Decisión nº GC012005000281 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000087

DEMANDANTES: C.L.R. y D.R.S.

APODERADO JUDICIAL: B.D.B.

DEMANDADA: TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y

MOVIMIENTO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: A.B. Y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 19 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº 3TLT-8409-03-804 nomenclatura posteriormente modificada en virtud de la implementación del sistema Juris 2000, quedando signado bajo el N° GC01-R-2003-000087, con motivo de la Inhibición efectuada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarada Con Lugar por esta Alzada, avocándose esta última al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2003.

En fecha 06 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión mediante la cual Casa de oficio la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando al Juzgado Superior que resulte competente, pronunciarse con relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo interlocutorio emitido en fecha 15 de abril de 1.999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial.

De la revisión de las Actas que componen el expediente se desprende que:

• Inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos C.L.R. y D.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.191.312 y 8.727.002, en su orden, representados judicialmente por la abogado B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (ACAYMO), representada por los ciudadanos A.D.A., con el carácter de Presidente; A.D.C., con el carácter de Gerente y P.R., con el carácter de Gerente Administrativo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 1996 según consta en auto que figura al folio 243 de la pieza principal.

• El Juzgado A-quo mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1996 - folio 248 - ordenó librar Cartel para ser fijado en la sede de la empresa TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (ACAYMO), a los fines de notificarle la actuación cumplida por el Alguacil con relación a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; auto éste objeto de apelación por la parte actora, que una vez oída en ambos efectos fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 02 de octubre de 1997 (folios 338 al 342), dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación, decretando la Nulidad del auto en referencia, así como de los autos subsiguientes y REPONIENDO la causa al estado que tenía para el 06 de diciembre de 1996, (auto de admisión) a fin de proceder al emplazamiento de la parte demandada conforme a la normativa pertinente.

• En fecha 13 de octubre de 1997 el Juzgado Superior dictó auto mediante el cual niega la solicitud de notificación de sentencia a la parte demandada, realizada por la parte actora, en virtud que los abogados M.B.L., C.A.V. y A.B.R. son apoderados de TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y no de TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (Folio 345).

• Por auto de fecha 22 de octubre de 1997, folio 348, el Tribunal Superior antes mencionado, ordenó la notificación de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 1.997 a la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C.A. en la persona del ciudadano A.A.D.G..

• Una vez recibidas las resultas de IPOSTEL (folios 359 al 363), en la cual señala que fue rechazada la documentación remitiendo el recibo de Citaciones y notificaciones judiciales así como la boleta de notificación; la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de enero de 1998 (folio 358), solicitó se practicara la notificación en la sede del tribunal. Así mismo, se hizo presente el apoderado de TRANSPORTE ACAYMO, C.A. abogado A.B. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.978, aduciendo que fue practicada la notificación en la sede de la empresa que representa, no siendo la demandada de autos, pues lo es ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (ACAYMO), solicitando la ordenación del proceso y LA REPOSICIÓN de la causa al estado que tenía para el 13 de octubre de 1997.

• El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 1998, en virtud de la incidencia surgida con motivo de la notificación de la sentencia proferida en fecha 02 de octubre de 1997 a la parte demandada, dictó auto que riela a los folios 364 al 368, mediante la cual:

  1. REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 22 de octubre de 1997, mediante el cual se ordenó la notificación de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 1.997 a la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C.A. en la persona del ciudadano A.A.D.G..

  2. ANULA todas las actuaciones consecutivas a dicha providencia.

  3. REPUNE la causa al estado de practicar la notificación de la empresa que aparece como parte demandada TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTRO, C.A. (ACAYMO) mediante la publicación de un Cartel en el Diario El Carabobeño de esta Ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

  4. NIEGA la notificación en la sede del Tribunal por cuanto ésta solo procede cuando la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, no indique su domicilio procesal y en el presente caso, dicho acto todavía no se ha realizado.

• La parte actora Anunció Recurso de Casación contra el auto antes mencionado (folio 372), Recurso que fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 373); y habiendo la parte actora recurrido de hecho ante la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, el referido recurso de hecho fue declarado SIN LUGAR, tal como consta en la sentencia que riela a los folios 378 al 388 del expediente.

Ahora bien, una vez recibido el expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se observa lo siguiente:

• Que en fecha 11 de enero de 1999 el Alguacil del mismo, ciudadano J.F.H. informó mediante diligencia, que procedió a fijar cartel en la sede de TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (ACAYMO), tal como se evidencia al folio 428.

• Que en vista de la no comparecencia de la demandada de autos, el Tribunal A-quo procedió al nombramiento de Defensor Judicial, quien no aceptó el cargo. (folios 430 al 453)

• Que en fecha 12 de febrero de 1999 compareció ante el Tribunal de la causa el abogado A.B., apoderado judicial de TRANSPORTE ACAYMO, C.A. manifestando que la citación fue practicada en su sede, no siendo esta la demandada de autos, consignando el poder otorgado por TRANSPORTE ACAYMO, C.A. (folios 443 y 444)

• Es así, que en la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación de la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C.A. presentó escrito oponiendo Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y artículos 64 y siguientes eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 881 y siguientes eiusdem. Opuso en este sentido las siguientes: la contenida en los ordinales 1°, 4°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los argumentos expuestos en dicho escrito que figura a los folios 454 al 465.

• Consta al folio 466 acta levantada en fecha 22 de febrero de 1999 por el A-quo, mediante la cual declara desierto el acto conciliatorio por la incomparecencia de ambas partes. En esa misma fecha dictó auto ordenando proceder conforme a lo previsto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por imperativo de los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

• Al folio 469, consta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de TRANSPORTE ACAYMO, C.A. solicita la revocatoria del auto de fecha 22 de febrero de 1992 (sic) y se reponga la incidencia al estado en que se ordene abrir el lapso de pruebas. Solicitud esta negada por improcedente, tal como consta al auto que riela al folio 472.

• (folios 473 al 478) En fecha 01 de marzo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora B.d.B. presentó escrito de subsanación de Cuestiones Previas.

• El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 02 de marzo de 1999, (folios 479 al 481), mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose como competente para conocer de la presente causa. Una vez transcurrido el lapso para la solicitud de regulación de competencia, sin que ello hubiese ocurrido, el Tribunal A-quo ordenó abrir a pruebas la incidencia.

I

Es así como en fecha 15 de abril de 1999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial dicta la sentencia hoy objeto de apelación (folios 491 al 495), referida a las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° mediante la cual señala que al haber decidido el Juzgado Superior que los Abogados M.B.L., C.A.V. y A.B.R. son apoderados de Transporte Acaymo, C.A., y no de la empresa TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO y Movimiento C.A. (folio 345); y que por lo tanto, la notificación de la empresa que aparece como accionada en el libelo TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (ACAYMO) deberá efectuarse con sujeción a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 367), resulta concluyente que la ilegitimidad del apoderado judicial de TRANSPORTE ACAYMO, C.A. fue resuelta por el Tribunal Superior, en base a lo cual declaró el A-quo no tener materia sobre la cual decidir.

Así mismo, indica que mal puede darse por citado en el proceso el abogado A.B.; que al no haberse trabado la litis, a los fines de la continuación del proceso, repuso la causa al estado en que se encontraba al momento en que el apoderado judicial excepcionante consignó el instrumento poder otorgado por TRANSPORTE ACAYMO, C.A.

Que al no haberse logrado la citación personal de la accionada, se ordenó reponer la causa al estado de designar Defensor de oficio a la accionada.

En razón de lo expuesto declaró:

(…) 1) no tener materia sobre la cual decidir con relación a la ilegitimidad de los Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio: TRANSPORTE ACAYMO, C.A. pues esto fue resuelto por el Juzgado Superior.

2) Se repone la causa, al estado de designar nuevo Defensor de Oficio a la accionada dada la excusa del primero de los nombrados-(F:55).

Al no haberse trabado el proceso, mal puede quien decide, analizar la restante cuestión previa invocada fundamentada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (…)

.

De la mencionada decisión apeló la parte actora en los términos discriminados en la diligencia de fecha 20 de abril de 1999, que figura a los folios 496 al 498 del expediente, quien entre otras cosas fundamentó su apelación en:

1) Que el Tribunal ha incurrido en Citrapetita, por cuanto no decidió conforme a lo que alegaron y probaron las partes.

2) Que consta al folio 444 boleta de notificación del defensor de oficio Nestor Mazon; igualmente consta actuación del apoderado de la demandada consignando dos poderes uno en certificación del entonces Presidente y otro en original otorgado por la actual presidente de la empresa accionada M.D.L.Á.D.D.R., lo cual comporta el interés que tiene la empresa en intervenir en el presente proceso.

3) Que luego de estas actuaciones opuso cuestiones previas el demandado, a lo que siguió por parte del Tribunal la sustanciación de las mismas, trabándose la litis, y a todo evento, la subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.

4) Una vez que el Tribunal fijó la pauta a seguir en su auto del 11 de marzo de 1999, fue dictada otra interlocutoria referida a la competencia por la materia, lo cual precluida esta etapa correspondía la otra decisión, que es la que viene a oponer con denuncia de violación de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

5) Que la sentencia de fecha 15 de abril de 1999, adujo muy bien la narrativa, y en la motiva se remonta a una sentencia de Alzada, yéndose a un asunto que no tiene nada que ver con lo que las partes litigantes establecieron en este nuevo proceso, que se ordenó re-sustanciar.

6) Que la parte dispositiva del fallo no fue acorde con lo dirimido por las partes en detrimento a los derechos fundamentales que son el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que invoca la indefensión, pues sabiendo que su fallo no tiene apelación, alteró el proceso.

II

Pasa decidir esta Alzada observa:

Que se desprende del libelo de demanda que los ciudadanos C.L.R. y D.S. representados por la abogada B.D.B., demandaron a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (ACAYMO).

Que se trata de una apelación de una decisión surgida en una incidencia de Cuestiones Previas opuestas por la representación de la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C.A.

Que en el presente procedimiento no ha sido trabada la litis, ni ha habido contestación a la demanda.

Así las cosas, en virtud que la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 en su ordinal 1° referido a la incompetencia; el Tribunal A-quo ya realizó su pronunciamiento, tal como consta en sentencia de fecha 02 de marzo de 1999 (folios 479 al 481); esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a las demás cuestiones previas opuestas, y lo hace de la forma siguiente:

1) Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “(…) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. (…)”

Considera quien aquí decide que se observan reiteradas reposiciones de la causa, en virtud que se realiza la citación y las notificaciones en la sede de la empresa TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (ACAYMO), tal como consta de las diferentes diligencias consignadas por el funcionario Alguacil, haciéndose presente el apoderado judicial de una empresa con otra denominación, TRANSPORTE ACAYMO, C.A.

En armonía con lo anterior, es menester para esta Alzada dilucidar en primer término si la citación fue practicada a la parte demandada en forma efectiva, en virtud de que quien se hizo presente como parte y opuso cuestiones previas es una sociedad mercantil que en sus escritos aduce que no es la empresa que aparece como demandada en el escrito libelar (TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO C.A. (ACAYMO)), sino que se trata de otra Sociedad de Comercio denominada “TRANSPORTE ACAYMO, C.A.

Bien, al haber sido decretadas las reposiciones como fue narrado ut supra, las actuaciones posteriores a los autos revocados quedaron sin efecto, en consecuencia como no presentadas. Así que, tomando en consideración la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de octubre de 1997 (folios 338 al 342), la causa había quedado en el estado de practicar el emplazamiento a la parte demandada TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTRO, C.A. (ACAYMO) conforme a la normativa pertinente.

De acuerdo a la diligencia suscrita por el Alguacil suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano J.F.H., el mismo fijó en fecha 08 de enero de 1999 el Cartel de citación en la sede de la empresa TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (ACAYMO), ubicada en la Zona Industrial Castillito Av. 64, vía San D.V.. (Folio 428).

Es así como se hace presente el abogado A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.978, en fecha 12 de febrero de 1999, y presenta escrito en su condición de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C.A. consignando dos (2) poderes que acreditan tal carácter, alegando entre otras cosas que el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente en la sede de la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y fijó Cartel de Citación dirigido a TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (ACAYMO), que señalan como representantes legales de la misma a los ciudadanos A.A.D. o A.D.C. o P.R., ubicada en una dirección igual a la de TRANSPORTE ACAYMO, C.A. lo cual les hace presumir que la persona jurídica por la cual obran “tiene la necesidad de comparecer por ante este Juzgado para hacernos parte en el proceso indicado”.(Folios 443 al 450)

Es de hacer notar que el poder que riela a los folios 445 al 447, fue otorgado por el ciudadano A.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.082.989, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ACAYMO, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, originariamente el 01 de noviembre de 1978, bajo el N° 2, tomo 69-C, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de noviembre de 1996, anotada bajo el N° 14, tomo 144-A. a los abogados M.B.L., C.A.V. y A.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.284, 2.050 y 14.978 en su orden. Dicho poder se encuentra formalmente autenticado ante la Notaría Segunda de Valencia, quedando anotada bajo el N° 19, tomo 286, de fecha 12 de diciembre de 1.996 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Advierte este Tribunal que en el libelo de demanda los actores señalan como uno de los representantes de TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (ACAYMO) precisamente al ciudadano A.A.D., lo que infiere que el mismo tenía ya conocimiento de la presente demanda, por ende se encontraba legalmente citado como representante de TRANSPORTE DE ACARREO DE CARGA Y MOVIMIENTO, C.A. (ACAYMO), pues en todo caso al limitarse traer a los autos el poder de marras, éste no desvirtúa el hecho que efectivamente sea representante también de la empresa accionada. En consecuencia, se entiende que la demandada quedó legalmente citada. Y así se declara.

Ahora bien, se observa que la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C.A., representado por el ciudadano A.A.D., como ya se señaló, a través de su apoderado judicial se hace presente en el juicio, incluso en instancia superior, asumiendo el rol de demandado, en virtud de que, entre otras, en la oportunidad de la contestación de la demanda presentó el escrito que figura a los folios 454 al 465, mediante el cual opuso las cuestiones previas que dieron lugar a la incidencia que hoy nos ocupa.

Para ahondar en el punto señalado, considera necesario quien aquí decide traer a colación, la sentencia dictada por nuestro M.T. en Sala Constitucional, en fecha 08 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: PLÁSTICOS ECOPLAST, C.A.):

(…) Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc. (…)

En base a las anteriores consideraciones, y entendiéndose como demandada a la empresa TRANSPORTE ACAYMO, C.A. quien ha comparecido a hacerse parte en el juicio, atribuyéndose el carácter de demandado, al presentarse en la oportunidad de la contestación a la demanda a oponer las Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual en su encabezamiento prevé: “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)”.

En adición a lo anterior, al oponer la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, está haciendo valer su condición de demandado; solo aduce un defecto en la persona citada como representante de la persona jurídica demandado. En este sentido, habiendo quedado establecido ut supra que efectivamente el demandado presentó poder suficiente otorgado por el ciudadano A.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.082.989, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ACAYMO, C.A. la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Y así se decide.

2) Respecto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, a saber: “(…) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…)”, se observa que:

La parte actora representada por la abogada B.D.D., presentó escrito de contestación a las cuestiones previas que riela a los folios 473 al 478, señalando en forma pormenorizada los datos referentes al nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado de la siguiente manera:

  1. C.L.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.191.312, de este domicilio, de oficio chofer, en su carácter de extrabajador de TRANSPORTE ACAYMO, C.A.

  2. D.R.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.727.002 de este domicilio, de oficio chofer, extrabajador de TRANSPORTE ACAYMO, C.A.

  3. Parte demandada TRANSPORTE ACAYMO, C.A. y/o ACAYMO, representada por los ciudadanos A.D.A., A.D.C. y/o (sic) PECDRO (sic) RAMOS.

En consecuencia, la Cuestión previa antes señalada fue subsanada en su debida oportunidad. Y así se establece.

3) La Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem; es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, a saber: “(…) Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (…)”, se observa que:

La parte actora en su escrito de contestación y subsanación de cuestiones previas apunta que la accionada lo es TRANSPORTE ACAYMO, C.A. cuyos datos de creación y registro son: Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-11-1978, bajo el N° 2, tomo 69-C, posteriormente modificada su Acta Constitutiva – Estatutos en varias oportunidades, siendo las dos últimas las realizadas mediante Asambleas Generales de Accionistas de la empresa y cuyas actas quedaron inscritas por ante la citada oficina de Registro Mercantil en las fechas 10-10-96, bajo el N° 14, tomo 144-A y 16-01-97, bajo el N° 27, tomo 4-A.

Por lo tanto, la mencionada cuestión previa fue subsanada debidamente. Y así se declara.

4) Opuso el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° eiusdem; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, a saber: “(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”

La parte actora negó la existencia de dicha cuestión previa, señalando que la queja consignada por la demandada no pasa de ser una disensión suya respecto a la procedencia de lo reclamado, lo cual es una cuestión de fondo.

En este sentido, quien aquí decide luego de una revisión detallada del escrito libelar concluye que en el mismo se encuentran suficientemente narrados los hechos, están descritos los fundamentos de derecho y las pretensiones de ambos actores, en consecuencia, la Cuestión Previa opuesta no debe proceder. Y así se declara.

5) Con relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 340 en su ordinal 9°; es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, a saber: “(…) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174(…).”, se observa que:

La parte actora en el escrito de contestación y subsanación de cuestiones previas revela que el domicilio procesal de los accionantes es, “(…) apartado N° 370, zona postal 2001, Valencia, Estado Carabobo, o en la Avenida B.N., Centro Comercial TONINO, frente a Beco, Mezanine Oficina, También en esta ciudad de Valencia (…)”. Quedando de esta manera subsanada la referida cuestión previa. Y así se decide.

6) Opuso la cuestión previa contenida en la última parte de ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “(…) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.(…)”.

El artículo 78 eiusdem dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La parte demandada aduce que los actores en su libelo, por una parte, atribuyen a la demandada el hecho de haber simulado un contrato de trabajo mediante la celebración de un contrato de arrendamiento y por otra parte, atribuyen a la demandada ser deudora de prestaciones sociales y de daños y perjuicios, siendo que tales procedimientos son incompatibles entre sí.

Por su parte los actores en su escrito de contestación a las cuestiones previas, señalan que tales alegaciones libelares guardan íntima conexión, pues la simulación se señala como el ardid para burlar el cobro de los derechos laborales y del resarcimiento indicado, y que la Teoría General de la Responsabilidad Civil, permite acumular el ilícito al cobro conceptual cuando uno es causa de otro.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar específicamente en el petitorio, se deduce que se demanda el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo la cual – afirman los actores - se pretende subvertir a través de un contrato de arrendamiento, por lo cual en ningún modo son procedimientos o pretensiones incompatibles; en todo caso, se trata de argumentos sobre los cuales los actores fundamentan su acción, a los que, en la contestación de la demanda, la accionada podrá enervar presentando en su escrito sus respectivos argumentos o defensas de fondo, no siendo ésta la oportunidad procesal para oponerlas ni la oportunidad para el Juez resolverlas.

En consecuencia, la cuestión previa opuesta no debe proceder, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado B.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, en representación de los ciudadanos C.L.R. y D.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.191.312 y 8.727.0032, en su orden.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de abril de 1.999 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial que repone la causa al estado de designar nuevo defensor de oficio a la accionada.

TERCERO

Téngase como representante legal de la demandada al ciudadano A.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.082.989, con quien se deberá entender la continuación de la presente causa.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que sea distribuido el presente expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se lleve a cabo el procedimiento conforme lo dispone el artículo 197 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

El Secretario

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KN/EC/DAN

GC01-R-2003-000087

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