Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000198

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Danelis García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.151.825.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: L.E.Z.V., inscrito por en el Inpreabogado bajo el N° 77.324.

ACTO JUDICIAL AGRAVIANTE: fallo de fecha 12 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por desalojo incoara el ciudadano A.E.G., en contra de la ciudadana Danelis García, en el Expediente N° AP31-V-2012-000119

MOTIVO: A.C.S.

- I -

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

La presente acción de a.c. se inició mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2012, por la ciudadana Danelis García, debidamente asistido por el abogado L.E.Z.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° AP31-V-2012-000119 contentivo de la causa que por desalojo incoara en su contra el ciudadano A.E.G.. Dicha acción le correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 21 de Diciembre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenó la notificación del presunto agraviante, de la parte actora en la causa donde se dictó el acto objeto de esta acción y del Ministerio Público.

En fecha 25 de Enero de 2013, la presunta agraviada consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de notificación, así como para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 05 de Febrero de 2013, el ciudadano J.C., procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 08 de Febrero de 2013, el ciudadano W.B., dejó constancia de haber practicado la notificación del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Febrero de 2013, se recibió escrito de descargo proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de Marzo de 2013, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, M.A.A., dejó constancia de no haber podido notificar al ciudadano A.E.G..

En fecha 19 de Marzo de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de solicitarle que informara a este Juzgado, acerca de los tramites de ejecución forzosa en el Expediente N° AP31-V-2012-000119.

En fecha 12 de Abril de 2013, se recibió copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de febrero de 2013, en el Expediente N° AP31-V-2012-000119, el cual se tramita por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual dicho Tribunal ordena la reposición de la mencionada causa al estado de que se notifique nuevamente la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2012, y declarando la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha fecha. Y;

En fecha 17 de Abril de 2013, compareció el ciudadano A.E.G., y se dio por notificado en la presente Acción de A.C..

Hecha las anteriores consideraciones, este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

- II -

DE LOS TÉRMINOS EN QUE SE PLANTEÓ LA

ACCIÓN DE A.C.

El presunto agraviado en su escrito de a.c., señaló lo siguiente:

  1. Que el ciudadano A.E.G., interpuso en su contra una demanda por desalojo la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2012.

  2. Que dicho Juzgado no dictó sentencia en la oportunidad legal correspondiente.

  3. que en fecha 12 de Diciembre de 2012, su apoderado judicial le comunicó por vía telefónica que en la fecha 25 de Mayo de 2012 se había dictado sentencia definitiva en la mencionada causa, la cual se declaró definitivamente firme en virtud de que no se ejerció recurso alguno en la oportunidad correspondiente.

  4. Que dicha situación le sorprendía en virtud de que no fue notificada.

  5. Que en fecha 12 de Noviembre de 2012, fue declarada firme la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2012, en virtud de la resulta de la notificación sin firmar, consignada por el alguacil de ese Circuito Judicial, ciudadano J.E..

  6. Que en dicha notificación el alguacil aduce que fue atendido por la hermana de la agraviada, ciudadana J.G., y que el lugar en el cual se realizó la notificación es un sitio diferente al domicilio procesal establecido por la agraviada.

  7. Que debido a las razones expresadas considera que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso y por lo tanto interpone la presente Acción de A.C.

    - III -

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Siguiendo el esquema jerárquico-normativo de Kelsen, debemos afirmar que la consagración normativa de la acción de amparo encuentra actualmente su génesis en el propio Texto Fundamental, así como en tratados internacionales ratificados por la República, siendo desarrollado en el siguiente escalafón normativo por la Ley Orgánica que lo rige. La acción de amparo es consagrada en la vigente Constitución así:

    Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    La acción de amparo está también consagrada en el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida en París el 10 de diciembre de 1948, en los siguientes términos:

    ...toda persona tiene el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.

    Igualmente, está consagrada en el artículo 25 del la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual reza literalmente:

    Artículo 25: (...) Ord. 1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los Jueces o Tribunales competentes, que la ampare, contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.

    Adicional a los instrumentos normativos internacionales precedentemente transcritos, el artículo 27 de la vigente Constitución, con su redacción de estilo evidentemente reglamentario, la acción de amparo encuentra su consagración legislativa en nuestro derecho interno, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

    Finalmente, la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe nuestro caso se encuentra consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 25 de enero del 2001, se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de a.c. incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:

  8. Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;

  9. Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,

  10. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

    Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:

    En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.

    Corresponde ahora analizar los requisitos exigidos por la indicada norma, el cual se refiere a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.

    A los efectos indicados, procede indicar que en el amplio desideratum contenido en la parte dogmática del vigente Texto Fundamental podemos colegir que las únicas garantías eminentemente procesales consagradas con rango constitucional son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. Tales derechos constitucionales serán los denunciados más comúnmente como menoscabados en los casos de amparos contra decisiones judiciales, como en este caso, desde luego, sin que ello implique que no se presenten eventualmente casos en que el recurso de amparo contra decisión judicial encuentre fundamento en violaciones al derecho al trabajo, al derecho a la presunción de inocencia, infracciones al principio non bis in ídem o al axioma nullum crimen nulla poena sine lege o a cualquier otro de los numerosos derechos o garantías constitucionales consagrados en el vigente texto constitucional.

    Capital importancia tiene en este punto el que se verifique si en este caso concreto el debate jurídico surgido a r.d.l.a. de a.c. se circunscribe a temas de constitucionalidad y no de legalidad, pues los asuntos ajenos al Derecho Constitucional no podrán constituir el fundamento normativo de la acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.

    Es por demás frecuente en el foro judicial venezolano que los intervinientes en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que atañen al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso.

    La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.

    La finalidad del Derecho no puede reducirse ni identificarse con el interés subjetivo, sino con la tutela justa del interés colectivo y de la justicia, el cual en este caso no puede coincidir con el interés subjetivo eventual del accionante en amparo. No se puede pretender, como ha sucedido en la actualidad, suprimir con la creativa acción de amparo, todas las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales, que históricamente han venido afinando y perfeccionando toda la científica estructura del derecho común. No puede pretenderse que la acción de amparo sustituya las valiosas y específicas instituciones que comenzaron en la escuela alemana, con la polémica de B.W. y T.M., en el año de 1856, que se desarrolló en Venezuela desde comienzos de este siglo, con el invaluable aporte de juristas de la talla de Borjas, Loreto y Feo, entre otros, quienes fueron causa eficiente para que lográramos la consagración legislativa de esa obra humana maravillosa, indispensable para la aplicación de la justicia, denominada EL PROCESO.

    Capital importancia tiene destacar en este caso concreto, que el debate jurídico surgido a r.d.l.a. de a.c. se ha visto circunscrita a temas relacionados con la interpretación y aplicación de normas procesales, tales como los artículos 1549, 1142, 1141, 1159 y 1264 del Código Civil, invocados reiterativamente en la solicitud de amparo, y que a todas luces resultan diversos del Derecho Constitucional.

    Los alegatos esgrimidos por el accionante, se relacionan con el cuerpo normativo procesal, que no podrían constituir el fundamento jurídico de una acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, curtida por años de valiosos aportes doctrinarios y jurisprudenciales, que cuentan con más de un siglo de evolución, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.

    Considera quien decide, que a menos de que pretendamos deprimir aún más nuestro quebrantado Estado de Derecho, los abogados litigantes y jueces debemos procurar que se respete el orden jurídico imperante. Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de a.c. si bien es cierto que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

    La norma anteriormente transcrita, señala los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo.

    Así las cosas, este Tribunal observa que el accionante en su escrito de amparo manifestó que el acto aparentemente lesivo, se constituye en un auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual establece que la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2012, quedaba definitivamente firme a partir del día 29 de Octubre de 2012. Posteriormente, en fecha 12 de Abril de 2013, se recibió copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de febrero de 2013, en el Expediente N° AP31-V-2012-000119, el cual se tramita por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual dicho Tribunal ordena la reposición de la mencionada causa al estado de que se notifique nuevamente la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2012, y declarando la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha fecha.

    De lo anterior, se observa que la presente causa se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad ante señaladas, a saber, i) el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales o lo que hubiese podido causarla, por cuanto se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2013 y la nulidad de todo lo actuado por posterioridad a dicha fecha.

    En fundamento a lo antes expuesto, este Juzgador en sede constitucional, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo propuesta por cuanto la misma esta incursa en la causal de inadmisibilidad del numeral 1ro del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida consideración de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que establece que las causas de inadminibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso B.A.G.O.). Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara sobrevenidamente INADMISIBLE la presente acción de a.C., ejercida por la ciudadana Danelis García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.151.825, en contra del auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte accionante en amparo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete(17) del mes de Abril de dos mil doce (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA

    MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:44 p.m.-

    LA SECRETARIA

    MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

    Asunto: AP11-O-2012-000198

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