Decisión nº 0843 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1824.

Valencia, 01 de junio de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0843

El 28 de octubre de 2008, el abogado R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.739.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.376, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, actuando en su carácter de representante judicial de D.A. Y DECORACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 72, Tomo 75-A, del 01 de octubre de 2004, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31213791-6, con domicilio procesal en la Avenida J.U., Urbanización la Viña, Hotel Intercontinental de Valencia, Nivel Piscina, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-08-08-103 del 20 de agosto de 2008, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); mediante el cual se impuso un reparo por un monto total de bolívares fuertes siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolivares con sesenta centimos (BsF.7.498,60) por incumplimiento de los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, para los periodos investigados que comprende entre el 4to trimestre del 2003 al 3er trimestre del 2007.

I

ANTECEDENTES

El 26 de noviembre de 2007, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió Acta de Reparo N° 282.007.07-378, a la recurrente D.A. Y DECORACIONES, C.A., mediante la cual determinó gravamen correspondiente al periodo comprendido entre el 4to trimestre del 2003 hasta el 3er trimestre del 2007, por la cantidad de siete millones quinientos veintiseis mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs.7.516.117,00), por concepto de diferencia de aportes e intereses moratorios, establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE. La recurrente fue notificada en la misma fecha, del contenido de dicha acta de reparo.

El 28 de noviembre de 2007, la contribuyente fue notificada del contenido del Acta de Reparo N° 282.007.07-378 del 26 de noviembre de 2008.

El 22 de enero de 2008, la recurrente presentó escrito de descargos por ante la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

La Gerencia General de Tributos ordenó a la Unidad de Ingresos Tributarios, estado Carabobo, practicar nueva revisión fiscal a la contribuyente.

El 29 de febrero de 2008, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió Informe de Ajuste N° 282-00-07-378, al Acta de Reparo N° 282.007.07-378, del 26 de noviembre de 2007, mediante la cual determinó que la recurrente deberá pagar al INCE, la cantidad de 3.522.415,00, por concepto de diferencia en los aportes realizados e intereses moratorios dejados de cancelar.

El 20 de agosto de 2008, el INCES, emitió Resolución Culminatoria del Sumario, N° 283-2008-08-103, mediante la cual realizó un ajuste al Acta de Reparo N° 282.007.07-378, del 26 de noviembre de 2007, por un monto de tres millones quinientos veintidós mil cuatrocientos quince bolívares sin céntimos (Bs.3.522.415,00) por concepto de diferencia en los aportes realizados del 2% y aportes insolutos del ½%, establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre INCE, e intereses moratorios dejados de cancelar, y determinó el monto total a pagar por la recurrente de siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.498.60) por concepto de aportes y multas.

El 24 de septiembre de 2008, la contribuyente D.A. Y DECORACIONES, C.A., fue notificada del contenido de la Resolución N° 283-2008-08-103.

El 28 de octubre de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal.

El 08 de enero de 2009, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 18 de febrero de 2010, el alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley, correspondiendo en esta oportunidad al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

El 25 de febrero de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario presentado por la recurrente, mediante sentencia interlocutoria N° 1987.

El 15 de marzo de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas. El tribunal dejó constancia que las partes no hicieron de su derecho y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario dio inicio al termino para la presentación de los informes.

El 13 de abril de 2010, vencido el término para la presentación de los respectivos informes, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la recurrente, dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho, se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente niega, rechaza y contradice el reparo “…toda vez que dicha fiscalización no indica como obtuvo tal monto de ajuste, y aún mas se incorpora una (sic) elemento como son los gastos de floristería y todo lo concerniente para la decoración, no indicando dicha fiscalización, para o con que motivo se tiene que tomar en cuenta dicho elemento o partida para tal fin, así como también los costos de ventas y además de no indicar el procedimiento que empleó para obtener el mismo, limitándose solo a señalar la diferencia. De igual forma la Resolución Culminatoria del Sumario ya identificada, se limita solo a señalar lo concerniente a una diferencia del 2% y del ½% por aportes insolutos (lo cual no se ajusta al acta de reparo previamente atacada en sede administrativa, la cual señalaba que había era una diferencia), sin indicar donde se obtuvo tal monto, ni del trimestre del año al cual correspondería, sin que este argumento constituya un reconocimiento de mi mandante en deber tales monto (sic), así como un montante de cinco mil sesenta y ocho Bolívares sin céntimos por concepto de intereses moratorios sin señalar donde obtuvo tal cantidad de dinero, tasa de interés aplicada y el monto base para que diera como resultado, al cantidad de dinero…”.

III

ALEGATOS DEL INCES

Alega el INCES que revisó los períodos fiscales comprendidos entre el 4to trimestre de 2003 y el 3er trimestre de 2007 y que estableció la base de cálculo de sueldos, salarios y vacaciones para el aporte del 2% patronal y de utilidades para el cálculo del ½% de aporte de los trabajadores.

El INCES verificó (según anexos 1 y 1A) al acta de reparo diferencias en los aportes del 2% y del ½% que originaron una diferencia a pagar de Bs. 7.516.117,00 incluyendo los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

El INCES alega que revisó el libro diario de contabilidad y el balance de comprobación, registros contables y demás documentos relacionados con las obligaciones tributarias y determinó las diferencias sobre base cierta, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del INCES, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente se limita a alegar la inmotivación del acto administrativo por desconocer de donde se originan las diferencias reparadas.

Sobre la inmotivación En relación con la inmotivación planteada por la contribuyente considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, el INCES en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-08-103 dictada el 20 de agosto de 2008, como culminación de la verificación de las obligaciones de la contribuyente con dicha entidad, expreso en detalle las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado, con expresión de los años (2005 al 2007), el número de trabajadores, trimestre, monto de los sueldos y salarios, honorarios de anfitrionas, comisiones de vendedores, vacaciones, utilidades, total de remuneraciones (anexo 1- folio 54), aportes causados del 2% y 1/1%, aportes cancelados, banco, número de planilla, fecha, monto, diferencias de los aportes, ajustes, intereses causados, cancelados y por pagar y resumen (anexo 1-A – folio 55) y normativa infringida, lo cual permitió a la contribuyente oponerse al reparo e inclusive originando una segunda revisión del INCES, con ajustes a las actas de reparo.

La contribuyente se limitó a afirmar la inmotivación, cuando bien podía haber demostrado que sus declaraciones eran correctas aportando las pruebas necesarias como el libro diario y el balance de comprobación que sirvieron de base al INCES para hacer los cálculos sobre base cierta y sin embargo no aportó pruebas alguna. Debido a la presunción de validez y legi8mitad de los actos administrativos cuando son dictados por funcionaros competentes (artículo 184 del Código Orgánico Tributario), la carga de la prueba la tiene la contribuyente.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, ni inmotivación el acto administrativo, puesto que la contribuyente pudo ejercer los recursos que le otorga la ley y pudo haber aportado las pruebas que considerase pertinentes. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa y declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por D.A. y Decoraciones, C. A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado R.R.F., actuando en su carácter de representante judicial de D.A. Y DECORACIONES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-08-08-103 del 20 de agosto de 2008, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); mediante el cual se impuso un reparo por un monto total de bolívares fuertes siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con sesenta céntimos (BsF.7.498,60) por incumplimiento de los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, para los periodos investigados que comprende entre el 4to trimestre del 2003 al 3er trimestre del 2007.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a D.A. Y e DECORACIONES, C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto el reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1824.

JAYG/dhtm/belk

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR