Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 29 de Abril de 2008

198° y 149°

Expediente N°: C-9420-07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 31/05/2007, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos D.M.C.R. y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.553.381 y V-15.072.374 respectivamente, padres de la niña (se omite), de cinco (05) años de edad, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio CIOLIS DEL C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/12/1.999, según acta N° 228, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.J.d.M. y Estado Barinas alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar a la niña (se omite), de cinco (05) años de edad, la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00) y adicional en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00). La C.J. de la niña L.D.V.C.R., se le confiere a la madre ciudadana L.M.R.. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la P.P. de la niña de autos será ejercida por ambos padres conjuntamente. De la misma manera se establece en beneficio de la niña y el padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la prenombrada niña.

En fecha 04/12/2007, al folio 06 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A y ordeno notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P.A.. A.R.H., conforme el artículo 170 LOPNA.

A los folios 08 y 09 cursa diligencia suscrita por la alguacil M.L.F. con la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima de Protección Abg. A.R.H..

Al folio 10, cursa diligencia suscrita por la Fiscal del Ministerio Público en la cual manifiesta no tiene nada que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A .

Al folio 11 y su vto, cursa escrito de fecha 14/12/2007, suscrito por los ciudadanos D.M.C.R. y L.M.R., debidamente asistidos por la Abg. CIOLIS DEL C.N., constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos.

Al folio diecisiete (17), cursa auto de fecha 17/12/2007, en el cual se acordó la practica del informe técnico social respectivo en la residencia separada de los ciudadanos D.M.C.R. y L.M.R., lo cual se notifico mediante Boleta al Servicio Social de éste Tribunal, según consta al folio 12.

Al folio 19, cursa consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por el Servicio Social de éste Tribunal en fecha 23/01/2008.

Al folio 21, de fecha 10/03/2008, cursa consignación de informe social constante de diez (10) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 32.

Al folio 33, de fecha 21/04/2008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. M.B. con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de la niña habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada sobre la custodia y convivencia de la misma.

Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público Abg. Á.R. a los fines pertinentes en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges D.M.C.R. y L.M.R., cédulas de identidad Nros. V-12.553.381 y V-15.072.374, según acta N° 228, de fecha 27/12/1.999 y conforme el artículo 8 y 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal (Temporal) N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintinueve ( 29) días del mes de Abril del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. L.A.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. L.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-9420-07 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abg. L.A.

Exp. Nº: C-9420-07

MB/jaz.-

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