Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007205

En fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano J.E.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.304, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANALOY J.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.139.370, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la Resolución Nº SATDC-004-2012 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el ciudadano G.G.G., en su carácter de Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), mediante la cual fue removida del cargo de Apoyo Profesional I, adscrita a la Coordinación de Recaudación, Unidad 1 x 1000 del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, así como también de la comunicación Nº S.A.T.D.C-DC-2012-0004, contentivo de la notificación de la citada Resolución.

Por la parte querellada actuaron los abogados en ejercicio de este domicilio, A.C., J.M. y A.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.954, 157.298 y 121.647, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Gobierno del Distrito Capital.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que “…ingresó al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, en fecha 01 de marzo de 2010, prestando sus servicios personales en el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a la Coordinación del Servicio (…), recibiendo el nombramiento en el cargo de CONTADOR a partir de 01 de junio de 2011, adscrita a la Coordinación 1 x 1000 de la Dirección de Recaudación (…). Posteriormente y mediante modificación de la Estructura Organizativa y Administrativa del Servicio, la denominación del cargo de CONTADOR pasó a ser APOYO PROFESIONAL I, lo cual fue hecho de manera inconsulta y con la única finalidad de despedir personal, sin tener que cumplir con los requisitos contemplados en el Ley del Estatuto de la Función Pública….”

Que “…en fecha 18 de abril de 2012, ya sobre la hora de la salida de sus labores (a las 4:33 p.m.) y sin ningún tipo de justificación, recibió la comunicación S.A.T.D.C-DC-2012-004, fechada en Caracas, 17 de abril de 2012, (…), mediante la cual se le notifica la Resolución Nº. SATDC-004-2012, de fecha 17 de abril de 2012…”

Que “…el acto administrativo mediante el cual se remueve a [su] representada del cargo que se desempeñaba se encuentra basado en una premisa que no es cierta, y por lo tanto en nulo.”

Que “…en el quinto ‘CONSIDERANDO’ de la Resolución de la cual se solicita su nulidad, se puede leer lo siguiente: ‘Que el cargo de APOYO PROFESIONAL I, grado 99, ostentado por la prenombrada funcionaria, es considerado de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Pero ¿quien (sic) asignó esta clasificación de los cargos como de ‘confianza’?, no es la ley. Es una clasificación arbitraria y sin ningún tipo de sustentación, a menos que sea la de poder destituir o despedir a los empleados sin ningún tipo de requisito, sino cada vez que los superiores quieran dejar cesante a cualquier empleado, ya que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de confianza son la excepción, pero en el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital son la regla…”

Que “…de manera unilateral, sin ningún estudio y arbitrariamente, todos los cargos fueron clasificados como grado 99; esta clasificación no cuenta con los avales legales y reglamentarios exigidos, sino que un buen día, fueron cambiadas las denominaciones para poder despedir al personal en cualquier cargo desempeñado…”

Indicó, en relación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en cuanto a los cargos, que “…la administración de enmarcarlos dentro de los supuestos señalados por la norma, cuestión que no se da en el presente caso y, no se indica cuál es la norma específica que clasifica a dicho cargo como de ‘confianza’, por lo que el patrono debe definir y demostrar las actividades cumplidas por la trabajadora de forma concreta, específica o individualizada, no basta con señalar un fundamento jurídico aduciendo que dicha disposición engloba a la persona despedida, toda vez que la cualidad de ‘confianza’, exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte de [su] representada y si bien el acto indica la norma aplicada, no especifica las funciones desempeñadas por [su] mandante en dicho cargo y menos aún, en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que sería el medio idóneo para demostrar las funciones que [su] representada cumplía y que permitirían determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma invocada…”

De seguidas señaló, que “…la Administración debe aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por la ciudadana DANALOY GUZMAN, indicarle en el mismo acto de remoción las funciones que cumplía para evitar lesionar su derecho a la defensa, por lo que el acto impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, lo cual lo hace anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Por otra parte precisó, que “…además de la estabilidad de la que disfrutaba (…), la cual no fue respetada por la Institución, también estaba amparada por la protección integral a la maternidad consagrada, tanto en nuestra Carta Máxima, como en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que para el momento de la remoción, [su] representada se encontraba en estado de gravidez, según informe médico y ecosonograma practicado por el Dr. J.M.R. (…). Al violarse estos derechos fundamentales tanto de la madre como del ser recién concebido, el acto impugnado es nulo de toda nulidad…”

Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta de la Resolución Nº SATDC-004-2012 de fecha 17 de abril de 2012, así como de la comunicación de notificación Nº. S.A.T.D.C-DC-2012-004, de la misma fecha y suscritos ambos documentos por el ciudadano G.G.G., en su carácter de Super Intendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), y como consecuencia lógica y jurídica, solicit[a] la reincorporación de [su] representada, (…) al cargo que desempeñaba, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con los respectivos aumentos que dicho cargo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, desde la fecha de su írrita separación, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.”

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 14 de enero de 2013, los representantes de órgano querellado consignaron su escrito de contestación, en el cual se alegó lo siguiente:

Que “…más allá de circunscribirse al asunto central controvertido con respecto a su representada, el actor pretende endilgarle a la institución Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), en la que sirvió la ciudadana recurrente, una situación administrativa de la cual es ajeno en conocimiento, es decir, no está al tanto el representante de la recurrente de cómo es, ni como debe ser, a su juicio la estructura del referido Servicio de Administración Tributaria.”

Que “[l]a recurrente era una funcionaria según nombramiento que se le notificó a través de la Resolución Nº SATDC-DS-2011-0010, bajo el código 03.01.2, adscrita a la Coordinación 1 x 1000, de la Dirección de Recaudación del referido Servicio de Administración Tributaria (SATDC), a partir del 01 de junio de 2011, y contrario a como asegura el representante de la recurrente, si es funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.”

Que “…también son de confianza aquellos funcionarios cuya actividad sea de fiscalización e inspección, rentas, aduanas; situación prevista por el legislador para regular la relación funcionarial de los órganos y entes de la República, Estados y Municipios con competencia aduanera y tributaria, como es el caso del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) (…), lo cual denota que serán de libre nombramiento y remoción aquellos funcionarios que se encuentren desempeñando estas específicas funciones, llámese Auditores, Fiscales y todos aquellos que tengan estrecha vinculación con el procedimiento de determinación, verificación y recaudación de tributos.”

Que el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital “…es un órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, que ejerce las funciones de inspección, fiscalización, recaudación y determinación de sus competencias tributarias, y de los cuales se encuentran obligados los contribuyentes a pagar, impuestos estos establecidos en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital…” (Negrilla del escrito de contestación).

Que “…el Distrito Capital detenta competencias tributarias no solo por disposición de la citada Ley, que a fin de cuentas lo que hace es desarrollar lo establecido en el artículo 164 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a las competencias tributarias propias sobre la creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. Competencias exclusivas y excluyentes de los estados y asumidas en el caso del Gobierno del Distrito Capital por el (…) (SATDC), creado a través del Reglamento Orgánico del Distrito Capital, Publicado en la referida Gaceta Oficial del Distrito Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el Nº 088; sino también por disposición de la Ley Especial de Timbre Fiscal para el Distrito Capital (LETFDC).”

Que “….la funcionaria hoy querellante, desplegaba funciones en materia de fiscalización, determinación y recaudación del tributo 1 X 1000, regulado en el artículo 15 y siguientes de la (LETFDC), el cual grava los instrumentos crediticios otorgados a favor de personas naturales emitidos por entidades bancarias, y cualquier medio de pago efectuado por parte de los órganos y entes del sector publico (sic) Nacional, Estadal y Municipal. (…) que el cargo que ostentaba la referida funcionaria es de libre nombramiento y remoción por razón de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por ella, y el alto grado de confidencialidad, a razón de que tiene acceso a la información de la Dirección de Recaudación del referido Servicio (…), acceso a cuentas bancarias, acceso a los estados financieros de los contribuyentes, entre otras y, aunado a ello tenia (sic) funciones fiscalizadoras y determinadoras de tributos, situación que se subsume dentro de los tipos establecidos en la parte in fine del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Que “…se desprende del expediente administrativo (…), que [la querellante], ingresó a través de un nombramiento y sin concurso público, y sin méritos para ser acreedora de la estabilidad preceptuada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estabilidad a que tienen derecho de forma exclusiva y excluyente sólo los ‘funcionarios de carrera’, después de haber superado el concurso respectivo y el periodo de prueba correspondiente; todo por mandato del artículo 146 Constitucional, por lo que mal podría invocar un derecho en contra de la norma suprema sin cumplir los requisitos…”

Que “[e]n merito (sic) de los argumentos de hecho y de derecho expuestos (…), y de acuerdo a las normas circunstancialmente recorridas, debe concluirse que la querellante era funcionaria de libre nombramiento y remoción a razón de la naturaleza de las funciones que tenía bajo su cargo…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito libelar se entiende claramente que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad de la Resolución Nº SATDC-004-2012, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el ciudadano G.G.G. en su carácter de Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), mediante la cual fue removida del cargo de Apoyo Profesional I, adscrita a la Coordinación de Recaudación, Unidad 1 x 1000, del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, así como también de la comunicación Nº S.A.T.D.C-DC-2012-0004, contentiva de la notificación de la citada Resolución.

Determinados así los actos administrativos impugnados, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es fundamental para decidir la causa de autos pronunciarse con respecto al alegato de la parte querellante, mediante el cual sostiene que “…estaba amparada por la protección integral a la maternidad consagrada, tanto en nuestra Carta Máxima, como en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que para el momento de la remoción, [su] representada se encontraba en estado de gravidez, según informe médico y ecosonograma practicado por el Dr. J.M.R. (…). Al violarse estos derechos fundamentales tanto de la madre como del ser recién concebido, el acto impugnado es nulo de toda nulidad…”

En torno al particular descrito conviene precisar que el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, remitiéndonos así en materia de fuero maternal, a lo dispuesto en la Carta Magna como norma suprema y en especial acatamiento a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; aclarando que los conflictos sobre esta materia a nivel funcionarial, son del conocimiento de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. En vista de lo expuesto, es importante señalar lo indicado en los artículos 75 y 76, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que respecto a los derechos sociales y de las familias nos refiere:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

De lo contemplado en las normas Constitucionales citadas, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna. Igualmente, es menester para este Juzgado mencionar lo previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

Artículo 335. Protección especial. La Trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.

En atención a las normas citadas, es importante determinar si la querellante se encontraba dentro del período de inamovilidad señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al momento en el cual se dictó el acto administrativo de remoción por parte del ente querellado, para lo cual se observa que al folio 48 del expediente judicial corre inserto el Certificado de Nacimiento de fecha 05 de febrero de 2013, de la ciudadana A.I.G., quien según se refleja en dicho certificado nació en fecha 03 de febrero de 2012, con 38 semanas de gestación, y cuyos padres están identificados como Danaloy J.G.M. y S.A.I.P., igualmente cursa inserta al folio 49 la Certificación de fecha 05 de febrero de 2013, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se refleja el 03 de febrero de 2013 como fecha de nacimiento de la niña A.I.. Asimismo al folio 55 del expediente judicial riela copia del Informe Médico de Egreso de la p.G.D., Cédula de Identidad Nº V-14.139.370, suscrito por el Gineco-Obstetra Dr. E.C., de la Clínica las Ciencias, en el cual se indica lo siguiente:

Mediante el presente informe se hace constar que la paciente antes mencionada de 35 años de edad, ingresó a la Clínica Las Ciencias, en los Chaguaramos, el día 03.02.2013 al presentar los siguientes diagnósticos: 1.- Embarazo de 37.1 semanas por FUR, 2.- Embarazo de 38 semanas por Biometría Fetal. 3.-C.A..

Se realiza C.S., obteniéndose Recién Nacido Femenino. Peso 3.000 grs y de talla 50 cms, en Buenas Condiciones Generales atendido por pediatra de guardia Permanece Hospitalizado por 48 horas, evolucionando satisfactoriamente. Motivo por el cual se decide su egreso con tratamiento Médico ambulatorio.

Diagnóstico Definitivo: 1.- Embarazo de 38 Semanas por Store. 2.- Recién Nacido a término – AEG. 3.- C.A.…

Determinado así, a través de las actas que conforman el expediente judicial la fecha de nacimiento de la hija de la querellante, resulta necesario confrontarla con la fecha del acto de remoción de la accionante del cargo de Apoyo Profesional I que tal como se indicó anteriormente, se dictó en fecha 17 de abril de 2012.

En relación con lo anterior, es necesario destacar que al momento de la evacuación de las pruebas, la representante de la Administración alegó que “…estaba plenamente convencida que la mencionada recurrente no se encontraba en estado de gravidez para el momento de su remoción…”.

Igualmente, alegó la parte querellada en el lapso de evacuación de pruebas que “la mencionada ciudadana presenta en la solicitud de medida cautelar un eco fetal emitido por el Dr J.M.R., de fecha 02 de junio de 2012, y que para [esa] fecha tenía siete (7) semanas de gestación con una posible fecha tentativa de parto para el día 21 de enero de 2013, en el cual además indica que [era] de alto riesgo. Pero a juicio de [su] representada no coinciden la fecha del último periodo menstrual y la fecha de parto, quedando demostrado que el primer medico (sic) ya establecía una fecha probable de nacimiento, lo cual no coincide con el segundo medico (sic)”

Vistos los anteriores alegatos y tomando en consideración que del informe médico de egreso que se encuentra inserto al folio 55 del expediente judicial y según el Certificado de Nacimiento, inserto al folio 48, queda evidenciado que a la fecha de nacimiento de la niña A.I., esto es 03 de febrero de 2013, la querellante contaba con 38 semanas de gestación y haciendo el desglose de las semanas de embarazo, se tiene lo siguiente:

Fecha Semanas de Embarazo Fecha Semanas de Embarazo

03 de febrero de 2013 38 23 de septiembre de 2012 19

27 de enero de 2013 37 16 de septiembre de 2012 18

20 de enero de 2013 36 09 de septiembre de 2012 17

13 de enero de 2013 35 02 de septiembre de 2012 16

06 de enero de 2013 34 26 de agosto de 2012 15

30 de diciembre de 2012 33 19 de agosto de 2012 14

23 de diciembre de 2012 32 12 de agosto de 2012 13

16 de diciembre de 2012 31 05 de agosto de 2012 12

09 de diciembre de 2012 30 29 de julio de 2012 11

02 de diciembre de 2012 29 22 de julio de 2012 10

25 de noviembre de 2012 28 15 de julio de 2012 9

18 de noviembre de 2012 27 08 de julio de 2012 8

11 de noviembre de 2012 26 01 de julio de 2012 7

04 de noviembre de 2012 25 24 de junio de 2012 6

28 de octubre de 2012 24 17 de junio de 2012 5

21 de octubre de 2012 23 10 de junio de 2012 4

14 de octubre de 2012 22 03 de junio de 2012 3

07 de octubre de 2012 21 27 de mayo de 2012 2

30 de septiembre de 2012 20 20 de mayo de 2012 1

Del anterior cuadro se desprende que entre la fecha del acto de remoción (17 de abril de 2012) y la primera semana de gestación de la querellante (20 de mayo de 2012), existe una diferencia de 1 mes y 3 días, por lo que evidentemente a través del análisis esgrimido en el presente párrafo por este Juzgador, se concluye que la querellante para la fecha de su retiro, no se encontraba embarazada, por lo tanto no gozaba de la Protección Especial establecida en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni estaba amparada por lo contemplado en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denominado “Fuero Maternal”, por lo que se desecha el alegato de la querellante en cuanto a la violación al derecho a la protección integral a la maternidad, motivo por el cual debe este Órgano Jurisdiccional dejar sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 16 de noviembre de 2012. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa este Juzgado a determinar si el cargo de Apoyo Profesional I, adscrito a la Coordinación de Recaudación, Unidad 1 x 1000 del Servicios de Administración Tributaria del Distrito Capital ejercido por la querellante, puede ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en este aspecto es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

(Subrayado de este Juzgado)

Del antes citado artículo 21, se observa que el legislador hizo una división en el mismo en torno a dos categorías de cargos de confianza que atiende, sin lugar a dudas, a las funciones desempeñadas, por una parte a las que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y, por la otra, a aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización, entre otras que enumera taxativamente.

En el caso que nos ocupa el cargo que ostentaba la hoy querellante era el de Apoyo Profesional I, adscrita a la Coordinación de Recaudación, Unidad 1 x 1000 del Servicios de Administración Tributaria del Distrito Capital, y a decir de la parte querellada, “….la funcionaria hoy querellante, desplegaba funciones en materia de fiscalización, determinación y recaudación del tributo 1 X 1000, regulado en el artículo 15 y siguientes de la (LETFDC), el cual grava los instrumentos crediticios otorgados a favor de personas naturales emitidos por entidades bancarias, y cualquier medio de pago efectuado por parte de los órganos y entes del sector publico (sic) Nacional, Estadal y Municipal. (…) que el cargo que ostentaba la referida funcionaria es de libre nombramiento y remoción por razón de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones desempeñadas por ella, y el alto grado de confidencialidad, a razón de que tiene acceso a la información de la Dirección de Recaudación del referido Servicio (…), acceso a cuentas bancarias, acceso a los estados financieros de los contribuyentes, entre otras y, aunado a ello tenia (sic) funciones fiscalizadoras y determinadoras de tributos, situación que se subsume dentro de los tipos establecidos en la parte in fine del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Cabe destacar que este Juzgado, en relación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha señalado que cada vez que la Administración vaya a proceder a remover a un funcionario bajo la consideración de que el cargo que ejerce es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debe especificar en cuál supuesto en concreto encuadra la situación particular del cargo que se está calificando, es decir, debe indicar en el acto si se trata de un cargo de confianza en virtud de que las funciones que ejerce el funcionario requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o, si se trata de un cargo de confianza derivado de que las funciones que ejerza comprendan principalmente las actividades que se indican expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en el caso de marras serían las actividades de fiscalización e inspección y rentas.

Del mismo modo el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de junio de 2011, dictó decisión en el caso I.J.S.G.V.. Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual estableció, con respecto a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el segundo supuesto de la norma no depende ya de la confidencialidad en determinados despachos, cuyo supuesto puso fin el punto y seguido, sino de otros supuestos relacionados con la idea principal, el cual está dado por funciones específicas, señalando de manera taxativa la norma que ‘también’ (igualmente, asimismo, adicionalmente) serán considerados como de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. Este segundo supuesto de la norma exige además una condición adicional, ya que no se trata que un funcionario ejerza una función determinada para ser considerado como de confianza, sino que exige que dicha función [que determina la confianza] ha de ejercerse de manera principal, preferente, que dicha función domine sobre las otras, de tal suerte que si el funcionario tiene atribuidas múltiples funciones, habrá de ponderarse en qué proporción o relación estas actividades que lo definen como de confianza privan sobre el resto de las actividades que el funcionario ejerce.

Además en fecha 17 de septiembre de 2007, la Corte Primera dictó sentencia en el caso G.T.N.V.. Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual hizo la siguiente acotación:

…si bien la norma contenida en el artículo 4 numeral 11 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, establece que el cargo de Asistente Ejecutivo es de libre nombramiento y remoción, englobando en tal condición a los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel y a los de confianza, ello no implica que deba darse por sentado tal situación por la simple enunciación o señalamiento que, a los fines de la remoción o retiro de determinado funcionario público haga la Administración Pública, sino que la condición debe ser demostrada por ésta, ya sea a través del Organigrama de la Institución, para los cargos de alto nivel, o bien a través del Manual Descriptivo de Cargos o mediante otro instrumento probatorio, para los cargos de confianza, carga que corresponde a la Administración y no al administrado…

(Subrayado de este Juzgado)

En virtud de lo señalado, considera necesario quien aquí decide destacar que, según información publicada en la página web de la Administración querellada, el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital “…es la institución encargada de recaudar los tributos competencia del Distrito Capital, a través de la divulgación y fiscalización con el fin de coadyuvar con el gasto público, en pro de satisfacer las necesidades de la población del Municipio Bolivariano Libertador…”. En dicha página web se reflejan sus atribuciones las cuales son las siguientes:

  1. Recaudación de los tributos con las potestades de gestión, administración, inspección, fiscalización y cualquier otra actividad que la legislación le atribuya dentro del ámbito de su competencia.

  2. Ejecución de los procedimientos de determinación, verificación y fiscalización para constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico tributario.

  3. Liquidación de los tributos, intereses y sanciones, cuando fuere procedente.

  4. Dictar e imponer medidas administrativas, cautelares y preventivas de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, cuando se verifiquen presuntos ilícitos fiscales.

  5. Creación y actualización de los registros de contribuyentes.

  6. Establecimiento, desarrollo, administración, dirección y planificación de programas, sistemas de información y análisis estadísticos, económicos y tributarios.

  7. Establecimiento de las metas de recaudación, de conformidad con la política fiscal del Gobierno del Distrito Capital, en coordinación con las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional.

  8. Emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales; así como todo lo relativo a formularios, publicaciones y demás formatos requeridos para asegurar su expendio y verificar su existencia.

  9. Ejecución de convenios interinstitucionales, con entes u órganos nacionales e internacionales, públicos, mixtos y privados, de cooperación, intercambio de información y asistencia técnica.

  10. Colaboración con las Administraciones Tributarias de la República, de los estados y los municipios, en todo lo relacionado con la gestión, inspección y fiscalización de los tributos.

  11. Expedir y certificar copias de los documentos y expedientes administrativos que reposen en sus archivos, a quienes tengan interés legítimo, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

  12. Dictar instrucciones de carácter general para la interpretación y aplicación de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones relativas a la materia tributaria.

  13. Suscribir los informes, resoluciones, actas y reparos a los contribuyentes a que haya lugar, así como la preparación de los proyectos de liquidación complementaria que tenga por base las inspecciones y fiscalizaciones.

  14. Conocer, admitir, sustanciar y decidir sobre los recursos administrativos, reclamaciones y solicitudes interpuestas por los contribuyentes, con base a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable.

  15. Notificar las liquidaciones efectuadas, por cualquier causa, a los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

  16. Difundir y orientar a las ciudadanas y ciudadanos, con el apoyo de otras formas de organización comunal, sobre la importancia de crear una cultura tributaria que permita generar ingresos que sean redistribuidos en obras de interés social en el Distrito Capital.

  17. Emitir documentos de recaudación tributaria por medios físicos y electrónicos, con el objeto de facilitar a los usuarios y usuarias la declaración y el pago de sus obligaciones fiscales y tributarias.

  18. Comprobar y exigir a los contribuyentes el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias y desarrollar sistemas de autoliquidación.

  19. Las demás atribuciones que le señalen las Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares y demás actos jurídicos en la materia de su competencia.

De la misma forma, la Ley Especial de Timbres Fiscales del Distrito Capital, establece en el Capítulo III, Del Impuesto Uno por Mil (1x1000) , artículos 15, 16 y 17 lo siguiente:

Artículo 15

Impuesto sobre instrumentos crediticios

Se grava con el impuesto de un bolívar por cada mil (1x1000), el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras, regidas por las disposiciones contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción del Distrito Capital.

A tales efectos, se entenderá por instrumentos crediticios, aquéllos mediante los cuales los bancos y demás instituciones financieras otorguen de manera directa cantidades dinerarias en calidad de préstamos y bajo las condiciones por ellos estipuladas con excepción de las tarjetas de créditos y líneas de crédito.

El impuesto establecido en este artículo se causará al momento de la emisión del instrumento crediticio.

Artículo 16

Impuesto sobre cualquier medio de pago

Se grava con el impuesto de un bolívar por cada mil (1x1000) la emisión de órdenes de pago, cheque, transferencias, y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal, ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital, cuyo monto total sea igual o superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas derivados del contrato de ejecución de obras, prestación de servicio o de adquisición de bienes y suministros.

El impuesto establecido en este artículo se causará al momento de la emisión de la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier otro medio de pago efectuado indistintamente de donde se produzca la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras.

Artículo 17

Agentes de retención

La administración tributaria del Distrito Capital designará a los responsables directos en calidad de agentes de retención, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones establecidas en el impuesto descrito en este capítulo

Del mismo modo, la Ley Especial de Timbres Fiscales del Distrito Capital en su artículo 8, establece la Responsabilidad de los funcionarios públicos y funcionarias públicas de la manera siguiente:

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas, a cuya competencia corresponda la formalización, tramitación o gestión de las diversas solicitudes a que se refiere la presente Ley como hechos imponibles, serán directamente responsables frente al T.d.D.C., de las consecuencias jurídicas que se generen con motivo de los daños y perjuicios causados por la inobservancia de los postulados contenidos en la presente Ley.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, el funcionario o funcionaria competente será responsable solidario o solidaria, del pago del tributo dejado de percibir como consecuencia del daño o perjuicio ocasionado a la administración por la inobservancia en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, el acto objeto de impugnación dictado por ciudadano G.G.G. en su condición de Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), establece lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que mediante Resolución Nº SATDC-004-2012, de fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), decidió REMOVERLA del cargo de APOYO PROFESIONAL I adscrita a la Coordinación de Recaudación, Unidad de 1 x 1000 del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital. Notificación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Igualmente en el citado acto objeto de impugnación se indica lo siguiente:

…mediante Punto de Cuenta Nº 0000001435, de fecha 30 de agosto de 2011, la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital (…), aprobó la modificación de la Estructura Organizativa y Administrativa del (…) (SATDC), para ser ejecutada a partir del 01 de julio de 2011, con el fin de realizar reformas necesarias en el Registros de Asignación de Cargos y Estructura de este Servicio.

CONSIDERANDO

Que motivado a la modificación de la Estructura Organizativa y Administrativa de este Servicio hubo cambios en la denominación de las unidades Administrativas, y en consecuencia la denominación del cargo anterior de CONTADOR al de APOYO PROFESIONAL I.

CONSIDERANDO

Que el cargo de APOYO PROFESIONAL I, Grado 99, ostentado por la prenombrada funcionaria, es considerado de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…

A los folios 67 al 70, se encuentra inserta copia certificada del Registro de Asignación del Cargo (RAC) del Personal Adscrito al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), en la cual se observa que en el renglón 75 que el cargo APOYO PROFESIONAL I, adscrito a la Unidad de Impuesto 1 x 1000, está clasificado como cargo Grado 99 y por ende considerado de libre nombramiento y remoción. Además del citado RAC se observa que todos los cargos allí indicados, salvo los contratados, son considerados con el grado 99.

Asimismo, en estricto acatamiento a los principios de justicia material y adquisición procesal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el Tribunal en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de mayo de 2013 se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), a fin de que remitiera a este Juzgado el Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Información del Cargo o algún documento que demostrara cuales son las funciones asignadas al cargo de Apoyo Profesional I y a tal efecto se libró oficio Nº 13/0449, ya que esta información es fundamental para hacer la valoración que permita a este sentenciador ejercer una verdadera tutela judicial efectiva

En fecha 17 de mayo de 2013, el Alguacil consignó a los autos la copia recibida del oficio Nº 13/0449 dirigido al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) y en fecha 22 de mayo de 2013, 23 de mayo de 2013 y 27 de mayo de 2013, fueron consignados por parte de la representación judicial escritos contentivos de la información requerida en el auto de fecha 07 de mayo de 2013.

Dicha información, la cual cursa del folio 82 al folio 92 y del folio 94 al folio 96, contiene lo siguiente:

Folio 82 al 87, escrito mediante el cual la representación judicial de la querellada informa las funciones principales inherentes al cargo de Contador adscrito a la Coordinación de Impuesto 1x1000, y copia del Manual Descriptivo de Cargos específicamente de los tres folios correspondientes al cargo de Contador (a) adscrito a la Coordinación de Impuesto 1x1000, en los cuales se refleja la siguiente información:

• Objetivo General:

o Vigilar y coparticipar en la ejecución de los controles diseñados por el Coodinador del área, de los aspectos operativos, así como, de las actividades de liquidación del impuesto 1x1000, competencia del Distrito Capital, a objeto de lograr la eficaz y eficiente recaudación tributaria y dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la ordenanza que rige la materia.

• Funciones Principales:

o Verificar los deberes formales y materiales relativos a la aplicación del impuesto 1x1000 Órdenes de Pago y por el otorgamiento de instrumentos crediticios competencia del Distrito Capital, por parte de los agentes de retención correspondientes (Entes Gubernamentales y Entidades Financieras). Todo ello mediante la remisión de control mensual de los mismos y sus respectivos comprobantes de pago.

o Actualizar la base de datos de los agentes de retención por concepto de las deducciones realizadas por el impuesto anteriormente mencionado a través de las relaciones de control mensual emitidas.

o Elaborar cuadros comparativos y demostrativos del comportamiento de las Entidades Financieras y Entes Gubernamentales en la recaudación de dicho impuesto, así como la actualización de los cuadros de percepción mensual (enterado y reportado) de las mismas, que sirvan para establecer el grado de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los Entes del Gobierno del Distrito Capital, así como la correcta orientación de programas de fiscalización y control.

o Elaborar formatos de recaudación para los tributos competencia del Distrito Capital.

o Mantener informados y contactar a los Entes ante cualquier cambio, duda o imprevisto que surja en materia tributaria (mediante oficios, llamadas telefónicas, reuniones, e mail, etc.).

o Llevar el control de la emisión de las planillas de liquidación por concepto de pago de las multas impuestas por la División de Sumario de este Servicio a los sujetos pasivos de los tributos competencia del Distrito Capital.

o Control de la base de datos de las certificaciones de ingresos del impuesto 1x1000, por multas e intereses moratorios.

o Elaborar oficios relacionados a la materia tributaria de esta Dirección.

o Coparticipar en la elaboración de informes de gestión periódicos o especiales relativos al comportamiento de la recaudación de los entes, así como los que fueran necesarios.

o Participar en la creación de sistemas y procedimientos contables, financieros y/o administrativos.

Igualmente puede apreciarse, al folio 26 del expediente administrativo el Formato de Evaluación de Desempeño de la ciudadana G.M.D.J., en el reglón correspondiente al grado del cargo que es identificado como “GRADO: 99”. Asimismo al folio 113 corre inserta copia de la comunicación SAT-DC-DS-2010-032, de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por el Superintendente del SAT-DC, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Danaloy J. Guzmán, “…su ingreso a partir del 01/03/10 al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), para desempeñar el cargo de Analista Recursos Humanos, código 01.04.2, adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos, bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde se define como personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria.”. Seguidamente, el folio 114 corresponde a la copia de la comunicación SATDC-DS-2011-0010, dirigida a la hoy querellante donde se le notifica “…su nombramiento al cargo de Contador, código 03.01.2, adscrita a la Coordinación de Impuesto 1x1000 de la Dirección de Recaudación, a partir del 01/06/2011 en el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde se define como personal de confianza y en consecuencia será de libre nombramiento y remoción…” .

Por otra parte, debe señalar quien aquí juzga que fue demostrado por parte de la Administración, que el cargo ocupado por el hoy querellante encuadra dentro de los señalados como de confianza y, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, a que se refiere la Ley, razones por las cuales se desestiman los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho alegados. Así se decide

Así, al analizar y contrastar el cargo ejercido por la querellante, y precisado como ha sido que el cargo ejercido por la misma encuadra dentro de los determinados como de libre nombramiento y remoción, no le es acreditable el derecho a la estabilidad, ni ningún otro derecho correspondiente a la carrera administrativa. Así se decide.

Como colorario debe destacarse, que el acto administrativo aquí impugnado responde a un acto administrativo de remoción y no a una causal de destitución, situaciones distintas en cuanto a la manera de tramitarlas, y por los efectos que producen. Así pues, para que la Administración pueda sancionar y aplicar la medida de destitución debe instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se garantice el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, todo con el fin de verificar las faltas imputadas al investigado.

En cambio para proceder a dictar un acto administrativo de remoción (como ocurre en el presente caso), no es necesario la instauración de un procedimiento disciplinario, por cuanto ésta depende sólo de la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción) y del ejercicio de la potestad discrecional o de disposición del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) (autoridad competente) sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Siendo ello así, los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, son nombrados y removidos libremente por el jerarca. Así se decide.

Por cuanto, quedó verificado que el cargo de Apoyo Profesional I es de libre nombramiento y remoción, debe este Juzgado confirmar el acto de remoción dictado por el ciudadano G.G.G. actuando en su condición de Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) en fecha 17 de abril de 2012 y notificado en fecha 18 de abril de 2012, resultando inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos en el escrito contentivo de la querella interpuesta. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente decidido se confirma el acto administrativo impugnado y se declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.E.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANALOY J.G.M., anteriormente identificados, contra el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) y en consecuencia se confirma el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº SATDC-004-2012 de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el ciudadano G.G.G. en su carácter de Superintendente del citado Servicio, mediante la cual fue removida del cargo de Apoyo Profesional I, adscrita a la Coordinación de Recaudación, Unidad 1 x 1000 del Servicios de Administración Tributaria del Distrito Capital, por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

Exp. No. 007205

FMM/ylsi*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR