Decisión nº 1146 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 680

PARTE DEMANDANTE: M.D.B.D.L.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.C.U.P., J.L.V.U. y G.P.W.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO J.R. O MEJOR CONOCIDO COMO M.D.J.R.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado C.S.P.

MOTIVO: PRESCRIPCION ORDINARIA

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 1989, por el abogado A.M.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.373, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.B.D.L., mayor de edad, venezolana, viuda, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 2.446.129, domiciliada en el Municipio Foráneo Jají, Municipio Campo E.d.E.M., quien interpuso formal demanda contra los sucesores desconocidos del ciudadano J.R., mejor conocido como M.D.J.R. o contra todas aquellas personas que pretendan o crean tener derechos sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado Loma de la Joya o Loma del Rosario, en jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., por prescripción ordinaria.

El apoderado actor junto con el escrito libelar consigno documentos que obran a los folios 3 al 19.

Por auto de fecha 15 de marzo de 1989 (folio 20), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento por edicto a los sucesores desconocidos del ciudadano J.R., mejor conocido como M.D.J.R., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro del término de noventa (90) días continuos a partir de la última publicación y consignación que del edicto se hiciera, el cual debería ser publicado en dos periódicos de mayor circulación en la ciudad de Mérida, advirtiendo que si no comparecieren en el lapso fijado se le nombraría defensor con quien se entendería la citación. Asimismo, la contestación de la demanda se efectuaría previo el anuncio de Ley, a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente del lapso fijado en el edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, de conformidad con el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, ordenó la notificación de la Procuradora Agraria encargada del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva el 29 de marzo de 1989, tal como consta de la respectiva boleta debidamente firmada por la abogada I.U.T., que obra al folio 22.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 1989 (folio 23) el apoderado actor, abogado A.M.Q., consignó dieciocho (18) periódicos contentivos de la publicación de los edictos librados a los sucesores desconocidos del ciudadano J.R., mejor conocido como M.D.J.R., los cuales obra agregados a los folios 25 al 42.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 1989 (folio 44) el Tribunal designó al abogado C.S.P. como defensor ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano J.R., mejor conocido como M.D.J.R., quien fue juramentado el 11 de octubre de 1989, tal como consta del acta que obra al folio 46.

Por auto de fecha 16 de octubre de 1989 (folio 47) el Tribunal ordenó la citación del defensor ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano J.R., mejor conocido como M.D.J.R., abogado C.S.P., la cual se practicó en esa misma fecha (folio 48).

En fecha 07 de noviembre de 1989, día y hora fijados para la contestación de la demanda en la presente causa, el abogado C.S.P., en su carácter de defensor ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano J.R., mejor conocido como M.D.J.R., en vez de dar contestación a la misma, opuso cuestiones previas, tal como consta del acta que obra al folio 54.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 1989 (folio 56), la co-apoderada actora, abogada M.Q.D.A., subsanó las cuestiones previas opuestas por el defensor ad-litem de la parte demandada.

El 22 de noviembre de 1989, día y hora fijados para la contestación de la demanda en la presente causa, el abogado C.S.P., en su carácter de defensor ad-litem de los sucesores desconocidos del ciudadano J.R., mejor conocido como M.D.J.R., dio contestación a la misma, en los términos expresados en el acta que riela al folio 57.

Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora por intermedio de su co-apoderada judicial promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1989 (folio 62).

Por auto de fecha 10 de enero de 1990 (folio 76) este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, para que tuviera lugar el acto de informes.

En la oportunidad legal para el acto de informes, sólo la parte actora por intermedio de su co-apoderada judicial, abogada M.Q.D.A. en fecha 16 de enero de 1990 consignó escrito que obra a los folios 78 al 80. en esa misma oportunidad mediante auto que obra al vuelto del folio 81, el Tribunal dijo vistos, entrando la causa en su lapso de sentencia.

Por auto de fecha 18 de enero de 1990 (folio 82) el Tribunal difirió la decisión que debía recaer en esta misma fecha pasados que fueran treinta días de despacho contados desde el día siguiente de la fecha del auto.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007 (folio 118), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado J.F.A.M.C., y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusación contra la suscrita; así como para cualquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa. En esa misma fecha (folio 119), se acordó dichas notificaciones.

La notificación de las partes se efectúo mediante la fijación de las respectivas boletas en la puerta del local sede de este Tribunal, lo cual se verificó en fecha 12 de marzo de 2007, tal como consta de las actas que obran a los folios 123 y 124.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2007 (folio 125), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte actora, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, en horas de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a exponer lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que sería decretada por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa. Dicha notificación fue practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la entrega de la respectiva boleta al abogado J.R.P.W., en la avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes pasillos del Palacio de Justicia, tal como se evidencia del acta que obra al folio 144.

En fecha 11 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para que la parte actora, ciudadana M.D.B.D.L., expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que sería decretada, y no habiéndolo hecho, por sí ni por intermedio de apoderado, el Tribunal así lo hizo constar por acta que obra al folio 148.

En efecto, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 23 de marzo de 1999 (folio 107), de donde consta la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por la parte actora fue el día 23 de marzo de 1999 (folio 107).

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte demandante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del m.T., en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades

procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que se ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)

(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…)

Establece la mencionada Sala de nuestro M.T. que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: i) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; ii) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; iii) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, iV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro M.T., este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL JUICIO incoado por la ciudadana M.D.B.D.L., mayor de edad, venezolana, viuda, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 2.446.129, domiciliada en el Municipio Foráneo Jají, Municipio Campo E.d.E.M., contra los sucesores desconocidos del ciudadano J.R., mejor conocido como M.D.J.R., por prescripción ordinaria.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los doce días de mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nº 680

Bcn.-

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