manifestó que estuvo dentro de un vehículo, el señor Izquierdo narro un hecho distinto al señor Otero, el bajó, vio 1a manifestación vino la gente se agacho en un carro blanco, el señor Izquierdo iba saliendo y era un curioso y entró como a las 12, el señor Otero me di cuenta que el carro tenia un conductor y izquierdo dijo que estaba en una cola, en cuanto a la declaración de Manresa se limito a ejercer la defensa de Da Silva que es un señor que va a misa, cuando hablaba de rumores y se contradice, aquí nadie ha dicho que los acusados son unos delincuentes son unos señores vecinos, que no supieron como usar un arma de fuego, la Fiscalía solicita la condenatoria.

Se observa que este documento no se refiere al objeto el señor que va a misa, cuando hablaba de rumores y se contradice, aquí nadie ha dicho que los acusados son unos delincuentes son unos señores vecinos, que no supieron como usar un arma de fuego, la Fiscalía solicita la condenatoria.". Conclusiones presentadas por el Dr. J.R., Defensor del ciudadano O.D.S.D.A.: "No esta demostrada la autoría del señor O.D.S. en la preparación de los hechos, nadie ha dicho que el liderizó que planificó, que el llevó, que el colocó que planificó situaciones en el momento que ocurrieron los hechos hasta cuando terminó, ni días antes no aparece en declaración alguna, las personas que han venido a declarar han dicho que el oficialismo pretendía entrar hay quien distingue a la gente, sino gente extraña que llegaban en camiones, que hubo disparos de ambos lados, hay quien dice R.H., que pasaron la garita y se resguardo, la declaración de Arias manifestó que no vio quien organizo el evento, el señor Manresa dijo que se escucharon disparo, no tenemos la actuación de O.D.S., no se precisan horas bien porque no se cargaban relojes, no se tenia noción del tiempo, pero el llega aproximadamente 1:30 de la tarde, como también dice otro funcionario policial como dice el funcionario aprehensor que Da Silva, defiende sus bienes, los requisitos del estado de necesidad son un peligro grave actual e inminente, había peligro empezó como algo pacifico, eso empezó a las 9:00 como a las 01 :00 había gente armada el señor Da Silva, estaba armado y el porte de arma estaba vencido, y no fue provocado por el señor Da Silva falta esa situación y haberse comprobado, hay imprecisión de las horas, imposibilidad de evitar el mal, fueron disparos de persuasión donde están los heridos del señor Da Silva donde esta el resultado de esa actuación, esos son los tres requisitos, el principio de proporcionalidad fue desproporcionalizado su actuación cuando el disparo la gente se alejó, tenia que adoptar actitudes a la policía no le duele ellos no viven allí, fueron disparos de persuasión, donde esta el mal causado, en segundo punto el artículo 297 en su único aparte, señala que el objeto de ocurrir terror, esto no es terrorismo, esto es terrorismo, el salió de su casa en horas del día cuantos disparo hizo, no estoy negando que disparó vio sus bienes en peligro los policías no dispararon, le esta permitido auxiliar a las autoridades esa ley no ha sido derogada, el delito esta mal conceptuado eso es terrorismo, el no intimido al público, el actúo en estado de necesidad eso no es terrorismo." El abogado ZDENKO SELIGO expuso: "Es evidente que la Fiscal en su escueta acusación fiscal, tergiversa el hecho del día 16 de diciembre, por que ella hace ver a este Tribunal que mi representado fue la persona que impulsó ese hecho de intimidación de ese uso de arma de fuego, en esa acusación fiscal habla de elementos de convicción los cuales no analiza a cabalidad y que las deposiciones de los testigos referenciales y no presenciales, no individualiza a Da Silva en la intimidación pública hace reflexión esa libertad sin restricciones y esa justificación eximente de responsabilidad penal referida a esa situación de peligro que vivió mi representado, se evidencia no solo de la declaración del funcionario aprehensor el cual no recordaba ni reconoció en la sala de audiencia a mi representado, otros testigos de esta defensa indica en primer termino el inicio de una manifestación pacifica que se dio o se tomó por causa de terceros por causa indirecta, el en ningún momento causó daño se vio en peligro su vida, en un momento determinado ese día 16 de diciembre, no le quedó otra alternativa, tuvo que reaccionar, los testigos manifestaron la actitud violenta que querían entrar a la urbanización unos dicen que lo lograron y otros que no lo lograron si fueron contestes en la actitud violenta, los policías de Sucre declararon que efectivamente que ese día la fuerza policial no pudo evitar la avalancha de gente tuvieron que correr por su vida si tenían arma de fuego no quisieron utilizarlo, los policías omitieron su deber de actuación ellos tuvieron que reaccionar algunos señalaron que utilizaron bombas lacrimógenos, escopetas con perdigones, a los efectos de disuadir siendo el punto de que ese desborde por las barreras o obstáculo que a bien se vieron reflejado en la declaración de los testigos que muchos que estos ciudadanos entraron a la calle interna de la urbanización, varios testigos escucharon rumores de lo ocurrido, muchos estaban asustados, nuestros testigos efectivamente trataron de ser explícitos trataron de narrar los hechos los funcionarios fueron muy escuetos, los policías no se acordaban de lo ocurrido, nosotros consignamos hace mucho tiempo ese video hoy nos tomamos esa sorpresa por parte de la ciudadana fiscal, que debió hacerlo en la etapa probatoria, solicito sea decretada la libertad sin restricciones." El Dr. E.S.L., Defensor del ciudadano R.A.D. expuso en sus Conclusiones: "Los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público no quedo demostrado, el estado de necesidad, el uso indebido de arma de fuego, con las Testimoniales del Fiscal del Ministerio Público quedo desvirtuada, es un hecho notorio que fue advertido el derecho de poder manifestar fue convocado con anterioridad esta distante de la autopista a partir de cuando ocurren los hechos, estaban ejerciendo un derecho constitucional si hubo legitima defensa y fue utilizada el arma, la agresión ilegítima es consecuencia de los testigos cuando ocurren los hecho fue un jeep que ocurrió los hechos, es notorio que la Fiscal del Ministerio Público, existía una agresión inminente botellas la falta de provocación fue provocado por un jeep, esta defensa considera que están llenos los extremos de la legitima defensa, el estado de necesidad están dado, los medios de que se pueda aplicar dicho artículo por cuanto es evidente que existe un peligro actual e inminente los testigos fueron contestes, se abalanzaron en contra de las personas de la urbanización, declara mi representado que en el momento cuando se abalanza la gente que tiraba palos y piedras, muchas de las personas salieron corriendo, mi representado no tuvo esa oportunidad eso no fue desvirtuado, solicito se tome su justo valor esa acción emanada de mi representado fue un derecho constitucional, se trato de unir los dos procedimientos momento en el cual si hubo un peligro actual e inminente, todo esto encuadro dentro de la norma jurídica no es punible el que actúa en estado de necesidad, sin embargo la Fiscal del Ministerio le imputa Intimidación y uso indebido de arma de fuego, no puede ser juzgado por el mismo delito dos veces, la intimidación pública el carácter de organizador quedó demostrado que no organizó el evento, no se demostró que mi representado organizo los hechos, llevaba como objeto un desorden público se efectuó los disparos por mi representado todo quedo en calma, solicito la absolución." Haciendo uso de su derecho a Réplica, la Fiscal del Ministerio Público expone: "Ambas Defensas están equivocadas, la doctrina reiterada ha dicho que no se puede amparar nada si ha previsto la situación de peligro, si se ha provocado a la situación de peligro, ir armado a una manifestación es buscar el peligro, evidentemente que un policía si agarra 20 aprehensiones al mes el policía ha intervenido en 900 detenidos de flagrancia, ese policía recordó un procedimiento, el señor Da Silva estaba protegiendo sus bienes que bienes estaba protegiendo los de Farmatodo, los de Éxito, el disparo el arma de fuego su asistido han utilizado mal el arma de fuego, la defensa vio bultos no podemos entrar en especulación nadie ha dicho que la parte de afuera tenia arma, la Fiscalía solicita se de el valor justo a las pruebas presentada en este juicio y solicito la sentencia condenatoria." Seguidamente el Dr. ZDENKO SELIGO expuso: "Se equivoca la Fiscal del Ministerio Público, efectivamente pretende ver a este tribunal hechos, o imputar hecho punible a mi representado no ocurrieron hechos como fueron narrado hablan de que los imputados ellos estaban trancando la vía de donde, particular de la autopista, aquí lo que se inició o termino mal fue una manifestación pacifica, los cuales la Fiscalía no investigó, por que efectivamente de las declaraciones de todos los policías y de los testigos se evidencia una gran cantidad de personas que ejercieron actividades de violencia, pretende desvirtuar además el perfecto estado de necesidad en la persona de mi representado de la lectura de la acusación fiscal ella indica el animo la voluntad manifiestamente armado provocar temor publico, siendo que se encuentra demostrado, que esa manifestación que se dio en horas de la mañana, era pacifica, esos elementos concurrente de estado de necesidad, que ellos acudieron ese día 16 de diciembre induciendo que iba hacer una situación de peligro por mi defendido, destaco todos los policías en su actividad pueden ejecutar la aprehensiones que consideren ajustada a derecho que hay 900 y tantas actuaciones policiales de flagrancia, es exagerar hay policías de patrullajes y de vehículo otros que andan con bicicletas y con motos, algunos son rotado y otros siguen el trabajo policial como debe ser es asunto de esta defensa indicar la falta de imprecisión con respecto a la flagrancia de Da Silva, se dirige esta con los policías el cual le piden que lo acompañen, él gentilmente colabora y le indica que tiene un arma de fuego, el nunca mintió jamás mintió a este tribunal, siendo un ciudadano ejemplar primera vez que pisa un tribunal por una situación que trato de evitar, el no generó esta intimidación o terror, trato de manifestar con los otros vecinos, los hechos dicen que hay muchísimos culpables, y que por falta de investigación de la Fiscalía no hay imputado por herido de bala, simplemente son elementos que la Fiscalía resalta y tiende a confundir al Tribunal el cual no pudo demostrar, solicito la libertad sin restricciones y se absuelva a mi representado.” El Dr. E.S. expuso: "La Fiscal del Ministerio Público, señala ante este tribunal que ella pone un ejemplo que se va a la A venida Bolívar y la tranca en virtud de que no le pagan los aguinaldos, todos tenemos derecho a la manifestación, esa es la entrada a la urbanización, a la entrada de Makro, ella ha hecho ver que la persona que va a manifestar no tiene el derecho de manifestar se presupone que esta resguardado la manifestación es pacifica, lo que sucede es un hecho fortuito es por lo que solicito la absolución de mi representado, es todo" El Acusado DA S.D.A.O. expuso: "Asumo la responsabilidad que tuve ese día, lo hice con responsabilidad, estaba claro, estaba resguardando mis bienes, trabajo 22 horas al día, estaba en peligro mi vida, la de mi esposa, vivo en el Edificio detrás de la Garita y la manifestación rompió los vidrios de los apartamentos, vivo en el primer piso, tenía que esperar que sucediera el hecho, yo no maté a nadie, yo he estado en casos en que me han secuestrado y tenía mi arma y no maté a nadie, tuve que esperar que sucediera el hecho, yo no me paré frente a la manifestación a matar a nadie, gracias a esa persuasión estoy parado en esta sala." El Acusado R.A.O.D. dijo que no tenía nada más que manifestar. HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS “De las declaraciones de los Funcionarios T.A. PINTO VERNE, KIRK DA VE FLORES BOBB, J.A.A.H., F.M.R.P. PEÑALOSA, W.A.S. OROZCO, O.M., adscritos a la Policía del Municipio Sucre, comparadas y concatenadas entre sí, se evidencia que el día 16 de Diciembre de 2002 fueron llamados por la red de trasmisiones para prestar seguridad y custodia en la entrada de la Urbanización Terrazas del Ávila, donde habían trancado la vía en el Distribuidor desde las 6:00 de la mañana a manera de protesta y habían previsto que sería hasta la 1 :00 o1 :30 de la tarde y les informaron que había un conflicto con el área vecinal en el Barrio, había dos partes, oficialismo y oposición, unos querían abrir la calle y otros cerrarla, hicieron una formación en línea para evitar la confrontación de ambas partes, había como veinte funcionarios, hubo una movilización de personas de la parte Sur a la parte Norte que cruzaron a pie la autopista, llegó un momento en que una cantidad de personas sobrepasaron el cordón policial y entraron a la urbanización en forma violenta tirando objetos contundentes se oían detonaciones y bin laden, era incontrolable el ataque era contra los vecinos de la Urbanización, ésta tenía un sistema de seguridad interna, un alambrado, llegaron a la altura de Farmatodo y Éxito, no subieron a los Edificios. Quemaron cauchos. Hubo un accidente, un jeep golpeó a alguien como a las tres de la tarde. La gente de Intervención utilizaron escopetas con perdigones, el jefe de la Brigada dio la orden que lanzaran bombas lacrimógenas. Se creó un cordón para que la gente del barrio no ingresaran a la urbanización. Los hechos duraron casi todo el día… Estas declaraciones de personas que se encontraban en el área de seguridad de la Urbanización Terrazas del Ávila, comparadas y concatenadas entre sí y con las declaraciones de los funcionarios policiales demuestran los hechos de violencia ocurridos el 16 de diciembre de 2002… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO …La Acusación contra los ciudadanos O.D.S.D.A. y R.A.O.D. fue admitida por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 282 en concordancia con el 278 y 297 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. El artículo 282 del Código Penal anterior a la reforma indica que las personas autorizadas para portar armas no podrán hacer uso de las mismas sino en casos de legítima defensa o en defensa del orden público. El único aparte del artículo 297 del mencionado Código se refiere a quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias contra personas o propiedades. En los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2002 el ciudadano O.D.S.D.A. se vio en presencia de una turba que se abalanzaba sobre él en actitud agresiva y actuando en defensa de su propia persona o derecho y en defensa del orden público disparó su arma de fuego al aire, en forma vertical, sin poner en peligro la vida o la integridad física de las personas y no lo hizo con el objeto de producir terror en el público, sino de hacer cesar la agresión ilegítima de que era objeto, habiendo necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación de su parte. El ciudadano R.A.O. estaba en la entrada de la Urbanización Terrazas del Ávila cuando se acercó un grupo de personas que avanzaba lanzando objetos contundentes contra las personas, se resguardó detrás de un vehículo que estaba en la caseta de vigilancia y lo impactaron con piedras, se percataron de que él estaba allí y comenzaron a agredirlo, no vio funcionarios policiales, sacó su arma de fuego para hacer retroceder a las personas y no lo logró, hizo un disparo hacia un talud y retrocedieron, logrando ponerse a salvo. Actuó en defensa de su propia persona y disparó al aire sin poner en peligro la vida o la integridad física de las personas y no lo hizo con el objeto de producir terror en el público sino de hacer cesar la agresión ilegítima de que era víctima a la cual no había dado motivo. No se configura el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, porque los ciudadanos O.D.S.D.A. y R.A.O.D. dispararon sus armas de fuego al aire, sin poner en peligro la vida o la integridad física de las personas y lo hicieron en legítima defensa, concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 65 ordinal 3 o del Código Penal. Tampoco se configura el delito de Intimidación al Público, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, porque los ciudadanos O.D.S.D.A. y R.A.O.D. no dispararon armas de fuego con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, sino que lo hicieron para hacer cesar la agresión de que eran víctimas. Por lo tanto los acusados O.D.S.D.A. y R.A.O.D. no tienen responsabilidad penal por los hechos y la sentencia debe ser absolutoria. Así se declara …”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Recurso de apelación interpuesto por la Abg. B.B.Q.L., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que entre otras cosas se señala lo siguiente:

...DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA PRIMERA: FALTA DE MOTIVACIÓN AL OMITIR LA SENTENCIA RECURRIDA LA DETERMINACIÓN DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA LEGITIMA DEFENSA, LA CUAL INDICA LA JUZGADORA QUEDO DEMOSTRADA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL De la lectura de la parte motiva antes transcripta así como del contenido integro de la sentencia absolutoria objeto del presente recurso se evidencia que efectivamente la recurrida omitió de manera absoluta la determinación de cada uno de los elementos que conforman la legítima defensa que indica quedó demostrada en el juicio oral y público celebrado, incurriendo por ende, la juzgadora en inmotivación, al no precisar tales elementos así como las probanzas que le sirvieron para dar acreditar tal afirmación… Por todo ello se estima que la gravedad de los hechos que fundamentan la presente denuncia, vician al proceso de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 de la norma adjetiva, a 1 verificarse la violación del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, por lo que se solicita SEA ANULADA LA SENTENCIA EMITIDA POR LA RECURRIDA, Y ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad a lo previsto en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal….SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN AL OMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ALEGATOS SOSTENIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Se estima prudente resaltar, que la Juzgadora en su decisión omite la mínima referencia a las argumentaciones expuesta por el Ministerio Público, explanadas en el Acto de Conclusiones, cuando estimó demostrada la responsabilidad penal de los acusados O.D.S.D.A. Y R.A.O.D. cuando sostuvo que tal y como ha sostenido la doctrina, no puede ampararse en una causa de justificación ni en una excluyente de la culpabilidad como lo es el Estado de Necesidad, alegado por la defensa, quien haya previsto como posible el hecho del cual alega haber actuado bajo la eximente; toda vez que el conocimiento previo del riesgo que asume el actor, excluye los elementos que configuran tanto la legitima defensa como el estado de necesidad, especialmente, en 10 referente a la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho así como la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. … la Juzgadora, obvia la mínima mención a las argumentaciones expuestas por e l(sic) Ministerio Público, no l as (sic) descarta n i (sic) d ice (sic) porque no 1 as(sic) a coge (sic), y esa falta del debido pronunciamiento sobre los alegatos señalados y expuestos por la representación del Estado, en sus conclusiones, dejan a la Representación fiscal, en un estado indefensión toda vez que se desconocen los motivos de hecho y de derecho, por los cuales fueron desechados, al no haber sido acogidos estos alegatos; incidiendo tal omisión en el dispositivo de la s entencia(sic), ya que al faltar el análisis de los mismos se produjo una sentencia absolutoria alejada de las probanzas de autos, debiendo haber sido emitida una decisión condenatoria, al serle atribuibles a los acusados O.D.S.D.A. Y R.A.O.D. la responsabilidad por los delitos imputados de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO (sic) e INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, todo ello en función de la previsión del resultado dañoso, al ser el producto de su acción consciente y querida. Al representar esta falta de motivación, una violación al derecho a la defensa, se verifica igualmente la violación del Principio del Debido Proceso, por lo que en función de la previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con 10 previsto en el artículo 12 y artículo 457 de la norma adjetiva penal, se solicita sea ANULADA LA SENTENCIA RECURRIDA, toda vez que el vicio de nulidad absoluta que afecta la validez de la misma, no puede ser subsanado por ese tribunal de alzada siendo preciso realizar un nuevo juicio oral y público. TERCERA DENUNCIA : VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA. DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: AL VIOLENTAR EL TRIBUNAL EL CONTENIDO DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL VERSAR LA VALORACIÓN DE PRUEBA EN FALSOS SUPUESTOS En su parte motiva, la recurrida al referirse a las declaraciones de los acusados O.D.S.D.A. y R.A.O.D., refiere que los mismos actuaron en legítima defensa porque una turba los agredía, siendo que a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, (transcriptas a las páginas 4 y 5 de la sentencia que se recurre) ambos respondieron QUE EN NINGÚN MOMENTO RESULTARON HERIDOS, por lo que incurre en error al valorar la confesión calificada de ambos acusados, la recurrida incurre el falso supuesto cuando otorga a las actas del expediente, menciones que no contiene. …Al afirmar la recurrida menciones no expresadas en las actas, incurre flagrantemente en falso supuesto, y violenta por ende las normas para la valoración de la prueba de testigo y experto, como es la sana crítica, a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; incurre e n (sic) u n (sic) vicio tal, que no puede ser subsanado, por e se (sic) Tribunal de Alzada, sin violentar los principios de inmediación y oralidad, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que igualmente tal vicio genera indefensión, se solicita sea ANULADA la sentencia recurrida y ordenada la celebración de un nuevo oral y público. …PETITORIO Por todo lo antes expuesto, se solicita a los señores magistrados que deban conocer del presente recurso, sea admitido en todas y cada una de sus partes, las denuncias antes expuestas, y anulado por resultar viciado de nulidad absoluta el fallo que se recurre, ordenándose por ende la celebración de un nuevo juicio oral y público; toda vez que los hechos anteriormente denunciados no pueden ser subsanados por ese Tribunal de Alzada sin violentarse los Principios de Oralidad e Inmediación, que rigen el proceso penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio doscientos once al doscientos quince (211 al 215) de la pieza N° 5 del presente expediente, cursa contestación del Recurso de Apelación suscrito por los abogados F.S. y E.J.S.L., en su carácter de defensores de los ciudadanos R.O. y O.D.S.D.A., en el cual entre otros aspectos manifiesta:

...muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, para dar respuesta a las tres denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público Centésima Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, a saber: ¬PRIMERA DENUNCIA: "FALTA DE MOTIVACIÓN AL OMITIR LA SENTENCIA RECURRIDA, LA DETERMINACIÓN DE CADA UNO DE LOS QUE CONFORMAN LA LEGÍTIMA DEFENSA NO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA LEGÍTIMA DEFENSA, LA CUAL INDICA LA JUZGADORA QUEDÓ DEMOSTRADA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL". RESPUESTA: No es cierto como pretende hacer ver a esta sala la recurrente, que la recurrida adolezca de falta de motivación. El fallo absuelve a nuestros defendidos de la comisión de delitos de uso indebido de arma de fuego e intimidación al público por haber obrado en defensa propia. Luego de exponer en la parte motiva los hechos que estimó acreditados, los cuales derivan esencialmente de las declaraciones de los procesados y las deposiciones de los testigos y expertos promovidos tanto por la parte fiscal como por esta defensa, la Juez a quo expone las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión Producto del examen y concatenación de los hechos que estimó acreditados, arriba a las conclusiones que señala en el párrafo "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", previo al párrafo de la dispositiva y que constituyen los elementos de convicción en que basa su fallo. A título de ilustración, señalamos que cuando como producto de su análisis concluye que:... "Siendo la una de la tarde... una cantidad de personas que sobrepasaba el número de funcionarios policiales se dirigió a la urbanización en forma violenta, lanzando piedras, palos, botellas y otros objetos contundentes contra las personas y se oían detonaciones y bin Laden... ", establece uno de los elementos de convicción acerca de que la Urbanización y sus habitantes y visitantes fueron agredidos y que ellos no eran los agresores; cuando expone que el acusado O.D.S.D.A. admitió haber disparado su arma hacia arriba porque una multitud se le abalanzaba en actitud agresiva y que de las experticias a su persona y al arma quedó establecido que en efectó realizó disparos (mas no que por ello cometía un delito), e igualmente que se excepcionó emitiendo una confesión calificada; y cuando concluye que el otro acusado, R.A.O.D., hizo un disparo hacia el talud de Éxito, después de verse agredido, que hizo retroceder a los atacantes, está también estableciendo otro elemento de convicción de que los acusados fueron los autores de los disparos, pero que lo hicieron en circunstancias que justificaban su acción. Es indudable que todos ellos constituyen motivaciones, aptas para decidir, que por lo demás no tenían por qué mostrar la complejidad que suele observarse en algunos juicios, en que las contradicciones entre las pruebas aportadas obligan a una confrontación entre las mismas para dar acogida a unas obligando a desvirtuar las otras. En nuestro caso, los medios de prueba aportados al proceso eran deposiciones que coincidían en lo esencial: que los habitantes de la Urbanización Terrazas del Ávila se vieron agredidos por una multitud que en actitud violenta y esgrimiendo objetos contundentes y detonantes de mucha peligrosidad, amenazaban su integridad física así como sus bienes y entre ellos se encontraban nuestros defendidos, que por fuerza de las circunstancias, se vieron precisados a defenderse. La Juzgadora motiva también en forma acertada, cuando esgrimiendo los fundamentos de derecho acota: "El artículo 282 del Código Penal. . . indica que las personas autorizadas para portar armas no podrán hacer uso de las mismas sino en casos de legítima defensa... '" El único aparte del artículo 297... ..se refiere a quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes... .disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias.. ..", para luego concluir: ".. ..O.D.S.A. se vio en presencia de una turba que se abalanzaba sobre él en actitud agresiva y actuando en defensa de su propia persona disparó su arma de fuego al aire, sin poner en peligro la vida o la integridad fisica de las personas y no lo hizo con el objeto de producir terror en el público sino de hacer cesar la agresión ilegítima de que era objeto, habiendo necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación de su parte"¬Igualmente, del análisis de los hechos que estimó acreditados, concluyó que:. . . " . . . .. . .R.A.O.... . . . . . . actuó en defensa de su propia persona y no lo hizo con el objeto de producir terror. . . .. " También concluye en que no se configuró el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego (artículo 282 en relación con el 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, porque los acusados dispararon al aire, sin poner en peligro la vida de otros y lo hicieron en legítima defensa (lo que ya había quedado establecido). Por último, con base al análisis de los hechos tenidos por acreditados, decide que tampoco se encuentra configurado el delito de Intimidación al Público porque los acusados no dispararon armas con el solo objeto de producir terror, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, sino que lo hicieron para detener la agresión de que eran víctimas¬. En resumen, la Juzgadora dio por acreditados unos hechos, de su análisis y concatenación llegó a unas conclusiones que conformaron en ella la convicción de que nuestros defendidos fueron ilegítimamente agredidos, que hicieron disparos al aire con la sola finalidad de hacer cesar la agresión y que para ello hicieron uso del único medio de que disponían: sus armas, por lo cual habían actuado en legítima defensa y que no habían incurrido en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Armas de Fuego o de Intimidación al público. Aparte de su dicho, nada aportó la parte fiscal para desvirtuar la confesión de los acusados, ni nada se desprende para ello de las pruebas evacuadas y por ello hubo de ser admitida en su integridad. Por lo antes expuesto, consideramos que la DENUNCIA DE FALTA DE MOTIVACÓN(sic) AL OMITIR LA DETERMINACIÓN DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA LEGÍTIMA DEFENSA carece de todo fundamento y no da lugar a decretar la nulidad de la recurrida y solicitamos que así se declare. SEGUNDA DENUNCIA: "FALTA DE MOTIVACIÓN AL OMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ALEGATOS SOSTENIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL" RESPUESTA: La supuesta falta de motivación alegada por la representante del Ministerio Público la fundamenta entre otras, a que presuntamente la juzgadora omitió referencias contenidas en las conclusiones de ella, en las cuales "estimó demostrada la responsabilidad penal" de nuestros defendidos, cosa que no hizo, pues no se deriva así, ya no de su dicho, sino de las testimoniales rendidas entre otros, por los testigos promovidos por ella y por la defensa La parte fiscal intenta demostrar una presunta responsabilidad penal de nuestros defendidos, no fundamentada en los hechos que la juzgadora soberanamente estimó acreditados, sino en la interpretación errada de una doctrina que de acuerdo con su exposición, pretende que al haber nuestros defendidos participado en el denominado trancazo teniendo conocimiento con anterioridad de su realización, debían conocer que ello podría ocasionar alguna molestia a alguna gente, lo que supuestamente los privaba de la eximente y quitaba a la agresión sufrida su carácter de ilegítima y aún más, afirma que la sola presencia de nuestros defendidos en el lugar de los hechos (que no estaban solos, sino que formaban parte de una multitud), constituía una provocación a esa otra gente "que quería abrir la vía y permanecer allí", pero no toma en cuenta que esa otra gente además de agredir ilegítimamente, que es el hecho central, no era de la Urbanización sino era traída de afuera, y por tanto no se podía imputar a nuestros defendidos haber provocado la agresión de quienes eran ajenos incluso a la zona donde está enclavada la Urbanización Terrazas del Ávila. Por ultimo, en condena del uso legítimo que hicieron nuestros defendidos de sus armas, alega que en vez de ello "han debido correr". (Suponemos que para no ser lesionados y para evitar cualquier confrontación.) ¬Ante la agresión ilegítima nadie está obligado a correr; se tiene el derecho a defenderse dentro de los márgenes que establece la Ley. Señala la Fiscal que al serie atribuibles a los acusados la "responsabilidad por los delitos imputados de Uso Indebido de Arma de Fuego e Intimidación al Público, todo ello en función de la previsión del resultado dañoso, al ser el producto de su acción consciente y querida" .Hay que señalar que en la definitiva quedó demostrado que no tienen ninguna responsabilidad por los delitos imputados. Ellos confesaron haber hecho uso de sus armas en defensa propia mas no confesaron ser responsables en la comisión de delito alguno, lo cual quedó así establecido en el fallo, que como hemos expresado más de una vez, se ha fundamentado esencialmente en las declaraciones de los testigos presentados tanto por la parte fiscal como por esta defensa, los hechos por ellos narrados y sus circunstancias, que no sólo constan en autos, sino que fueron debidamente apreciados por la juzgadora previo su análisis y concatenación, y en ellos fundamentó su decisión. Cuando la recurrida analiza las testimoniales y concluye que consta que un grupo violento, armado de objetos contundentes se abalanzó sobre ellos y éstos hicieron disparos al aire y sin herir a nadie lograron contenerlos deteniendo su agresión y que por ello actuaron no para causar terror, sino que obraron en defensa propia, indudablemente está motivando suficiente y debidamente y dando respuesta a las argumentaciones de la Fiscal. Por lo demás, debemos señalar que al igual que una sentencia debe valerse por si misma, también debe serlo todo recurso y a decir verdad el contenido de esta segunda denuncia se presenta vago, confuso porque en definitiva el párrafo trascrito de la conclusión fiscal no constituye un alegato, como no lo es tampoco el que haya estimado demostrada la responsabilidad penal de los imputados, pues no explica por qué. Alega la Fiscal que la presunta falta de motivación que denuncia, viola el derecho a la defensa. Ninguno de los derechos que asisten a las partes fueron dejados de ejercer por la representante del Ministerio Público. Asistimos a todas y cada una de las audiencias y no supimos que se le hubiese coartado en su ejercicio como tampoco a nosotros los defensores y no encontramos ninguna relación entre sus argumentos esgrimidos para denunciar una presunta falta de motivación y la causal de nulidad invocada por la recurrente. TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL VIOLENTAR EL TRIBUNAL EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL VERSAR LA VALORACIÓN DE PRUEBA EN FALSOS SUPUESTOS RESPUESTA: Esta tercera denuncia está expuesta totalmente en su primer párrafo, en el escrito del Recurso de Apelación. El resto de su contenido transcribe parte de una jurisprudencia y agrega la solicitud de anulación de la sentencia Al igual que en las denuncias anteriores, ésta se muestra confusa, pudiéndose sintetizar así: Al referirse a las declaraciones de los acusados, la recurrida refiere" . . . que los mismos actuaron en legitima defensa porque una turba los agredía, siendo que a las preguntas realizadas por el Ministerio Público respondieron QUE EN NINGÚN MOMENTO RESULTARON HERIDOS". Afirma la fiscal que por ello se incurrió en error "al valorar la confesión calificada". Y agrega que "incurre en falso supuesto cuando otorga a las actas..., menciones que no contiene

extrañadamente omite el fiscal que en el mismo acto los acusados manifestaron “QUE EN NINGÚN MOMENTO RESULTARON HERIDOS”, inmediatamente antes de dar esta respuesta a su pregunta, uno de ellos, R.A.O.D., acababa de manifestar: " . . . . . . el acercamiento de los manifestantes fue en forma violenta y tiraban objetos contundentes. . . . . . . .las personas que se encontraban, el comisario corrieron para salvaguardar su vida, así lo hice, alcancé a resguardarme detrás de un vehículo. . . . .comencé a sentir como el vehículo era impactado.. .los veinte efectivos fueron sobrepasados con facilidad... comienzan a agredirme apuntándome a mi, busco la ayuda de un funcionario policial, estaban más escondidos que yo... desenfundé mi arma, efectué un disparo al talud de Éxito el sonido de la detonación del arma y retrocedieron" y el otro acusado O.D.S.D.A. también señalo “ se rompe el cordón de seguridad, viene la turba a la Urbanización, comienzan a correr, …huyo…hay una señora a mi lado…se cae, la ayudo, …me oculto detrás de la palmera, me agacho y disparo el arma hacia el cielo de forma vertical, no disparé contra nadie,. . . me resguardé de un mal posible. . ." ¿Puede quedar alguna duda de que ellos alegaron haber actuado en resguardo de su integridad física, amenazada por una agresión ilegítima, no provocada suficientemente, haciendo uso de un medio adecuado, el único a su alcance, además usado con la mayor ponderación, es decir, que actuaron en legítima defensa? Es evidente que de parte de ambos acusados hubo una confesión calificada. ¬Para que exista la eximente no es necesario que quien la invoca diga textualmente "ACTUÉ EN DEFENSA PROPIA". Son muchas las expresiones que podrían utilizarse para excepcionarse: "LE PEGUÉ PORQUE ME OFEN¬DIÓ"; "LE DISPARÉ PORQUE SACÓ UN REVOLVER y ME AMENA¬ZO DE MUERTE”, “LE DISPARÉ PORQUE A LA PAR QUE ME AMENAZABA, SE LLEVO LA MANO A LA CINTURA EN UN GESTO COMO EL DE QUIEN SE PROCURA UN ARMA”, "LO MATÉ POR¬ QUE SE ABALANZÓ SOBRE MI, BLANDIENDO UN MACHETE"¿Qué quiso decir la Fiscal? . ¿ Que el que la juzgadora usara una expresión no utilizada expresamente por nuestros defendidos para alegar la eximente, es decir que no dijeron textualmente: "ACTUÉ EN LEGÍTIMA DEFENSA", se podría pensar en la inexistencia de una confesión calificada cuando en sus declaraciones manifestaron claramente que actuaron obligados por la agresión ilegítima de que eran objeto y no por ninguna otra circunstancia? -¿O es que acaso y como se infiere de las palabras utilizadas en su redacción, la Fiscal más bien quiso decir que nuestros defendidos no actuaron en legítima defensa cuando una turba los agredía, debido a que a una pregunta que ella les formuló respondieron: "QUE EN NINGÚN MOMENTO RESULTARON HERIDOS"? ¿Pretende acaso la ciudadana representante del Ministerio Público que quien es agredido requiere al menos ser herido para poder invocar la eximente? La invocación del falso supuesto supone que los hechos, como han sido establecidos por la juzgadora, fueron desfigurados, disfrazados o tergiversados, lo cual evidentemente no consta del texto de la recurrida, en la cual, en diferentes oportunidades, de manera debidamente analizada y con base a las pruebas que corren en autos, quedó establecido que nuestros defendidos actuaron en legítima defensa. Este vicio que es el falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos. Y es el caso de que las testimoniales prueban que las circunstancias dentro de las cuales actuaron los acusados y las declaraciones de éstos, no hacen sino confirmar la veracidad de la eximente por ellos invocada, independientemente de los términos en que la expresaron. La Fiscal dijo, pero no probó. No pudo desvirtuar la confesión de ellos. El falso supuesto sólo es dable cuando los jueces han redactado sus conclusiones sobre elementos no alegados ni probados en el expediente, es decir: cuando los jueces han faltado a la verdad. CONCLUSIONES Lo expuesto anteriormente desvirtúa las afirmaciones de la parte fiscal de falta de motivación de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2.006 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio de la Cir¬cunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la causa signada bajo el número 232-04, así como la denuncia de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica. ¬El proceso transcurrió dentro de la mayor transparencia y regularidad, las partes gozaron de absoluta libertad para exponer lo que a bien tuvieron. La parte fiscal para reclamar lo que el Estado creyó debía reclamar y los acusados para oponer sus defensas y excepciones. Las pruebas consistieron en su totalidad, en los testimonios de los testigos y expertos promovidos por la parte fiscal y en su caso por la defensa. Los testimonios han quedado firmes y en el caso de los promovidos por la defensa, en ningún momento ni siquiera en las conclusiones presentadas por la Fiscal aparece que los mismos hayan sido desvirtuados por la representante del Ministerio Público, y los rendidos por la parte fiscal no fueron controvertidos por esta defensa pura y simplemente porque en conjunto, nos fueron favorables. De tal manera, que amén de las razones expuestas que nos asisten para rechazar las denuncias de la Fiscal, tenemos la convicción de que además de no existir ninguna causal válida para anular la recurrida, la sola hipótesis de ello se traduciría en la realización de un nuevo juicio ineficaz en sus efectos, ya que su resultado sería exactamente el mismo, cuando más con la introducción de nuevos vocablos o la modificación de alguno de los eximentes. PETITORIO Con base a todos los argumentos de hecho y de derecho que esgrimimos en el presente escrito de contestación a la apelación de la Fiscal del Ministerio Público, solicitamos muy respetuosamente que se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación y se mantenga el estado de libertad plena sin restric¬ciones acordadas a favor de nuestros patrocinados…”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Antes de dilucidar el presente Recurso es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito de apelación señala:

Primera Denuncia: “LA FALTA DE MOTIVACIÓN AL OMITIR LA SENTENCIA RECURRIDA LA DETERMINACIÓN DE CADA UNO DE LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN LA LEGITIMA DEFENSA, LA CUAL INDICA LA JUZGADORA QUEDO DEMOSTRADA DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” indicando, que la recurrida omitió de manera absoluta la determinación de cada uno de los elementos que conforman la legítima defensa, que indica quedó demostrado en el juicio oral y público celebrado, incurriendo por ende, la juzgadora en inmotivación, al no precisar tales elementos así como las probanzas que le sirvieron para dar acreditar tal afirmación. Por otra parte, la defensa señala al respecto, que: “No es cierto como pretende hacer ver a esta sala la recurrente, que la recurrida adolezca de falta de motivación. El fallo absuelve a nuestros defendidos de la comisión de delitos de uso indebido de arma de fuego e intimidación al público por haber obrado en defensa propia. Luego de exponer en la parte motiva los hechos que estimó acreditados, los cuales derivan esencialmente de las declaraciones de los procesados y las deposiciones de los testigos y expertos promovidos tanto por la parte fiscal como por esta defensa, la Juez a quo expone las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión Producto del examen y concatenación de los hechos que estimó acreditados, arriba a las conclusiones que señala en el párrafo "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", previo al párrafo de la dispositiva y que constituyen los elementos de convicción en que basa su fallo”.

Esta alzada y como lo señala la Defensa considera que el tribunal A quo, si realizó pormenorizadamente un análisis de los Hechos y el Derecho, concatenando en forma lógica las circunstancias demostradas en el juicio oral y público, para determinar con su juicio de valor el carácter lesivo de la conducta desplegada por el agente y así determinar que el mismo se encontraba en una causa de justificación o una causa de exclusión de la antijuricidad, así mismo, la sentenciadora menciona en el análisis de su decisión textualmente:

…una cantidad de personas que sobrepasaba el número de funcionarios policiales se dirigió a la urbanización en forma violenta, lanzando piedras, palos, botellas y otros objetos contundentes contra las personas y se oían detonaciones y bin Laden... ", establece uno de los elementos de convicción acerca de que la Urbanización y sus habitantes y visitantes fueron agredidos y que ellos no eran los agresores; cuando expone que el acusado O.D.S.D.A. admitió haber disparado su arma hacia arriba porque una multitud se le abalanzaba en actitud agresiva y que de las experticias a su persona y al arma quedó establecido que en efectó realizó disparos (mas no que por ello cometía un delito), e igualmente que se excepcionó emitiendo una confesión calificada; y cuando concluye que el otro acusado, R.A.O.D., hizo un disparo hacia el talud de Éxito, después de verse agredido, que hizo retroceder a los atacantes, está también estableciendo otro elemento de convicción de que los acusados fueron los autores de los disparos, pero que lo hicieron en circunstancias que justificaban su acción

.

Así mismo señala:

... El artículo 282 del Código Penal anterior a la reforma indica que las personas autorizadas para portar armas no podrán hacer uso de las mismas sino en casos de legítima defensa o en defensa del orden público. El único aparte del artículo 297 del mencionado Código se refiere a quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias contra personas o propiedades. En los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2002 el ciudadano O.D.S.D.A. se vio en presencia de una turba que se abalanzaba sobre él en actitud agresiva y actuando en defensa de su propia persona o derecho y en defensa del orden público disparó su arma de fuego al aire, en forma vertical, sin poner en peligro la vida o la integridad física de las personas y no lo hizo con el objeto de producir terror en el público, sino de hacer cesar la agresión ilegítima de que era objeto, habiendo necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación de su parte. El ciudadano R.A.O. estaba en la entrada de la Urbanización Terrazas del Ávila cuando se acercó un grupo de personas que avanzaba lanzando objetos contundentes contra las personas, se resguardó detrás de un vehículo que estaba en la caseta de vigilancia y lo impactaron con piedras, se percataron de que él estaba allí y comenzaron a agredirlo, no vio funcionarios policiales, sacó su arma de fuego para hacer retroceder a las personas y no lo logró, hizo un disparo hacia un talud y retrocedieron, logrando ponerse a salvo. Actuó en defensa de su propia persona y disparó al aire sin poner en peligro la vida o la integridad física de las personas y no lo hizo con el objeto de producir terror en el público sino de hacer cesar la agresión ilegítima de que era víctima a la cual no había dado motivo…

Sin mayores pretensiones sobre el tópico fundamental que nos ocupa; El hecho fáctico de disparar (los hoy absueltos por el Juzgado A-quo) al aire se hace menester analizar que el hecho no solo debe ser analizado bajo una óptica abstracta en estricto derecho sino también una óptica coherente a la realidad diaria. No debe tildarse a priori como un uso indebido de arma de fuego, el hecho de disparar al aire con la lógica intención de agotar ese primer intento de evitar herir a alguien.

Como se puede evidenciar, la Juez sentenciadora en su decisión hace en forma acertada una valoración de todos los medios de prueba que se le ponen de manifiesto para que en forma motivada y de conformidad con los conocimientos legales y científicos haya arribado a la conclusión que efectivamente los acusados cometieron la acción por el cual se les acusa, pero indudablemente se excepcionan de hecho porque se demostró que no hubo contradicción entre la conducta desplegada y los valores protegidos por el Derecho Penal, absolviendo a los acusados de autos de la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego e intimidación al publico, previstos y sancionados en los artículos 282 y 297 en su único aparte, en forma motivada con base a los hechos acreditados y probados en el debate judicial, en especial con las deposiciones realizadas por los testigos y expertos promovidos por la defensa y por las representación fiscal, que lograron crear su certidumbre y arribar a la certeza que los mismos actuaron en legítima defensa, señalando textualmente:

No se configura el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, porque los ciudadanos O.D.S.D.A. y R.A.O.D. dispararon sus armas de fuego al aire, sin poner en peligro la vida o la integridad física de las personas y lo hicieron en legítima defensa, concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 65 ordinal 3 o del Código Penal. Tampoco se configura el delito de Intimidación al Público, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, porque los ciudadanos O.D.S.D.A. y R.A.O.D. no dispararon armas de fuego con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, sino que lo hicieron para hacer cesar la agresión de que eran víctimas. Por lo tanto los acusados O.D.S.D.A. y R.A.O.D. no tienen responsabilidad penal por los hechos y la sentencia debe ser absolutoria.

Por tales razonamientos, esta Alzada considera que no existe alguna falta de motivación en la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Segunda Denuncia: "FALTA DE MOTIVACIÓN AL OMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ALEGATOS SOSTENIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", al respecto,. El recurrente alega expresamente que:

…que la Juzgadora en su decisión omite la mínima referencia a las argumentaciones expuesta por el Ministerio Público, explanadas en el Acto de Conclusiones, cuando estimó demostrada la responsabilidad penal de los acusados O.D.S.D.A. Y R.A.O.D. cuando sostuvo que tal y como ha sostenido la doctrina, no puede ampararse en una causa de justificación ni en una excluyente de la culpabilidad como lo es el Estado de Necesidad, alegado por la defensa, quien haya previsto como posible el hecho del cual alega haber actuado bajo la eximente; toda vez que el conocimiento previo del riesgo que asume el actor, excluye los elementos que configuran tanto la legitima defensa como el estado de necesidad, especialmente, en lo referente a la agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho así como la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. … la Juzgadora, obvia la mínima mención a las argumentaciones expuestas por e l(sic) Ministerio Público, no l as (sic) descarta n i (sic) d ice (sic) porque no 1 as(sic) a coge (sic), y esa falta del debido pronunciamiento sobre los alegatos señalados y expuestos por la representación del Estado, en sus conclusiones, dejan a la Representación fiscal, en un estado indefensión toda vez que se desconocen los motivos de hecho y de derecho, por los cuales fueron desechados, al no haber sido acogidos estos alegatos; incidiendo tal omisión en el dispositivo de la s entencia(sic), ya que al faltar el análisis de los mismos se produjo una sentencia absolutoria alejada de las probanzas de autos, debiendo haber sido emitida una decisión condenatoria, al serle atribuibles a los acusados O.D.S.D.A. Y R.A.O.D. la responsabilidad por los delitos imputados de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FUEGO (sic) e INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, todo ello en función de la previsión del resultado dañoso, al ser el producto de su acción consciente y querida. Al representar esta falta de motivación, una violación al derecho a la defensa, se verifica igualmente la violación del Principio del Debido Proceso, por lo que en función de la previsiones establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 y artículo 457 de la norma adjetiva penal, se solicita sea ANULADA LA SENTENCIA RECURRIDA, toda vez que el vicio de nulidad absoluta que afecta la validez de la misma, no puede ser subsanado por ese tribunal de alzada siendo preciso realizar un nuevo juicio oral y público..

Por su parte, la Defensa en su escrito de contestación señala lo siguiente:

…La supuesta falta de motivación alegada por la representante del Ministerio Público la fundamenta entre otras, a que presuntamente la juzgadora omitió referencias contenidas en las conclusiones de ella, en las cuales "estimó demostrada la responsabilidad penal" de nuestros defendidos, cosa que no hizo, pues no se deriva así, ya no de su dicho, sino de las testimoniales rendidas entre otros, por los testigos promovidos por ella y por la defensa La parte fiscal intenta demostrar una presunta responsabilidad penal de nuestros defendidos, no fundamentada en los hechos que la juzgadora soberanamente estimó acreditados, sino en la interpretación errada de una doctrina que de acuerdo con su exposición, pretende que al haber nuestros defendidos participado en el denominado trancazo teniendo conocimiento con anterioridad de su realización, debían conocer que ello podría ocasionar alguna molestia a alguna gente, lo que supuestamente los privaba de la eximente y quitaba a la agresión sufrida su carácter de ilegítima y aún más, afirma que la sola presencia de nuestros defendidos en el lugar de los hechos (que no estaban solos, sino que formaban parte de una multitud), constituía una provocación a esa otra gente "que quería abrir la vía y permanecer allí", pero no toma en cuenta que esa otra gente además de agredir ilegítimamente, que es el hecho central, no era de la Urbanización sino era traída de afuera, y por tanto no se podía imputar a nuestros defendidos haber provocado la agresión de quienes eran ajenos incluso a la zona donde está enclavada la Urbanización Terrazas del Ávila. Por ultimo, en condena del uso legítimo que hicieron nuestros defendidos de sus armas, alega que en vez de ello "han debido correr". (Suponemos que para no ser lesionados y para evitar cualquier confrontación.) ¬Ante la agresión ilegítima nadie está obligado a correr; se tiene el derecho a defenderse dentro de los márgenes que establece la Ley. Señala la Fiscal que al serie atribuibles a los acusados la "responsabilidad por los delitos imputados de Uso Indebido de Arma de Fuego e Intimidación al Público, todo ello en función de la previsión del resultado dañoso, al ser el producto de su acción consciente y querida" .Hay que señalar que en la definitiva quedó demostrado que no tienen ninguna responsabilidad por los delitos imputados. Ellos confesaron haber hecho uso de sus armas en defensa propia mas no confesaron ser responsables en la comisión de delito alguno, lo cual quedó así establecido en el fallo, que como hemos expresado más de una vez, se ha fundamentado esencialmente en las declaraciones de los testigos presentados tanto por la parte fiscal como por esta defensa, los hechos por ellos narrados y sus circunstancias, que no sólo constan en autos, sino que fueron debidamente apreciados por la juzgadora previo su análisis y concatenación, y en ellos fundamentó su decisión. Cuando la recurrida analiza las testimoniales y concluye que consta que un grupo violento, armado de objetos contundentes se abalanzó sobre ellos y éstos hicieron disparos al aire y sin herir a nadie lograron contenerlos deteniendo su agresión y que por ello actuaron no para causar terror, sino que obraron en defensa propia, indudablemente está motivando suficiente y debidamente y dando respuesta a las argumentaciones de la Fiscal. Por lo demás, debemos señalar que al igual que una sentencia debe valerse por si misma, también debe serlo todo recurso y a decir verdad el contenido de esta segunda denuncia se presenta vago, confuso porque en definitiva el párrafo trascrito de la conclusión fiscal no constituye un alegato, como no lo es tampoco el que haya estimado demostrada la responsabilidad penal de los imputados, pues no explica por qué. Alega la Fiscal que la presunta falta de motivación que denuncia, viola el derecho a la defensa. Ninguno de los derechos que asisten a las partes fueron dejados de ejercer por la representante del Ministerio Público. Asistimos a todas y cada una de las audiencias y no supimos que se le hubiese coartado en su ejercicio como tampoco a nosotros los defensores y no encontramos ninguna relación entre sus argumentos esgrimidos para denunciar una presunta falta de motivación y la causal de nulidad invocada por la recurrente...

Al respecto, se evidencia que el Juez A quo valoró, como ya se señaló, todas las testimoniales y demás medios de prueba que fueron promovidos por ambas partes y que fueron evacuados en el debate judicial, siendo que quien debe decidir si una persona con su conducta viola o no los valores protegidos por el derecho penal, es el juez sentenciador atendiendo a todas las circunstancias alegadas y probadas en un juicio oral y público y que considere que las puede subsumir en todas las condiciones concurrentes y actuales del Artículo 65 ordinal 3ro del Código Penal, siendo así que quedó demostrado según la decisión recurrida que los acusados no tienen ninguna responsabilidad por los hechos o los delitos imputados, mas aún cuando los mismos manifestaron haber hecho uso de sus armas de fuego en defensa propia pero con el fin de salvaguardar su propia persona, circunstancia esta analizada por la Juez de Primera Instancia a profundidad y en forma motivada concluyendo:“que consta que un grupo violento, armado de objetos contundentes se abalanzó sobre ellos y éstos hicieron disparos al aire y sin herir a nadie lograron contenerlos deteniendo su agresión y que por ello actuaron no para causar terror, sino que obraron en defensa propia, indudablemente está motivando suficiente y debidamente y dando respuesta a las argumentaciones de la Fiscal.”.

Se evidencia así, que la Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio y como ya se señaló hace una perfecta relación de todos los medios de prueba con su respectiva concatenación arribando a la conclusión o certeza que los acusados R.A.O.D. y O.D.S. deA. actuaron en legítima defensa como causa de exclusión de la antijuricidad. Asimismo no se evidencia ninguna violación del derecho a la defensa, por cuanto, la decisión como ya se señalo, estuvo lo suficientemente motivada y por otra parte, no se evidencia en el presente caso, que se hayan conculcado algún derecho que asista a las partes o el ejercicio de tales derechos, no presenciándose algún motivo de nulidad por violación a tales derechos.

Tercera Denucia VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL VIOLENTAR EL TRIBUNAL EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL VERSAR LA VALORACIÓN DE PRUEBA EN FALSOS SUPUESTOS”, al respecto el recurrente alega lo siguiente:

En su parte motiva, la recurrida al referirse a las declaraciones de los acusados O.D.S.D.A. y R.A.O.D., refiere que los mismos actuaron en legítima defensa porque una turba los agredía, siendo que a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, (transcriptas a las páginas 4 y 5 de la sentencia que se recurre) ambos respondieron QUE EN NINGÚN MOMENTO RESULTARON HERIDOS, por lo que incurre en error al valorar la confesión calificada de ambos acusados, la recurrida incurre el falso supuesto cuando otorga a las actas del expediente, menciones que no contiene. …Al afirmar la recurrida menciones no expresadas en las actas, incurre flagrantemente en falso supuesto, y violenta por ende las normas para la valoración de la prueba de testigo y experto, como es la sana crítica, a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; incurre e n (sic) u n (sic) vicio tal, que no puede ser subsanado, por e se (sic) Tribunal de Alzada, sin violentar los principios de inmediación y oralidad, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que igualmente tal vicio genera indefensión, se solicita sea ANULADA la sentencia recurrida y ordenada la celebración de un nuevo oral y público.

Por otra parte la Defensa entre otras cosas señala:

¿Que el que la juzgadora usara una expresión no utilizada expresamente por nuestros defendidos para alegar la eximente, es decir que no dijeron textualmente: "ACTUÉ EN LEGÍTIMA DEFENSA", se podría pensar en la inexistencia de una confesión calificada cuando en sus declaraciones manifestaron claramente que actuaron obligados por la agresión ilegítima de que eran objeto y no por ninguna otra circunstancia? -¿O es que acaso y como se infiere de las palabras utilizadas en su redacción, la Fiscal más bien quiso decir que nuestros defendidos no actuaron en legítima defensa cuando una turba los agredía, debido a que a una pregunta que ella les formuló respondieron: "QUE EN NINGÚN MOMENTO RESULTARON HERIDOS"? ¿Pretende acaso la ciudadana representante del Ministerio Público que quien es agredido requiere al menos ser herido para poder invocar la eximente? La invocación del falso supuesto supone que los hechos, como han sido establecidos por la juzgadora, fueron desfigurados, disfrazados o tergiversados, lo cual evidentemente no consta del texto de la recurrida, en la cual, en diferentes oportunidades, de manera debidamente analizada y con base a las pruebas que corren en autos, quedó establecido que nuestros defendidos actuaron en legítima defensa. Este vicio que es el falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos. Y es el caso de que las testimoniales prueban que las circunstancias dentro de las cuales actuaron los acusados y las declaraciones de éstos, no hacen sino confirmar la veracidad de la eximente por ellos invocada, independientemente de los términos en que la expresaron. La Fiscal dijo, pero no probó. No pudo desvirtuar la confesión de ellos. El falso supuesto sólo es dable cuando los jueces han redactado sus conclusiones sobre elementos no alegados ni probados en el expediente, es decir: cuando los jueces han faltado a la verdad. CONCLUSIONES Lo expuesto anteriormente desvirtúa las afirmaciones de la parte fiscal de falta de motivación de la decisión de fecha 05 de diciembre de 2.006 emanada del Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio de la Cir¬cunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la causa signada bajo el número 232-04, así como la denuncia de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica. ¬El proceso transcurrió dentro de la mayor transparencia y regularidad, las partes gozaron de absoluta libertad para exponer lo que a bien tuvieron. La parte fiscal para reclamar lo que el Estado creyó debía reclamar y los acusados para oponer sus defensas y excepciones. Las pruebas consistieron en su totalidad, en los testimonios de los testigos y expertos promovidos por la parte fiscal y en su caso por la defensa. Los testimonios han quedado firmes y en el caso de los promovidos por la defensa, en ningún momento ni siquiera en las conclusiones presentadas por la Fiscal aparece que los mismos hayan sido desvirtuados por la representante del Ministerio Público, y los rendidos por la parte fiscal no fueron controvertidos por esta defensa pura y simplemente porque en conjunto, nos fueron favorables. De tal manera, que amén de las razones expuestas que nos asisten para rechazar las denuncias de la Fiscal, tenemos la convicción de que además de no existir ninguna causal válida para anular la recurrida, la sola hipótesis de ello se traduciría en la realización de un nuevo juicio ineficaz en sus efectos, ya que su resultado sería exactamente el mismo, cuando más con la introducción de nuevos vocablos o la modificación de alguno de los eximentes

Como se evidencia de la simple lectura del caso la Juez evidentemente no utilizó las palabras señaladas por los acusados en el debate judicial para subsumir su conducta en la causa de justificación decretada, ni se observa que los mismos en sus declaraciones hayan utilizado el léxico legal o en otras palabras: “actué en legítima defensa” para manifestar que estaban rechazando una agresión ilegitima realizada en su contra, sin traspasar los límites de la defensa, utilizando los medios apropiados y dentro de la racional proporcionalidad de los mismos para rechazar dicha agresión, que se manifiesta en el numeral segundo del articulo 65 del Código penal, cuando se refiere a la “necesidad del medio empleado para impedir o repeler dicha agresión”(subrayado nuestro). Esto lo podemos evidenciar cuando señalan textualmente:

…el ciudadano R.A.O. expuso: el día 16 de diciembre de 2002, siendo las 3:00 de la tarde, salí de tarde y me dirigí a la entrada de la Urbanización, me encontré con un grupo de manifestantes, logré averiguar que se mantenían desde horas de la mañana, habían efectivos policiales de alto rango, estaba identificado en el expediente como Comisario Barrios, …minutos después sucede un hecho fortuito, se realizó un arrollamiento por parte de un vehículo jeep en (sic) cercanía de la urbanización, …ese vehículo se acerca con rapidez, solicitan a los vigilantes que retiren los pipotes para que lo dejen entrar, los manifestantes que estaban en la parte de abajo, corrieron detrás del vehículo para que respondiera por los hechos, el acercamiento de los manifestantes fue en forma violenta y tiraban objetos contundentes contra las personas que se encontraban,…..,alcancé a resguardarme detrás de un vehículo que estaba en la caseta de vigilancia, otra personas corrieron, preferí resguardar mi integridad y comencé a sentir como el vehículo era impactado por palos, piedras, la cercanía de estas personas y pretendían obtener (sic) el vehículo que ocasionó el daño mas abajo, los veinte efectivos fueron sobre pasados con facilidad y se estableció contacto entre estos grupos, el carro fue impactado por varias oportunidades, estas personas identifican que hay alguien y comienzan a agredirme apuntándome a mi, en ese momento busco la ayuda de un funcionario policial, estaban mas escondidos que yo, ese no era el momento de mediar había oído, en ese momento desenfunde mi arma, intenté que la sola presencia del arma hiciera retroceder a las personas y no logre nada, efectué un disparo al talud de Éxito para hacerlos retroceder, el sonido de la detonación del arma y retrocedieron, cual es mi sorpresa el carro donde me escondía, habían dos victimas, yo una persona que permanecía en un vehículo aprovechando inicio un movimiento, me aleje de la entrada, fui abordado por un funcionario, me requirió el arma y se la entregue, permanecí en el sitio, hasta las 6:30 de la tarde sin que se observara ningún traslado, unos funcionarios de Polisucre se acercaron y me indicaron que me iban a tomar declaración, convinieron que no nos acompañara.

…El ciudadano DA S.D.A.O. declaro:”Me encontraba en mi hogar, iba a almorzar con mi esposa, se suscitaron los hechos en la urbanización, se activó la alarma de la urbanización, en vista de esto estaban solicitando apoyo de la urbanización, habían gente que querían entrar a la urbanización, llego al sitio me consigo con esta turba, había gente que no parecía de la urbanización, venían con botellas, con palos, en forma agresiva, veo que las personas eran disparejas, el cordón policial era inferior al otro bando, como a las 12:15 del medio día se decidió, rompió el trancazo, las personas estaban retorciendo y comenzaron a disparar, la policía se dispersó, se rompe el cordón de seguridad, viene la turba a la urbanización, comienza a correr, me encuentro en la entrada huyo en esto hay una señora de mi lado creo que era de la urbanización, se cae, la ayudo, ellos habían prendido fuego a la grama, ellos nos secuestraron colocando caucho en la urbanización, me resguardo, me asusté porque vivo en un primer piso, si entran a mi casa me quedaba sin nada me vi en la necesidad y me oculto detrás de la palmera, me agacho y disparo el arma hacia el cielo de forma vertical, no dispare contra nadie a quema ropa cuando me entregaron el porte de arma realice los exámenes, manipule el arma de forma adecuada, mi intención no fue romper vidrio, me resguarde de un mal posible…”

En este orden de ideas, podemos apreciar que ciertamente el Tribunal A quo subsumió después de su motivación previa, los supuestos que fueron demostrados en el debate judicial para arribar a la conclusión que efectivamente estamos en presencia de una legítima defensa aunque los acusados no hayan sido lesionados. Es menester indicar en este sentido, que el numeral segundo de dicho artículo 65 se refiere a impedir o repeler, por lo cual, no hace falta que los agresores ilegítimos hayan realizado su actividad por completo, lo que ocurrió en el caso de marras, ya que lo que se busca por una parte es impedir esta acción con dicha reacción y por otra parte, en otras circunstancias, repeler la acción ilegítima ya desplegada, razón por la cual la Juez sentenciadora, utilizando sus máximas de experiencias, sus conocimientos científicos y sus razonamientos lógicos, valoró correctamente todo el acervo probatorio evacuado en el debate judicial (todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) para arribar a la conclusión de que los acusados en el presente caso, ya suficientemente identificados, actuaron en legítima defensa, sin apreciarse por parte del juzgador alguna violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica de conformidad con el artículo 452 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como se denota expresamente del fallo cuando señala:

La Acusación contra los ciudadanos O.D.S.D.A. y R.A.O.D. fue admitida por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 282 en concordancia con el 278 y 297 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. El artículo 282 del Código Penal anterior a la reforma indica que las personas autorizadas para portar armas no podrán hacer uso de las mismas sino en casos de legítima defensa o en defensa del orden público. El único aparte del artículo 297 del mencionado Código se refiere a quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias contra personas o propiedades. En los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2002 el ciudadano O.D.S.D.A. se vio en presencia de una turba que se abalanzaba sobre él en actitud agresiva y actuando en defensa de su propia persona o derecho y en defensa del orden público disparó su arma de fuego al aire, en forma vertical, sin poner en peligro la vida o la integridad física de las personas y no lo hizo con el objeto de producir terror en el público, sino de hacer cesar la agresión ilegítima de que era objeto, habiendo necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación de su parte. El ciudadano R.A.O. estaba en la entrada de la Urbanización Terrazas del Ávila cuando se acercó un grupo de personas que avanzaba lanzando objetos contundentes contra las personas, se resguardó detrás de un vehículo que estaba en la caseta de vigilancia y lo impactaron con piedras, se percataron de que él estaba allí y comenzaron a agredirlo, no vio funcionarios policiales, sacó su arma de fuego para hacer retroceder a las personas y no lo logró, hizo un disparo hacia un talud y retrocedieron, logrando ponerse a salvo. Actuó en defensa de su propia persona y disparó al aire sin poner en peligro la vida o la integridad física de las personas y no lo hizo con el objeto de producir terror en el público sino de hacer cesar la agresión ilegítima de que era víctima a la cual no había dado motivo. No se configura el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 en relación con el 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, porque los ciudadanos O.D.S.D.A. y R.A.O.D. dispararon sus armas de fuego al aire, sin poner en peligro la vida o la integridad física de las personas y lo hicieron en legítima defensa, concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 65 ordinal 3 o del Código Penal. Tampoco se configura el delito de Intimidación al Público, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 297 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, porque los ciudadanos O.D.S.D.A. y R.A.O.D. no dispararon armas de fuego con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, sino que lo hicieron para hacer cesar la agresión de que eran víctimas. Por lo tanto los acusados O.D.S.D.A. y R.A.O.D. no tienen responsabilidad penal por los hechos y la sentencia debe ser absolutoria…”

Este Tribunal Colegiado observa y como lo alega la defensa, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó una sentencia absolutoria cumpliendo con toda la normativa legal y constitucional, apreciando los medios de prueba promovidos y evacuados en el Juicio Oral y Público, conforme al sistema de la sana crítica, basados en los conocimientos científicos, máximas de experiencias y razonamientos lógicos, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos de pruebas y realizando la adminiculación de los mismos, señalando al mismo tiempo, por qué los aprecia o los desecha para crear su certidumbre. Del mismo modo se evidencia el análisis que realizó esta Juzgadora para llegar a la convicción de que no existe una contradicción de la conducta desplegada por los acusados con los valores protegidos por el Derecho penal de los hechos imputados, ya que se encuentran en la causa de justificación denominada la legítima defensa, prevista en el artículo 65 ordinal tercero (3ro.) del Código Penal, estableciendo la valoración que le da a cada uno de los elementos de prueba evacuados y que le llevaron a su conclusión de absolver a los acusados. En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. B.B.Q.L., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinales 2do y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de diciembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante el cual absolvió a los ciudadanos R.A.O.D., y O.D.S.D.A., por encontrarlos inocentes en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 282, 278 y 297 único aparte todos del Código Penal, quedando confirmada dicha sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. B.B.Q.L., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Primera (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 452 ordinales 2do y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia definitiva, dictada en fecha 05 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante el cual absolvió a los ciudadanos R.A.O.D., y O.D.S.D.A., por encontrarlos inocentes en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO e INTIMIDACIÓN AL PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 282, 278 y 297 único aparte todos del Código Penal, quedando confirmada dicha sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ,

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

DR. J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

Causa Nro. 2005-1856

MPR/CCR/MAC/JC/

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