Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001286

PARTE DEMANDANTE: D.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.772.489, actuando en su carácter de Administrador-Presidente de la Sociedad Anónima A.M., C.A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 13-10-2008, bajo el N° 7, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.R. PIÑERO E HIBBERT R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922 respectivamente

PARTE DEMANDADA: F.E.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.021.593 en su condición de Administradora de la Compañía Anónima A.M., C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.185.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE QUIEBRA

El 11 de Noviembre del dos mil diez el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE REVOCAR EL AUTO DE ADMISION Y DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA DE QUIEBRA, por inepta acumulación, presentada por el ciudadano D.R.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil A.M., C.A, contra la ciudadana F.E.D.C.M., en su condición de Administradora de la Compañía Anónima A.M., C.A. No hubo condenatoria en costas procesales. Dicha decisión fue apelada formalmente por el apoderado de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentados solo por la parte demandante, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Quiebra, presentada por el ciudadano D.R.M. en su condición de Administrador-Presidente de la Sociedad Anónima A.M., C.A., contra F.E.D.C.M., en su condición de Administradora de la Compañía Anónima A.M., C.A., aduciendo que administró regularmente la sociedad, cumpliendo las obligaciones sociales y comerciales oportunamente; que en el mes de Octubre del año 2009, fecha ésta en la que tendría lugar la celebración de la Asamblea Ordinaria y vistas las actuaciones operativas de la firma, consideró prudente cederle la administración de la misma a la vicepresidenta, ciudadana F.E.D.C.M. (demandada), acogiéndose a la cláusula Octava y Décima del acta indicada; que se fueron presentando irregularidades administrativas, no valiendo sugerencias o recomendaciones al respecto; que hubo suspensión del salario que él percibía, falta de pago a los acreedores, disposición de traslados de activos concretamente mercancía de la empresa A.M. C.A., (depósitos ubicados en el sótano del Centro Comercial El Paseo), para la sede de otra Sociedad de nombre Aura de la Nueva Era, C.A., sin pago o contrapretensión alguna, retiros de altas sumas de dinero de la Cuenta Corriente de A.M. C.A., del Banco Pronvicial, Banco Bicentenario, Banco B.O.D., Sofitasa, Bancoro, en la fecha u oportunidad en que se produjo la cesación de pago; que también hubo falta de pago del impuesto del IVA. meses Abril, Mayo, Junio y Julio 2010, desmantelamiento de los avisos publicitarios de A.M. C.A., y sustituirlos por otra denominación comercial Aura de la Nuera Era C.A.; que hubo celebración intespectivamente de nuevo contrato de Arrendamiento sin haber expirado el anterior, sustituyendo como Arrendataria a A.M. C.A., por Aurora de la Nueva Era C.A., desactivar equipo de Registro Fiscal y Comercial: Registradora Impresora, Computadora; Data y Sistema de Registro de las operaciones mercantiles de A.M. C.A., borrando toda la información (sistema operativo-Valery y Global) desconociendo la ubicación de los mismos y la cesación de actividades de la Sociedad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 31/10/2008, bajo el Nº 7, Tomo 72-A pese a que en fecha 07/07/2010, se acordó un inventario y acuerdo ratificado por el abogado y la Vicepresidenta de la Compañía F.E.D.C.M.; que por las razones antes expuestas es que demanda a la ciudadana F.E.D.C.M., arriba identificada en el carácter de administradora de la Compañía Anónima A.M., C.A, antes identificada, a fin de que convenga o en su defecto sea declarada a que sus actuaciones administrativas y dolosas colocaron a la Empresa en un estado de cesación en el pago de las obligaciones mercantiles respectivas. Consignó documentos públicos y privados.

Fundamentó su acción conforme lo establecido en los artículos 914, 917, 918, 919, 925, 926, 927, 932, 934, del Código de Comercio.

Al folio 58 riela admisión de la demanda; al folio 62 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la demandante; desde el folio 64 al folio 66 riela escrito de contestación a la demanda; desde el folio 76 hasta el folio 80 riela escrito de promoción de pruebas. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

Conforme a lo expuesto en el presente caso, el ciudadano D.R.M., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Anónima A.M. C.A., identificada en autos formula demanda de quiebra en contra de la otra socia administradora de la Compañía, F.E.D.C.M..

PUNTO PREVIO: Esta alzada se adentra en el presente caso a precisar los presupuestos procesales de la pretensión, referido a la legitimatio ad causam, que viene siendo uno de los elementos que integran dichos presupuestos, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho de lo pretendido y el demandado la obligación que se le trate de imputar, siendo que la falta de cualidad o legitimación ad-causam representa una formalidad esencial a la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de Diciembre de 2005, expediente Nº 042584, caso C.E.T.A. y otras ratificadas en sentencias números 1193 del 22 Julio de 2008, expediente Nº 070588, caso R.C.R.R. y otros y 440 del 28 de Abril de 2009, expediente Nº 07-1674 Caso A.J. y otros.

En este sentido establece el artículo 925 del Código de Comercio que los comerciantes que se encontraren en estado de quiebra deben hacer manifestación de ella al Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos. En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la cesación de pagos y solicitará que se declare en estado de quiebra.

A esta manifestación, el deudor acompañará los siguientes recaudos (artículo 926 ejusdem) a) El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo b) Un memoria razonada de las causas de la quiebra. Cuando la quiebra es de una Sociedad Anónima o de una Sociedad de Responsabilidad Sociedad Limitada, la manifestación debe ser hecha por los administradores.

Ahora bien, la otra situación jurídica que se presenta en relación a la institución de la quiebra, la constituye la demanda de los acreedores o uno de ellos, muy distinta a la solicitud del comerciante, cuando considera que está incurso en estado de quiebra, en virtud de la cual todo acreedor tiene derecho a pedir la quiebra de un comerciante que se encuentra en estado de cesación de pagos. Este derecho lo ejerce el acreedor mediante la acción de declaratoria de quiebra propuesta ante el Tribunal Competente. Así el artículo 932 ibidem establece que “los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesión de pago”

El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno mientras no ha sido declarado por sentencia judicial; de acuerdo a las exigencias de dicha normativa los acreedores en su libelo de demanda deberá explicar por ejemplo 1) Su condición de acreedor 2) cualidad de carácter del demandado 3) Precisar y demostrar que las obligaciones vencidas y exigibles no satisfechas son mercantiles. 4) Narración de los hechos y circunstancias que ha dado lugar a la cesación de pagos.

En el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, la parte accionante en su carácter de representante de la Sociedad Anónima A.M. C.A. intentó demanda por quiebra en contra de la otra Socio Administradora de la Compañía, F.E.d.C.M., lo cual no es pertinente, porque la demanda de quiebra la intenta únicamente un acreedor o los acreedores, que no es el caso bajo estudio y lo hace en contra del deudor y no contra otro administrador de la compañía, para lo cual está reservada otro tipo de acción, por lo que en el presente caso no existe una identidad lógica entre el pretensor y la demandada que obligue a ésta a coincidir con el vínculo procesal que le une a la causa que se intenta, en consecuencia existe una falta de cualidad pasiva, así se decide.

En el presente caso, aún cuando la falta de cualidad e interés no fue alegada por la parte demandada en la oportunidad de Ley, carecía de legitimación ad-causan para sostener el juicio; es importante recalcar que si bien es cierto que nuestro dispositivo legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la falta de cualidad e interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión de la demanda; así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE la pretensión de DECLARACIÓN DE QUIEBRA intentada por el ciudadano M.D.R. en representación de la empresa A.M., C.A. en contra de la ciudadana F.E.D.C.M..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada dictada por la juez a-quo, pero por razones distintas a la decidida por la misma.

Dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo y conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem líbrense boletas de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho; seguidamente se expidió copia certificada y se libraron boletas de notificación conforme a lo ordenado, entregándoseles al Alguacil.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M..

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil Once.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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