Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006185

En fecha 02 de octubre de 2008, el ciudadano D.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.059.201, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio R.L.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.064, interpuso querella contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 481 de fecha 04 de junio de 2008, emanada de la Fiscal General de la República.

Por la Fiscalía General de la República, actuó la abogada E.M.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.859.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 02 de julio de 2008, a las 11:30 a.m., se dió por notificado de la Resolución N° 481 de fecha 04 de junio de 2008, emanada de la ciudadana Fiscal General de la República Dra. L.O.D., notificación que fue realizada por la ciudadana A.M.P.G.d.R., Directora de Secretaria General del Ministerio Público, mediante oficio N° DSG.- 37.884 de fecha 01 de julio de 2008.

Que a la fecha de la notificación del acto impugnado, tenía cumplidos cuarenta y ocho (48) años de edad, y veintitrés (23) años, nueve (09) meses y dos (02) días de servicio en la Administración Pública; de los cuales fueron veintiún (21) años, dos (02) meses y catorce (14) días al servicio del Ministerio Público.

Que a tenor de lo previsto en el artículo 133 parágrafo Tercero del Estatuto de Personal del Ministerio Público, deberá considerarse a los efectos del tiempo para la Jubilación como de veinticuatro (24) años de servicios, acumulando entre edad y antigüedad la suma de setenta y dos (72) años.

Que la pretensión pecuniaria a la que aspira, se concreta al recálculo o ajuste de su pensión de jubilación, la cual fue mal calculada, ya que no se tomaron en cuenta para su cómputo, conceptos y/o beneficios laborables generados, o que se corresponden, con la Antigüedad y el Servicio Eficiente.

Que el monto de su Pensión de Jubilación, está conformado por dos (02) fases: Una primera fase que corresponde a la fecha efectiva de su notificación, es decir, a partir del 02/julio/2008, que corresponde a un primer cálculo, con el cual fue Jubilado. Una Segunda Fase que se desarrolla, cuando en fechas 02 y 09 de septiembre de 2008, se publicó una circular en la Página Web del Ministerio Público, en la cual informaba que se había efectuado un aumento general de sueldos, salarios y pensiones, por el orden de un 40%, lo cual se hizo retroactivo a partir del 01/enero/2008.

Que la solución que se pretende es: en una Primera Fase, la pensión de jubilación debe ser ejecutada, a la fecha precisa en la cual se hizo efectivo el beneficio de Jubilación (02/julio/2008), a la suma de dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F. 2.358,26), tomando en cuenta para su cálculo, las últimas doce (12) remuneraciones mensuales; el Bono Vacacional; el Bono Especial de Evaluación Laboral y la Bonificación de Fin de Año y su Complemento.

Que posteriormente, en una Segunda Fase, se deberá aplicar un incremento del 40%, es decir, que su Pensión de Jubilación deberá ser justa, legal y correctamente, reajustada a la suma de tres mil trescientos un bolívares fuertes, con cincuenta y seis céntimos (Bs.f. 3.301,56), a partir del 09 de septiembre de 2008, fecha en la cual se publicó y se hizo efectivo, el aumento general de Sueldos, Salarios y Pensiones.

Que en el cálculo que el Ministerio Público realizó para determinar la Pensión de su Jubilación, cuyos efectos administrativos los declaró el Ministerio Público serían a partir del 01-07-08, se violó el contenido normativo de los artículos 133, 138 y 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fijan las reglas para determinar tanto el porcentaje como el monto de la asignación mensual, que se crea al promediar tanto el sueldo como los últimos doce meses, como las otras remuneraciones derivadas, generadas o que corresponden con la antigüedad y servicio eficiente, las cuales en mi caso particular, se hicieron efectivas de manera regular y permanente.

Que tal como se expresa en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución impugnada, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, habría cumplido Veinticuatro (24) años de servicio ininterrumpido como empleado. De allí que, el porcentaje sería de 75%, mas (1,5% x 4). Esto es 75% + 6%= “81%”, por los cuatro (4) años que sobrepasó los veinte (20) de servicios.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que en primer término, queda claro para el Ministerio Público que no constituye un hecho controvertido, el porcentaje de la pensión de jubilación, por cuanto efectivamente como lo señala el querellante la misma corresponde en el parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en virtud de tener veinticuatro años (24) años de servicio ininterrumpido como funcionario público por lo que el porcentaje sería de 75% más (1,5% x 4), esto es 75% + 6% = 81% ochenta y un por ciento del sueldo que sirvió de base al Ministerio Público, para el cálculo de su pensión de jubilación.

Que el bono de evaluación no debe ser incluido en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, por cuanto dicho bono tiene su fundamento legal en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y es otorgado por el Fiscal General de la República en forma potestativa; que en el caso de otorgarlo, su monto dependerá del resultado obtenido por el funcionario de que se trate, en la evaluación realizada al efecto, la cual responde a las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño, que son dictadas cada año, lo que precisamente lo distingue de las características necesarias de permanencia y regularidad de las cuales debe gozar la remuneración, para que forme parte del salario integral.

Que en cuanto a la inclusión del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el Parágrafo Segundo del artículo 133, que para la estimación del salario normal “ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”. En este sentido, el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se explica al establecer que los jubilados y pensionados recibirán la bonificación de fin de año más lo que pudiera acordar el Fiscal General de la República en base al artículo 76 del Estatuto, la cual se calculará en proporción a la jubilación o pensión.

Que de la precitada norma se deduce, que los jubilados siempre recibirán una bonificación de fin de año, lo cual se asimila a lo ordenado en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual tal pedimento debe ser desechado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial el actor pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 481 de fecha 04 de junio de 2008, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, por cuanto la pensión que le fue concedida debe ser reajustada, tomando en cuenta dos (02) fases: Una primera fase que corresponde a la fecha efectiva de su notificación, es decir, a partir del 02/julio/2008, que corresponde a un primer cálculo, con el cual fue Jubilado. Una Segunda Fase que se desarrolla, cuando en fechas 02 y 09 de septiembre de 2008, se publicó una circular en la Página Web del Ministerio Público, en la cual informaba que se había efectuado un aumento general de sueldos, salarios y pensiones, por el orden de un 40%, lo cual se hizo retroactivo a partir del 01/enero/2008.

Al respecto plantea que: en la Primera Fase, la pensión de jubilación debe ser ejecutada, a la fecha precisa en la cual se hizo efectivo el beneficio de Jubilación (02/julio/2008), a la suma de dos mil trescientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs.F. 2.358,26), tomando en cuenta para su cálculo, las últimas doce (12) remuneraciones mensuales; el Bono Vacacional; el Bono Especial de Evaluación Laboral y la Bonificación de Fin de Año y su Complemento. Y posteriormente, en una Segunda Fase, se deberá aplicar un incremento del 40%, es decir, que su Pensión de Jubilación deberá ser justa, legal y correctamente, reajustada a la suma de tres mil trescientos un bolívares fuertes, con cincuenta y seis céntimos (Bs.f. 3.301,56), a partir del 09 de septiembre de 2008, fecha en la cual se publicó y se hizo efectivo, el aumento general de Sueldos, Salarios y Pensiones.

A los fines de decidir tales solicitudes se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Ministerio Público establece en el artículo 80 lo siguiente: “Artículo 80. Los fiscales y los funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho a la jubilación de acuerdo con lo previsto en la ley de la materia y el Estatuto de Personal.”

En tal sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se toma en cuenta el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, asimismo el artículo 15 del Reglamento señala que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, de manera que la pensión de jubilación se calcula sólo con base en los conceptos señalados y no sobre el denominado sueldo integral.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio de 2008, con motivo del recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció al respecto de los conceptos de antigüedad y servicio eficiente lo siguiente:

“(…) que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado. En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.”

Definidos los conceptos anteriores, se pasa a determinar si los conceptos reclamados deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación.

El Bono Especial de Evaluación Laboral, el cual tiene su fundamento en el artículo 88 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone que: “El Fiscal General de la República, con base a la disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar un bono único de reconocimiento por méritos individuales a los fiscales, funcionarios y empleados. El monto del indicado bono dependerá del resultado obtenido por el fiscal, funcionario y empleado, de acuerdo con las Normas de Aplicación del Sistema de Evaluación de Desempeño a que se refieren los artículos precedentes”.

De manera, que el pago del concepto reclamado depende de los resultados obtenidos en la evaluación, a los cuales se les otorgó valor pecuniario a la escala de actuación obtenida, según se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos, por lo que este Juzgado considera que el mismo ostenta la característica de servicio eficiente, y por tanto debe ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación. Y así se declara.

En relación con la inclusión de la bonificación de fin de año y la asignación complementaria a dicha bonificación, para el cálculo de la pensión de jubilación, pedimento que la representante del Ministerio Público rebate argumentando que se estaría pagando dos veces dicha percepción a los jubilados contrariando con ello el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “(…) para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”, por cuanto el artículo 161 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que los jubilados y pensionados recibirán la bonificación de fin de año más lo que pudiera acordar el Fiscal General de la República con base en el artículo 76, la cual se calculará en proporción a la jubilación o pensión.

Al respecto se observa, que ciertamente los jubilados y pensionados perciben la bonificación de fin de año, por lo que no es posible incluir dicha bonificación como parte del sueldo base para calcular la jubilación, pues sería un concepto salarial que produciría efecto sobre sí mismo, en consecuencia se niega dicho pedimento, y así se decide.

En relación con la inclusión del Bono Vacacional en la pensión de jubilación, se señala que, dicho bono además de estar íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, que se corresponde al beneficio merecido por el trabajador luego de un año ininterrumpido de servicio, no corresponde a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, para ser incluido en el cálculo de la jubilación, por tanto se niega, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a que en fechas 02 y 09 de septiembre de 2008, se publicó una circular en la Página Web del Ministerio Público, en la cual informaba que se había efectuado un aumento general de sueldos, salarios y pensiones, por el orden de un 40%, lo cual se hizo retroactivo a partir del 01/enero/2008, este Juzgado en fecha 22 de julio de 2009, dictó auto en el cual se requirió a la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, la remisión de la Resolución en la cual se estableció el aumento de sueldo, información que fue consignada en el expediente en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante Oficio Nº 893/055/09 de fecha 09 de noviembre de 2009, observándose que el incremento salarial se acordó a través del Punto de Cuenta Nº 653 de fecha 27 de agosto de 2008, correspondiéndole a los profesionales, administrativos, no clasificados y obreros 40%, rango en el cual se encuadraría el cargo de Asistente de Habilitado del cual fue jubilado el recurrente.

Siendo ello así, resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación conforme al aumento de sueldo acordado en el citado punto de cuenta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano D.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.059.201, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio R.L.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.064, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 481 de fecha 04 de junio de 2008, emanada de la Fiscal General de la República.

En consecuencia se ordena a la Fiscalía General de la República, realizar el reajuste de la pensión de jubilación del actor, incluyendo el Bono Especial de Evaluación Laboral desde el 2 de julio de 2008 (fecha en que fue pensionado), así como a reajustar la pensión de jubilación con base en el aumento de sueldo acordado en el Punto de Cuenta Nº 653 de fecha 27 de agosto de 2008, a partir de la fecha en que se hizo efectivo el aumento, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser éste un derecho inherente a su condición de jubilado. Se niega la inclusión de la bonificación de fin de año, la asignación complementaria a dicha bonificación y la inclusión del bono vacacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc,

Exp. N° 006185

FMM/mc.-

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