Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: DAMELIS DEL C.M.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.R.M..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA)

APODERADAS JUDICIALES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA: I.D.V.M.V. Y A.R.R.S..

OBJETO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN.

En fecha 01 de octubre de 2008 el abogado S.R.M.I. N° 22.702, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS DEL C.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.312.839, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella funcionarial, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA).

La actora solicita que “…se le otorgue su jubilación en relación a su antigüedad en el servicio realizado en la Contraloría General de la República, comenzando desde el 27 de Agosto de 1.986 hasta el momento de su remoción el 20 de junio de 2008; lo cual arroja una antigüedad de 22 años, 9 meses y 23 días; lapso suficiente para ser tomado en cuenta para su jubilación, en base a lo establecido en el Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, actualmente vigente…”.

El día 13 de octubre de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 26 de enero de 2009 a través de las abogadas I.d.V.M.V. y A.R.R.S., Inpreabogado Nos. 24.744 y 62.956, respectivamente.

En fecha 04 de febrero de 2009, se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 11 de febrero de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, en presencia de ambas partes, quienes dieron conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La actora sustenta el derecho a la jubilación en el artículo 2 literal a) del Reglamento del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, “…actualmente vigente según Gaceta Oficial número 37.218 del 13 de junio de 2001...”, el cual establece como requisito para la jubilación haber alcanzado ‘“…45 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio…’ o por la vía de excepción Letra c) Parágrafo Único de la citada Reglamentación…”. Que establece “c) Por vía de excepción, cuando medien circunstancias que así lo ameriten y se compruebe que el funcionario ha prestado diez (10) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales los últimos tres (3) años haya sido tomada en forma continua e ininterrumpida en la Contraloría”.

Argumenta que, ingresó como trabajadora en la Contraloría General de la República, con rango especial en la Caja de Ahorros de la misma Institución, en fecha 27 de agosto de 1986, según memorándum número DC-3-1-385, emanado de la Dirección de Administración de dicho Organismo Contralor; para realizar servicios especiales en la citada Caja de Ahorros, fecha en la cual nace su relación laboral en la Contraloría. Que no obstante, la representación del Organismo Contralor, sin tomar en cuenta este requisito valedero para el otorgamiento de su jubilación, decide en fecha 20 de junio de 2008 mediante Resolución N° 01-00-000-145 removerla del cargo que venía desempeñando como Coordinadora en la Oficina de Auditoria Interna adscrita al Despacho del Contralor. Que en fecha 23 de junio de 2008, ejerció el respectivo recurso de reconsideración contra dicha medida, pero la misma fue declarada SIN LUGAR, mediante Resolución número 01-00-000-145 de fecha 21 de agosto de 2008, y en dicho dictamen no se tomó en consideración el inicio de su relación laboral en “la Contraloría General de la República” (sic), es decir, que para la representación del Organismo Contralor esa fecha no existe en su criterio o en su manera a la hora de administrar justicia social. Que sin embargo, es importante señalar que la oportunidad en que ejerció funciones en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República, la Caja no era empleadora sino que el personal que laboraba en ella era ingresado a través de la Nómina de Pago de la Contraloría y los trabajadores fungían como prestados a la Institución de la Caja. Que en el recibo de pago de su quincena aparecen conformándolo tanto la Directora de Administración para la época ciudadana Gisela de Henríquez, como el Director de Personal ciudadano J.R.B.E., lo cual representa una prueba concreta a los efectos de su jubilación.

Que en cuanto al lapso interrumpido, porque su mandante tuvo que dejar de trabajar un tiempo para dedicarse a otros menesteres, debe señalar que posteriormente en el año 1994 ingresó nuevamente como Ingeniero de Contraloría II, Auditor Senior hasta la fecha de su remoción. Que en cuanto a las interrupciones laborales en los Organismos Públicos, debe señalar esa representación que existe jurisprudencia así como el Dictamen N° DGSJ-1-101 del 22 de octubre de 1982 de la Contraloría General de la República, donde se expresa lo relativo al asunto de las interrupciones del tiempo laborado o no en la Administración Pública a los efectos de la antigüedad que debe ser tomada en cuenta para la jubilación.

Que es importante señalar también que su remoción es sin motivo referencial de fondo; por lo cual considera también que la representación de la Contraloría ha incurrido en violación del artículo 15, numeral 12, de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por su parte las apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República rebaten argumentando, que en lo que respecta a que el acto de remoción fue dictado sin motivo referencial de fondo, se puede observar en la Resolución N° 000-115 de fecha 20 de junio de 2008 y del respectivo Oficio de Notificación, que su representada señaló la norma conforme a la cual dictaba dicho acto de remoción; en consecuencia, el mismo es motivado, contrario a lo que adujo la parte querellante. Que en cuanto a la supuesta violación del artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., observan que contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la querellante, de los autos no se evidencia que el acto recurrido haya tenido por finalidad incurrir en alguna de las formas de violencia a que se refiere el citado artículo, al ejercer la potestad de remover a funcionarios del Organismo Contralor de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 4° del Estatuto de Personal del Organismo Contralor.

Que en lo que atañe al argumento según el cual el Organismo Contralor no tomó en consideración el tiempo de servicio prestado por su representada en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Contraloría General de la República, a la que ingresó en fecha 27 de agosto de 1986, y que contaba con 22 años, 9 meses y 23 días de antigüedad, para otorgársele su jubilación, es de destacar que la aludida Caja de Ahorros es una Asociación Civil sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia y no está adscrita a ningún organismo de la Administración Pública, y por ende es independiente de la Contraloría General de la República, lo que hace imposible el reconocimiento por parte del Organismo del tiempo de servicio desempeñado en dicha Asociación, no obstante que éste cancelaba la remuneración que percibían los trabajadores que laboraban para dicha Institución, como se desprende del Recibo de Pago por concepto de servicios especiales prestados por la querellante del 14 al 31 de diciembre de 1986. Que en este contexto, su representada no tiene la obligación de reconocer los lapsos laborales en Instituciones privadas. Que como corolario del señalamiento antes expresado, vale destacar, que ciertamente su representada ha otorgado el referido beneficio a varios funcionarios que previamente prestaron sus servicios en la Caja de Ahorros de sus Trabajadores y posteriormente ingresaron a la Contraloría General de la República, “reconociéndoles únicamente los años de servicios prestados al Organismo Contralor…”.

Señalan las apoderadas judiciales del Organismo querellado que, el beneficio de jubilación puede ser acordado, según lo establece el artículo 5 del referido Reglamento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.203 del 23 de mayo de 2001, a solicitud de parte o de oficio, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 eiusdem. Que en el caso bajo análisis, de las actas que conforman el expediente administrativo del caso, puede verificar que la querellante no tiene indicación de que haya prestado servicios en algún Ente u Organismo de la Administración Pública. Que por otra parte, en su oferta de servicios, indicó que su empleo anterior comenzando por el último, fue en la empresa INGEINSA, Gerencia Integral de la Construcción, desde el mes de julio de 1993 hasta marzo de 1994, período que al igual que el de la Caja de Ahorros no puede ser considerado a los efectos de la jubilación. Que luego ingresó a la Contraloría General de la República el día 01 de agosto de 1994, en el cargo de Ingeniero de Contraloría II, adscrita a la Dirección General de Control de Estados y Municipios, Oficina de Control Externo en la Gobernación del Distrito Federal (actual Distrito Capital), según se desprende del Movimiento de Personal FP-020, Nro. 448, situación esta que reconoció la recurrente tanto en su querella, como en la comunicación del 01 de noviembre de 1995, dirigida a la ciudadana Lirys Betancourt, Directora (E) de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, para ese momento. Que posteriormente, ejerció los cargos de Auditor Senior y Auditor Coordinador, según se evidencia en los Movimientos de personal del 01 de febrero de 1996 y de agosto de 1998. Que siendo ello así, se observa que la recurrente, para el 20 de junio de 2008, fecha en la cual el Contralor General de la República decidió, con fundamento en la potestad que le atribuye el artículo 14, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 4° del aludido Estatuto de Personal vigente, removerla del cargo de Auditor Coordinador que venía desempeñando en la Oficina de Auditoria Interna, adscrita al Despacho del Contralor, es decir, contaba con trece (13) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días de servicio, pues no consta en el expediente personal de la querellante, la prestación de servicio en otros organismos de la Administración Pública Nacional en el lapso comprendido entre 1986-1994.

Que el literal a) del artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, exige como requisito para el otorgamiento de la jubilación que se trate de un funcionario que haya alcanzado la edad de cuarenta y cinco (45) años si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio, supuesto que no se verifica en el presenta caso, pues como quedó indicado precedentemente no cumplía con uno de los extremos exigidos en el literal a) para otorgarle el beneficio de la jubilación, a saber: los años de servicio. Que en lo que respecta al literal c), del citado Reglamento, que prevé el beneficio de jubilación por vía excepcional; su otorgamiento se fundamenta en el poder discrecional de la máxima autoridad de este Organismo Contralor, por lo que le es potestativo su otorgamiento o no en atención a las circunstancias que medien en cada caso en particular. Que en el presente caso, el Contralor General de la República conforme al poder discrecional que le otorga la Ley, consideró que los argumentos expuestos por la recurrente no justifican el otorgamiento de este beneficio por vía de excepción. Que, en lo que atañe al Dictamen N° DGSJ-1-101 de fecha 22 de octubre de 1982, emanado de la Dirección de Asesoría Jurídica de Contraloría General de la República, invocado por el apoderado judicial de la querellante, esa representación observa que no es cierto lo alegado de que las interrupciones del tiempo laborado o no en la Administración Pública a los efectos de la antigüedad debe ser tomado en cuenta para la jubilación, toda vez, que en dicha opinión el Organismo Contralor, sostuvo que ‘“…El lapso no trabajado por un funcionario, comprendido entre su desincorporación y reincorporación a la Administración, no ha de tomarse en cuenta para computar el tiempo de servicios prestados a los efectos del pago de antigüedad y auxilio de cesantía…”’ en consecuencia solicitan se desestime el argumento de la parte querellante.

Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer lugar que, el objeto de la querella es la pretensión de la actora referida a que se le otorgue la jubilación en virtud que según alega fue removida cuando ya cumplía con los requisitos para ser jubilada, sin solicitar en su petitorio la nulidad por ilegalidad del acto de remoción del cual fuera objeto, pero es el caso que a través del libelo de la querella la actora señala que fue removida sin motivo referencial de fondo, por lo cual considera también que la representación de la Contraloría había incurrido en la violación “del artículo 15, numeral 12 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”, en tal sentido observa el Tribunal que tal alegato es impertinente, toda vez, que lo que se discute por medio de esta querella es si la actora al momento de ser removida ya había cumplido con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación, sin embargo este Tribunal revisa el contenido de la Resolución Nº 01-00-000-115 de fecha 20 de junio de 2008 cursante a los folios ochocientos ochenta y nueve (889) y ochocientos noventa (890) del expediente administrativo mediante la cual fue removida la querellante y verifica que en la misma se le indica que fue removida en virtud de que el cargo desempeñada por ella, esto es, Auditor Coordinador, adscrita a la Oficina de Auditoría Interna de la Contraloría General de la República es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, de allí que es falso el alegato de la actora según el cual fue removida “sin motivo referencial de fondo”, ya que se le indicó claramente que era removida en razón de ser una funcionaria de confianza y se le señaló la norma en la cual se sustentaba, de lo que también deriva este Juzgado que resulta improcedente la violación del artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la violencia patrimonial y económica, en razón que el hecho de que la Administración remueva a una funcionaria que ejerza un cargo de confianza, como ocurrió en este caso, no puede constituir ningún tipo de violencia, en virtud, que al ser una funcionaria en tal condición era facultad del Contralor General de la República como máxima autoridad de dicho Órgano Contralor, removerla del cargo de confianza, sin que esto, constituyese como ya se dijo la violencia patrimonial y económica a que se refiere el citado numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual este Tribunal rechaza el alegato, y así se decide.

En tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el argumento principal de la presente querella, por lo que considera necesario revisar los requisitos contenidos de la norma alegada esto es, el artículo 2 literal a) y por vía de excepción literal c) del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, a los fines de determinar si la querellante cumplía al momento de su remoción con los requisitos exigidos en dicho Reglamento para obtener el beneficio de jubilación, el cual dispone:

Artículo 2º.- La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o de cuarenta y cinco (45) años si es mujer, siempre que hubiese cumplido veinte (20) años de servicio.

(…)

c) Por vía de excepción, cuando medien circunstancias que así lo ameriten y se compruebe que el funcionario ha prestado no menos de diez (10) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales los últimos tres (3) años hayan sido en forma continúa e ininterrumpida

.

Del análisis de la norma parcialmente transcrita se evidencia claramente dos requisitos, en este caso al ser una funcionaria mujer contar cuarenta y cinco (45) años de edad y haber prestado servicios en la Administración Pública por un lapso de veinte (20) años, en tal sentido el Tribunal revisa las actas que conforman el expediente y constata que al folio siete (7) del expediente judicial cursa copia simple de la cédula de identidad de la querellante en la que se refleja que su fecha de nacimiento es el 16 de mayo de 1963, lo cual también se puede verificar de la copia simple oferta de servicios consignada por las representantes del Organismo querellado cursante al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, lo que evidencia claramente que la querellante al momento de su remoción contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, pero es el caso, que si bien la querellante contaba con el requisito de edad para la jubilación exigido en la norma supra transcrita, en el expediente administrativo cursan a los folios 1, 2, 3, 6, 11, 23, 53, 56, 71 y 97 solicitudes de autorización de vacaciones, en la cual se desprende que su fecha de ingreso en la Contraloría General de la República fue el 01 de agosto de 1994, sin que conste evidencia alguna de haber prestado servicios en otro Organismo o Ente de la Administración Pública en dicho expediente, asimismo el Tribunal revisa los documentos consignados por la querellante junto con su libelo y verifica que el documento que consigna a los fines de comprobar su antigüedad en la Administración Pública es un recibo de pago de fecha 27 de agosto de 1986 realizado por la Contraloría General de la República a la querellante por concepto de “Servicios Especiales” prestados por la querellante en la Caja de Ahorros de la Dirección de Administración de la Contraloría General de la República, observa el Tribunal que tal como lo alegan las apoderadas judiciales de la Contraloría la Caja de Ahorros es una Asociación Civil sin fines de lucro, autónoma y con personalidad jurídica distinta a la de la Contraloría, por lo que no puede ser tomado en cuenta el tiempo laborado en la Caja de Ahorros como prestados en la Contraloría General de la República, amén de ello, observa el Tribunal que dicho recibo sólo sirve para comprobar que prestó servicios en dicha Caja de Ahorros “del 14 al 31 de agosto de 1986, ambos inclusive…”, sin que exista ni en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo, alguna evidencia o indicio que la querellante haya prestado servicio en la Administración Pública, bien sea en la Contraloría General de la República u en otro Organismo o Ente, antes del 01 de agosto de 1994. Debe este Tribunal hacer mención de las testimoniales promovidas y evacuadas por la querellante, las cuales rielan a los folios 176 al 180 del expediente judicial ambos inclusive, de dichas deposiciones no se desprende indicio alguno que demuestre que la querellante haya prestado servicios personales (funcionariales) a la Contraloría General de la República antes del año 1994 que pueda ser considerado tiempo de servicio a los fines del cumplimiento de los requisitos para la obtención del beneficio de jubilación, por lo que resulta imperioso para este Tribunal declarar que la querellante al momento de su remoción había prestado sólo trece (13) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, en la Administración Pública, específicamente en la Contraloría General de la República, de allí que no cumplía con el requisito de los veinte (20) años de servicio a que se refiere el literal a) del artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, por lo que al momento de ser removida no había adquirido el derecho a la jubilación, razón por la cual el alegato resulta infundado, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo establecido en el literal c) del citado artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, la querellante solo se limita a señalarlo en el petitorio de su querella sin explicar que circunstancias extraordinarias ameritaban que le fuera concedido la jubilación por vía de excepción, amén de ello, tal como lo señalan las representantes de la Contraloría General de República, su otorgamiento se fundamenta en el poder discrecional de la máxima autoridad de este Organismo Contralor, por lo que le es potestativo su otorgamiento o no en atención a las circunstancias que medien en cada caso en particular, y en este caso, no como ya se dijo la parte querellante ni siquiera ha señalado que, situación ameritaba que le fuera concedida dicha jubilación, en tal razón el Tribunal rechaza el alegato, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.R.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS DEL C.M.G. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA).

.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.Q.D.V.

En esta misma fecha 1º de abril de 2009, siendo las una de la tarde (01:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Exp. 08-2323

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