Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana DAMELYS T.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.395.921 y domiciliada en el Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.R.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.008.

    PARTE DEMANDADA: E.E.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.429.125 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.R., M.E.J. y C.C.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 76.278 y 50.528, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Daños y Perjuicios, incoada por la ciudadana DAMELYS T.M.D.J., en contra de la ciudadana E.E.B.V., ya identificados.

    Alegan la accionante que en fecha 26.02.2001, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en momentos en que se dirigía para su residencia, ubicada en la calle principal del sector Muñoz, casa S/N del Cardón, fue agredida en forma salvaje y violenta por la ciudadana E.E.B.V., agarrándola por los cabellos y le propició una golpiza, causándole una hemorragia en el párpado superior izquierdo y en la cabeza, lo que ameritó el tratamiento con médicos especialistas, por cuanto tenía problemas de visión en el ojo izquierdo, por lo que fue por la médico oftalmóloga Dra. M.d.C.P., en la Unidad Oftalmológica del Caribe, ubicada en la calle Campo, Residencia S.d.O., P.B., Porlamar, diagnosticándole que el ojo izquierdo presentó aumento y desplazamiento de escotoma cecal (campimetria) y en la perimetria del ojo izquierdo, se diagnóstico contracción periférica relativa en sector nasal, y que así mismo le realizaron un estudio tomográfico CRW de water J, donde la médico radiólogo Dra. M.L.O., concluyó que los hallazgos realizados mostraban sinuspatia leve frontal etmoides maxilar dado a engrosamiento de mucosa, mínima desviación del seplum nasal dentro convexa, hipertrofia de cornotes a predominio inferiores, lo que dio como origen una averiguación penal y trajo como consecuencia que en fecha 15.06.2001, la ciudadana Fiscal Y.A.R., Fiscal Primero del Ministerio Público, presentara formal acusación en contra de la ciudadana E.E.B.V., por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, lo que originó la audiencia preliminar el 31.08.2001, en la que la ciudadana E.E.B.V., admitió los hechos y en consecuencia su responsabilidad en la comisión del hecho punible que le imputara la representante de la vindicta pública.

    Manifiesta asimismo, que esto trajo como consecuencia que sus actividades profesionales se vieran poderosamente afectadas y hacer gastos con los que no contaba en su presupuesto. Por cuanto tuvo que sufragar con dinero de su propio peculio, con gasto de hospitalización, medicina, exámenes médicos, radiológicos, campimetria y transporte (taxis), por un monto aproximado de Bs. 378.709,00 y como consecuencia de las lesiones físicas sufridas y causadas intencionalmente por la ciudadana E.E.B.V., le produjo una incapacidad permanente en el ojo izquierdo lo que económicamente no tiene valor por cuanto la visión no tiene precio y daño que aproximadamente estima en la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Razones por las cuales demanda como formalmente lo hace a la ciudadana E.E.B.V., por los daños y perjuicios que le causó, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por éste Tribunal: PRIMERO: en cancelar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). SEGUNDO: la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 378.709,00) por concepto de gastos de hospitalización, suministro médicos, medicinas, estudios radiológicos, planimetría ocular y servicios de transporte.

    Fue recibida por distribución en fecha 22-07-2002 (vto. f. 3) y admitida por auto de fecha 29-07-2002 (f. 34), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 05-08-2002 (f. 35), compareció la ciudadana DAMELYS T.M.D.J., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado A.R..

    En fecha 09-08-2002 (vto. f. 36), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y copias certificadas.

    En fecha 25-09-2002 (f. 37), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda y de su auto de admisión, para que previa certificación surtiera sus efectos pertinentes.

    Por auto de fecha 02-10-2002 (f. 38), se ordenó librarle compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue librada en esa misma fecha con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 22-10-2002 (f. 39), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de que esta se negó a firmarla y recibirla.

    En fecha 30-10-2002 (f. 44), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento, en virtud de lo manifestado por el alguacil de éste Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha 05-11-2002 (f. 45) y siendo librada la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.

    En fecha 15-11-2002 (f. 48), compareció la secretaria de éste Tribunal y mediante diligencia manifestó que la parte demandada recibió y firmó la boleta de notificación que le fuera librada.

    En fecha 04-12-2002 (f. 51), compareció la ciudadana E.E.B.V., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados C.C.R., A.R. y M.E.J..

    En fecha 18-12-2002 (f. 53 al 55), compareció la abogada C.C.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual promovió y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente, el requisito previsto en el ordinal 7° de dicho artículo.

    En fecha 15-01-2003 (f. 56 y 57), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las cuestiones previas opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada, alegando defecto de forma de la demanda contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 340 ordinal 7° ejusdem.

    En fecha 28-01-2003 (f. 58), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 29-01-2003 (f. 61), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por sentencia interlocutoria del 13-2-03 (f.62 al 66) se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por la abogada C.C.R., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.E.B.V., condenándose a ésta por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

    En fecha 21-2-2003 (f.67-68) se presentó la parte demandada mediante apoderado judicial consignando escrito de contestación a la demanda.

    Posteriormente el día 20-3-03 (f.69) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Admitidas por auto del 27-3-03 (f.72) salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Por auto del 26-5-2003 (f.73) se le aclaró a las partes que a partir del 22-5-03 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 26-6-03 (f.74) se le aclaró que a partir del 21 de junio de 2003 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora:

    a.- Acta de la Audiencia Preliminar, (f.5-7) levantada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº.2 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el día 31 de agosto de 2001 en la cual se le imputa a la ciudadana E.E.B.V. el delito de lesiones intencionales personales graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código de Penal Venezolano, cuya pena va de uno (1) a cuatro años de prisión, es por lo que se acordó conceder la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y con fundamento a los contenidos del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso las condiciones que debía cumplir durante un lapso de Dos años y Seis meses de Residir en un lugar determinado ya indicado por la propia imputada y en caso de producirse un cambio de residencia debía informarlo de inmediato al Tribunal lo cual implica no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del mismo; le fue prohibida a la acusada visitar el lugar de vivienda y/o trabajo de la víctima DAMELIS MARCANO, así como el que tiene prohibido cualquier tipo de contacto por cualquier medio la comunicación con la víctima y su entorno familiar; someterse al régimen de presentación a la oficina del Alguacilazgo ubicada en el Palacio de Justicia cada quince (25) días dentro de lapso del régimen de prueba indicado. Esta prueba se valora para demostrar que la demandada incurrió en una conducta delictual tipificada por el Código Penal en el artículo 417 como lesiones intencionales graves y que por consiguiente le causó un daño físico a la demandante que ésta obligada a repararlo. Y así se decide.

    b.- Copia fotostática (f.8 al 10) de factura Nro. 36940 de fecha 2 de marzo de 2001, expedida por el Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A., en la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Un bolívares (Bs.1.294.151,00) por concepto de Tomografía, RX Cráneo AP/LAT, RX Waters, Gasa Simple, Equipo Macrogotero, Centro Cama, Jeringa 20 ml., Jeringa 12ml., Equipo Macrogotero , Jeringa 20ml, Jeringa 6ml, Guante de Examen talla M, Loock Conector, Kit de Admisión Plástico, Jeringa 20ml, Jelco Nº.20, Vioxx 25mg TAB, SOL.DEXTROSA 5% 500ml, SOL.GLUCOFISIOLÓGICA 500ml, #4, Klinotal Ampollas 20mg, Profenid Ampollas 100mg, Profenid Ampollas 100mg, SOL.DEXTROSAA AL 5% x 250ML #1 FC, Klinotal Ampollas 29mg, Tafil tabletas 0,50mg, Sol.Dextrosa 5% X 250ml #1 FC, Sol.Glucofisiológica 500 ml #4, Tafil tabletas 0,50mg, Servicio de Emergencia, Hospitalización, de la ciudadana DAMELIS T.M.D.J.. Esta prueba además de carecer de firma y sello fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad legal correspondiente por lo que con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    c.- Fotografía (f.11). Según la doctrina para que esta clase de instrumento -que es catalogado como una prueba libre, asimilable a un documento privado- surta valor probatorio debe ser complementado con otro medio de prueba, como la inspección judicial o declaración testimonial.

    En este caso, se observa que además de que no se cumplieron los enunciados extremos fue impugnada por el adversario por lo que el tribunal le niega valor probatorio. Y así se decide.

    d.- Factura de Contado (f.12) de fecha 5-4-2001 emitida por la Farmacia Bahía, C.A., al ciudadano ARJADYS R.J., en la cantidad de Veintiséis mil Novecientos Seis bolívares (Bs.26.906,00) por concepto de compra de Indocia Cap 50mg, Famogel Cap. Blandas 40, y Betoptic 5 Gotas Oft. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    e.- Factura (f.13) Nro.070747323 de fecha 2-3-2001 emitida por la Farmacia MEDITOTAL, Margarita, C.A., a nombre de la ciudadana DAMELIS MARCANO, en la cantidad de Diecisiete mil Cuatrocientos Setenta y Siete bolívares (Bs.17.477,00) por concepto de compra de Vioxx 25mg X14 y Klinotal 20mg/20 Comp. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    f.- Factura Contado (f.14) de fecha 18-4-01 emitida por la Farmacia ZONA LIBRE, S.A., a nombre del ciudadano ARJADIS JIMÉNEZ, en la cantidad de (Bs.27.150,00) por concepto de compra de medicamentos. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    g.- Factura (f.15 al 18) Nro.1474 de fecha 26-2-01, 7-3-01, las dos ultimas del 27-2-01, emitidas por la FARMACIA AGUAMARINA, a nombre de la ciudadana DAMELIS MARCANO DE JIMÉNEZ, por la cantidad de (Bs.18.800,00), (Bs.6.030,00), (Bs.16.181,00)y (Bs.31.921,00) por concepto de compra de medicamentos tales como Profenid 100mg Tab, Traumaplant crema, Garasone Gtas, Tafilo 0,5mg Tab., Viox 25mg tab., Indocid Tab 50mg, Tabradex Ungto, Tabradez Gtas. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    h.- Recibo de conexión (f.19) emitido por la cabina telefónica en fecha 26-3-01 en la cantidad de Novecientos Veintiséis bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.926.16) por la realización de llamadas telefónicas a la ciudad de Caracas, el cual no se valora por cuanto nada aporta para demostrar aspectos que tengan relevancia o que guarden relación con el mérito de la causa, dado que si bien demuestra que se realizaron llamadas telefónicas a la ciudad de Caracas no emerge del mismo el o los destinatarios de dichas llamadas. Y así se decide.

    i.- Factura contado (f.20) emitida el 13-3-01 por la Farmacia Zona Libre, S.A., a nombre de ARJADIS JIMÉNEZ, por la suma de Veintiún mil Seiscientos Veinte bolívares (Bs.21.620,00) por compra de medicamentos tales como Voltaren en Gotas y Blephagel. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    j.- Factura Nro.2622 de fecha 5 de junio de 2001, emitida por IMAGELOGÍA DIAGNÓSTICA DE MARGARITA, C.A., ubicado en la Calle Marcano c/c Díaz, Porlamar, Nivel Sótano del Centro Clínico Margarita, al ciudadano ALJADIS JIMÉNEZ en Un Mil Ochocientos Setenta bolívares (Bs.1.870,00) por concepto de cancelación de lox Rayos X Columna Cervical. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    k.- Factura Nro.0404 (f.22) de fecha 3-4-2001 emitida por la Unidad Oftalmológica del Caribe, en la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) a nombre de ARJADIS JIMÉNEZ, por concepto de Campo Visual H.M 10000 + R.O.C 10000 Estudio realizado a su esposa Damelys Marcano. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    l.- Constancia (f.23-24) de fecha 3-4-2001 expedida por la Unidad Oftalmológica del Caribe, con la Campimetría realizada en el OD: DLN OI: Aumento y desplazamiento de escotoma cecal; campimetría OD: D L N y OI: Contracción Periférica relativa en sector nasal, tal como consta de la proyección perimetral de Damelys Marcano. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    Ll.- Recibo (f.25) Nro.0477 de fecha 24 de mayo de 2001 expedido por la Dra. NAYUA S.H., por la cantidad de Treinta y Cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) a nombre de ARJADIS JIMÉNEZ, por concepto de lentes corrector adaptados a su esposa DAMELIS MARCANO. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    m.- Recibo (f.26) Nro.4109 expedido por TAXI Aventura por la cantidad de (Bs.3.000,00) al ciudadano ARJADYS R.J., por concepto de servicio prestado a Clínica La Fe. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    n.- Recibo (f.27) Nro.0103 expedido por TAXI La Capital por la cantidad de (Bs.15.000,00) al ciudadano ARJADYS JIMÉNEZ, por concepto de traslado a PTJ – Palacio de Justicia (La Asunción –Porlamar-La Asunción – El Cardón). Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    ñ.- Recibo (f.28) Nro.0248 expedido por TAXI La Capital por la cantidad de (Bs.3.500,00) al ciudadano ARJADIS JIMÉNEZ, por concepto de traslado a La Asunción – El Cardón). Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    o.- Recibo (f.29) Nro.0901 expedido por TAXI Arboleda por la cantidad de (Bs.3.000,00) al ciudadano ARJADYS JIMÉNEZ, por concepto de traslado desde PTJ hasta la Defensoría del Pueblo. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    p.- Recibo (f.30) expedido por A. C. Línea Taxi Playa El Agua, por la cantidad de (Bs10.000,00) al ciudadano ARJADYS JIMÉNEZ, por concepto de traslado al Palacio de Justicia en La Asunción – El Cardón. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    q.- Recibo (f.31) emitido por Aeropuerto Internacional S.B. servicio de Taxi, en fecha 12-3-2001 al ciudadano ARJADYS R.J.H., por la cantidad de (Bs.18.000,00) desde Maiquetía - Miraflores Hasta Maiquetía – Caracas. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    r.- Recibo (f.32) Nº.0005 de fecha 17-4-2001 emitido por Karibbean Taxi por la cantidad de (Bs.3.000,00) por concepto de servicio de taxi al cliente ARJADYS JIMÉNEZ desde PTJ hasta Palacio de Justicia. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    s.- Recibo (f.33) Nro.0604 expedido por TAXI La Capital por la cantidad de (Bs.6.000,00) al ciudadano ARJADYS JIMÉNEZ, por concepto de traslado a PTJ – La Asunción – El Cardón. Este documento emanado de un tercero ajeno a este proceso y no haber sido ratificado mediante declaración testimonial en su correspondiente oportunidad, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se valora. Y así se decide.

    Parte demandada:-

    La parte demandada en la oportunidad de la secuela probatoria no compareció a promover pruebas que le favorecieran.

    HECHO ILÍCITO.-

    En torno al hecho ilícito nos enseña el destacado jurista E.M.L. en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III lo siguiente:

    …las obligaciones extracontractuales se originan en actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o supuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas.

    En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deber ser observados y cumplidos por todo sujeto derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. Así ocurre en el hecho ilícito, como veremos más adelante. En otras situaciones, el legislador determina y especifica expresamente el contenido y los alcances de la obligación preexistente, como ocurre en las demás fuentes extracontractuales de obligaciones.

    LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.-

    Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

    La responsabilidad civil extracontractual es también denominada responsabilidad legal, con lo que quiere señalarse que proviene de la Ley. Sin embargo, la denominación no ha sido muy aceptada, por cuanto no agrega concepto nuevo alguno, pues todas las obligaciones jurídicas tienen su origen en la voluntad del legislador, incluidas las obligaciones contractuales…

    LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL.-

    Las obligaciones extracontractuales están contempladas en nuestro Código en el Libro III, Título III, secciones segunda, tercera, cuarta y quinta del Código Civil, y abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 a 1196 del Código Civil. En los dispositivos mencionados se contemplan las diversas fuentes extracontractuales de las obligaciones, a saber: gestión de negocios (arts. 1173 a 1177), pago de lo indebido (arts. 1178 a 1193), enriquecimiento sin causa (art. 1184), y hecho ilícito (arts. 1185 a 1196). El abuso de derecho, contemplado en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil, no configura en nuestro Derecho una fuente autónoma, sino que constituye un caso particular de hecho ilícito…

    FUNDAMENTO LEGAL.-

    El hecho ilícito está contemplado en el artículo 1185 del Código Civil: ‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

    La disposición mencionada es una de las que tiene mayor vigencia e incidencia en el terreno de la realidad.

    CARACTERES DEL HECHO ILÍCITO.-

    De lo expuesto anteriormente pueden establecer sus caracteres principales, a saber:

    1.- El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.

    La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado latu sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente; y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

    2.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

    3.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

    4.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

    Como se desprende del extracto transcrito el hecho ilícito se configura con el cumplimiento de cuatro elementos, como lo son la conducta culposa, que esa conducta culposa infrinja un deber legal de no causar daño como lo impone el artículo 1185 del Código Civil o una disposición legal, que se cause un daño y por último, que ese incumplimiento culposo no se encuentre amparado o consentido por el ordenamiento jurídico.

    De las actas procesales se extrae que la parte demandante expresó como fundamento de su acción:

    - que el 26 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en momentos en que se dirigía para su residencia, ubicada en la calle principal del sector Muñoz, casa S/N del Cardón, fue agredida en forma salvaje y violenta por la ciudadana E.E.B.V., agarrándola por los cabellos y le propició una golpiza, causándole una hemorragia en el párpado superior izquierdo y en la cabeza, lo que ameritó el tratamiento con médicos especialistas, por cuanto tenía problemas de visión en el ojo izquierdo, por lo que fue por la médico oftalmóloga Dra. M.d.C.P., en la Unidad Oftalmológica del Caribe, ubicada en la calle Campo, Residencia S.d.O., P.B., Porlamar, diagnosticándole que el ojo izquierdo presentó aumento y desplazamiento de escotoma cecal (campimetria) y en la perimétrica del ojo izquierdo, se diagnóstico contracción periférica relativa en sector nasal, y que así mismo le realizaron un estudio tomográfico CRW de water J, donde la médico radiólogo Dra. M.L.O., concluyó que los hallazgos realizados mostraban sinuspatia leve frontal etmoides maxilar dado a engrosamiento de mucosa, mínima desviación del seplum nasal dentro convexa, hipertrofia de cornotes a predominio inferiores.

    - que en fecha 15.06.2001, la ciudadana Fiscal Y.A.R., Fiscal Primero del Ministerio Público, presentara formal acusación en contra de la ciudadana E.E.B.V., por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, lo que originó la audiencia preliminar el 31.08.2001, en la que la ciudadana E.E.B.V., admitió los hechos y en consecuencia su responsabilidad en la comisión del hepunible que le imputara la representante de la vindicta pública.

    - que sus actividades profesionales se vieron poderosamente afectadas y hacer gastos con los que no contaba en su presupuesto y tuvo que sufragar con dinero de su propio peculio, con gasto de hospitalización, medicina, exámenes médicos, radiológicos, campimetria y transporte (taxis), por un monto aproximado de Bs. 378.709,00 y como consecuencia de las lesiones físicas sufridas y causadas intencionalmente por la ciudadana E.E.B.V., le produjo una incapacidad permanente en el ojo izquierdo lo que económicamente no tiene valor por cuanto la visión no tiene precio y daño que aproximadamente estima en la cantidad de Bs. 15.000.000,00.

    Por su parte, la demandada quien concurrió tempestivamente a contestar la demanda a pesar de que procedió a rechazar categóricamente todos los hechos alegados, incurrió en una contradicción evidente al momento de proceder a impugnar los documentales anexados al escrito libelar, cuando reconoce y tiene como cierto el acto de audiencia preliminar celebrada el 31 de agosto de 2001 de la cual emerge que ésta reconoció haber incurrido en la conducta ilícita, que le causó lesiones graves en el ojo izquierdo de la demandante y que por ende, está en la obligación de reparar ese daño que ilegal e ilícitamente le causó.

    Así pues, que ante tales consideraciones se estima que se encuentran configurados los elementos o requisitos concurrentes del hecho ilícito que son: conducta culposa que abarca además de la negligencia e impericia en el accionar, la intención de causar el daños, el incumplimiento del deber preexistente de no causar daño tal como lo impone el artículo 1.185, el daño causado y la ilicitud de la conducta asumida por el agente todo lo cual se encuentra plasmado en el acta de audiencia preliminar realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de Funciones de Control Nº.2 Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta donde emerge que la ciudadana E.E.B.V. reconoció los hechos que se le imputaban al expresar “ADMITO VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN EN ESTE ACTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA SOLICITO SE ME CONCEDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

    De manera que, bajo tales circunstancias encuentra este Tribunal que la demandada al incurrir en un hecho ilícito y causarle daños físicos a la demandante, esta obligada a reparar esos daños que fueron estimados en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) a consecuencia de la incapacidad permanente en la visión que se le produjo en el ojo izquierdo, y que por lo tanto es reo de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito que a través de este proceso se reclama y así se decide.

    Con respecto a la reclamación relacionada con los gastos de hospitalización, servicios médicos, medicinas, estudios radiológicos, planimetría ocular y servicios de transporte se observa que las pruebas que fueron aportadas para demostrar le fueron rechazadas por este Tribunal al encontrar que no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pues éstos en su mayoría consistieron en documentos privados emanados de terceros los cuales debieron pero no fueron ratificados mediante sus deposiciones en la etapa correspondiente y en consecuencia, el tribunal conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no los acuerda por no existir suficientes elementos probatorios para demostrar su concurrencia o que los mismos se produjeron.

    De manera que, concluye este Tribunal que la demandada está en la obligación ineludible de resarcir los daños y perjuicios que le causó a la ciudadana DAMELYS T.M.D.J., a consecuencia de las lesiones graves, la cual le acarreó perdida permanente de la visión en su ojo izquierdo defecto éste que esta consagrado en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda por Daños y perjuicios incoada por DAMELYS T.M.D.J., en contra de E.E.B.V., ya identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada E.E.B.V. al pago de la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, 00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la incapacidad permanente en la visión que se le produjo en el ojo izquierdo a la ciudadana DAMELYS T.M.D.J. a consecuencia de las lesiones graves que le fueron ocasionadas.

TERCERO

Se desestima la pretensión relacionada con el pago de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.378.709, 00) por concepto de gastos de hospitalización, suministros médicos, medicina, estudios radiológicos, planimetría ocular y servicios de transporte.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada naturaleza misma de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil tres (2003) 192º y 143º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

Exp. Nº.6907/02

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR