Decision of Corte de Apelaciones Sala Uno of Carabobo, of May 27, 2008
Resolution Date | May 27, 2008 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala Uno |
Judge | Octavio Ulises Leal |
Procedure | Con Lugar Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 27 de Mayo de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01- R- 2008- 000086
Ponente: O.U.L.B..-
De conformidad con el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia del “Recurso de Apelación” interpuesto por los ciudadanos abogados M.C.A., Fiscal Tercero Nacional con Competencia Plena, D.P.O., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y E.S. Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, los dos último pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada G.R.M., que declaró con lugar la solicitud de Nulidad del Allanamiento sin Orden judicial y acordó la L. sin restricción del ciudadano D.R.G.R., titular de la cédula de identidad N° 3.287.469, en la causa signada con el numero de asunto N° GP01-P-2008-004727, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las Modalidades de Ocultamiento y Almacenamiento, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentado y contestado como fue el recurso propuesto, por parte de los abogados F.M. y C.A., defensores del prenombrado imputado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 29 de abril de 2008, se recibieron los autos y en esa oportunidad se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 09 de Mayo de 2008, fue admitido el recurso propuesto por los mencionados representantes del Ministerio Público, entrando la causa a partir de esa fecha en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los nombrados recurrentes, interpusieron su recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con arreglo a lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 196 ejusdem, y en virtud de ello, solicitan su revocatoria en cuanto a la Nulidad del Allanamiento sin Orden Judicial y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.R.G.R., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamento los recurrentes su apelación en dos motivos, a saber
PRIMER MOTIVO: “… En primer lugar la Juez Tercera en Funciones de Control decreta la nulidad del allanamiento fundamentándose en el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Articulo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.... (Omissis) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a que se persigue para su aprehensión... Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden contarán detalladamente en el acta."
Asimismo expresa la Juzgadora que:
" ... en el procedimiento efectuado en la residencia de D.G., no se observa que se haya planteado ninguno de los dos supuestos, por cuanto ya se tramitaba la investigación de un delito que se había ejecutado el día 14-03-2008, por la ubicación en un galpón de gran cantidad de sustancias ilícitas, por lo que no se iba a impedir la comisión de ningún delito y tampoco se estaba persiguiendo al imputado para aprehenderlo, ya que este supuesto se refiere a una persecución actual, del momento, de alguna persona que esta siendo perseguida y se introduce en algún domicilio y para poder aprehenderlo, se puede realizar el allanamiento ... Por lo que al no estar dados ninguno de los dos supuestos previstos en el referido artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, el allanamiento realizado sin orden judicial, en data del 14-03-2008, practicado por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la residencia del imputado D.G., es ilegal, por tanto, tal como lo solicitó la Defensa, afectado de nulidad absoluta, por haberse cumplido el acto de allanamiento en contravención a las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la inviolabilidad del domicilio, por lo que se declara con lugar la Nulidad del allanamiento sin orden, y así se decide .... "
En este sentido es necesario precisar que el allanamiento practicado en el inmueble propiedad del imputado ubicado en la Avenida Ricaurte, casa N° 103-12, San Blas, V.E.C., se acuerda a escasas horas del hallazgo de la sustancia y con la finalidad de ubicar al propietario del galpón D.R.G.R., el cual para ese momento resultó ser la primera persona vinculada directamente con el procedimiento para obtener elementos relacionados con el procedimiento, toda vez que se obtuvo información que el ciudadano D.R.G.R. entre otras cosas se dedicaba a comercializar con sustancias químicas; e igualmente se conoció por ante en Sistema de Información policial (SIPOL) que el referido presenta Registros Policiales por delitos de Drogas y Estafa, adicionalmente a ello se tuvo conocimiento de entrevistas realizadas a los ciudadanos J.D.C.S.M. (administrador del edificio), E.T. (vigilante del referido inmueble), T.G.M. y J.L.O. (copropietarios), que el galpón le pertenece a GARBOZA, y que supuestamente estaba alquilado y en fecha 08-03-2008 entró al galpón, circunstancias éstas que motivaron el allanamiento sin orden judicial, tal como lo establecen los ordinales 1 ° Y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del resultado se obtuvo lo siguiente: En la tercera habitación del inmueble, Dos (02) cédulas de identidad laminadas con el número V-3.287.469, ambas a nombre de GARBOZA R.D.R., una (01) libreta de ahorros del banco Canarias de Venezuela N° 022299, cuenta N° 010-2-00685-6, una (01) libreta de ahorros del Banco Provincial N° 2151619, Cuenta N° 0108-0113-000200003106, una (01) libreta de ahorros de Fondo Común N° 7209554, cuenta N° 600085940-4, un (01) talonario de chequera de fondo Común, cuenta W 44-73-00035-6 Sin cheques; un (01) talonario de cheques del Banco Venezuela, cuenta N° 0102-0327-95-0000018584, contentivo de cinco (05) cheques en blanco; en la primera habitación se localizó tres (03) recipientes de metal de color azul de los denominados pipotes, contentivos en su interior de gran cantidad de frascos de vidrio pequeños transparentes sellados, contentivos en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco; en una sala se ubico dos (02) pipotes color azul de metal, contentivos en su interior de gran cantidad de frascos de vidrio sellados, contentivos de una sustancia (polvo) color blanco; en la sala principal se ubicó sobre un mueble de madera, un móvil celular marca Motorola, serial SIWF0167CE, con su respectiva batería, objetos los cuales se presumen se encuentren relacionados con la sustancia ilícita localizada en el galpón propiedad del referido ciudadano, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la nulidad decretada por la Juez Tercera de Control de la Visita Domiciliaria y de los actos que derivan de ella, por considerar que no están dados los dos supuestos previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las excepciones, señalando que el allanamiento realizado sin orden judicial, en fecha 14-03-08, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la residencia del imputado D.R.G.R., es ilegal y afectado de nulidad por haberse practicado a su criterio en contravención a las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la inviolabilidad del domicilio, por lo que fue declarado Con Lugar la Nulidad del Allanamiento sin Orden.
Aún cuando se efectuó la revisión del inmueble Sin orden de allanamiento la misma tuvo como fundamento las excepciones establecidas en la misma norma adjetiva, circunstancias estas no estimadas en la decisión recurrida, siendo que el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14-03-08, consta expresamente que la actuación de la comisión en el inmueble propiedad del imputado estaba amparado en las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)
Por otra parte, en relación al allanamiento practicado en la residencia del imputado tal como se refirió anteriormente y como consta en las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo el mismo tuvo como fundamento las excepciones establecidas en el referido artículo 210, esto es, para impedir la perpetración de un hecho punible (numeral 1), donde expresamente señala el legislador que en estos casos se exceptúa de los dispuestos en la norma, significando que no se requiere la orden judicial, la presencia de los dos testigos, ni los demás requisitos previstos en la norma, sin embargo en el presente caso estuvieron presentes los ciudadanos SEQUERA G.A.J., G.E.E.R., CENETNO L1NARES BLANCA MAIGUALlDA y MOLANO M.Y.R., como testigos de la revisión, siendo necesario precisar, que la excepción fue verificada al localizar dentro del inmueble evidencias relacionadas con las incautadas previamente en el galpón propiedad del imputado y las cuales fueron reseñadas fotográficamente a la Juez, habida cuenta que como lo establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los delitos de droga son delitos formales y de ejecución anticipada y basta la incautación de dicha sustancia para que se considere consumado. A tal efecto se establece en la exposición de motivos:
" ... También queda establecido expresamente que, para los delitos de tráfico en todas sus modalidades y acciones, tipificadas en el artículo 31... , no se admite las figuras de tentativa o frustración. Se evita así que se dicten sentencias que la naturaleza de estos delitos, no admite en virtud de que son delitos formales que se perfeccionan o consuman con una simple acción u omisión, independientemente de que se produzca o no el resultado antijurídico por el sujeto activo o agente, son delitos de ejecución anticipada... "
Como sustento a lo anterior en Sentencia N° 395 de fecha 14 de agosto de 2002, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación al allanamiento sin orden se dictaminó:
" ... La Sala para decidir observa:
Durante el allanamiento practicado en la habitación del Hotel S.B., donde se encontraba hospedado el ciudadano DAQ.V., encontraron los funcionarios actuantes y dentro de un bolso de lona azul y negro, una bolsa de color amarillo en cuyo interior se descubrió cocaína con un peso total de ciento cuarenta y siete gramos.
El recurrente en ambas denuncias cuestiona la validez del allanamiento mencionado porque fue realizado sin la respectiva orden judicial, por lo tanto la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta.
Al respecto es importante tomar en cuenta las disposiciones siguientes:
Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 47. El hogar domestico, el domicilio, y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito p para cumplir con la ley y decisiones que dicten los tribunales, respetando la dignidad del ser humano...
Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 225. Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento, comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
Se exceptúan de lo dispuesto en los casos siguientes:
-
Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito;
-
Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
-
Para evitar la comisión de un hecho punible... "
De modo que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan a que sin orden judicial se realice un allanamiento para impedir la perpetración de un delito.... "
Por las razones de hecho y de derecho antes anotadas, resulta improcedente la nulidad de las actuaciones practicadas por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas decretada por la Juez Tercera de Control al no haber constatado que el allanamiento practicado en el inmueble del imputado tuvo como fundamento la excepción prevista en el referido artículo 210, no existiendo por tanto causa de nulidad en dicho procedimiento ni en la obtención de los medios pruebas, conforme a los artículos 190, 197 Y 199 del código adjetivo penal señalados en la decisión recurrida..”.
SEGUNDO MOTIVO: El precepto legal que motiva el presente Recurso, corresponde a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
-
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;... "
En cuanto a la declaratoria Con Lugar de la libertadS.R. otorgada al imputado D.R.G.R., la Juez Tercera en Funciones de Control señaló lo siguiente:
….entonces, necesario el analizar el tercer elemento, como es el peligro de fuga. Así se decide.... "
Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por la Jueza Tercera de Control para decretar la libertad sin restricciones al imputado D.R.G.R., observa el Ministerio Público que la misma obedece a que la Jueza no consideró llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es necesario destacar que la aprehensión del imputado se produjo el día 15 de marzo del año 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, materializan Orden de Aprehensión N° C 1-001-2008, acordada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber encontrado en un galpón propiedad del imputado, ubicado en la Avenida Michelena, Zona Industrial Carabobo, Edificio Isabelica, planta baja N° 91, local N° 01, de la Parroquia San B. delE.C., la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Tres (2.393) panelas contentivas en su interior de una sustancia compacta quebradiza al tacto, de color blanco brillante, de aspecto homogéneo y de olor fuerte y penetrante, que una vez practicada la Experticia correspondiente resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES KILOGRAMOS (2.393 Kg.), quien alega haber alquilado al ciudadano A.D.B.G., mediante Contrato de Arrendamiento notariado por ante la Notaria Séptima de Valencia, Estado Carabobo, asentado bajo el N° 06, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, siendo el caso que en el referido Contrato específicamente en la c1áuslula Tercera, referente a la duración del mismo, se establece que su vigencia será desde el 07-03-07 al 07-03-08, lo que llama poderosamente la atención del Ministerio Público es el hecho que el mismo fue autenticado el día 12-03-08, es decir, ya estando vencido, asimismo es de resaltar que de las investigaciones se despende que el ciudadano A.D.B.G., quien aparece como Arrendatario, el mismo no se encuentra en el país desde hace seis (06) años, ya que reside en los Estados Unidos. En virtud de todo lo narrado anteriormente, el Ministerio Público, en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo Penal, presentó a la disposición del Tribunal Tercero de Control al imputado D.R.G.R., por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la Jueza Tercera de Control que no hay suficientes elementos que vinculen al imputado con el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ALAMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que el Ministerio Publico solo cuenta con las declaraciones de los ciudadanos J. delC.S.M., E.T., T.G.M. y L.O., quienes a criterio del Ministerio Público, confirman que efectivamente el imputado de autos es el propietario del referido galpón, y en consecuencia es la persona que suscribió conjuntamente con el supuesto arrendatario el Contrato de Arrendamiento que consignó por ante este Despacho en fecha 15-03-08, al haberse enterado por la prensa de lo ocurrido, no percatándose que el mencionado contrato estaba vencido al momento de ser autenticado por ante la Notaria Séptima de V.E.C., lo que a todas luces constituye un delito contra la fe pública, como lo es el uso de documento falso, circunstancia ésta que no fue apreciada por la ciudadana Juez Tercera en Funciones de Control, al momento de tomar su decisión. En este sentido considera el Ministerio Público, que la libertad del imputado no es procedente en base al argumento esgrimido por la Juzgadora, en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, prueba de ello lo constituye la droga localizada en el galpón propiedad del imputado D.R.G.R., la cual asciende a la cantidad de 2.393 panelas de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Kilogramos (2.393 Kg.).
Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia celebrada, considera esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control fundados elementos de convicción para considerar la participación del imputado D.R.G.R., en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público,(…)
En relación a los supuestos del Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están perfectamente delimitados en el caso que nos ocupa, el ordinal 20 y Parágrafo Primero, del supra mencionado artículo, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ALMACENAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles... "; asimismo su artículo 271 expresa: “...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes... “y por cuanto contra el hecho punible imputado al ciudadano D.R.G.R. en el presente proceso no procede ningún tipo de beneficio.
En lo atinente al ordinal 3°, del referido artículo 251, la Magnitud del daño causado, viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, por la cantidad de droga incautada, es decir, Dos Mil Trescientos Noventa y Tres (2.393) panelas contentivas de Cocaína Clorhidrato con un peso neto total de Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Kilogramos (2.393 Kg.), por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no sólo mental sino físicamente, atentan contra el género humano, presupuestos o requisitos éstos concurrentes que se traducen en el famus boni iuris yen el periculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgada en libertad.
Asimismo considera quien aquí recurre que la Juez Tercera de Control ha debido tomar en consideración los Tratados Internaciones que en materia de droga ha suscrito Venezuela, en los cuales se establece como una obligación de carácter internacional de los Estado Partes la lucha contra estos delitos, (…)
Finalmente la Jueza Tercero de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas realizadas por el imputado D.R.G.R., cometidas en perjuicio de la Colectividad. El Ministerio Público considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende al Juzgadora de interponer los intereses particulares del imputado, por encima de los interés del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventivas de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso. Igualmente debe señalarse que la Jueza Tercero en Funciones de Control en la decisión objeto del presente recurso, incurrió en un error de derecho al no precalificar los hechos objeto del proceso y sin embargo acordar la prosecución de la investigación siendo contradictorio, e igualmente violenta lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.... "
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte los abogados F.M. y C.A., Defensores Privados del Imputado D.R.G.R., procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, expresando luego de describir parcialmente el texto del primero de los motivos en que se fundamenta el recurso que:
“…. los recurrentes Fiscales, como a modo de causar impresión en el ánimo de los Magistrados, copia y pega la narración que hicieren de los hechos por los cuales osaron presentar a nuestro defendido ante la autoridad jurisdiccional, de donde podrán observar, que nada de o allí descrito compromete la responsabilidad del ciudadano D.R.G.R., por contrario, de lo alegado como fundamento del Recurso de Apelación, si se puede ver meridianamente, que la Norma establece la prohibición de reponer o retrotraer la causa, con graves perjuicios para el imputado, salvo que la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a favor de éste.
Aducen además los recurrentes, que:
"La razón que motiva su Recurso de Apelación, lo constituye la decisión de la Juez Tercero de Control Abogado G.R.M. pronunciada con ocasión de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 24 de Marzo del año 2008, mediante la cual declara 1) Con lugar la Nulidad del Allanamiento sin Orden, 2) declara Sin Lugar la Solicitud de esta representación Fiscal y en consecuencia mantiene la libertad sin restricciones del imputado D.R.G.R.."
Mas adelante, Luego de un extenso copiar y pegar, los detalles plasmados en el acta de la audiencia, los ciudadanos pretenden justificar, o validar el procedimiento de "allanamiento si orden" que fuere sabiamente anulado por la Juzgadora, al referir, que en dicho arbitrario proceder en la residencia de nuestro representado:
"…no se observa que se haya planteado ninguno de los dos supuestos, por cuanto ya se tramitaba la investigación de un delito que se había ejecutado el día 14-03-2008, por la ubicación en un galpón de gran cantidad de sustancias ilícitas, por lo que no se iba a impedir la comisión de ningún delito y tampoco se estaba persiguiendo al imputado para aprehenderlo, ya que este supuesto se refiere a una persecución actual, del momento, de alguna persona que esta siendo perseguida y. se introduce en algún domicilio y para poder aprehenderlo, se puede realizar el allanamiento. Por lo que al no estar dados ninguno de los dos supuestos previstos en el referido articulo 210. del Código Orgánico Procesal Penal, el allanamiento practicado en fecha 14-03-2008 por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la residencia del imputado D.G., es ilegal, por tanto, tal como lo solicitó la Defensa, afectado de nulidad absoluta, por haberse cumplido el acto de allanamiento en contravención a las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la inviolabilidad del domicilio, por lo que declaró con lugar la Nulidad del allanamiento sin orden, .... "
Ilustres Magistrados, de aceptar, la posición de los Fiscales en torno a la practica abusiva de allanamientos sin orden judicial, estaríamos permitiendo, situaciones que atentan contra el estado de derecho, pues pudieran irrumpir discrecionalmente cuando así lo deseen en el domicilio de los ciudadanos dando origen a un estado de inseguridad jurídica, pues en caso de error, buscarían la manera de cubrir sus faltas, inculpando a personas inocentes, tal y como ha sucedido con nuestro representado.
Trae a colación el Ministerio Público, una Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, que justifica en situaciones particulares la procedencia del allanamiento sin orden, pero que lejos de apoyar la tesis fiscal en el caso que nos ocupa, subraya de arbitraria la actuación in comento.
Refieren las sentencias invocadas por los Fiscales que:
"Durante el allanamiento practicado en la habitación del Hotel Sea Bárbara, donde se encontraba hospedado el ciudadano -------, encontraron los funcionarios actuantes y dentro de un bolso de lona azul y negro, una bolsa de color amarillo en cuyo interior se descubrió cocaína con un peso total de……."
Asimismo en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, de la Sala Penal el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO O FON TI VEROS, Expediente 02-049, se señaló:
"Observa la Sala que en el presente caso los funcionarios de la Policía del Estado Zulia recibieron una llamada telefónica alertando de que en una casa abandonada, en el sector los Haticos de la ciudad de Maracaibo, se encontraban unas personas que vendían drogas: los funcionarios se dirigieron a dicha casa y le solicitaron a unas personas que se encontraban por los alrededores de la misma que sirvieran de testigos. Los funcionarios entraron y efectivamente en el interior de ese inmueble se encontraban los cinco imputados sentados alrededor de una mesa sobre la que había sesenta y cuatro envoltorios de bolsas plásticas contentivas de presunta droga……"
Es claro, honorables Magistrados de la Distinguida Corte de Apelaciones, que las situaciones planteadas son absolutamente distintas a nuestro caso, pues, en la residencia de nuestro defendido, no se encontró absolutamente nada que lo vincule con delito alguno, y mucho menos con el delito que pretenden imputarle los Fiscales, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DE LA ILEGALIDAD DEL ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL
El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Articulo 190: " No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, loa actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado convalidado"
Por su parte, el artículo 191 ejusdem, de las "Nulidades Absolutas", sostiene que:
Articulo 191: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República"
,
Si observamos el contenido del artículo 182 de la anterior Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, podremos observar, que establece que:
"Habrá infracción de formas sustanciales o defectos de actividad, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos, que menoscaben el derecho a la defensa o cuando..,". Mas aun, el siguiente articulo de la mencionada Ley, prevé que: "Se casará de oficio un fallo, si se encontrare en autos infracciones de Ley de orden público y constitucional. Si nos adentramos un poco más en la Norma, encontraremos que:
El antes citado Código Adjetivo, en el artículo 197, cuando hace referencia a la "Licitud de la Prueba" reza lo siguiente:
"Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código". y en su segundo aparte, establece que: " No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad de domicilio,..................... , ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito".
Y que por su parte, nuestra Carta Fundamental en el artículo 49, cuando se refiere a las garantías y derechos del debido proceso y derecho a la defensa, establece que
:
"Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso".
Nuestra Jurisprudencia Patria, ha sostenido reiteradamente que no podrán ser apreciados a los efectos de fundar una decisión judicial los actos que constituyan vicios del proceso, tal como lo refleja la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero del año 2001, al referirse a la violación de los artículos 190 y 191 del COPP.
Así mismo, sostiene el máximo Tribunal, respecto a la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, Y de lo que es necesario para entrar o registrar un recinto domiciliario, y la suerte de las pruebas obtenidas con violación a las normas que la materia regula, que las pruebas obtenidas con violación a estas (Normas legales y constitucionales), son i1ícitas y por ende nulas de toda nulidad, y como tal no pueden ser admitidas en un proceso para la comprobación del delito de tráfico de drogas. (Ver sentencia de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, páginas 769 al 771, "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", O.P. tapia).
Esta sentencia, viene a ratificar el criterio del T.S.J.- Sala de Casación Penal de fecha 27 de Abril de 2000 (Pág. 670, Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo Abril 2000), la cual contiene en su contexto lo siguiente: "…..En efecto, la sentencia recurrida adolece de un vicio en el proceso, el cual no es convalidable, toda vez que:
Por una parte consideró comprobado el cuerpo del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto V sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica . sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, basándose en pruebas que fueron obtenidas ilícitamente, ya que no consta en el expediente la existencia de la correspondiente orden de allanamiento que ha debido ser emitida por el tribunal competente de conformidad con la Ley.
Es importante recalcar que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de las esferas jurídicas tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial. “. (Subrayado de la defensa)
Mas adelante continúa la sentencia diciendo que:
“Lógicamente pues, al no ser realizado el allanamiento bajo la vigilancia o tutela judicial, o por lo menos, bajo la orden de algún Juzgado, mal podría dársele valor probatorio alguno a los actos realizados, máxime si los mismos constituyen un delito previsto en el articulo 185 del Código Penal. ¿Podría deducirse legalmente prueba de actuaciones policiales violatorias de disposiciones legales, incluyendo constitucionales, y que para colmo configuran hechos delictivos?" (Cursivas y negrillas mías).
Transcribe por último la defensa sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.M., a fin de sustentar sus argumentaciones.
RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO, señala la defensa del imputado lo siguiente:
La libertad tiene rango constitucional, consagrado en el artículo 44; ese rango constitucional está corroborado en el artículo 23 Eiusdem, el cual le confiere jerarquía constitucional a los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela.
La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R., ratificado por Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan expresamente la posibilidad de que el imputado preventivamente encarcelado recupere su libertad durante la sustanciación del P.P.. El Pacto de San J. deC.R. establece:
"Toda persona detenida o retenida tiene el derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio"
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El pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 Numeral 3°:
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. "
Puede afirmarse que la libertad provisional en nuestro Ordenamiento Jurídico cumple una función cautelar y supone el compromiso del imputado de no entorpecer la investigación ni el desarrollo del proceso, de presentarse ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, reconociéndole al imputado la condición de inocente, derecho éste de rango constitucional establecido en el artículo 49.
ARTICULO 49 CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Establecido además en los Principios y Garantías Procesales del COPP, en el artículo 8.
ARTICULO 8 COPP: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.-
"Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
Dentro de las atribuciones del Ministerio Público, en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra lo siguiente:
ARTICULO 285 CRBV.-
Son atribuciones del Ministerio Público garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Con la resolución de la Juez Tercera de Control se está dando fiel cumplimiento a lo preceptuado en nuestra Carta Magna, al constituir su decisión un acto de justicia, pues se trata de un ciudadano honesto, trabajador y padre de familia, que de ir detenido se le causaría graves perjuicios, un ciudadano, que el único "delito" que ha cometido, ha sido confiar en la buena fe de las personas, situación esta que ha traído como consecuencia un constante atropello y ensañamiento por parte del Ministerio Público y sus Órganos Auxiliares, que en atención a su incapacidad para investigar, la identidad de los verdaderos responsables por los hechos señalados en contra de nuestro representado, han querido hacer de este la excusa de su mal proceder. En consecuencia, ante esa situación, lógicamente la Juez, hizo lo correcto al considerar, que tanto los supuestos elementos de convicción presentados por los representantes de la vengadora pública, como el contenido mismo de los procedimientos practicados para tratar de inculpar a nuestro patrocinado, carecían de toda veracidad y consistencia para dictar la medida de privación de libertad solicitada por los Fiscales, pues ello, seria flagrantemente violatorio de uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Bolivariana, el mas importante después del derecho a la vida, como lo es LA LIBERTAD…
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Concluye la defensa señalando que La actuación de la Jueza de Control, fue correcta y justa, que respetó los valores Constitucionales, entre otros, el establecido en el artículo 2, que establece que Venezuela, además de constituirse en un Estado Democrático y Social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia. Y por ello solicitan que esta Corte DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de impugnación interpuesto por la parte fiscal contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, se evidencia que su disconformidad con el citado fallo obedece a que en él se decreta la nulidad del allanamiento practicado el 14 de marzo de 2008, en el inmueble que sirve de residencia al ciudadano D.R.G.R., ubicado en la Avenida Ricaurte, casa N° 103-12, San Blas, V.E.C., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se acuerda la libertad sin restricciones al prenombrado ciudadano.
Analizados como han sido los mencionados puntos de impugnación, así como los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano D.R.G.R., esta Sala pasa a pronunciarse sobre la primera de las impugnaciones planteadas, y en tal sentido revisó de manera exhaustiva tanto las actas que integran la presente actuación, como el contenido, fundamento y las circunstancias en que se produjo la decisión interlocutoria objeto de apelación, a fin de verificar si se han vulnerados los derechos que denuncian los recurrentes, y se constató que:
En fecha 24 de Marzo de 2008, se celebró la audiencia especial de presentación del ciudadano D.R.G.R., en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al finalizar dicho acto procesal DECRETO la nulidad del allanamiento practicado en fecha 14 de Marzo de 2008, por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia del Ciudadano. D.R.G.R., y de seguido acordó la libertad sin restricción del prenombrado imputado, estableciendo para ello lo siguiente:
…Acto seguido el Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Con relación a la Orden de Allanamiento, de conformidad con el artículo 210 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal para que se realice sin orden judicial debe realizarse por excepción en los casos de que se trate de impedir un delito o cuando se persiga a un imputado para su aprehensión. En este caso no se trata de ninguno de los dos supuestos por cuanto ya se trataba en la investigación de un delito que se había ejecutado el día 14-03-2008 y no era en el domicilio allanado ni tampoco se estaba persiguiendo al imputado para aprehenderlo, por lo que como lo solicito la defensa se declara con lugar la Nulidad del allanamiento practicado por los Funcionarios del C. I.C.P.C de fecha 14 de Marzo de 2008 en la residencia del Ciudadano D.G.. Con relación a la solicitud de la Fiscalia se observa que existe un hecho punible el cual es el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se halló la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Kilogramos (2.393 Kgs.) de Clorhidrato de Cocaína en un galpón ubicado en la zona Industrial del Municipio San Blas, hecho que no esta evidentemente prescrito por haber acaecido el día 14 de Marzo de 2008 y con relación a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano D.R.G.R. ha sido autor o participe en el hecho, se observa que de acuerdo con las actas de entrevistas realizadas a J. delC.S.M., E.T., T.G.M., L.O.V., solo deja constancia que tienen conocimiento que el galpón le pertenece a Garbosa, que estaba alquilado, que casi no va por allá, que le cortaron el agua y la luz y al hacerle preguntas en relación con la distribución o almacenaje de drogas relacionadas con el señor Garbosa, estos dijeron que no tenían ningún conocimiento de eso Y constando que el señor Garbosa se presentó voluntariamente al Ministerio Público y consigno los documentos autenticados ante la Notaria séptima del Arrendamiento del galpón no se desprende de esto ningún elemento de convicción a los fines de decretar la medida solicitada por la Fiscalia, por lo que al no concurrir los 3 elementos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia y se mantiene la L. sinR. del Ciudadano D.R.G.R.. El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; acuerda L.S.R. del ciudadano D.R.G.R.. Asimismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se remita a ese Despacho Fiscal Copia Certificada de la decisión donde se acuerde dicha destrucción a los fines de continuar el procedimiento legal. No se acuerda la asignación a la O.N.A. del cuidado del galpón, como medida de aseguramiento. No se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Registros y Notarias a los fines de la prohibición de enajenar y gravar el inmueble incautado. Igualmente no se acuerda una medida precautelativa sobre las cuentas, ni se oficie a la Superintendencia de Bancos y el C.N.B., a los fines de que se congele cualquier cuenta de ahorro o corriente que pudiera tener el Imputado D.R.G.R.. Igualmente no se acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes incautados. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva de la presente decisión se hará por auto separado dentro de los 3 días siguientes, por lo avanzado de la hora y lo complejo del caso. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:10 horas de la noche…
De la resolución parcialmente transcrita se aprecia claramente que el fundamento esgrimido por la Juez A quo, para decretar la nulidad del allanamiento practicado por los Funcionarios del C.I.C.P.C, en fecha 14 de Marzo de 2008, en la residencia del Ciudadano D.G., fue que en su criterio dicho acto se llevó a cabo sin orden judicial y sin adecuarse a ninguno de los dos supuestos de excepción previstos en el artículo 210 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, esto es porque se trataba de la investigación de un delito que se había ejecutado el día 14-03-2008 y no era en el domicilio allanado ni tampoco se estaba persiguiendo al imputado para aprehenderlo.
No obstante, la fundamentación alegada, observa la Sala que la citada jurisdicente para arribar a su determinación, sesga los resultados que dejó el hallazgo de la droga en el galpón, pues habiéndose determinado desde el momento de la inspección que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano D.R.G.R., lo conducente era que horas después concluido este acto, los órganos de policía judicial procedieran de inmediato, no, a perseguir al imputado para aprehenderlo como se afirma en la recurrida, pero si, para evitar que el delito perpetrado horas antes en el mencionado galpón, pudiera extenderse el inmueble ubicado en la Avenida Ricaurte, casa N° 103-12, San Blas, V.E.C., razonamiento este al que llega la Sala si se observa el dicho de los informantes J. delC.S.M., E.T., T.G.M., y L.O.V., quienes al ser entrevistados manifestaron tener conocimiento de “que el galpón le pertenece al antes mencionado ciudadano, (refiriéndose a D.R.G.R.), que supuestamente estaba alquilado y que en fecha 08-03-2008 entró y salió varias veces del galpón”, afirmaciones estas que de haber tomado en cuenta la Juez de la recurrida, la decisión no hubiera sido la de anular el referido allanamiento, que aun cuando no reportó elementos de relevancia para la investigación, si se ajustaba claramente a la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como complemento de este aserto, cabe destacar que ninguno de esos dichos fueron analizados y por ende desvirtuados durante la audiencia, y solo son enunciados en el fallo al resolver la petición de libertad formulada por la defensa. Por otra parte, se aprecia en el fallo un intento de separar el allanamiento practicado en la residencia, de la inspección realizada en el galpón donde se halló sustancia ilícita horas antes, aduciendo que se trata de investigaciones diferentes, llevados a cabo en distintas fechas, cuando ello no es cierto pues ambas actuaciones se llevaron a cabo en la misma fecha y con dos o tres horas de diferencia por lo que tal conclusión resulta totalmente infundada.
En consecuencia, al quedar evidenciado de autos, que el hallazgo de Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Kilogramos (2.393 Kg.) de la sustancia denominada COCAINA CLORHIDRATO, en el interior de galpón propiedad del ciudadano D.R.G.R., fue la causa que llevó a los órganos de investigación a practicar el allanamiento sin orden judicial en el inmueble propiedad del ciudadano D.G.R., ubicado en la Avenida Ricaurte, casa N° 103-12, San Blas, V.E.C., debe concluirse en que la nulidad decretada resulta a todas luces improcedente, toda vez que al comprobarse la condición de propietario del imputado y de sus incursiones en el galpón días antes de producirse el hallazgo, sin duda debió las juez de llegar al convencimiento de manera razonable que dicho allanamiento estuvo plenamente justificado puesto que se buscaba no pruebas para inculpar al imputado, sino para impedir la perpetración de un delito, esto es en situación de excepción tal como lo tiene previsto el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente analizado queda establecido claramente que, la Juez Tercera de Control, erró al decretar la nulidad del allanamiento practicado el día 14 de marzo de 2008, en el inmueble ubicado en la Avenida Ricaurte, casa N° 103-12, San Blas, V.E.C., propiedad del ciudadano D.R.G.R., con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando el proceder justificado del órgano policial conforme a la excepción contenida en el ordinal 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen improcedente la nulidad decretada, y es por ello que esta Sala, ha decidido para hacer cesar el agravio aducido por la fiscalía, declarar con lugar la denuncia bajo examen y en consecuencia, REVOCAR el decreto de nulidad impugnado por infundado y así se decide.-
Por otra parte, cuestionan también los recurrentes el pronunciamiento emitido por la citada Juez Tercera de Control, mediante la cual acordó la libertad sin restricciones del ciudadano D.R.G.R., al considerar que en el presente caso no estaban llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar la anterior denuncia, observa la Sala que en el fallo impugnado, la Juez Tercera de Control para emitir el citado pronunciamiento estableció, lo que de seguidas se transcribe:
…Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que existen elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, cual es el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto ubicaron cuarenta y ocho (48) receptáculos, desglosados de la manera siguiente: Treinta y siete (37) bolsos de color negro y azul, tipo viajero marca American, cuatro (4) bolsas de material plástico de color negro, un (01) bolso de color negro, marca Air Express; cuatro (04) bolsos color negros marca: Firenze, un (01) bolso marca: Privado; y un (01) forro de lona de color gris sin marca aparente, contentivas de dos mil trescientas noventa y tres (2.393) panelas de presunta droga, según experticia química realizada por analista químico adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que se trataba de la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Kilogramos (2.393 Kgs.) de Clorhidrato de Cocaína, ubicados en un galpón en la zona Industrial del Municipio San Blas, hecho que no esta evidentemente prescrito por haber acaecido el día 14 de Marzo de 2008.
Ahora bien, con relación a los elementos de convicción necesarios para estimar que el ciudadano D.R.G.R. ha sido autor o participe en el hecho delictivo investigado, se observa que, de acuerdo con las actas de entrevistas realizadas a J. delC.S.M., E.T., T.G.M., L.O.V., solo deja constancia que tienen conocimiento que el galpón le pertenece a Garboza, que estaba alquilado, que casi no va por allá, que le cortaron el agua y la luz y al hacerle preguntas en relación con la distribución o almacenaje de drogas relacionadas con el señor Garboza, estos dijeron que no tenían ningún conocimiento de eso, y, que en fecha 08-03-2008 el imputado visitó, el galpón, entrando y saliendo luego de 10 minutos.
Por otro lado, quedó acreditado que el ciudadano D.R.G.R. se presentó voluntariamente al Ministerio Público, acompañado de abogado y consignó los documentos autenticados, ante la Notaria Séptima del Arrendamiento del galpón, en original y consignó copias.
Se acredita, con lo presentado en la audiencia, que el galpón ubicado en la avenida Michelena, Zona Industrial Carabobo, Municipio San Blas, Edificio La Isabelica, Planta Baja, V.E.C., adyacente del negocio denominado REQUIEMCA, es propiedad del ciudadano D.R.G.R.; pero también consta en documentos autenticados, ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, bajo Nº 33, tomo 143 de los Libros de Autenticaciones de fecha 12-07-2006 y bajo el Nº 06, Tomo 50, de fecha 12-03-2008, ese galpón fue objeto de contrato de Arrendamiento suscrito entre D.R.G. y A.D.B.G., titular de la cédula de identidad V-13.339.913, lo cual señala el Ministerio Público en los siguientes términos “de las diligencias realizadas ese mismo día, durante la inspección se obtuvo la información que el propietario del galpón es el ciudadano D.R.G.R., de 60 años de edad, portador de la cédula de identidad V-3.287.469”.
Pues bien, se requiere elementos de convicción, tendientes a demostrar que la persona realiza determinada actividad ilícita, para que produzca la certidumbre necesaria, la mínima para socavar las bases de la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al imputado.
En el presente caso, de lo que proveyó el Ministerio Público no se logró desprender ningún fundado elemento de convicción para estimar que D.G. haya sido autor o partícipe en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de decretar la medida solicitada por la Fiscalía,
No se encuentra demostrado, con lo que se presentó en la audiencia que el ciudadano D.G. haya realizado ninguna actividad de almacenamiento u ocultamiento de sustancias ilícitas. Ya que sólo se acreditó que tenía arrendado el galpón, que no lo frecuentaba, que acudía a realizar el cobro del arrendamiento. Que al enterarse de lo acaecido en su galpón, acudió ante el Ministerio Público a colaborar en la investigación. Que no fue aprehendido en flagrancia. Que no había sido impuesto de la investigación antes que se le decretara la orden de aprehensión acordada vía telefónica. Y es detenido dentro de la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, lugar donde esperó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que la ejecutaran.
Aún cuando el Ministerio Público expresa y así lo admitió el imputado en la audiencia, que en el galpón se “ubicaron pipotes con sustancias para preparar solventes spray, pinturas que son solventes que están visualizadas en las fotografías y corresponden a cloruro de Metileno del cual puse a la vista del Tribunal material referido al tipo de sustancia y de dicha sustancia no hay permisología alguna. Hay una actividad de control de sustancias. No existe el resultado de las experticias por cuanto no existen los equipos necesarios y la muestra fue enviada a la Ciudad de Caracas”.
No demostró el Ministerio Público, con experticia o siquiera alguna prueba de orientación, que en dichos envases o pipotes se encontrara alguna sustancia controlada o que requiera permiso especial para su tenencia o uso, ya que en esta materia de sustancias controladas y en atención al proceso debido, no basta con el solo hallazgo de los envases, sino que debe ser demostrado mínimamente que se traten de sustancias controladas y que se determine el tipo de sustancia. Y al no haber el Ministerio Público a través de los órganos de investigación, realizado las experticias al contenido de los envases, por no tener los reactivos necesarios en el Estado Carabobo, tampoco puede tenerse como premisa válida, que en los envases existía una sustancia controlada, si no se establece realmente, por los medios adecuados, qué había dentro.
Por lo que al no concurrir uno de los tres (03) requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, específicamente el referido a la existencia de los elementos de convicción sobre al autoría o participación, según el numeral 2, forzosamente se debe declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía y se debe mantener la L. sinR. del Ciudadano D.R.G.R., no siendo entonces, necesario el analizar el tercer elemento, como es el peligro de fuga. Así se decide. (Subrayado y resaltado de la Corte)
En el presente caso se observa, que la decisión de desestimar la solicitud fiscal de aplicar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano D.R.G.R., y acordar en su lugar una Libertad sin restricciones, carece de la debida fundamentación jurídica para ser convalidado por esta Sala, a tal efecto, ello se desprende al extraer del fallo las siguientes precisiones:
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- Para arribar a la anterior determinación, la Juez A quo aduce que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público son insuficientes para vincular al nombrado imputado con el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Almacenamiento y Ocultamiento; pero lejos de analizar y comparar esos elementos a que hace referencia sin individualizarlos, guarda silencio para luego limitarse a señalar que, para ello, se requiere elementos tendientes a demostrar que la persona realiza determinada actividad ilícita, y para reforzar su argumentación desestimatoria, agrega que no se logró desprender ningún fundado elemento de convicción para estimar que D.G. haya sido autor o partícipe en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero es el caso que no explica las razones que la llevaron a desestimar la imputación que hiciera el Ministerio Público de vincular al imputado con el hallazgo de la droga oculta en un galpón de su propiedad, y si bien es cierto que admite que sólo se acreditó que éste tenía arrendado el galpón, no menos cierto es que tal afirmación como respuesta es infundada, al no explicar si ese contrato estaba o no vigente para el momento de los hechos, asimismo afirma la Jueza sin que desestimara el dicho de los informantes, que el imputado no frecuentaba el galpón.
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- Que pese haber dejado establecido en el fallo “ que existen elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, cual es el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto ubicaron cuarenta y ocho (48) receptáculos, contentivos de dos mil trescientas noventa y tres (2.393) panelas de presunta droga, en un galpón en la zona Industrial del Municipio San Blas, hecho que no esta evidentemente prescrito por haber acaecido el día 14 de Marzo de 2008; sin embargo, al referirse a los elementos de convicción, aportados por el Ministerio Público consistente en las actas de entrevistas realizadas a J. delC.S.M., E.T., T.G.M., L.O.V., se limita a señalar en lugar de analizar de manera individual y de conjunto esos dichos, que: “solo se deja constancia que tienen conocimiento que el galpón le pertenece a Garboza, que estaba alquilado, que casi no va por allá, que le cortaron el agua y la luz y al hacerle preguntas en relación con la distribución o almacenaje de drogas relacionadas con el señor Garboza, estos dijeron que no tenían ningún conocimiento de eso, y, que en fecha 08-03-2008 el imputado visitó, el galpón, entrando y saliendo luego de 10 minutos”; como tampoco explica el porque esos elementos no son suficientes para estimar que el ciudadano D.R.G.R. ha sido autor o participe en el hecho delictivo investigado”
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- Contiene también la recurrida una arbitraria argumentación al pretender restarle credibilidad a los elementos aportados por el Ministerio Público al señalar “ Por otro lado, quedó acreditado que el ciudadano D.R.G.R. se presentó voluntariamente al Ministerio Público, acompañado de abogado y consignó los documentos autenticados, ante la Notaria Séptima del Arrendamiento del galpón, en original y consignó copias”, lo que no deja de ser por un lado una afirmación sin sentido, toda vez que tal condición no le exime de haber participado en los hechos, y por otro lado extraña a esta Sala que la Jueza no se haya pronunciando sobre la vigencia de dichos contratos, de cuya simple vista se aprecian vencidos antes de la fecha del hallazgo de la droga ocurrida el 14 de marzo de 2008. Así como extraña también que el segundo de los contratos exhibidos en la audiencia, haya sido autenticado por ante la Notaría Pública después de vencido, lo que en lugar de restarle credibilidad a los alegatos fiscales, refuerzan su imputación.
Vistos y analizados como han sido los anteriores argumentos vaciados en la recurrida por la Jueza Tercera de Control, se tiene forzosamente que concluir en que la decisión acordar la L. sinR. del Ciudadano D.R.G.R., es resultante de una arbitraria, ilógica y errada desestimación de elementos que fueron presentados por la fiscalía como sustentación fáctica y jurídica para que la jueza de control diera estricto cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar plenamente acreditada la existencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Almacenamiento, cuya acción no esta evidentemente prescrita, con el hallazgo de Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Kilogramos (2.393 Kgs.) de Clorhidrato de Cocaína, en un galpón ubicado en la zona Industrial del Municipio San Blas, propiedad del ciudadano D.R.G.R.; con la presencia de elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el mismo, que aún cuando la juzgadora no los consideró suficientes, esta Sala si los advierte tanto de la vinculación entre el imputado y el galpón de su propiedad donde se detectó la existencia de la sustancia incautada, como de las informaciones ofrecidas acerca de haber sido visto entrar y salir de dicho sitio días antes del hallazgo, de la consignación de los contratos de arrendamientos vencidos a la fecha de la incautación, entre otro, y finalmente al quedar determinada la existencia de peligro de fuga con base en las circunstancias antes señaladas.
Por las anteriores razones, se tiene forzosamente que concluir en cuanto a este otro aspecto de la decisión, que el decreto de libertad sin restricción emitido por la Jueza tercera de Control no se encuentra ajustada a derecho, al no analizar los elementos de convicción ni el peligro de fuga so pretexto de no ser aquellos suficientes para evidenciar la participación del imputado en los hechos, lo que hace procedente se revoque la decisión en este punto impugnado y se proceda a dictar decisión propia de fondo conforme a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y 251 ejusdem.
En consecuencia, retomando los hechos expuestos en la audiencia de presentación de imputados celebrada, y establecidos en la decisión impugnado, con el objeto de determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por los representantes del Ministerio Público y ratificada en el escrito de apelación, visto el análisis de los elementos de convicción que fueron presentados por los referidos representantes, se ha comprobado la existencia de elementos suficientes que hacen acreditar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, e igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado D.R.G.R. ha participado en la comisión del mismo, como han sido: Acta policial de fecha 15 de marzo de 2008, suscrita por el agente investigador II Gianny L.F.C., quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de un funcionario de la Policía de Carabobo, de nombre Suárez Yorman, quien le informó que un ciudadano indigente de quien desconocía su nombre le había indicado que en un galpón que se encuentra ubicado en la avenida Michelena, Zona Industrial Carabobo, se introdujo junto con otros compañeros y consiguieron en su interior varios bolsos logrando sustraer de uno de ellos panelas de presunta droga; que ante la situación planteada dichos funcionarios se trasladaron al sitio para verificar la información y resguardar el sitio; que siendo las 03:30 aproximadamente se presentó la comisión policial y con la presencia de cuatro testigos instrumentales procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a penetrar en el citado local, logrando ubicar allí cuarenta y ocho (48) receptáculos, desglosados de la manera siguiente: Treinta y siete (37) bolsos de color negro y azul, tipo viajero marca American, cuatro (4) bolsas de material plástico de color negro, un (01) bolso de color negro, marca Air Express; cuatro (04) bolsos color negros marca: Firenze, un (01) bolso marca: Privado; y un (01) forro de lona de color gris sin marca aparente, contentivas de dos mil trescientas noventa y tres (2.393) panelas de presunta droga, según experticia química realizada por analista químico adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que se trataba de la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Kilogramos (2.393 Kgs.) de Clorhidrato de Cocaína. Acta de Inspección Técnica Criminalística y Revisión de fecha 14 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios integrantes de la comisión que actuó en el procedimiento de inspección reseñado. Acta de visita domiciliaria, de fecha 14 de marzo de 2008 , practicada en el inmueble ubicado en la Avenida Ricaurte, casa N° 103-12, San Blas, V.E.C., propiedad del ciudadano D.R.G.R.. Actas de entrevistas recibidas a los ciudadanos S.M.J. delC., Toro Eugenio, Olaechea Vasquez Luis, G.M.T.T.. Contratos de arrendamientos, en donde consta que el ciudadano D.R.G.R., cede en arrendamiento el preidentificado galpón al ciudadano A.D.B.G., el rimero de ellos por seis meses, inicio el 23-06-2006 hasta el 23-12-06 y el segundo por un año del 07-03-07 al 07-03-2008, con la nota de haber sido autenticado después de vencido es decir el 12-03-08; de estos .elementos se desprende, que el ciudadano D.R.G.R. es autor o participe del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Almacenamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide.
Ahora bien en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, estima esta Sala, dada la evidente gravedad de la precalificación delictual que el Ministerio Público dio a los hechos, de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Almacenamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena posible a imponer es elevada y relevante, por contemplar penas que excede de los diez años, que configura el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme a sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Septiembre de 2001, resulta por tanto obligatorio acatar dicha decisión por demás reiterada para proceder a imponer la medida de coerción personal, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que dio por cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la apelación propuesta, y así se decide..
No obstante lo decidido esta Sala estima oportuno y necesario aclarar, que aun cuando los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de los hechos, ello no exime al deber que tienen de someter sus decisiones a revisión por esta instancia superior, ni esta puede eximirse del suyo de corregir los errores de juzgamiento en la aplicación del derecho en que estos incurran, y es precisamente, en cumplimiento de esta función que la decisión que aquí se dicta, no significa que la actuación de esta Corte se traduzca en anarquía en donde los derechos y garantías de las partes se vean seriamente amenazados de violación o violados propiamente dichos, sino todo lo contrario, y pese a que los jueces deben procurar la estabilidad de los procesos, corrigiendo las fallas y evitando reposiciones inútiles debe existir un mínimo de formas esenciales que por sus características aseguren el correcto, adecuado y oportuno ejercicio de los derechos fundamentales, y esto es básicamente lo que se conoce como el principio del DEBIDO PROCESO.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos abogados M.C.A., Fiscal Tercero Nacional con Competencia Plena, D.P.O., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y E.S. Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público. SEGUNDO: Revoca la decisión de fecha 24 de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada G.R.M., que declaró con lugar la solicitud de Nulidad del Allanamiento sin Orden judicial y decretó la L. sin restricción del ciudadano D.R.G.R., en la causa signada con el numero de asunto N° GP01-P-2008-004727, y TERCERO: Decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano D.R.G.R. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las Modalidades de Ocultamiento y Almacenamiento, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.
Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.
Los Jueces de Sala
O.U.L.B.
Ponente
N.A. deL.L.G.A.
La Secretaria de Sala
Y.V.
Asunto N° GP01-R-2008-000086
OULB