Decisión nº 11-1749 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoOposición De Tercero

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000463

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DAMIANI, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 17, tomo 104-A.

APODERADO JUDICIAL: HIBBERT R.O., abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922, de este domicilio.

DEMANDADA: J.M.Y.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.904, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: FUNDACION MUNICIPAL DE LA ECONOMIA SOCIAL, creada según acuerdo C.M 275-03, aprobada en sesión de Cámara Municipal de fecha 09 de diciembre de 2003 y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el Nº 4, tomo 1º, protocolo primero, de fecha 20 de enero de 2004, representada por el ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.445.776.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICIÓN DE TERCERA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 11-1749 (Asunto: KP02-R-2011-000463).

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas a la incidencia de oposición de tercero a la medida de embargo provisional decretada en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Damiani, C.A., contra la ciudadana J.M.Y.d.R., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011 (f. 112), por el precitado abogado, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011 (fs. 101 al 111), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo, formulada por la Fundación Municipal de la Economía Social, contra la medida de embargo decretada en fecha 08 de diciembre de 2010 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2011. Por auto de fecha 11 de abril de 2011 (f. 113), el tribunal de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 13 de mayo de 2011 (f. 119), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 24 de mayo de 2011 (f. 121), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a los folios 122 y 123, escrito de informes presentado por el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 17 de junio de 20110 (f. 124), se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que, el presente asunto entró en término para dictar sentencia.

Antecedentes del caso

Se inició el presente procedimiento de cobro de bolívares, por demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010 (fs. 5 y 6), por el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Damiani, C.A., contra la ciudadana J.M.Y.d.R., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 414, 441 y siguientes del Código de Comercio.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (f 07), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la intimación del demandado y ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida de embargo preventivo.

En fecha 08 de diciembre de 2010 (f. 17), el tribunal a quo decretó medida de embargo provisional sobre los bienes propiedad de la demandada dentro de los siguientes términos: “A) Si se embargare cantidad liquida de dinero del ejecutado la misma se hará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 253.893,15), que comprende capital e intereses, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEICIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 252.630,00), valor entendido de las dos (02) letras de cambio, y la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.263,15) correspondiente a los intereses devengados desde el 30-11-2009 hasta la presente fecha, más la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 63.473,28), que corresponden a las posibles costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25%. B) Si se embargare bienes muebles propiedad del ejecutado este se hará por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 507.786,30) que comprende el doble de lo demandado, es decir, capital adeudado e intereses, mas la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 63.473,28) que corresponden a las posibles costas y costos del proceso…”

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2011, la Fundación Municipal de la Economía Social, debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.d.G. y Marihover Rodríguez, hizo formal oposición a la medida de embargo provisional, acordada en fecha 08 de diciembre de 2010, por no pertenecer en su totalidad los bienes embargados a la ciudadana J.M.Y.d.R., parte demandada (fs. 44 y 45 y anexos del folio 46 al 89).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, el tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 90).

En fecha 18 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual se opuso a la pretensión del tercero opositor (f. 94 y anexos del folio 95 al 98).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo interpuesta por la Fundación Municipal de la Economía Social, contra la medida de embargo decretada en fecha 08 de diciembre de 2010 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2011 (fs. 101 al 111).

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial de la empresa firma mercantil Distribuidora Damianic, C.A., parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventiva formulada por la Fundación Municipal de la Economía Social, contra la medida de embargo decretada en fecha 08 de diciembre de 2010 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2011, en el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por la firma mercantil Distribuidora Damianic, C.A., contra la ciudadana J.M.Y.d.R..

En escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Hibbert R.O. alegó que el juez de la causa declaró con lugar la oposición al embargo preventivo sobre bienes embargados, con fundamento a un acta levantada por la Fundación Municipal de Economía Social, la cual fue impugnada en su oportunidad, y en la que no se determina con exactitud los bienes propiedad de la fundación, en lo que respecta al serial, número, color, marca o algún sello que identifique que los bienes son propiedad del estado o de la fundación, razón por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la sentencia apelada.

Establecido lo anterior, se observa que el ciudadano C.P., en su condición de presidente de la Fundación Municipal de la Economía Social, debidamente asistido de abogado, en fecha 24 de febrero de 2011, formuló oposición al embargo practicado en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que de la totalidad de los bienes embargados, por lo menos una cantidad no pertenecen a la parte demandada, puesto que, si bien es cierto que, los bienes muebles estaban en su posesión la realidad es que algunos pertenecen al patrimonio de la Fundación Municipal de la Economía Social, y fueron cedidos a la demandada en calidad de comodato o préstamo de uso para que emprendiera un proyecto de trabajo; que en el acta de embargo los bienes descritos en los ítems 9, 10, 11, 16, 18 y 19, son propiedad de la fundación y que fueron entregados a los ciudadanos J.d.R., J.R. y Oscariely Ramos, según consta en acta de fecha 18 de febrero del 2010; que la demostración de la propiedad de dichos bienes consta de una serie de facturas soportadas con actas de entrega, comunicaciones de la Fundación Municipal de Economía Social y de acta suscrita con la demanda, los cuales son: 9) Un tanque cilíndrico en hierro reforzado de color verde claro con tapa superior con tuercas y tornillo muy usado, valorado por dos mil bolívares (Bs. 2.000); 10) Una estructura metálica blanca parte central cinta transparentada en acero inoxidable, marrón en su parte superior, 4 tomas con tubos PCV y llave de paso, muy usado se ignora su funcionamiento valorado en mil doscientos bolívares (Bs. 1200); 11) Un filtro de color azul en fibras de vidrio, marca Sedigon con tubería PVC usada, valorado en trescientos bolívares (Bs. 300); Que dichos bienes son propiedad de la Fundación según consta de contrato administrativo suscrito en fecha 13 de septiembre del 2006, con Fundación Municipal de Economía Social, en donde los particulares Ochomaya, C.A., se describen los bienes interiores. Igualmente, las facturas expedidas por la empresa Ochomaya, C.A, identificada con el Nº 0091, de fecha 13 de septiembre de 2006, orden de pago Nº 4647 de 13 de septiembre de 2006 y Cheque Nº 12417666, contra el Banco Central, emitido por a Fundación Municipal de Economía Social. Finalmente, la comunicación de fecha 18 de febrero del 2010, expedida por el presidente y gerente de unidades productivas, atiende a la descripción de los bienes; 16) Cuatro (04) ollas de aluminio de 60 litros marca Zenit, modelos 062, usadas de dos asas, sin tapas, valoradas en cien bolívares (Bs. 100), cada una, para un total de cuatrocientos bolívares (Bs. 400); 18) Un tanque para agua, marca Resina de 900 litros, modelo SL 900 con su tapa, aparentemente nuevo, valorado en trescientos bolívares (Bs. 300); 19) Dos tanques para almacenar agua de color azul de dique modelo dp3000 con sus tapas, usado, valorado en ochocientos bolívares (Bs. 800), cada uno, para un total de mil seiscientos bolívares (Bs. 1600), los cuales son propiedad de la Fundación según consta de facturas de fecha 02 de junio de 2006, Nros. 10800 y 10801, con la Fundación Municipal de Economía Social, donde en los particulares “La Estrella, S.R.L.”, se describen los bienes anteriores. Igualmente, la factura expedida por la empresa EPA, C.A., identificada con el Nº 00003198, de fecha 30 de mayo del 2006. Finalmente, la comunicación de fecha 18 de febrero de 2010, expedida por el presidente y gerente de Unidades Productivas, que atiene a la descripción de los bienes embargados. Manifestó que los bienes pertenecientes a la fundación sin fines de lucro y con el puro interés de servir a la comunidad los puso a la disposición de los ciudadanos up-supra mencionados lo cual involucra a la demandada; sin embargo, no los cuidaron con el deber que se exige a un buen padre de familia, máxime si se atiende a la naturaleza de los actos llevados por la administración y el ente que facilitó los mueble. Por último solicitó fuese levantada la medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto solicite la información y explicación necesaria sobre los bienes propiedad de la Fundación Municipal de Economía Social.

Por su parte, el abogado Hibbert R.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430, 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugnó en todas y cada una las copias simples de facturas y documentos consignados, así como también los documentos privados consignados en original, puesto que por no ser documentos públicos o autenticados y por ser documentos emanados de un tercero, éstos debían ser ratificados mediante prueba testimonial para que pudieran tener valor probatorio. Asimismo señaló, que en las facturas consignadas por la Fundación Municipal de Economía Social, no se prueban características especificas para demostrar que dichos bienes son propiedad de la fundación, que las mismas no corresponden en lo absoluto a ninguno de los bienes, ni mucho menos que los que señala la tercera opositora que fueron embargados por el tribunal de ejecución, ya que se puede apreciar que los bienes embargados en lo que respecta al numeral 9 en adelante no corresponden o son distintos a los que señala la tercera opositora, por no presentar seriales o emblemas troquelados ni alguna característica en especial para determinar o precisar la propiedad de la fundación; que los alegatos y pruebas consignadas por la fundación no señalan o no describen con exactitud cuáles son los supuestos bienes propiedad de la fundación, cuando éstos se encontraban en posesión de la demandada y no de ellos, tal como quedó demostrado en el acta de embargo; que el tribunal ejecutor contactó para ese momento que los bienes embargados no presentaban alguna identificación especial en lo que respecta a seriales o alguna otra identificación que pruebe que los bienes embargados pertenecían a un tercero, todo lo contrario éstos se encontraban en poder, posesión y dominio de la demandada; lo cual según -su decir- hace que la oposición al embargo sea declarada sin lugar por las razones de hecho y de derecho expuestas.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la oposición interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

…En el presente caso, se aprecia que las facturas producidas por la tercera opositora, fueron emitidas por las referidas empresas vendedoras ajenas al presente juicio y las cuales no fueron llamadas al proceso, para demostrar su autenticidad, por los mecanismos establecidos en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pudiera haber establecido la certeza y validez de haberse realizado las operaciones mercantiles allí contenidas, y en tales motivos, y aunada a la situación jurídica de que dichos efectos de comercio no constituyen por su naturaleza facturas aceptadas de conformidad con lo pautado en el artículo 124 del Código de Comercio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, luego de analizadas las probanzas en autos y habiendo quedado reconocida el acta levantada por la FUNDACIÓN MUNICIPAL DE ECONOMIA SOCIAL, en la cual se dejo constancia de los bienes entregados a los ciudadanos J.D.R. Y J.R., para la producción social y con el deber de cuidarlos, ha quedado demostrado que parte de los bienes embargados, no son propiedad de los demandados, sino del tercer opositor, en consecuencia, forzoso es concluir que la presente oposición debe ser declarada Con Lugar en derecho, debiendo en consecuencia, suspender la medida de embargo en lo que respecta a los bienes identificados en el escrito de oposición. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida de embargo interpuesta por la FUNDACION MUNICIPAL DE LA ECONOMIA SOCIAL, contra la medida de embargo decretada por este tribunal en el juicio cobro de bolívares interpuesto por DISTRIBUIDORA DAMIANIC C.A., contra la ciudadana J.M.Y.D.R., practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2011. En consecuencia se SUSPENDE la medida de embargo preventivo solo en lo que respecta a los siguientes bienes, identificados en el acta de inspección de la siguiente manera: “…9) Un tanque Cilíndrico en hierro reforzado de color verde claro con tapa superior con tuercas y tornillo muy usado, valorado por 2.000 Bs. 10) Una estructura metálica blanca parte central cinta transparentada en acero inoxidable, marrón en su parte superior 4 tomas con tubos PCV y llave de paso, muy usado se ignora su funcionamiento valorado en Bs. 1200. 11) Un filtro de color azul en fibras de vidrio, marca Sedigon con tubería PVC usada, valorado en Bs. 300.

16) Cuatro (04) ollas de aluminio de 60 litros marca Zenit, modelos 062, usadas de dos asas, sin tapas, valoradas en Bs. 100 cada una para un toral de 400 Bs.

18) Un tanque para agua, marca Resina de 900 litros, modelo SL 900 con su tapa, aparentemente nuevo, valorado en Bs. 300.

19) Dos tanques para almacenar agua de color azul de dique modelo dp3000 con sus tapas, usado, valorado en Bs. 800 para un total de 1600…

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión...”

El autor R.O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva”. (Rafael O.O., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, pag. 152). La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal.

Ahora bien, el embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.

En efecto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el tercero opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar que los bienes embargados estaban en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de las cosas embargadas.

La Fundación Municipal de Economía Social es un ente descentralizado de la administración pública, creado mediante acuerdo de la Cámara Municipal el día 09 de diciembre de 2003, y registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 46, tomo 1, protocolo primero, en fecha 20 de enero de 2004; se encuentra representada por un presidente, que es designado mediante resolución de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Como consecuencia de lo anterior, los actos y contratos celebrados por el Fumdes en ejercicio de sus atribuciones y competencias, gozan de presunción de legalidad, y deben ser valorados y apreciados como documentos administrativos.

En el caso de autos, la Fundación Municipal de Economía Social, en ejercicio de sus atribuciones y para el beneficio de las comunidades debidamente organizadas, celebró un contrato administrativo con la empresa Ochoamaya, C.A., para la adquisición de bienes muebles. En este sentido, consta a los folios 86 y 87, original del contrato de servicios suscrito en fecha 13 de septiembre 2006, el cual se aprecia favorablemente, en lo que respecta a la orden de adquisición, no obstante, se evidencia de las actas que la precitada empresa Ochomaya, C.A., adquirió los bienes a particulares, mediante documento privados emanados de terceros, los cuales al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, deben ser desechados del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan del procedimiento los siguientes instrumentos: original de recibo de caja, en la cual no se evidencia el membrete de quien emana (f. 47); originales de las facturas Nros. 10800 y 10801, ambas de fecha 02 de junio de 2006, emanada de la firma mercantil La Estrella 1, S.R.L, a nombre de la Fundación Municipal de Economía Social, por concepto de la compra de 10 paletas, 10 embudos, 05 ollas de 60 litros, 05 tobos de 40 litros, 10 tobos de 150 litros, 12 guantes, 12 mascarillas, 100 mangueras culebras, 09 botas caña larga, 02 reverberos, por las cantidades de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil cien bolívares (Bs. 1.453.100) y doscientos treinta mil (Bs. 230.000), respectivamente, con las respectivas de ordenes de compra, requerimiento de materiales, análisis de precios y cotizaciones, emanadas de la Fundación Municipal de Economía Social, relativas al procedimiento de compra de los materiales (fs. 48 al 62); original de la factura expedida por la empresa EPA, C.A, identificada con el Nº 00003198, de fecha 30 de mayo de 2006, a nombre de la fundación municipal y su respectiva orden de pago, por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil novecientos setenta bolívares, con las respectivas de ordenes de compra, requerimiento de materiales, análisis de precios y cotizaciones, emanadas de la Fundación Municipal de Economía Social, relativas al procedimiento de compra de los materiales (fs. 65 al 80); facturas expedidas por la empresa Ochomaya C.A. identificada con el Nº 0091, de fecha 13 de septiembre de 2006, con la respectiva orden de pago Nº 4647, de fecha 13 de septiembre de 2006.

Por último, en lo que se refiere al original del acta de fecha 18 de febrero de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Fundación Municipal de la Economía Social, mediante la cual se transfirió a los ciudadanos J.d.R. y J.R., unos bienes propiedad de la referida fundación, que le fueron entregados con el compromiso de usarlos para la producción social y con el deber de cuidarlos. Asimismo dejaron constancia de la existencia de dos (02) actas de transferencia suscritas por los demandados (f 46), y a la copia simple de Gaceta Municipal extraordinaria Nº 3036, de fecha 17 de febrero de 2010, resolución 043-10, a fin de probar la cualidad de presidente del ciudadano C.A.P.M., de la Fundación Municipal de Economía Social (fs. 88 y 89), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Es de hacer resaltar que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que, el abogado Hibbert R.O., apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la pretensión del tercero, e impugnó los documentos privados consignados en original, también es cierto, que en el caso de acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2010, goza de una presunción de certeza, y por cuanto no existe en el presente cuaderno, la prueba en contrario de la cual se desprenda la falsedad de tales hechos, quien juzga considera que el acta promovida junto con el escrito de oposición, debe ser apreciada favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, del acta de fecha 18 de febrero de 2010, suscrita por el Ing. C.P., en su condición de presidente de Fumdes, y la T.S.U. J.d.G., en su condición de Gerente de Unidades Productivas de Fumdes, antes valorada, se desprende que, parte de los bienes embargados no son propiedad de la parte demandada, sino que dichos bienes fueron entregados a los ciudadanos J.d.R. y J.R., con el compromiso de emplearlos para la producción social, y en bien de la comunidad, tal como consta en el acta de entrega de materiales emanada de la Fundación Municipal de Economía Social, a la ciudadana J.d.R., orden de pago N° 0001806 (f. 63); y el original de actas de entrega de materiales emanada de la Fundación Municipal de Economía Social, a los ciudadanos Oscarelvis Lameda Rojas y J.R., orden de compra N° 1798 (fs. 81 y 82), las cuales se valoran favorablemente, en lo que respecta al motivo por el cual se encontraban en posesión de la demandada los bienes objeto de embargo, y así se declara.

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que, ninguna de las medidas preventivas podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo en los casos de secuestro, que no es el caso de autos, razón por la cual quien juzga considera que debe ser revocada la medida preventiva ejecutada sobre los bienes enumerados en el acta de fecha18 de febrero de 2010, y que obra agregada al folio 46 y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto se encuentra demostrado en autos, que parte de los bienes sobre los que se ejecutó la medida de embargo preventivo, no pertenecen en propiedad a la ciudadana J.d.R., parte demandada, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la oposición al embargo, y en consecuencia, revocar de manera parcialmente la medida de embargo practicada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por el Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Damiani, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de oposición de terceros a la medida de embargo provisional decretada en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el abogado Hibbert R.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Damiani, C.A., contra la ciudadana J.M.Y.d.R., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCEROS, y en consecuencia, se revoca la medida de embargo practicada sobre los siguientes bienes: Un tanque Cilíndrico en hierro reforzado de color verde claro con tapa superior con tuercas y tornillo muy usado, valorado por 2.000 Bs.; Una estructura metálica blanca parte central cinta transparentada en acero inoxidable, marrón en su parte superior 4 tomas con tubos PCV y llave de paso, muy usado se ignora su funcionamiento valorado en Bs. 1200; Un filtro de color azul en fibras de vidrio, marca Sedigon con tubería PVC usada, valorado en Bs. 300; Cuatro (04) ollas de aluminio de 60 litros marca Zenit, modelos 062, usadas de dos asas, sin tapas, valoradas en Bs. 100 cada una para un total de 400 Bs; Un tanque para agua, marca Resina de 900 litros, modelo SL 900 con su tapa, aparentemente nuevo, valorado en Bs. 300; Dos tanques para almacenar agua de color azul de dique modelo dp3000 con sus tapas, usado, valorados en Bs. 800 cada uno para un total de 1600.

En consecuencia QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas supra.

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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