Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002360

ASUNTO : SP11-P-2010-002360

RESOLUCION

DE LAS PARTES

HECHOS

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal sin número, de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante esa Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, el Sub-Inspector ROOGER NIETO, quien debidamente juramentado dejó constancia sobre el hecho de que encontrándose realizando diligencias inherentes al dispositivo Bicentenario de seguridad, y dando cumplimiento a la Orden de Visista Domiciliaria SP11-P 2010-002342, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana y continuando con las averiguaciones que adelanta la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se trasladó una comisión a la dirección Barrio Curazao, carrera 10 entre calles 0 y 1, casa N° 9-92 en San A.d.T., por cuanto se presumía existían en el mencionado lugar elementos de interés criminalístico relacionados con la elaboración de documentos y trámites ilícitos sobre documentos venezolanos expedidos por el SAIME. Una vez en el sitio, se pudo localizar en una de las habitaciones del mencionado inmueble, cantidad de elementos de identificación, tales como cédulas de identidad venezolanas, pasaportes, constancias de registro de nacimientos, sellos húmedos con inscripciones del MIJ-ONIDEX, MIGRACIÓN, ENTRADA, AEROPUERTO INTERNACIONAL J.V.G., ETC. Una vez colectada la evidencia, se procedió a la detención del ciudadano D.A.M.R., para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 07 de Octubre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: D.A.M.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1981, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.929.861, hijo de P.D.M.T. (v) y de Z.R.R.d.M. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 10, entre calles 0 y 1, N° 9-92 del Barrio Curazao de San A.d.T., teléfono (0276) 7710286. Presentes: El Juez, E.R.Q.; el Secretario, Abg. L.E.M.B., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensor al Abg. C.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.576, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.301, a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R.R.A. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado D.A.M.R., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, previsto y sancionado en el articulo 313 del Código Penal; RETENCIÓN DE SELLOS Y TIMBRES, previsto y sancionado en el articulo 312 del Código Penal, en perjuicio del fe pública y el estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Ciertamente eran como las 10 de la mañana, estaba en mi casa ya que yo vivo con ellos, cuando llegaron unos oficiales de la antigua PTJ, me mostraron el papel de allanamiento y me pidieron colaboración para revisar la casa, le dije que si y procedieron a revisarla, yo los acompañé y encontraron en la habitación de mi papá todos los documentos que ellos dicen; el funcionario le dijo a mi mamá, señora usted puede ser detenida, pero ella tiene 60 años y entonces me llevaron a mi, me dijeron que era una declaración rápida y aquí estoy, yo puedo jurar por lo más sagrado que yo no tengo nada que ver con los asuntos de mi padre, yo me independice desde los 18 años y no tengo nada que ver con las actividades de mi padre, soy una persona de reconocida solvencia moral y nadie puede decir nada de mi, no sé que le haya pasado a mi papa que desde se jubiló esta actuando raro”. A las preguntas de la parte fiscal contestó: Respondió: “Ella siempre esta nerviosa porque por donde vivimos hay muchol hampa, a parte está enferma” “Si, las cédulas y el chaleco” “No tenía conocimiento de las actividades de mi padre” “Toda la vida, 15 años mas o menos”. “No, nunca he trabajado en el SAIME”. “Que no se lo que hace mi papá”. A las preguntas de la Defensa responde: “Los encontraron en la habitación de mi papa”. “Si, sufre de depresión” “El se va a las 7 de la mañana y regresa como a las 7 de la noche”. “No, al contrario, yo los ayudé, nunca estuve nervioso porque yo no tengo nada que ver en eso”. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. C.A.A.; quien expuso “Efectivamente se efectuó una diligencia que le corresponde a las autoridades, pero si bien es cierto que mi defendido vive con sus padres, al momento de efectuarse la diligencia el no estaba, el delito es personalísimo, el tuvo la valentía de declarar que son asuntos de su padre, aún cuando no estaba obligado a hacerlo, la madre sufre de trastorno de depresión moderado, y no puede estar sola, por lo cual mi defendido debe visitarla y estar pendiente de su estado. A simple vista se ve que es una oficina paralela del SAIME, pero debemos plegarnos al avance en el tema penal, y el delito es personalísimo, y por los hechos se demuestra que es responsabilidad del padre ya que fue funcionario de esa institución. Mi defendido no es responsable directo de esta situación y menos por la irresponsabilidad de la conducta del padre. Me apego a la solicitud del Ministerio Público de que el proceso se siga por el procedimiento Ordinario, dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, y pido para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por su conducta moral, ya que no va obstaculizar el proceso por que el hecho es responsabilidad de su padre”,

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Investigación Penal sin número, de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante esa Sub Delegación de San Antonio, Estado Táchira, el Sub-Inspector ROOGER NIETO, quien debidamente juramentado dejó constancia sobre el hecho de que encontrándose realizando diligencias inherentes al dispositivo Bicentenario de seguridad, y dando cumplimiento a la Orden de Visista Domiciliaria SP11-P 2010-002342, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana y continuando con las averiguaciones que adelanta la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se trasladó una comisión a la dirección Barrio Curazao, carrera 10 entre calles 0 y 1, casa N° 9-92 en San A.d.T., por cuanto se presumía existían en el mencionado lugar elementos de interés criminalístico relacionados con la elaboración de documentos y trámites ilícitos sobre documentos venezolanos expedidos por el SAIME. Una vez en el sitio, se pudo localizar en una de las habitaciones del mencionado inmueble, cantidad de elementos de identificación, tales como cédulas de identidad venezolanas, pasaportes, constancias de registro de nacimientos, sellos húmedos con inscripciones del MIJ-ONIDEX, MIGRACIÓN, ENTRADA, AEROPUERTO INTERNACIONAL J.V.G., ETC. Una vez colectada la evidencia, se procedió a la detención del ciudadano D.A.M.R., para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de D.A.M.R., , por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal, FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en articulo 306 del Codigo Penal, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS previsto y sancionado en el articulo 313 del Codigo Penal, RETENCION DE SELLOS Y TIMBRES previsto y sancionado en articulo 312 del Codigo Penal. constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.A.M.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1981, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.929.861, hijo de P.D.M.T. (v) y de Z.R.R.d.M. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 10, entre calles 0 y 1, N° 9-92 del Barrio Curazao de San A.d.T., teléfono (0276) 7710286, en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal, FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en articulo 306 del Codigo Penal, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS previsto y sancionado en el articulo 313 del Codigo Penal, RETENCION DE SELLOS Y TIMBRES previsto y sancionado en articulo 312 del Codigo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano D.A.M.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1981, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.929.861, hijo de P.D.M.T. (v) y de Z.R.R.d.M. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 10, entre calles 0 y 1, N° 9-92 del Barrio Curazao de San A.d.T., teléfono (0276) 7710286, en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Codigo Penal, FALSIFICACION DE SELLOS previsto y sancionado en articulo 306 del Codigo Penal, USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTROS previsto y sancionado en el articulo 313 del Codigo Penal, RETENCION DE SELLOS Y TIMBRES previsto y sancionado en articulo 312 del Codigo Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado D.A.M.R., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.

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