Decisión nº 06-2015 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9628

Mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2013, por el Abogado E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.557, actuando en representación de los ciudadanos DAMY J.M., P.C., titulares de la cédula de identidad N° 14.589.476 y 11.234.603, respectivamente, y de dos menores, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C., en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 363, de fecha 4 de junio de 2013, emanado del JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M..

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 71 del presente juicio, que en esta misma fecha se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el No. 9628.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 2013, el representante de la parte accionante sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que mediante Oficio N° 00356 de fecha 3 de junio de 2013, suscrito por el Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., su representado fue notificado que debía presentar en el lapso perentorio de 24 horas, el título supletorio otorgado por la respectiva autoridad judicial correspondiente en original y copia, que lo acreditera como propietario de la bienhechurías que ocupaba, construida sobre una parcela de terreno de doscientos veinticinco metros cuadrados con sesenta y un centímetro (225,61 m2), cuyos linderos son: NORTE: lado izquierdo de vivienda que es o fue de P.R., ESTE: frente a la Plaza pública que se utiliza como parque infantil, OESTE: fondo de parcela con vivienda que es o fue de E.S., ubicada en la jurisdicción del parque Nacional Archipiélago Los Roques.

Aduce que a su representado no le señalaron que tipo de procedimiento administrativo cursaba en su contra, el número de causa ni bajo que criterio legal debía presentar la documentación requerida, denunciando con este hecho la violación al debido proceso.

Aduce que por vía telefónica su representado manifestó al funcionario M.M. su intención de cumplir con dicho requerimiento a lo que su decir, le fue otorgado mas tiempo para el cumplimiento de lo requerido, siendo el caso, que mediante oficio N° 0363 de fecha 4 de junio de 2013, su representado fue notificado, que en virtud de no haber presentado ante la autoridad Insular el mencionado título supletorio, se le concedía en un lapso perentorio de 24 horas a su notificación para que desaloje las bienhechurías supra mencionadas.

Denuncia, que con los hechos retro narrados, se le violentó a su representado los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, principio de justicia consagrados en los artículos 2, 3, 49 y 257 del Texto Constitucional.

Concluyó solicitando “… la suspensión de esta medida y se ordene la nulidad del oficio N° 363 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Territorio Insular F.d.M.…”.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de lo cual se observa, que la acción de amparo se interpone en contra del JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M. - presunto agraviante -, en virtud de que este último, a decir del accionante, mediante oficio N° 363 de fecha 4 de junio de 2013, ordenó el desalojo de las bienhechurías que ocupaba el actor.

Ello así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: (EMERY MATA MILLÁN, 20 de enero de 2000); (YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000); (CARLA M.C.E., 7 de agosto de 2007); (SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009); este Juzgado acepta la competencia para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción de A.C., procede en consecuencia a pronunciarse sobre su admisibilidad, y al efecto observa:

Ante la interposición de una acción de A.C., es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de a.c., se aprecia, que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma ut supra transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia No. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, (…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Conforme a los criterios precedentemente transcritos, se colige que la admisibilidad de la acción de A.C. se encuentra supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico, un medio procesal idóneo que permita reestablecer la alegada situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de A.C..

En el caso bajo estudio, el accionante sostiene en su escrito libelar que interpone la presente acción de A.C., en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 363 de fecha 4 de junio de 2013, suscrito por el Jefe de Gobierno del Territorio Insular F.d.M., sin que este Juzgador evidencie de las actas procesales, que se hayan previamente hecho uso de las vías procesales ordinarias, que aún dispone el presunto agraviado, a fin de restablecer el goce de los derechos denunciados como conculcados por la Administración, o en su defecto, no se evidencia que haya aducido que tales medios sean ineficaces para dar satisfacción a la pretensión deducida.

En efecto, conforme a lo pretendido por la accionante, en el presente caso existe un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, tal como lo es la demanda de nulidad, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecida por el legislador para que se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos emanados de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de A.C. en contra de actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por el accionante.

Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los accionantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -06 de junio de 2013-, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.557, actuando en representación de los ciudadanos DAMY J.M., P.C., titulares de la cédula de identidad N° 14.589.476 y11.234.603, respectivamente, y de dos menores, cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 363 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del JEFE DE GOBIERNO DEL TERRITORIO INSULAR F.D.M..

Segundo

Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9628.

HSL/kae.-

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