Decisión nº 19-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto: VP01-O-2005-000037.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURRENTE: D.E.P.H., venezolano, mayor de edad, ingeniero químico, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.894.659, y domiciliado en el municipio R.d.P.d.E.Z., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil denominada “COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2003, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 39-A, de los libros respectivos, domiciliada en La Villa del Rosario, Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ocurre en fecha 29/04/2005, el ciudadano D.E.P.H., asistido por el profesional del derecho D.J.O.M., de Inpreabogado Nº 69.722, por ante el Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Villa del Rosario, e interpuso pretensión de A.C. en contra de los presuntos hechos iniciados por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, signada como Solicitud 1S-259-05, la cual mediante Decisión Nº 157-05, de fecha 03/05/2005, del referido Juzgado Penal, se declaró incompetente y “en aras de dar cumplimiento al Ordenamiento Jurídico vigente como en la aplicación de la Justicia y Garantía de los Principios constitucionalmente reconocidos, ordena la remisión de las actuaciones inmediatamente a un Juzgado Laboral de Primera Instancia en Funciones de Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes, todo en amparo al segundo aparte del artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Luego de ello, en fecha 06 de mayo de 2005, la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a través de Oficio Nº CJL-154-05, remite nuevamente el Expediente al juzgado remitente, pues al ser recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en referencia, de su revisión se verificó que en el folio 86 del expediente, “falta el sello correspondiente que debe ser salvado”, que guarda relación con la causa 24-F41-132-05. (folio 89). Ante esto, en fecha 31/05/2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, indicó que “corren estampados en todos y cada uno de los autos y decisiones que rielan en la presente causa, el sello húmedo del tribunal, en tal sentido se devuelven las presentes actuaciones al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea remitido nuevamente a esa unidad receptora a los fines legales pertinentes.” (folio 90). En fecha 10 de junio de 2005 fue recibido el asunto y fue distinguido como VP01-O2005-000037, dejándose constancia que los folios 87 y 88 (referidos a boletas de notificación al recurrente y a su abogado asistente) carecían de sello húmedo del tribunal remitente.

La causa fue distribuida correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 14 de junio de 2005. A posteriori, el 16/06/2005, se ordenó la subsanación del escrito de amparo.

En fecha 27/03/2006, tal como se aprecia en el folio 100 del expediente, se ofició al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de que informen al Juzgado de la causa o expongan con carácter de urgencia en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la entrega del oficio.

El día 17 de abril de 2006, por ante la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el funcionario adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Circuito informó que al trasladarse a la dirección indicada en la boleta de notificación, pudo constatar que no fue encontrada la misma, y en tal sentido deja constancia que la dirección suministrada tiene insuficiencia de datos por lo que es imposible practicar la notificación, y procede a devolver la respectivas boletas de notificación. (Folio 102)

En fecha 15 de enero de 2010, se realizó una redistribución de la causa “Por falta de presencia del juez en la ponencia”, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, en sede constitucional, y en fecha 26 de febrero de 2010 fue recibido el asunto por este órgano jurisdiccional, y ese mismo día el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde al Tribunal realizar las siguientes consideraciones, antes de decidir:

El artículo 26 de la Constitución Nacional, garantiza el acceso a la justicia, para que de esta forma las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.

Igualmente, se hace necesario que quien ejerza la acción tenga interés procesal, entendida ésta como la necesidad del accionante de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Este interés puede o no existir antes del proceso, o tenerse y luego extinguirse.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció lo siguiente:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho ha obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(Omissis)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se decide.-

Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

De una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 29 de abril de 2005, fecha en la cual la parte recurrente consigna diligencia solicitando se tenga como desistida la medida cautelar pretendida y se tome en consideración la solicitud de amparo (folio 81), ha transcurrido en demasía los seis (6) meses que contempla el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales sin impulso de la parte recurrente, siendo que las actuaciones posteriores son del Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control Municipio R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Villa del Rosario, y del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, empero en ningún caso de la parte recurrente que es la interesada, subsumiéndose este hecho en abandono de trámite, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia. Así se decide.-

De otra parte, luce pertinente precisar que los referidos seis (6) meses de inactividad de la parte solicitante, se computan desde su última actuación procesal, esto es, en fecha 29 de abril de 2005, y hasta el mes de marzo de 2009, fecha esta última en la cual el Tribunal Tercero de Juicio que conocía de la causa quedó sin Juez (sabido por notoriedad judicial), tiempo este indicado que discurrió en su totalidad antes de la redistribución de la causa “Por falta de presencia del juez en la ponencia”. Así se establece.-

Así dada la naturaleza de lo decidido, no entra este Sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y fuerza de los argumentos vertidos por la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: abandono del tramite y con ello EXTINGUIDA LA INSTANCIA por pérdida de interés que se le tutele el derecho en el RECURSO DE AMPARO incoado por el ciudadano D.E.P.H., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil denominada “COMPLETE ENVIRONMENTAL SOLUTIONS, S.A.”, en contra de la presunta agraviante FISCALÍA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

Se deja expresa constancia que la parte actora o recurrente estuvo representada por el abogado en ejercicio D.J.O.M., de Inpreabogado Nº 69.722, plenamente identificado en las actas procesales, y la parte demandada estuvo sin representación judicial en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

L.P.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 19-2010.

La Secretaria

NFG.-

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