Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoReconocimiento De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000300

PARTE ACTORA: R.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.209.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.Z., E.M. y O.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.814, 26.539 y 36.495 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Damelis T.D.S.D.F., Maikelina de J.F.D.S., Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 8.368.064, 14.987.642, 15.543.981 y 18.246.147 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: J.M.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.023.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El 20 de diciembre de año dos mil siete, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana R.M.F.B. contra los ciudadanos Damelis T.D.S.D.F., Maikelina de J.F.D.S., Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S., todos identificados.

La anterior decisión fue apelada por la ciudadana B.Z., la cual fue oída en ambos efectos (folio 1145) ordenando remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior, quien le dio entrada el 18/05/2007 cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

La ciudadana R.M.F.B. asistida por los abogados E.M. y O.M. consignando escrito libelar mediante el cual entre otras cosas expresó que; su padre el ciudadano A.F., quien falleciera ab intestato el 02/12/2000 y su ex esposa Damelis T.d.S.F., ya identificada, suscribieron conjuntamente un documento privado, fechado el 06/06/1994, la última nombrada en su condición de gerente general de la sociedad mercantil denominada Motel Cocotal C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 61, Tomo C, No. 108, de fecha 29 de marzo de 1994, transcribiendo el documento en el libelo (folios 2 al 3); que una vez fallecido su padre A.F. quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos Maikelina de J.F.D.S., Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.d.S. todos identificados; y con el carácter de heredera del “de cujus” procedió a presentar la declaración y a efectuar el pago correspondiente al impuesto sucesoral causado, instrumentos que acompañó con el libelo; que dicho instrumento, nunca fue presentado por ante el Registrador Mercantil por el fallecido A.F. y la ciudadana Damelis T.D.S.d.F.. de igual forma nunca fue autenticado o registrado, para darle a la actora el carácter de coheredera del firmante del instrumento, ciudadano A.F., por lo que acudió a demandar formalmente a la ciudadanas DAMELIS T.D.S.d.F. y a los coherederos Maikelina de J.F.D.S., Elizabetty Ferreira De Sousa y A.F.D.S., todos identificados, para que por vía principal reconozcan en su contenido y firma el referido instrumento, el cual consignó con el libelo en copia fotostática marcado con letras “X”, estimando la demanda en Bs. 10.500.000,oo. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para su concurrencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación (folio 1102).

En la oportunidad de la contestación, el abogado J.M.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maikelina, Elizabetty, A.F.d.S. y Damelis de Sousa, consignó escrito a través del cual entre cosas expuso que, desconocen e impugnan en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en su firma el instrumento presentado por la parte actora; asimismo, expresó que su representada Damelis De Sousa jamás suscribió dicho documento, y en su nombre desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma, reservándose el derecho de ampliar la contestación (folio 1118).

Abierto el lapso probatorio, el abogado J.M.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maikelina, Elizabetty, A.F. de De Sousa y Damelis De Sousa, consignando escrito, y manifestando que en caso de que la parte actora promoviese el documento original de la presente acción, promueve como prueba el cotejo del documento objeto de la acción en cuestión, con el pasaporte de A.F., para probar que dicho documento privado presentado por la parte actora es falso de toda falsedad, y debe practicarse la experticia grafo-técnica, con el mencionado pasaporte del causante, y finalmente requirió al tribunal en su escrito de promoción de pruebas, se le aplicara la prueba grafo-técnica a la ciudadana DAMELIS DE SOUSA para probar la falsificación de su firma (folio 1120). El 21/02/2006, fueron admitidas las pruebas promovidas, dejando salvo su apreciación en definitiva. En el lapso fijado para la presentación de los informes, los demandados presentaron escrito, sin la comparecencia de la demandante (folios 1125 al 1126).

Consecuencialmente, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó el fallo de Primera Instancia que fue objeto de apelación, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el aquo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.

SEGUNDO

Conforme consta en autos, la presente incidencia se refiere a demanda intentada por R.M.F.B., asistida de abogado, de reconocimiento de documento privado, en contra de los ciudadanos DAMELIS T.D.S.D.F., MAIKELINA DE JESÚS, FERREIRA DE SOUSA.

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos, según la norma del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el juicio en estos casos se dirime por el procedimiento ordinario. El demandado en la contestación de la demanda, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma, en el primer caso, si lo reconoce, se allana a la demanda, si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya, o de un causa-habiente o representante suyo) en el acto de la contestación de la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica y, a tenor del artículo 445 ejusdem, la parte que produjo el documento tiene la carga de probar su autenticidad y no su firmante, pues éste ( causante, o representante) puede no tener interés alguno en la litis y no puede pesar sobre él una carga cuyo objeto actuaría en la esfera jurídica de la parte en litis.

En el presente caso, se observa que en ningún momento el demandante ha probado la autenticidad de dicho documento, ya que ni siquiera promovió las pruebas pertinentes que era su carga hacerla para que el mencionado instrumento privado quedare reconocido. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.B.Z., con el carácter que tiene acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E.L., en fecha 20/12/2007, que declaró SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana R.M.F.B. contra los ciudadanos DAMELIS T.D.S.D.F., MAIKELINA DE J.F.D.S., ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA Y A.F.D.S..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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