Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: D.R.F.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 3.801.335.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: A.A.V., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90696.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ESTABILE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado en fecha 17 de Julio de 1.998, bajo el número 72, Tomo 11-A–Tro

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.R.M. y N.E.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.072 y 30.481, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1489-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano D.R.F.I., titular de la cédula de identidad número V- 3.801.335, en contra de la empresa TRANSPORTE ESTABILE, C.A., solicitando el pago de las prestaciones sociales, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, declara la presunción de admisión de los hechos, por lo cual, incorpora la pruebas al expediente, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 05 de Mayo de 2.009, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante el ciudadano D.R.F.I., titular de la cédula de identidad número V- 3.801.335; para reclamar el pago de los derechos y conceptos laborales que le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la culminación de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ESTABILE, C.A. por haber sido despedido del cargo de Chofer.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como del contenido de la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la contienda en el presente proceso, ha quedado definida dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado: Se basa en verificar la existencia de la relación laboral, declarada inexistente por el Juzgado A Quo en su sentencia y una vez verificada la existencia o inexistencia de la relación laboral, establecer si son procedentes en derecho los conceptos solicitados por el actor en su libelo y salvaguardar el orden público, lo cual es característico de los procesos judiciales.

DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de Mayo de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ciudadano D.R.F.I. ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante con su abogado asistente, asimismo, compareció la parte demandada por intermedio de su representante judicial.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Que la apelación contra la decisión de primera instancia se basa en que existe en los autos pruebas de la existencia de la relación laboral a las cuales no se le otorgó el valor probatorio debido, ya que existen copias certificadas de un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual, por dos veces consecutivas fue suspendido el procedimiento en vista de que la empresa quería llegar a un acuerdo amigable, pero al final dilatando el proceso no acudió al llamado de ese órgano administrativo, lo cual debe ser visto como una manifestación de la empresa de que el trabajador mantenía una relación laboral con la empresa, pero la Juez sin explicación lógica declaró la inexistencia de la relación laboral, por lo cual solicito se revise la sentencia y se declare la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de los derechos que le corresponden al trabajador. Es todo.

Concluida la exposición de la parte apelante, se concede el derecho de palabra al la parte demandada quien solicitó se confirmara la sentencia recurrida puesto que la misma se encuentra ajustada a derecho y se ciñe a la realidad, en vista de que no pudieron traer a los autos prueba alguna, puesto que no hubo relación laboral con nuestra representada, por lo que solicita que no se tome en cuenta dichos alegatos.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, para emitir el presente fallo este Juzgador considera que es pertinente precisar cual es en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 72 en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso sub examine, vistos que la parte demandada negó la existencia de una relación laboral es preciso determinar a tenor de lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, debe ser carga del accionante demostrar la prestación de servicios a la demandada y queda a este la carga de probar la naturaleza de la relación que existió, ya que pesa a favor del trabajador la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así desvirtuar los hechos esgrimidos por el accionante,. Establecida la carga de la prueba para las partes este Juzgador acto seguido pasa a sentenciar la causa.-

DE LAS PRUEBAS

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

Documentales consignadas con el libelo, referidas a copias certificadas de un procedimiento en Sala de Reclamos, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, por concepto de prestaciones sociales, identificado el expediente con el Nº 039-2008-03-01021, surte valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se evidencia el reclamo del trabajador por concepto de prestaciones sociales en el cual la empresa suspende el procedimiento y al final no asiste al llamado de este órgano administrativo y así se deja establecido.

Es importante destacar que ante el órgano administrativo se realizaron 2 reuniones conciliatorias en fecha 16 de septiembre y 2 de octubre del año 2.008, en los cuales se aprecia el detalle de la aceptación tácita de una relación laboral, ya que de la exposición hecha por la demandada se evidencia la posibilidad de llegar a un acuerdo mediante negociación, sin que se haya negado en forma alguna la inexistencia de una relación laboral, que por máxima experiencia, cuando no son aceptadas son negadas en el primer momento en que se le opone a una persona o empresa, con ocasión de reclamarle derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo

Documental marcada “A” referida a autorización que otorga la empresa Transporte Estabile, C.A al ciudadano D.F., para circular con un vehículo propiedad de la empresa por el territorio nacional, la misma aunque fue impugnada, se le otorga valor de indicio pues concatenada con las demás pruebas del proceso, donde aparecen identificados el vehículo de carga utilizado por el accionante, así como el de la empresa que presta el servicio de transporte de carga y así se deja establecido

Documentales marcadas “B” referidas a Constancias emitidas por el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), por ser emanada de un ente público, merecen fe de lo que contienen por lo que surte valor probatorio y de las mismas se desprende y sirve para demostrar que este ente gubernamental otorgaba constancia al trabajador demandante D.F. para que se le prestara el apoyo por parte de las autoridades civiles y militares a los fines de transportar mercancía de este ente gubernamental para varias ciudades en el vehículo propiedad de la empresa Transporte Estabile, C.A., y así se deja establecido.

Documentales marcadas “C” referidas a constancias emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa firmada por un funcionario público con el rango de General de Brigada fungiendo como coordinador de la misión barrio adentro, el cual por ser emanada de ente administrativo, merece fe, por lo que se otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que se le otorgaba constancia al ciudadano D.F., para que trasladara en un camión placas 77T-NAH, mercancía como material medico de esa misión, que concatenado con las demás pruebas la descripción del camión es la misma de las demás documentales cuya propiedad pertenece a la empresa transporte Estabile, C.A y así se deja establecido.

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR:

Solicito Informes al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyas resulta se encuentran consignadas a los folios 126 al 135 del expediente, de los cuales se desprende que efectivamente el ciudadano D.F., Cédula de Identidad Nº 3.801.335, fungía como chofer de transporte de carga y cargaba mercancía del SEFAR en un camión de la empresa Transporte Estabile, C.A. para ser trasladada a el territorio nacional. Con lo cual queda demostrada la prestación del servicio, como conductor del vehículo de carga propiedad de la empresa demandada.

De la declaración de parte:

Al trabajador: De las respuestas aportadas por el trabajador se destaca que comenzó a trabajar para la empresa en noviembre de 2.007, fue contratado para realizar viajes por el territorio nacional llevando mercancía de SEFAR, materiales farmacéuticos y mobiliario médico, que el representante de la empresa le pagaba un porcentaje como salario por cada viaje y era del 30% del valor del flete y que fue despedido de la empresa porque le dio trabajo al hijo en SEFAR y le dijeron que eso era una competencia desleal por lo cual fue despedido.

A la representación de la Empresa. De las respuestas aportadas se pudo evidenciar que el trabajador manejaba el camión, propiedad de la empresa, el cual le otorgaba la empresa, para la realización del servicio de transporte de medicinas y equipos médicos, distribuidos por el órgano de Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas SEFAR y cuando el mismo chofer lo conseguía; que SEFAR le pagaba a la empresa cada quince días con un cheque a nombre de Transporte Estabile, C.A, y el cual posteriormente, como lo afirmó el representante de la demandada, una vez hecho efectivo el cheque, se le pagaba al trabajador conductor del vehículo, ciudadano D.F., Cédula de Identidad Nº 3.801.335, asimismo informó que tiene otros trabajadores que transportan mercancía por su empresa y para otras empresas que están en la nómina y que siempre el nombre de su empresa aparecía como la responsable de la actividad del transporte de carga. Con lo cual quedó perfectamente demostrado, que sí existió una relación laboral con el accionante.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte apelante demandante expone como fundamento de la apelación: La existencia de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, y por consiguiente, se declaren procedentes los conceptos y montos demandados.

Como punto previo a la presente resolución, debe dejar claro esta alzada su posición con respecto a los procedimientos administrativos previos a la instauración de una demanda en vía jurisdiccional, en el presente caso se realizó ante la Inspectoria del trabajo una reclamación, donde la representación de la parte demandada, acuerda la prosecución del procedimiento, para llegar a una posible conciliación, por lo cual es posición de esta alzada que la actuación de la parte demandada al acordar tal cosa, es una aceptación tácita de la relación laboral existente con el trabajador, por lo que para esta alzada desde el primer momento que la empresa manifiesta su voluntad de continuar el procedimiento, sin alegar desde el principio la inexistencia de la relación laboral, se considera tácito el reconocimiento de la relación laboral y así se deja establecido.

Entrando al fondo, de las pruebas traídas a los autos se puede evidenciar que concatenándolas entre sí, el permiso otorgado por la empresa al trabajador para conducir un vehículo de carga propiedad de la empresa, más la constancia otorgada por un órgano administrativo como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa al trabajador, donde se identifica el camión donde se hacían los traslados y el nombre del conductor –trabajador demandante- para el traslado de medicinas y equipos médicos, constituye un elemento fuerte de la existencia de una relación laboral, pues el propio trabajador aparece en todas las documentales como conductor autorizado para trasladar mercancía de la empresa demandada con el vehículo de la parte demandada; aunado a ello de la declaración de parte hecha en esta superioridad y de la actividad desplegada por este Juzgado se evidencia que el trabajador retiraba la mercancía en el camión propiedad de la empresa demandada y lo trasladaba a solicitud de la empresa, lo cual en la declaración de parte el representante de la empresa nunca negó y asintió que el trabajador manejaba el camión, que se le pagaba al trabajador después de que le fuera emitido el cheque a nombre de la empresa, por el contratante del servicio, no habiendo lugar a dudas de que se prestaba un servicio de transporte, en un camión propiedad de la empresa demandada, conducido por el hoy trabajador demandante y que se le cancelaba por ese trabajo.-

Por otra parte, ante la débil actividad procesal desplegada por la Jueza del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques, para inquirir la verdad, esta alzada, ante esta situación optó por realizar una actividad procesal en cuanto a la verificación de los documentos utilizados para la carga del camión ó guía, documental donde quedaba asentado los datos del chofer y del camión en el Instituto SEFAR Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, donde prestaba el servicio la empresa demandada, para lo cual, y con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las pruebas que pueda ser desarrollada en segunda instancia, aplicado por remisión de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al organismo público Servicio Autónomo de Elaboraciones farmacéuticas SEFAR, la información sobre las guías de carga donde quedaba registrado el nombre de la empresa que presta el servicio, el chofer asignado y las características del camión autorizado. El Instituto en su respuesta, tal como consta en las actas procesales insertas a los folios 126 al 135, evidenció que el chofer era el ciudadano D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 3. 801.335, el camión cargo815 placas 77T-NAH en el cual se transportaba la mercancía y la compañía transportista que efectuaba el servicio era la empresa Transporte Estabile, C.A. y así se deja establecido.

En vista de la actividad probatoria desplegada es menester de este juzgador aplicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado el haz de indicios o test de laboralidad, para dilucidar el presente asunto. El autor y especialista del Derecho del Trabajo, A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra se ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Pasamos de seguidas a comparar las pruebas y declaraciones de las partes en el proceso encuadradas dentro del test de laboralidad para dilucidar si existe una relación laboral.

    La forma de determinar el trabajo: Se puede evidenciar que el trabajador demandante era chofer o conductor de un vehículo de carga, propiedad de la empresa Transporte Estabile, C.A. para transportar medicinas en el territorio nacional.

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones: El tiempo al servicio para la empresa demandada se circunscribe al tiempo que el trabajador, chofer de transporte de carga, transportaba las mercancías, desde que se cargaba el camión en el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) hasta la ciudad de destino

    La parte demandada en su declaración de parte no pudo desvirtuar que el trabajador procedía de manera independiente, ya que alegó que tenía más trabajadores en la empresa que hacían el mismo servicio de transporte para SEFAR.

    - Forma de efectuarse el pago: Se evidenció que el pago se le hacía al trabajador en efectivo por el traslado de las mercancías, era materializado una vez que lo recibía la empresa Transporte Estabile, C.A., por lo que se le daba un porcentaje al trabajador y así lo declaró la representación de la empresa en la declaración de parte.

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar que el trabajador estaba supeditado al traslado de las mercancías cuando lo solicitaba la empresa demandada, por lo que los representantes de la empresa supervisaban la labor del conductor, facilitando el vehículo y la entrega de las mercancías.

    - Así podemos afirmar que la demandada realizaba el suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El trabajador ejercía su cargo de conductor en el camión propiedad de la empresa demandada y además se le pagaba para sufragar los gastos del viaje y el mantenimiento del mismo.

    - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Se evidenció en la declaración de parte rendida por el trabajador y la empresa, que solo ejecutaba labores para la empresa demandada, que cargaba regularmente en el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas SEFAR y que las ganancias solo provenían del porcentaje que se le pagaba por el transporte de mercancías, servicio este que le prestaba a la empresa Transporte Estabile, C.A.

    En virtud de la doctrina antes señalada podemos concluir que, siguiendo con el principio de la realidad, sobre las simples formas o apariencias, en el presente caso, se llenaron los extremos en cuanto a las características intrínsecas para considerar la relación laboral, como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, así como también se puede deducir una relación de trabajo del test de laboralidad, aplicado al presente caso.-

    Asimismo, podemos señalar claramente que existe un trabajo por cuenta ajena, donde la empresa era la que aparece como representante ante todos los negocios de carácter mercantil que se realizaba con el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas SEFAR, realizándolo o ejecutándolo el demandante a través de su oficio de chofer en el camión propiedad de la empresa, siendo característica del trabajo por cuenta ajena, existiendo pruebas suficientes que demuestre el vinculo laboral entre las partes, ya que aparecen en las actas la relación existente entre una empresa, el servicio de transporte que se le presta a otra empresa, el cual ejecutaba el trabajador por su cargo de chofer, por el cual la empresa hacía el pago directo del porcentaje acordado como salario, existiendo la declaración de la representación de la empresa demandada que se le pagaba al chofer una vez que el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas SEFAR le cancelaba por el viaje en un término de 15 días aproximadamente; por lo que dicho pago debe considerarse como salario; encontrándose la presencia del elemento salarial que debe estar presente en toda relación laboral y así se decide.

    En vista de la existencia de la relación laboral, entre las partes, se debe pasar a examinar la forma de terminación de la relación laboral, de las actas procesales se evidencia que fue solicitado por el actor en su libelo el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, por su parte, la parte demandada, solo alegó la inexistencia de la relación laboral, por lo que no trajo pruebas de la forma o motivos del despido, siendo su carga procesal de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual se transcribe así:

    ART. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado del superior)

    Para mayor abundamiento, en lo relacionado con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, transcribiremos a continuación la decisión Nº 0717 de fecha 10 de abril de 2.007 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa donde señaló:

    …omissis

    Esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  12. Forma de determinar el trabajo;

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  14. Forma de efectuarse el pago;

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  18. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  19. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  20. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  21. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  22. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia. (Subrayado de la Sala).

    De los extractos de la recurrida y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.(fin de la cita).

    En vista de la enunciación del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba era de la empresa demandada la cual no probó nada que le favoreciera con respecto al despido, por lo que debe considerarse como injustificado el despido procediendo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Pasa este juzgador a establecer la procedencia de los derechos y a calcular los montos que se derivan de la terminación de la relación laboral, para lo cual se tendrá como cierto lo alegado por el actor en su libelo y se tomaran los montos de los salarios y días a pagar, ya que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera y menos aún el pago liberatorio de esos derechos, por lo que procede en derecho los montos calculados por el actor en su libelo, a los cuales se les hace una revisión a los fines de que los mismos estén acordes con la legislación laboral. Para hacer los respectivos cálculos se tomará como duración de la relación laboral el lapso de 7 meses y 14 días alegado por el actor, así como el salario normal diario de BsF 171,43 e integral de BsF 181,91, por lo que, arroja los siguientes resultados: Para las vacaciones, bono vacacional y utilidades las mismas serán calculadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para el cálculo de la antigüedad se debe calcular el salario integral, para lo cual se debe sumar el salario normal más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, las cuales fueron establecidas anteriormente.

    Así las cosas, de la revisión hecha a los cálculos realizados por el actor y plasmados en su libelo, los mismos se encuentran conformes a derecho con las modificaciones hechas por esta alzada, por lo que los montos y conceptos a pagar serán plasmados en el siguiente cuadro demostrativo:

    Concepto Salario DÍas a pagar Total

    Antigüedad 181,91 25 4.547,75

    Vacaciones 171,43 8,75 1.500,01

    Bono vacacional 171,43 4,08 699,43

    Utilidades 171,43 8,75 1.500,01

    Indem. Antig 125 181,91 30 5.457,30

    Preaviso sust. 125 181,91 30 5.457,30

    Intereses Antig 152,35

    TOTAL A PAGAR 19.314,16

    Con respecto a la antigüedad en el libelo de la demanda aparece un adelanto de veinte (20) días que alega el actor en su libelo le fue pagado, por lo que del total de 45 días que se le debe pagar, queda un saldo de 25 días, el cual aparece reflejado en el anterior recuadro.

    Por todo lo antes mencionado, se condena a la empresa TRANSPORTE ESTABILE, C.A., al pago de diecinueve mil trescientos catorce bolívares con dieciséis céntimos ((BsF 19314,16) por las prestaciones sociales debidas al trabajador.

    Se condena al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

    Se condena a la indexación o corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta que quede firme la sentencia.

    Los cálculos de los intereses y la corrección monetaria serán realizados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano D.R.F.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.801.335, contra la sentencia de fecha 05 de Mayo de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda intentada por el ciudadano D.R.F.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.801.335, contra la empresa TRANSPORTE ESTABILE, C.A., en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos y derechos con base a una relación laboral de 7 meses y 14 días: prestación de antigüedad de acuerdo al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108ibidem, intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia y la indexación o corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta que quede firme la sentencia. TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada en fecha 05 de Mayo de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en virtud de haberse declarado con lugar la demanda.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Junio del año 2009. Años: 199° y 150°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JM/RD

    EXP N° 1489-09

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