Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional

Maracay, 21 de julio de 2011.

201° y 152°

PRESUNTO AGRAVIADO:

Damny A.L.R., Andrea Joselyn Palmera Yánez, German Enrique Zabala Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.554.421, 20.651.741 y 9.665.978, respectivamente y C.C.S.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 17.273.136, 12.139.821, en su carácter de Presidenta de la asociación Civil denominada ASOPATICA, asociación civil debidamente inscrita en Registro Principal del Estado Aragua en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el Nro. 35, folios 228 al 235.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Ciudadano P.B. venezolano, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente: 10884

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2011, fue interpuesto por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Acción de A.C., por los ciudadanos Damny A.L.R., Andrea Joselyn Palmera Yánez, German Enrique Zabala Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.554.421, 20.651.741 y 9.665.978, respectivamente y C.C.S.R., portadora de la cédula de identidad Nro. 17.273.136, 12.139.821, en su carácter de Presidenta de la asociación Civil denominada ASOPATICA, asociación civil debidamente inscrita en Registro Principal del Estado Aragua en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el Nro. 35, folios 228 al 235, contra el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, ciudadano P.B..

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CAUTELAR

Solicitan los accionantes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la suspensión cautelar del evento denominado “Gran Novillada Bicentenaria de Lujo”, promovido por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua y pautado para el Domingo 24 de Julio presente año, por cuanto la celebración del mismo constituiría una violación a los derechos constitucionales de la comunidad de Maracay, de recrearse a través de actos culturales que enaltezcan sus valores cívicos y beneficien su calidad de vida, conforme a lo previsto en los artículos 99 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que queda clara la presunción de vulneración de los derechos constitucionales de los habitantes del Municipio Girardot, por parte de la Alcaldía al promocionar e invitar a sus habitantes a la participación en un espectáculo público de naturaleza cruenta y violenta, que en lo absoluto se identifica con los principios y valores cívicos que el aludido Municipio ha adoptado como propios y significadores de la recreación y la cultura en esa territorialidad.

Indican que el Municipio Girardot es un Municipio turístico, reconocido por sus parque ecológicos (Henry Pittier ), sus playas, ríos, Museos de artes, aeronáutico, y otros sitios de sana recreación que pudieran ser aprovechados sin necesidad repromover espectáculos exaltadores de la violencia, sadismo, indolencia y discriminación de especie, enalteciendo de los valores de los ciudadanos y el enriquecimiento de la calidad de vida de éstos, cónsonos con sus costumbres y con aquellas manifestaciones que los identifica como sociedad, por lo cual resulta la presunción de violación de derechos constitucionales que se materializarían de llevarse a cabo el evento de ““Gran Novillada Bicentenaria de Lujo”, por ser un evento que por su naturaleza violenta, es incitador a la tortura y el maltrato de los animales que no es conveniente para los habitantes del Municipio en especial nuestros niños, niñas y adolescentes..

Señalan que se está ante una amenaza de violación de los derechos previstos en los artículos 99 y 111 de la Carta Magna, que resulta inmediata, posible y perfectamente ejecutable por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot, en caso de no declararse procedente el a.c. interpuesto.

Exponen que convocar a los vecinos a la participación en un espectáculo cuyo objetivo es provocar la tortura y el sufrimiento a un animal, pone en evidencia la amenaza inminente de derechos constitucionales de recreación y cultura por parte de esa Alcaldía, en tanto ésta se encuentra promocionando actos que no se corresponden con las actividades culturales propias de la Municipalidad, que no se corresponden con los valores, ni mucho menos promocionar la recreación sustentada en principios positivos o valores cívicos, y que la no suspensión del referido evento, materializaría en definitiva y de forma irreparable, el daño que tan cruento espectáculo ocasionaría en el derecho de los habitantes del Municipio Girardot, a recrearse a través de actos culturales que se ajusten a los preceptos constitucionales, razón por la cual solicitan se declare procedente la solicitud de amparo planteada, y en consecuencia se suspenda la celebración del evento ““Gran Novillada Bicentenaria de Lujo”, pautada para el domingo 24 de julio de 2011, en el Municipio Girardot.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora invoca como derecho objeto de protección los derechos a la cultura y al deporte y recreación.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, en consecuente aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cual establece: “Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (negrilla de quien decide), y de jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo tribunal respecto a los requisitos del a.c..

Considerada necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales denunciados

En el presente caso, como antes se indicó, la parte actora alega la violación de los derechos constitucionales, como lo son cultura, deporte y recreación. A tales fines, únicamente aportó como medio de prueba documento electrónico en copia simple de un comentario relacionada con la publicidad sobre el referido evento.

Ahora bien, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos denunciados, observa de los medios de pruebas aportados, de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. Aunado al hecho de que el A.C. solicitado, tiene identidad plena con la acción de amparo ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, ya que lo solicitado por los accionantes en la solicitud cautelar es lo mismo que pretende en la Acción de Amparo en sí, siendo ello así, y por cuanto conforme se dijo supra de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, le es forzoso a este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada, y así se decide

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y el despacho de comisión

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa

Exp. No. AC-10884

Mecanografiado por: Beatriz

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