Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-001862

PARTE ACTORA: C.D.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-6.032.438.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.B.R.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), creado según la Ley de Asamblea Legislativa del Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de esa misma fecha, y en lo previsto en la Resolución N° 0153 de fecha 22 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano Gobernador del Estado.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.806.-

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de mayo de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, en el cargo de Obrero, con un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., con un tiempo de servicio de seis (6) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días para el 29 de febrero de 2008, señala que continúa trabajando para el referido Instituto, y que su salario básico es de Bs. F. 9,33, que intenta la presente demanda para demostrar que Invitrami, no cumple con los pagos de Ajuste del Salario, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Tickets, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptos que solicitó su pago los cuales discriminó de la siguiente manera:

CONCEPTO Bs. F.

Vacaciones + Bono Vac. 3.626,73

Utilidades 12.140,33

Cesta Tickets 20.273,50

Fideicomiso 8.000,00

TOTAL 44.040,56

Asimismo solicita que se le ajuste el salario al mínimo nacional, de igual forma solicita como medidas precautelativas de embargo contra INVITRAMI, a los fines de garantizar el doble de la pretensión.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: Negó la existencia de la relación laboral, en consecuencia niega que se le adeuden al accionante los conceptos reclamados, y el resto de los alegatos esgrimidos por el actor.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la demandada trata de desvirtuar la relación laboral, que el actor cumplía un horario, que nunca tuvieron seguro social ni ningún otro beneficio, que el actor no ganaba ni para comer, solicita se indague la verdad de la relación de trabajo. Por su parte la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación señalando lo siguiente: el actor no fue trabajador del instituto, que no lograron probar el vínculo que adujeron.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, dada la negativa absoluta de la relación laboral, le corresponde a la parte accionante demostrar la existencia de la relación laboral, a través de la demostración de la prestación personal de servicio a favor de la demandada de conformidad con el criterio pacífico y reiterado establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas “A” y “A1” hasta la “A10”, del folio 51 al 61, consignó Comprobantes de Pagos, emitidos por INVITRAMI, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, sin embargo de estas se desprende que dichos pagos son realizados para el pago de microempresas por servicio de mantenimiento vial, y el beneficiario de dichos pagos están identificados por medio de distintos seriales de letras y números. De dicha documental no se evidencia que dichos pagos fuesen realizados a nombre del actor, y de ser así los pagos realizados en dichos comprobantes no concuerdan con el salario alegado por la parte actora.

Marcada “B”, del folio 62 al 76, consignó copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, donde se publicó el Decreto N° 6.052, emanado del Presidente de la República, la cual si bien es cierto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banesco, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, a este respecto debe señalar este Juzgador que no consta en autos las resultas por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

E.C., el cual rindió testimonio señalando que “conoce al señor C.P. porque es su vecino, porque trabaja en la zona y es vecino, porque yo trabajo en la otra calle y el en la otra, que existen varias cuadrillas”, indico que ha visto al señor C.P. trabajando con machete y otros tipo de instrumentos. Observa este Juzgador que de lo señalado por el testigo no se desprende elemento alguno que permita establecer o presumir la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.

A.A.G.G., , R.B.H., A.I.S.D.U., Neysa V.M.E., M.M.E., R.F.M., Á.A.P., Evening A.E., L.J.E., E.A.L.E., B.I.E., V.M.A.E., L.E., F.J.M., J.J.B.L., F.J.U.G., y J.L.E., los cuales no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la entidad bancaria Banesco, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas, a este respecto debe señalar este Juzgador que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La parte actora ciudadano C.P. declaro lo siguiente: que el Instituto lo fue a buscar a su casa para que el trabajara con ellos, que el recibía un cheque por un millón cuatrocientos para distribuirlo entre las personas que el contrato, que eran entre cuatro y con el era cinco (5) personas, indico que el compraba los instrumentos para poder trabajar, que esa era una microempresa.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

En el presente caso la controversia se circunscribió en primer lugar al hecho de si entre las partes, existió una relación laboral, siendo carga del accionante demostrar la existencia de la misma dada la forma como fue contestada la demanda, ahora bien observa este Juzgador que de las pruebas aportadas a los autos solo se evidencia unos comprobantes de pago cuyos beneficiarios estaban indicados por seriales a decir: T009-A-6, T009-A-15, T009-A-14, T009-A-8, T009-A-100, T009-A-12, T009-A-13 Y T009-A-11, señalándose en esos comprobantes de pago que dicho pago era por cancelación a microempresas por mantenimiento vial, sin evidenciarse de ellos que efectivamente el actor recibiera las cantidades señaladas en dichos comprobantes, en razón de la existencia de una relación laboral, ni por ningún otro concepto.

Debiendo señalar este Juzgador que la relación de trabajo comporta tres aspectos: prestación personal de servicio, ajenidad, subordinación y remuneración, la prestación personal de servicio refiere el hecho de que el trabajo debe ser realizado directamente por la persona contratada para tal fin es decir es intuitu personae, la ajenidad supone el hecho de que el trabajo sea realizado por cuenta ajena, la subordinación, la podemos entender como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las ordenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga y la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador en dinero y/o en especies valorables en dinero, en razón del trabajo realizado, la misma debe ser regular, derivado de factores predeterminados.

Señalando lo anterior, y habiéndose revisado exhaustivamente el material probatorio que consta a los autos, observa este Juzgador que el accionante no logro demostrar la existencia de ninguno de los elementos de la relación laboral, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente apelación y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano C.D.P.S. contra Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI). TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

O.U.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

O.U.

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