Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000147

ASUNTO : LP01-R-2011-000147

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, luego de haber celebrado la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados J.D.C.R. y DANELLIS SUAREZ NOGUERA, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal del encausado W.R.R.Q., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, que lo sentenció a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses de prisión.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios 01 al 12, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual, los Abogados de la Defensa, entre otras cosas señalan:

(…) Ciudadanos Magistrados, consta en la sentencia al folio 357 Y 358 de la causa, parte constitutiva de la "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", la valoración probatoria que la ciudadana Juez le otorga la declaración rendida por el entonces acusado WLI ROT RIVERA QUINTERO, quien en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010) durante el contradictorio tal y como consta a los folios 293 al 296, ambos inclusive, ejerció su derecho constitucional de declarar previsto en el artículo 49, 5to ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando entre otras cosas que:

…OMISSIS…

De esta declaración se valió la sentenciadora como prueba esencial para desmentir lo que el acusado pudo haber dicho y respondido a las partes durante su declaración, ha tratado este testimonio como si formara parte del acervo probatorio, a todas luces una actuación violatoria al principio de la "NO AUTOINCRIMINACIÓN". alegando que "... La declaración del acusado se dirigió a ilustrar la forma en que ocurrieron los hechos... En primer lugar se debe reiterar que la agresión del occiso alegada por el acusado, no se comprobó en juicio, y en virtud de la aplicación de la sana crítica se concluyó que si la victima hubiese atacado a WLI ROT RIVERA QUINTERO por ser la persona que saco el arma blancal, tipo cuchillo, hubiese lesionado primero al acusado, y el acusado al reaccionar por la lesión, lo hubiera despojado del arma blanca y hubiera lesionado a la víctima".

Es entonces menester de nuestra parte a.d.m.s. cual es el valor que puede tener la declaración de un procesado para utilizarla en su perjuicio, tanto doctrinariamente como jurisprudencíalmente, para que le este dado a la ciudadana Juez la facultad de utilizaría como el fundamento primordial en el que se basa su sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente rige un proceso acusatorio, en el cual el Ministerio Público como propietario de la acción penal debe demostrar la comisión del hecho punible que imputa mediante un régimen probatorio, con el ofrecimiento, consignación y finalmente evacuación en el juicio oral de las pruebas que el Juez de Juicio apreciara en su valor y mérito al momento de dictar su sentencia definitiva; fuera de ello un ilícito penal no se puede demostrar con más ningún elemento que no fuere promovido como prueba en la oportunidad procesal que dispone el artículo 328 del C.O.P.P.; argumento jurídico que esta normativamente respaldado en los artículos:

Artículo 14. del Código Orgánico Procesal Penal. Oralidad. El Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforma a las disposiciones de este Código.

Articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas enceste Código.

Normas Jurídicas que están amparadas aunada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 1065 de fecha 26/07/2000:

"...No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad do cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. . . "

entonces acusado WLI ROT RIVERA QUINTERO, en plena etapa de evacuación de las pruebas admitidas para tal fin, le manifiesta a la ciudadana Juez lo su deseo de declarar, de seguidas el Tribunal le impone lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respaldado con lo contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo saber que su declaración la hará libre de prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, a lo que el hoy día condenado se acogió y en consecuencia presto su declaración.

En nuestro sistema judicial penal, regido por los códigos sustantivos y adjetivos penales, la declaración del imputado significa un medio de defensa para sí mismo, con la cual accede al derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las acusaciones que sobre él recaigan, su tutela jurídica es primordial en el resguardo del Debido Proceso que le asiste; no puede en consecuencia convertirse y utilizar dicha declaración como fundamento jurídico en una sentencia condenatoria en contra del acusado pues ese no es su finalidad legal, como es en el caso de narras; ya lo dice el artículo 49 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1° "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso". El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 19/03/2003 define el debido proceso de la siguiente manera:

"El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad v la seguridad Jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.

La ciudadana Juez de Juicio ha debido ADHERIRSE Y LIMITARSE a los MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por los cuales según la aplicación de su libre apreciación, reglas de la lógica y máximas de experiencia debía pronunciarse acerca de la inocencia o no del procesado. MAL OBRO LA CIUDADANA JUEZ DE JUICIO AL FUNDAMENTAR SU DECISIÓN EN UNA PRUEBA QUE NUNCA FUE PROMOVIDA NI MENOS EVACUADA COMO TAL POR NINGUNA DE LAS PARTES, LA QUE OBTUVO ILEGALMENTE, POR UN MEDIO ILÍCITO, INCORPORÁNDOLA AL PROCESO POR UNA VÍA DISTINTA A LAS CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MENOSCABANDO LA VOLUNTAD Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACUSADO WLI ROT RIVERA QUINTERO, INVOCANDO EN ESTE MOMENTO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 197 DEL C.O.P.P., LA QUE LA HACE ILEGAL Y EN CONSECUENCIA VICIA IRREMEDIABLEMENTE TODO EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA HOY DÍA IMPUGNADA, PUES REPETIMOS NO PUEDE APRECIAR COMO PRUEBA UN ELEMENTO QUE NO FUE PROMOVIDO COMO TAL.

Al efecto, citamos para que sea considerada y valorada por esta Corte de Apelaciones la Sentencia Na 311 del 12/08/2003, de la Sala de Casación Penal, que textualmente expone:

"La prueba es el e/e en tomo al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En metería penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."

El permitir los Tribunales de la República el uso indiscriminado de la declaración de un acusado iría en contra de los derechos humanos de los mismo, pues sometería su testimonio a una presión indebida como lo es el análisis pormenorizado y la comparación del acervo probatorio promovido en su contra, ya que siendo su medio de defensa por excelencia debe tomarse e interpretarse de manera restrictiva en su beneficio, pues es suficiente para el juez sentenciador el concatenar las pruebas evacuadas durante el debate para llegar a una decisión ya sea absolutoria o condenatoria, sin necesidad jurídica de incluir en su valoración la declaración del acusado en su perjuicio.

Por lo antes expuesto, es que a criterio de esta Defensa Técnica Penal, la Sentencia Definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 01 recae en el Motivo contenido en el Artículo 452, Ordinal 2, ya que la ciudadana Juez SE FUNDAMENTO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. AL VALORAR EN SU PERJUICIO LA DECLARACION DEL ACUSADO, quien sin juramento expuso lo que considero pertinente para su defensa explicando cuanto sabe de los hechos ocurridos.

…OMISSIS…

SEGUNDO

ARTÍCULO 452. NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA EN CUANTO AL ARGUMENTO PROPUESTO DE LEGÍTIMA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA. ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL.

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica Privada durante todo el p.p. mantuvo siempre su argumento de que en el presente caso existió una LEGÍTIMA DEFENSA por parte del acusado WLI ROT RIVERA QUINTERO, y así considera se pudo apreciar en durante el debate.

Ante tal alegato, la ciudadana Juez de Juicio luego de haber valorado los medios probatorios que fueron evacuados en el contradictorio llego a la siguiente conclusión:

".. .En tal sentido a los fines de verificar si la acción del acusado en virtud de la supuesta provocación de la victima justificaba su actuación, consideró el Tribunal, que en primer lugar no se corroboró en el juicio que en efecto la victima haya atacado al acusado, y como respuesta a esa acción el acusado haya actuado. En segundo lugar, sí tal situación hubiese sucedido, no se justificaría la respuesta del acusado, ya que se entiende que lo que quiso decir el acusado, es que el occiso le lanzó unos golpes y empezó a ofenderlo, sacó un cuchillo y empezaron a forcejear y a todas luces se refleja que no debió el acusado herir a Y.d.J.B.P., por ser supuestamente éste último el que tenía e! arma blanca, aunado a ello, se determino en el juicio que el acusado después de haber resultado herido en el dedo meñique de su mano izquierda, se fue a su residencia y posteriormente volvió al lugar donde ocurrió el hecho con el arma blanca, tipo cuchillo, siendo lo racional y prudente, que debió quedarse en su casa para evitar encontrarse con el acusado y no herirlo con el arma blanca, por cuanto el hoy occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol. . . "

En este orden de ideas, en fundamento jurisprudencial de lo denunciado, debemos citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, que consta por medio de su Sala de Casación Penal en decisión del once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), Expediente 09-0318 con Sentencia 134, donde establece que para que exista legítima defensa es necesario lo siguiente:

"Para que se configure la legítima defensa, deben comprobarse concurrentemente los extremos establecidos en el ordinal 3° del articulo 65 del Código Penal. Tales extremos son:

1. - Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para repelería; y

3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia.

La Sala ha dicho, "...que para que el sentenciador pueda declarar que el procesado actuó en legitima defensa, es imprescindible que previamente establezca, que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del articulo 65 del Código Penal, para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos...".

Es entonces cuando debemos revisar si el Tribunal de Juicio aplico, analizo y desestimo jurídicamente de cada uno de los extremos dispuestos en el artículo 65 del Código Penal, lo cual debe necesariamente realizar como garantía de que el acusado sepa claramente el fundamento legal de la sentencia condenatoria dictada en su contra; pues debe ser el Ministerio Público en uso de sus medios probatorios quien demostraré at Tribunal que el ciudadano es culpable a todas luces sin espacio para una duda racional, y en consecuencia, desvirtuara el estado la tesis planteada por la defensa de que el procesado actúo en defensa propia.

En cuanto a la contenida en el numeral 1 del citado artículo, agresión ilegitima hecha por el occiso, manifiesta el Tribunal que no pudo ser comprobada en el juicio, y que en aplicación de la sana crítica si fuese cierto este ataque inicial por parte del occiso, en su criterio, debió primero ser lesionado el acusado.

De seguidas pasa esta parte recurrente a buscar el fundamento legal y de hecho por el cual desestima los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal Sustantivo, a saber, 2.- Necesidad del medio ' empleado para repelería; y 3.-Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia, NO ENCONTRANDO ESTA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL POR LAS CUALES DESECHA Y HACE IMPROCEDENTES ESTAS CIRCUNSTANCIAS, de lo anterior se desprende que el Tribunal de Juicio NO resolvió moteadamente el porqué consideró no se había establecido correctamente las eximentes de legítima defensa y cumplimiento del deber, pues no señaló con cuales pruebas se desvirtuó cada una de ellas, limitándose a expresar los hechos establecidos por el Tribunal durante el contradictorio.

Así mismo, en sentencia N° 323 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-1241 de fecha 27 de Junio del 2002, se explica lo siguiente:

".. .Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, ademes en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.." {negritas subrayado y cursiva mías).

Invocamos entonces, lo contenido en la Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha trece (13) de marzo del dos mil siete (2007), pues es evidente que en el fallo impugnado hay ausencia de motivación, por cuanto en la sentencia no se expresó pormenorizadamente y con su debido fundamento probatorio, las razones de hecho y de derecho mediante la cuales se desvirtuó el argumento de esta Defensa Técnica Privada sobre que el acusado actúo bajo la forma eximente de responsabilidad penal de legítima defensa, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal previste en el Artículo 452, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA EN CUANTO AL ARGUMENTO PROPUESTO DE LEGÍTIMA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA. ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO PENAL, así que le solicitamos a esta Corte de Apelaciones ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y que de conformidad con el 458 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de L.d.C. WLI ROT RIVERA QUINTERO, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma la sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ARTÍCULO 452. NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos magistrados, siendo que la presente denuncia se fundamenta en la inobservancia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas y para una mejor compresión pasamos a citarlo textualmente:

Articulo 357. Incomparecencia, Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Durante el litigio de esta causa penal, se presentaron dos casos puntuales en los cuales el Tribunal de Juicio obvio o inobservo (o dispuesto en esta norma jurídica. En PRIMER LUGAR, se observa que al finalizar la audiencia de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal de Juicio entre otras consideraciones, ordena CITAR al ciudadano EXPERTO V.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Caja Seca, Estado Zulia. En audiencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal de Juicio entre otras consideraciones, ordena CITAR al ciudadano EXPERTO V.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por medio de su superior jerárquico. En fecha tres (03) de diciembre del dos mil diez (2010), et Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal hacer comparecer por la FUERZA PÚBLICA al EXPERTO V.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas por medio de su superior jerárquico. En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal nuevamente ordena hacer comparecer por la FUERZA PÚBLICA al EXPERTO V.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo Estado Falcón. En audiencia del día diez (10) de enero del año dos mil once (2011), el Tribunal ordena según el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal hacer comparecer por la FUERZA PUBLICA al EXPERTO V.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo Estado Faltón; lo que significó el TERCER MANDATO DE CONDUCCIÓN LIBRADO A ESTE FUNCIONARIO, quien en fecha veintiuno (21) de enero del dos mil once (2011) comparece a el Tribunal a rendir declaración.

La inobservancia de lo previsto en et artículo 357 alegada por esta parte recurrente con respecto a la comparecencia del EXPERTO V.H., radica en que a esta persona se te libran TRES (03) MANDATOS DE CONDUCCIÓN, obviando lo dispuesto en et mencionado artículo al respecto, en cuanto a que una vez es citado "...y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo se de esa prueba...". Ha debido el Tribunal de Juicio PRESCINDIR en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010) de esta prueba, considerando que en fecha tres (03) de diciembre del dos mil diez (2010), el Tribunal de conformidad con et artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal ordena hacer comparecer por la FUERZA PÚBLICA, es decir, a su segundo llamado legal, tal y como lo ordena la citada disposición legal, más aún cuando el Tribunal ha ordenado citarlo directamente por ante su superior jerárquico de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación irregular vicia de manera inefable este testimonio, pues es un medio probatorio que ha debido desecharse por mandato legal y en consecuencia, seguir el contradictorio sin ella, lo cual imposibilita al Tribunal de Juicio darle valor alguno en la definitiva dada su ilegalidad, por la inobservancia de lo previsto al respecto en el artículo 357.

En segundo lugar, encontramos la Testimonial de la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR; quien en audiencia de fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal de Juicio entre otras consideraciones, ordena CITAR a la ciudadana Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Caja Seca, Estado Zulia. En audiencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal de Juicio entre otras consideraciones, ordena CITAR a la ciudadano Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por medio de su superior jerárquico. En fecha tres (03) de diciembre del dos mil diez (2010), el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal hace comparecer por la FUERZA PÚBLICA al Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por medio de su superior jerárquico.

Esta Defensa técnica Privada no supo más por parte del Tribunal de Juicio que sucedió con fa citación de esta ciudadana y su posterior mandato de conducción por la fuerza pública, por cuanto la ciudadana Juez NO DILIGENCIO LO NECESARIO PARA HACERLA COMPARECER O BIEN, DESECHAR SU TESTIMONIO POR MANDATO DE LO PREVISTO EN EL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 357, ya que se ordeno citarla en dos (02) oportunidades y se le libro un mandato de conducción en una (01) oportunidad, por tanto se puede concluir de que respecto esta ciudadana se inobservó la PRESCINDENCIA COMO MEDIO PROBATORIO DADO SUS TRES LLAMADO A RENDIR TESTIMONIO, conforme lo ordena el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya en la sentencia definitiva, se puede observar que el Tribunal de Juicio no menciona a esta ciudadana Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, no te informa al condenado que fue lo que paso con esta prueba testimonial, es decir, si fue efectivo el mandato de conducción o por el contrarío no pudo ser localizada, ¿acaso se prescindió de ella?, dejando al procesado en un estado de indefensión con respecto a la evacuación total o parcial del acervo probatorio contenido en el auto de apertura a juicio.

Ejemplo de la correcta aplicación del contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal lo da el mismo Tribunal al folio 330 cuando por no haberse localizado PRESCINDE de la declaración de la ciudadana C.V.S., en fiel cumplimiento de la citada norma.

En virtud del derecho a la defensa y el debido proceso, es necesario que la ciudadana Juez concatene, decante y exponga las razones de hecho y de derecho que la llevan a valorar la veracidad o no de una prueba recepcionada durante el debate, la contradicción o confirmación que la misma ha tenido con los demás medios probatorios, por ello no puede admitirse como lícita una sentencia en la cual el Juez de turno ha dejado una prueba sin apreciar, pues su decisión debe ser un todo armónico que cubra totalmente el acervo probatorio recepcionado, sin discriminación entre uno u otro medio probatorio, todo lo cual es evidente, viola garantías constitucionales y procesales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, se observa que estableció la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 553 del 15OCT2007, lo siguiente:

"En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo..."

Ha debido el Tribunal de Juicio antes de dar por terminada la recepción de pruebas, pronunciarse con respecto a la declaración de la Licenciada RAÍMELO A FUENMAYOR, informar a las partes que la misma fue citada y no compareció, o bien, que no pudo ser localizada, pues es su deber para con el acusado, en virtud de la protección del debido proceso que se debe (levar a cabo, y es en estos fundamentos que esta Defensa Técnica Privada denuncia la INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (…)

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Estando dentro del lapso de tiempo, la Representación Fiscal, dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

(…) La defensa trata de forma muy inteligente hacer ver un acto perfectamente legal como algo ilegal y si se quiere convertir un acto de lícita valoración de pruebas en una violación de Derechos.

Pretende aducir que elementos tomados de la declaración del ciudadano acusado WLI ROT RIVERA QUINTERO, ya identificado, la cual fue realizada en juicio oral y publico aduciendo en forma reiterada que esta no forma parte del acervo probatorio y por vía de la consecuencia es una prueba no incorporada por las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y finalmente consideran que es una prueba ¡lícita que vicia la sentencia condenatoria y consiguientemente se debe hacer nuevo juicio oral y publico.

Pues con el respeto que se merecen los compañeros de la defensa, su argumentación no tiene sustento alguno, por lo siguiente:

La Fase Procesal en que se encuentra dicha declaración del acusado precisamente es definida por la Jurisprudencia nacional como la mas garantista de todo el proceso por cuanto se sale del papel y se traslada la valoración probatoria devenida de la inmediación de Juez, por todo lo que nos aporte cada órgano de prueba tal como lo define el Dr. A.D.R. en decisión de fecha 18 de mayo de 2010, sentencia 443 al establecer "El juicio oral constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende una clara proyección del derecho a la prueba." Y la Dra. L.E.M.L. al aseverar "En la Fase de Juicio se ejerce el control sobre la incorporación de los medios de prueba." Decisión de fecha 27 de abril de 2007, Sentencia 733.

Manifestó la defensa "El entonces acusado WLI ROT RIVERA QUINTERO, en plena etapa de evacuación de las pruebas admitidas para tal fin, le manifiesta a la ciudadana Juez lo su deseo de declarar, de seguidas el Tribunal le impone lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respaldado con lo contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo saber que su declaración la hará libre de prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, a lo que el hoy día condenado se acogió y en consecuencia presto su declaración. ",este argumento en vez de fundamentar la violación de un Derecho del Acusado, es la prueba de que su declaración se encontraba revestida de garantías procesales o en pocas palabras, esta fue cónsona con el debido proceso, esto debido a;

A.-La declaración del Imputado se realiza sin juramento así se estableció en decisión la Magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 15 de abril de 2008, Nº 214, en la cual afirma: “Al imputado no pudo citársele como testigo y obtener su declaración bajo juramento" y "La declaración del testigo, a diferencia del imputado, si debe ser tomada bajo juramento, pues el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos ." entonces el hecho que no este juramentado no invalida su testimonio, tal como lo ratifica el Dr. E.A.A. en decisión de fecha 30 de junio de 2005, N° 412, en la cual establece "De verificarse ciertos supuestos, resulta ajustado a derecho que los imputados se les tome declaración como testigos"

B.- También se puede determinar que la confesión del imputado puede comprometer su responsabilidad (Sent. Dr. F.C.L., de fecha 10 de junio de 2010, N° 980.), es decir la prohibición de la auto incriminación alegada por la defensa es permitida si se hace bajo ciertas garantías, esto es sin apremio, coacción, en presencia de su abogado defensor, esto fue lo que ocurrió en este caso, cumpliendo lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 Ord. 5 de la Constitución Nacional.

Por otra parte también se alega, que la declaración de su defendido nunca pudo ser valorada dada a que esta no fue promovida, y por lo tanto no incorporado conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, situación que a primera vista pareciera cierto, pero no es así, es decir, la declaración del ciudadano WliRot Rivera, ocurrió en la fase de juicio, ya en el momento en que no se pueden incorporar pruebas al proceso, salvo las excepciones del Código, lo que significa que la declaración del imputado constituyo un hecho sobrevenido objeto de valoración por parte del Juez de Juicio, para su sentencia.

Aunado a esto declaración nunca pudo ser promovida por cuanto los hechos futuros no son objeto de prueba, son eso inciertos, intangibles, impredecibles tal como lo que iba a manifestar el acusado en fase de Juicio Oral y Publico.

Finalmente también se alega que no puede ser valorado la declaración del imputado o acusado por ser ilegal, cuando la jurisprudencia establece lo siguiente "la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal "...la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el procesa, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- "...Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencia" entonces como puede ser ilegal la declaración del imputado si la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordena que se aplique a dicho hecho las normas de la Sana Critica, a la Declaración del Acusado según sentencia N° 226 de Sala de Casación Penal, Expediente N° COÓ-0154 de fecha 23/05/2006, y eso fue lo que realizo el Juez de juicio para emitir su decisión.

Por lo cual lo propio en este caso lo constituye, el declara sin lugar la apelación presentada y confirmar la sentencia pronunciada por el Juzgado 1 ° de Juicio recurrido.

...OMISSIS…

CONSIDERACIONES FISCALES RELACIONADAS CON ESTE PUNTO DE LA APELACIÓN.

Este punto, no se hace necesario realizar mayores argumentos, como se puede observar la Juez de Juicio realizo un recorrido por todos elementos probatorios, estableciendo los hechos que se acreditaron a lo largo del debate, pudiendo establecer circunstancias que calificaron la comisión del Delito de Homicidio Calificado por parte WLIROT RIVERA QUINTERO, ya identificado.

Es que a juicio de la defensa no son suficientes los 16 folios de argumentación, en su decisión para establecer que ciertamente fue un homicidio calificado, y que no procedía una causal de Justificación en este caso, era necesario que el Juzgador se dedicara a realizar un capitulo aparte para ese punto, cuando la integridad de la sentencia ie da la suficiente exhaustividad para determinar que el justiciable fue responsable de los hechos que le fueron imputados, es decir, el Juez de Instancia discrimino el contenido de cada prueba, siguiendo lo establecido por vio

jurisprudencial "... Como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, con los demás existentes en autos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas." Según sentencia del Dr. M.C.F.d. fecha 8 de agosto de 2007 N° 186, en el mismo sentido la Dra. B.R.M., decidió "Como parte de la motivación de sentencias, es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión." Sentencia N° 498 de fecha 8 de agosto de 2007.

En fin la sola argumentación de la totalidad de las pruebas tiene la suficiente contundencia para rebatir tanto la causal de justificación alegada en la defensa, como para establecer la responsabilidad del acusado.

Por lo cual lo propio en este caso lo constituye, el declarar sin lugar la apelación presentada y confirmar la sentencia pronunciada por el Juzgado 1° de Juicio recurrido.

…OMISSIS…

En relación al alcance y las consecuencias de la aplicación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, busca la defensa tergiversar a su favor su interpretación, haciendo un análisis aislado de su contenido.

Por una parte uno de los objetivos del P.P. es la búsqueda de la verdad, sin dilaciones, garantizando la tutela judicial efectiva, y la justicia en la aplicación del Derecho, es decir el Proceso va en función de la justicia no al revés, siendo un imperativo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dirigido a los Jueces de la República.

A la luz de este principio y los contenidos en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal se debe interpretar los demás artículos de este Instrumento adjetivo Penal

Quiere decir que el culto excesivo por el cumplimiento de la norma desvirtúa el imperativo de hacer Justicia, en ese sentido la Dra. B.R.M., al referirse al articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal "Cuando el Legislador estableció que "el juicio continuara prescindiéndose de la prueba quiso impedir dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en juicio" sentencia N° 131 de fecha 3 de abril de 2007, en e mismo sentido establece "Si el testigo no comparece a la segunda citación y la defensa y el fiscal están de acuerdo en fijar una nueva oportunidad para evacuar dicha prueba, no se descartara ese testimonio."

Planteado de esta manera, la defensa al momento de aplicar el articulo 357del Código Orgánico Procesal Penal no hizo oposición al contrario convalido la evacuación del testigo o experto al ejercer en forma activa o pasiva, es decir el acto de evacuación cumplió su fin, tal como lo dispone el articulo 194 Ord. 2 y 3 ejusdem, esto es la búsqueda de la verdad.

Por lo cual lo propio en este caso lo constituye, el declara sin lugar la apelación presentada y confirmar la sentencia pronunciada por el Juzgado 1° de Juicio recurrido. (…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Julio del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó el texto integro de la sentencia condenatoria, en los siguientes términos:

“(…)Este Tribunal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 17-02-2010, en horas de la madrugada, en la calle principal de la Florida, calle las rurales, frente a la Bodega “San Benito”, Municipio T.F.C.d.E.M., se produjo la muerte de Y.J.B.P., ocasionada por una herida de arma blanca en la región lateral derecha del cuello, arma ésta que accionó en su contra Wli Rot Rivera Quintero, quien luego de cometer el delito se dirigió a la vivienda de su tío el ciudadano L.A.R.C., y con este se presentó en la sede de la Sub-Comisaría Policial de la población de Nueva Bolivia y se entregó, alegando haber actuado en defensa propia y que el arma con la que le ocasionó la herida al hoy occiso, estaba en el jardín de la casa de su tío.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la testigo O.V.P.: declaró que esa noche yo estaba en la casa durmiendo, de repente llego el hijo mío y me dice que a donde estaba la muchacha, mi hijo estaba solo con la muchacha en el frente de la casa, y allí estaba Wli Rot que es primo, él me dice donde esta Carolina, me paré asustada, él sale corriendo y dice ya yo se donde está, se fue a la casa del muchacho a buscarlo, después vienen ellos dos juntos, yo le pregunto a Wli Rot donde esta Carolina, y él me dice no se p.Y. me esta preguntando por la mujer y yo no se de ella, después ella grita de la esquina y dice Yohan estoy aquí, estaban discutiendo, yo le digo a Wli Rot que no se fuera para allá, que los dejara que pelearan y no se metiera en eso, la muchacha y mi hijo se agarraron a golpes, mi hijo se mete para la casa y busca una arma blanca y sale, yo me le fui a atrás y se metió Wli Rot y forcejearon, la muchacha salió corriendo y luego Wli Rot se viene para mi casa, yo le digo Wli Rot que te pasó y tenia una cortada, yo le dije para que se metió en eso, no quería que yo lo curara, lo curé con betadine, después él me da la espalda y dice voy a buscar una pistola para matar a tu hijo, yo le dije no lo haga y él se fue, yo le dije Yohan métete para adentro y se metió con la muchacha y se acostó, después Yohan volvió a salir, yo le dije para donde va y veo que se sienta en la esquina, yo le digo a mi nieta que Yohan estaba afuera muerto de risa, yo tenia sueño y me fui a acostar, me paro y me siento en la puerta a mirar, como a la media hora veo que viene Wli Rot, salgo y le digo para que viniste y me dijo no nada que le diera un cigarro, lo vi inquieto y miraba para allá, le dije no vaya para allá porque allá está Yohan, me dijo porque no puedo ir para allá y se fue, Yohan venia y Wli Rot se le acercó y yo me le pego atrás, en eso a Wli Rot se le cayó un cuchillo, yo grito Yohan corra y el corre, yo le digo a Wli Rot no lo vayas a cortar, en eso Wli Rot agarró el cuchillo y se lo metió en el cuello y luego lo pateó, se vino muy tranquilo y me dijo anda a recogerlo porque te lo apuñalé, fue en presencia mía. Que Carolina era la mujer que Yohan tenia en la casa, Wli Rot y mi hijo Yohan son primos por parte de padre, mi hijo tenía un machete y no supo que lo hicieron, la primera vez que pelearon Wli Rot no tenía arma, fue la segunda vez cuando volvió que se le cayó el arma y la recogió, y mi hijo ya no tenia arma, que estaban presentes Alvarito, mi nieta y Jonathan, Wli Rot cortó a mi hijo cuando él se tropezó, vi cuando lo apuñaleó, mi hijo estaba de rodillas y se fue a parar otra vez cuando lo apuñaleó, yo corría no sabia que hacer, llamaba para que me ayudaran pero el chorro de sangre era muy fuerte, cuando mi hijo sacó el machete estaba en la casa, que pelearon dos veces, la primera que mi hijo tenía el machete y cuando Wli Rot tenia el cuchillo, que vio cuando estaban forcejeando como a diez metros, mi hijo ya estaba tranquilo y Wli Rot se fue a la casa a buscar el cuchillo y vino otra vez, mi nieta es M.B., que Carolina estaba adentro y no vio, que Carolina y Y.e. tomados, que Wli Rot no estaba tomado, que confió en Wli Rot al decirle que no hiciera nada, Wli Rot le dio tres patadas a mi hijo, yo gritaba que no lo hiciera, que el cuchillo tenía cacha de madera y cinta pegante, que el cuchillo lo tenía Wli Rot, que ese hecho empezó como a las 02:00 y fue como a las 03:00 de la mañana que Wli Rot apuñaleo a mi hijo, a mi hijo lo auxilió el cuerpo de bomberos, mi hijo cuando tomaba discutía con su concubina porque ella le daba motivos, que el hecho ocurrió el 17-02-2010, en la Florida, frente a la bodega San Benito, calle las Rurales, Municipio T.F.C..

2) Declaración del funcionario policial R.A.R.G.: declaró que yo me encontraba en compañía del Cabo A.G. en labores de patrullaje, recibimos una llamada por radio, nos informaron que en el sector La Florida había ocurrido una riña, al llegar al sitio se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos de Caja Seca prestando primeros auxilios al ciudadano herido, los familiares dijeron que el hecho lo había cometido el ciudadano llamado Wli Rot, dimos un recorrido para ubicarlo, al rato recibimos una llamada del comando y nos dijeron que el ciudadano se había presentado a la Sub-Comisaría, después recibimos otra llamada para que nos trasladáramos al frente de la residencia del ciudadano de nombre L.A., porque allí había dejado en el jardín el cuchillo, nos trasladamos y conseguimos el arma blanca, tipo cuchillo en una matica, y luego nos trasladamos a la Sub-Comisaría. Que el hecho fue el día miércoles 17-02-2010, entre 2:30 a 3:30 de la madrugada, que no sabe si la persona lesionada tenia signos vitales, porque estaba la comisión de bomberos prestando primeros auxilios, que los llamó el cabo J.G., que el cuchillo era de metal, cacha de madera y tenía cinta transparente, que el cuchillo exhibido en la sala es el mismo que incautó, que no observó al acusado en la comandancia de la policía, que el cuchillo lo agarró con cuidado con una bolsita transparente, estaba impregnado de sangre, que si observó sangre en el sitio del suceso donde estaba el herido, en la esquina, que la iluminación en el sector en parte había buena iluminación y en partes no, que donde estaban prestando primeros auxilios era buena iluminación porque era diagonal a una bodega, que el lugar del hecho es en el Sector la Florida, Municipio T.F.C.d.E.M., que el Cabo García me dijo que el ciudadano que se había presentado en la comisaría le manifestó que él había estado en una riña y había herido a otro ciudadano, y que al frente de la casa del señor L.A. había dejado el cuchillo, nos dijeron que había sido una riña entre dos sujetos y que el otro se llamaba Wli Rot, que no recuerda el nombre de la persona herida, que no tuvo conocimiento que sucedió con la persona herida, porque el cuerpo de bomberos lo iba a trasladar al hospital y nosotros a ubicar al otro ciudadano que le ocasionó la herida, que el acta fue redactada por la Agente M.B..

3) Declaración del funcionario policial A.J.G.B.: declaró que el día 17 de febrero del presente año, me encontraba de servicio como patrullero en la unidad 390, con mi compañero R.R., aproximadamente a las 3:00 de la mañana, recibimos llamada vía radio del comando, la funcionaria M.B. nos informó que en el sector La Florida se estaba realizando una riña, que presuntamente en el sitio había un herido por arma blanca, nos trasladamos al sector la florida, en la esquina donde esta la bodega San Benito, se encontraba un ciudadano herido en el suelo y los bomberos, nos entrevistamos con varias personas, nos manifestaron que el ciudadano Wli Rot era el presunto agresor, hicimos un recorrido y no encontramos a dicho ciudadano, después recibimos llamada del Cabo Primero García, quien nos manifestó que el ciudadano Wli Rot se había presentado en el comando y le manifestó que en la casa de su tío de nombre L.A. se encontraba en los alrededores del jardín el arma implicada en el hecho, que lo había manifestado el mismo, nos trasladamos al sitio y al pie de una mata estaba el cuchillo y lo colectamos, luego nos trasladamos al hospital y la Doctora de guardia me dijo que el ciudadano herido había fallecido. Que el arma la incautó el Cabo Primero R.R., que se bajó de la unidad en el sitio del suceso, que las personas dijeron que sostuvieron una riña entre los dos, que escuchó que era un arma blanca, que vio al acusado en el comando, que cuando hizo el recorrido había poca iluminación, que la bodega esta en el frente de la calle, que el hecho ocurrió en el sector la florida, en la entrada de las rurales, frente a la bodega San Benito, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.N.B., que el hospital queda en Caja Seca, que en el hospital se entrevistó con la Doctora que estaba de guardia y le dijo que el ciudadano había fallecido por la herida que tenia en el cuello.

4) Declaración del funcionario policial J.G.G.: declaró que eso fue el día miércoles aproximadamente a las 4:10 de la madrugada del 17-02-2010, se presentó el ciudadano L.A. en compañía del ciudadano Wli Rot, el ciudadano L.A. me manifestó que presentaba a su sobrino Wli Rot, ya que el mismo había herido a un ciudadano con una arma blanca tipo cuchillo, y estaba herido de gravedad en el hospital de Caja Seca, conversé con el ciudadano Wli Rot, y le pregunté que si era verdad, me dijo que si lo había herido en defensa propia, él me dice que el arma la había lanzado en la jardinera del ciudadano L.A., le informe que iba a quedar detenido preventivamente por el hecho que había cometido, llamé vía radio al Cabo A.G., para que se trasladara a la Florida a la residencia del ciudadano L.A., a verificar si estaba el cuchillo, fueron al sitio y lo encontraron, luego fueron al hospital a verificar la situación del herido, nos informaron que el ciudadano había fallecido, se le impuso de los derechos constitucionales al ciudadano y se colocó a la orden de la fiscalía. Que se encontraba en la comisaría en compañía de la Agente M.B. que es la sustanciadora, que Wli Rot le dijo que como que el otro tenía otra arma, sostuvo la riña, que observó que el acusado estaba lesionado, tenía una herida en una mano, que tenia excoriaciones y golpes, seria producto de la riña, que el acusado le dijo que la riña había sido con otra arma y que a él lo había herido con un machete, que no mando a traer el machete porque después que había pasado los hechos fue que me dijo, que en el momento él no me dijo eso, que se hizo un recorrido pero no se consiguió nada, que Wli Rot vestía un Jean negro, unas cotizas gris y no cargaba camisa, que vio el arma blanca cuando la trajeron al comando, que era un cuchillo pero lo vi de lejos, que el hecho ocurrió en la florida, calle principal, Municipio T.F.C..

5) Declaración de la funcionaria policial M.B.B.: declaró que esto sucedió el día 17-02-2010, encontrándome en labores de servicio, a eso de las 3:30 de la madrugada, recibí llamada telefónica de una persona que no se identifico, informando que se estaba suscitando una riña en el sector la florida, me comuniqué vía radio con el cabo R.R. y el funcionario A.G., después se presentó en el despacho un ciudadano de nombre L.C., informó que estaba presentando a su sobrino de nombre Wli Rot, porque minutos antes había herido a un ciudadano, el ciudadano Wli Rot manifestó que efectivamente había herido a otro ciudadano con un arma blanca por defenderse y que el arma que había utilizado la había dejado en el jardín de la casa de su tío, se les comunicó a los patrullaron para que fueran al sitio en busca del arma, se trasladaron y la consiguieron en el jardín, luego fueron al hospital y verificaron que el ciudadano B.P. había fallecido. Que recibió la llamada de una mujer que no se identificó, dijo que necesitaba colaboración de una unidad patrullera porque se estaba realizando riña colectiva, que vio el arma y es la misma que se encuentra exhibida en la sala, que preguntó si la riña era colectiva y dijeron que no, que era solo una persona herida por arma blanca, que no encontraron otra arma, que no recuerda si le observó al lesionado alguna cortada o herida, que no estaba golpeado en el rostro, que no recuerda como vestía el acusado, que el acusado no le manifestó que lo habían herido con un machete, que el patrullero y García no le manifestaron que había otra arma, que entrevistó a tres testigos en horas de la mañana y le dijeron que había otra arma, que no acompañó a funcionarios del CICPC a buscar evidencias, que el cuchillo llegó a la comisaría envuelto en una bolsa plástica, porque había que protegerla, realice las actuaciones y remití al despacho de la Fiscalía Séptima, la hoja del cuchillo estaba por partes llena de sangre, que no recuerda si la ropa del acusado tuviera sangre, que no recuerda si el acusado estaba sin camisa, que estaba sentada en la mesa de prevención, mas no en la oficina, no se si había ingerido alcohol, estaba sereno, normal, que el sector la florida está ubicado en la vía panamericana, sector la florida, parte alta, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.e.M..

6) Declaración del testigo L.A.R.C.: declaró que el día 17 de febrero, como a las 3:00 de la madrugada, llega a mi residencia mi sobrino de nombre Wli Rot, me dice que salga a llevar a Toro Loco al hospital, porque estaba cortado, botando mucha sangre y se iba a morir, yo le dije que pasó y me dijo que tuvieron una riña, una pelea, él saco un cuchillo y en el forcejeo salió cortado, posteriormente no sabia que hacer, salí a buscar a los bomberos y ya ellos subían y me regrese a mi casa, en vista que llegó la policía, yo opté por llevarlo a la comandancia. Que Wli Rot estaba lesionado, le vi una cortadura en una mano, y me dijo que el primo se le fue encima con dos machetes y el lo agarró y se cortó, que el muerto sacó el cuchillo y en el forcejeo salio cortado, que le habló primero de un machete y después saco un cuchillo y en el forcejeo y salió cortado, que no llegó a ver el herido, que Wli Rot no dijo nada a los policías, que es primo segundo o tercero del occiso, que vive retirado del sector donde ocurrió el hecho, que el occiso cuando bebía buscaba problemas y siempre portaba armas, que los funcionarios de la comandancia le informaron a los funcionarios de la patrulla que el cuchillo estaba en frente de mi casa, que ese día Wli Rot vestía un jeans, el color de la franela no me acuerdo, creo que era manga corta, que Wli Rot le dijo que estaba reunido con unos amigos, que vio el cuchillo, estaba en el frente de mi casa y lo vi cuando lo llevo la policía, que el lugar del hecho es la calle principal de la Florida, Municipio T.F.C., que de su casa a ese lugar hay como 500 metros, que Wli Rot es su sobrino, cuando llegamos a la comandancia yo fui el que hablé con los funcionarios, que había uno afuera de guardia, y en un cuartito pequeño estaba una funcionaria, que le dijo al funcionario que había sucedido un pleito en la florida, y que él estaba cortado y como la policía lo estaba buscando lo lleve directamente a la comandancia, que habló con el funcionario, y la funcionaria tomó lo que yo estaba diciendo ahorita, le tomó entrevista, que firmó la entrevista y la leyó, que no le preguntó a Wli Rot porque fue la riña, que lo visita en el centro penitenciario, que no le ha preguntado cual fue el motivo de la riña, porque lo visita cada mes, me entero que el cuchillo está en mi casa, porque ya el funcionario le debió haber preguntado al sobrino por el cuchillo, y sería él quien le dijo que el cuchillo estaba allá.

7) Declaración del médico Patólogo Forense Dr. R.A.M.M., quien ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense, inserto al folio 85 de las actuaciones, declaró que el día 17-02-2010, a eso de las 3:30 de la tarde, practique examen medico legal y autopsia en la morgue de S.B.d.Z., a un cadáver que correspondía al nombre de Y.B.P., de 26 años de edad, tenía una data de muerte de 11 horas, estaba en posición decúbito dorsal, de sexo masculino, de 1.73 de estatura, contextura delgada, piel morena, lo mas llamativo que presentaba era una herida por arma blanca, punzo cortante en tercio inferior, cara lateral derecha de cuello, de 2.5 centímetros de ancho, no observe ninguna otra patología, luego examine la herida en el cuello y pude verificar que esta herida había lesionado el paquete vasculo nervioso del lado derecho del cuello, al abrir la cara anterior del hemitórax existía un hematoma en el mediastino, en abdomen no había patología, mi conclusión fue que el señor había fallecido debido a un schock hipobolémico, que produjo una anemia aguda, por la hemorragia masiva que lesionó el paquete vasculo del cuello, donde se encuentra los nervios, la yugular y los vasos sanguíneos. Que no observó en el cadáver algún otro hematoma o herida, que la herida estaba en la cara lateral derecha del cuello, en el tercio inferior tenia la herida de 2, 5 cm, por la que se pierde un tercio del volumen sanguíneo y da un paro respiratorio, que no observó hematomas, que la herida era de arriba hacia abajo, que pudiera estar el agresor en un lugar superior, pudiera estar la victima en un lugar de defensa, que la profundidad de la herida la medimos de acuerdo a los órganos, y debió haber penetrado de 5 a 8 cm., ya que el ancho de la herida era de 2,5 cm.

8) Declaración de la testigo M.d.V.B.B.: declaró que yo dure haciendo tareas hasta tarde, Yohan estaba en el frente de mi casa tomando con carolina la esposa, me acosté y mi mamá me pregunto si él estaba ahí y le dije que si, llegó Wli Rot y quedaron allí, me acosté y no note a que hora se fueron hacia la esquina, después mi mamá Olga me despertó porque Yohan llegó preguntando por Carolina y no estaba, él se fue, mi mami me llamo y él se dirigió hacia la casa de Wli Rot y Wli Rot le dijo que no sabia donde estaba Carolina, luego llegaron ellos dos, cuando iba llegando Carolina a la esquina y llamo a Yohan, después que el discutió con Carolina la trajo, hablo con Wli Rot y recuerdo muy bien que trajo a Carolina a la casa y la metió al cuarto, y mamá le pregunto que había sucedido, pero antes de eso de traer a Carolina, Wli Rot le dijo a mami que Yohan había discutido con Carolina y había peleado con el y le cortó la mano, mami lo quiso curar y le echo betadine, dijo que estaba molesto porque Yohan no tenía porque hacer eso, y se fue molesto y se fue a la casa de el, Yohan se fue a la esquina y se estuvo un rato con Jonathan y Álvaro, se sentaba y se paraba y se tomaba una trago, y como a los 20 minutos yo veo que Wli Rot viene, le pidió un cigarro a mami y se fue a la esquina, y cuando iba como a 2 casas venía mi tío Yohan y se cruzaron palabras, Wli Rot sacó el cuchillo y se le cayó, y mi tío Johan gritó ah me vas a apuñalear y salio corriendo, después fue Wli Rot a la casa y me dijo prima busque una ambulancia para que lleve a Yohan porque lo apuñalé y no quiero problemas, en eso viene Álvaro y se me acerco que buscara una ambulancia y fue cuando yo me acerque a el y lo vi, él antes de apuñalearlo lo patio, él fue a su casa y le dijo a su tío Beto que fuera a auxiliar a Yohan. Que Carolina es la mujer con la que Yohan había estado viviendo en mi casa, que de mi casa a la de Wli Rot es como de esta esquina a la otra,. Que mi tío es Yohan, que ellos forcejearon cuando mi tío le cortó la mano, que Wli Rot llegó a la casa, y le dijo a Olga que Yohan lo había cortado y ella lo curó, él estaba molesto y dijo que no se iba a quedar con eso, mi mamá estaba observando mas cerca que yo, que ella no vio porque habían arbusto que no me dejan ver, mi mamá si observo, y Wli Rot se dirigió y dijo prima busque una ambulancia, y mami me dijo que fuera y yo me regresaba, y a lo que voy venia Álvaro, que no observó a donde se fue Wli Rot, que era el camino como para su casa pero no observe donde se metió, que en la esquina e.A., Yohan y Jonathan, que el segundo acto cuando Yohan venía y Wli Rot iba y se encontraron a dos casas, a Wli Rot se le cayó el cuchillo y lo recogió y se fue detrás de Yohan, mi mamá si vio cuando Wli Rot lo apuñaleo porque estaba mas cerca que yo, a mi me tapaba unos árboles, le vi a Wli Rot el cuchillo cuando se levantó la camisa, de mi casa al lugar del hecho queda como a 5 casas, el cayó en toda la esquina de la casa casi en el medio de la carretera, que Olga estaba como a dos casas de mi casa, porque ella estaba observando, y de los nervios ella caminaba y me miraba, mi tío estaba celoso porque Carolina estaba desaparecida y Wli Rot también, que Carolina trabajaba en un bar y vivía en la casa, que los hechos ocurrieron el 17-02-2010, como a las 3:00 de la mañana, en la Florida, calle las rurales, en toda la esquina, estado Mérida.

9) Declaración del testigo Á.A.P.: declaró que eso paso el 17 de febrero, día miércoles, estábamos en la esquina de la Florida, el finado, la mujer del finado, Jonathan, Wli Rot y yo, estábamos bebiendo y bailando, a los 10 minutos se fue Wli Rot, dijo que iba a hacer comida para acostarse a dormir, al rato se fue la mujer del finado, como a la media hora se fue el finado, se sirvió un trago y se fue, al rato sale diciendo que iba a matar a Wli Rot y se fue a buscarlo, de repente llegó la mujer del finado, se bajó del techo de la casa del finado y ella se vino a la esquina, le dijimos que se fuera para la casa de ella porque no queríamos problemas. Al rato llega Wli Rot con el finado, al rato el finado le cae a golpes a la mujer, al rato llega el finado y saca de la casa unos machetes y tira los forros en los pies de nosotros, y se le fue encima con los machetes a Wli Rot, y Wli Rot lo agarra con la mano y se cortó y discutieron. Después Wli Rot se fue para la casa de el, el finado se fue para la casa de el y guardo los machetes, al rato llegó el finado otra vez, y vino el muerto y sacó un cuchillo y se agarraron a pelear, de repente vimos y el muerto estaba en el piso, yo al rato fui a la casa de la mamá y le dije a la hermana que saliera, porque el hermano estaba tirado en el piso, y de ahí me fui para mi casa. Que el hecho ocurrió a las 03:00 de la mañana, que tenía dos horas con ellos consumiendo alcohol, que el finado buscó a Wli Rot porque pensaba que estaba con la mujer, que de la casa de Wli Rot a donde estábamos hay como 30 metros, que no observó a Yohan cuando fue a buscar a Wli Rot a la casa, que pasaron como cinco minutos y regresó, que el finado sacó los machetes de la casa de él, que vio cuando se los lanzó a Wli Rot y le cortó la mano y si no lo ataja le vuela la cabeza, luego el muerto los agarró y se los llevó, que Wli Rot se quedó ahí, que Wli Rot no fue a curarse la mano, que no sabe de donde sacó el muerto el cuchillo, que venia de la casa de él, que se encontró con Wli Rot como a dos casas de la de Yohan, que se entraron a golpes y el muerto sacó un cuchillo y Wli Rot le agarró la mano y forcejearon, y nosotros subimos mas arriba y nos íbamos a ir, y cuando íbamos a correr c.Y., que el muerto tenía el cuchillo en el bolsillo de atrás, que vio que el cuchillo era pequeño, era brillante, que los dos tenían agarrado el cuchillo, que Y.c. boca abajo, pero no vi cuando resultó cortado, que fui a decirle a la mamá que saliera para llamar a los bomberos y ellos salieron y yo me metí a la casa, y Wlit Rot se fue para la casa del tío, como a 10 casas, que cruzó antes del ambulatorio que es para ir a la casa del tío y observé cuando entró al callejón. Que se encontraban en el lugar cinco personas, el finado, la mujer del finado, Jonatan, Wli Rot y yo, que en la casa del finado no había gente, que después que se fue Wli Rot, se fue la mujer del finado, y después se fue el muerto y quedamos Jonathan y yo, que el muerto se fue a su casa, que observó cuando el muerto salió y dijo que iba a matar a Wli Rot y Wli Rot estaba en su casa, que después vio que venían los dos tranquilos caminando, no había ocurrido lo de los machetes, que Wli Rot se quedo en la casa del finado, y la mujer se bajo del techo, cuando viene Wli Rot y Yohan ya la muchacha estaba con nosotros, que se va el finado a caerle a golpes a la mujer y se la lleva, y a lo que ellos entran a la casa Wli Rot se viene, y regresa el muerto a tirar machetazos a Wli Rot, que le lanza con los machetes, y Wli Rot lo sostuvo con las manos y se cortó, que Wli Rot le dijo que le pasaba que porque lo iba a joder, y le dijo que porque estaba con la mujer de el, que de la casa de la señora Olga se ve para el lugar donde ocurrió el hecho, que la señora Olga no salió a ver la pelea, que cuando ocurre el hecho avisa del muerto, que no sabe si Wli Rot iría después, que a lo que el finado cae al piso yo me metí a mi casa y como vi que nadie avisaba, fui a avisarle a la mamá, y yo le gritaba que salieran y salió la hermana que es la nieta de la señora Olga, que la señora Olga no salió, que la vio fue al rato, que cuando llegó la policía estaba dentro de mi casa, que los machetes eran largos y grandes, que le dijo a la policía que la pelea fue con los machetes. Que Yohan quería matar a Wli Rot porque él pensaba que su mujer andaba con Wli Rot, que la única que estaba bailando era ella que Jonatan y yo estábamos cerca de Wli Rot cuando Yohan llega con los machetes, nos quitamos, no gritamos, que la esposa del finado trabajaba en un burdel de nombre Don Pedro, que Yohan cuando tomaba era grosero y muy problemático con cualquier persona. Que la Florida queda en el Municipio T.F.C.d.e.M., que después que declaro firmo la declaración y la leyó, que en la policía dijo que vio que el cuchillo lo sacó el muerto, que después que Wli Rot se cortó, el muerto se fue y guardó los machetes a su casa y Wlit Rot se quedó ahí y se limpió, que después el finado se regresó y dijo que iba a matar al p.W.R., sacó un cuchillo y forcejeaban, nos fuimos hacia arriba de la calle para correr, cuando nos dimos cuenta el finado estaba en el piso, que no vio cuando lo cortó, que el forcejeo duró como 7 minutos, que sacó el cuchillo cuando se le fue encima, que no vio que Wli Rot haya ido a la casa del muerto y lo curaran, porque estaba distanciado de nosotros como de aquí a la pared de la sala, estaba pensando, bravo y arrecho y de ahí se vino el muerto encima de él, que el cuchillo lo tenía el muerto, que Wli Rot después que se corto la mano si manifestó algo, no, si, no nos dijo nada, que no recuerda que licor tomaban, porque quien tenia el licor era el muerto, era una botella de color marrón, que había tomado como 5 tragos, que es amigo de la familia de Wli Rot, que con la familia del occiso trato muy poco, nos saludamos.

10) Declaración del testigo Mergui Segundo B.P.: declaró que “Yo lo que se es que mi madre me llamo como a las 3:00 de la mañana, para decirme que a mi hermano lo habían asesinado, cuando llegué al hospital ya estaba muerto, no se que mas paso porque estaba en mi casa. No recuerdo la fecha, mi mamá se llama O.P., me manifestó que quien le ocasionó la muerte a mi hermano fue Wli Rot, no me contó como ocurrió porque estaba llorando, después me enteré porque me comentó mi sobrina y mi mamá que ellas estaban en la casa y mi hermano estaba bebiendo en la esquina, y se vino hacia la casa y estaba discutiendo con la novia y después se fue a la esquina, que llegó Wli Rot a la casa y dijo que iba a joder a Yohan, que Yohan iba corriendo y Wli Rot lo iba persiguiendo, que la causa de la muerte de mi hermano fue porque lo apuñalearon con un cuchillo, que no se enteró de quien era el arma, que Wli Rot le manifestó a mi mamá que iba a joder a Yohan porque le había cortado el dedo, mi mamá le dijo a Wli Rot que se fuera para la casa de él, y él dijo que no, que él lo iba a joder, que el hecho ocurrió en la Florida, en la esquina, por donde está la bodega.

11) Declaración del experto C.A.V.S.: quien ratificó el contenido y firma de las actas de inspección técnica insertas a los folios 16 y 17 de las actuaciones, indicó que en cuanto a la primera inspección, ese día como funcionario del CICPC practicó una inspección técnica en el lugar del suceso, que fue una comisión mixta, que se trata de un sitio de suceso abierto, a la intemperie, de libre acceso y a la vista del público, donde se colectaron elementos de interés criminalístico para la investigación y fue en compañía del funcionario V.H.. Que fue como investigador, que en el sitio del suceso había sustancia pardo rojizo que se colectó, donde un muchacho salio herido con un arma blanca y había sangre, creo que era en el Municipio T.F.C.. Que presenció cuando el técnico estaba haciendo la colección de la evidencia de una sustancia parda rojiza con un segmento de gasa para llevarla al laboratorio, la colectamos, la metimos en una bolsa y la sellamos. Que en relación a la segunda inspección, es una inspección de cadáver, que se hizo en la morgue del hospital de Caja Seca, se tomó las huellas dactilares para identificar el cadáver, se describió el occiso como tal, y presentaba una cortadura presuntamente cometida por arma blanca a nivel de cuello. Que la inspección del cadáver la realizó el funcionario V.H. y él la presenció, observando la herida a nivel del cuello.

12) Declaración de la experta B.M.H.S.: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia hematológica especie y grupo sanguíneo inserta al folio 86 de las actuaciones, indicó que “Tengo en mis manos una experticia hematológica, que guarda relación con la investigación Nº I-197520, procedente de la Sub-Delegación de Caja Seca, realizada el 12-03-2010, llegó al laboratorio dos segmentos de gasa impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicando como colectado al cadáver y en el sitio del suceso, se hace la prueba de orientación con un reactivo de color que va a producir un color azul, hago mi macerado y los coloco a la luz de microscopio con el reactivo de Teichman, que hace que se cristalice la sangre para ver sus componentes cristalizados y dejarlos ver mas fácil a la luz del microscopio, y una vez realizado se utiliza el reactivo de exavón, para determinar si la sangre es de especie humana o animal, en este caso dio positivo para sangre humana, y se concluye que es una sustancia hemática de especie humana, y certifico que es mi firma y el sello del laboratorio.

13) Declaración del experto V.M.H.R.: quien ratificó el contenido y firma de las actas de inspección técnica insertas a los folios 16 y 17 de las actuaciones, indicó que me encontraba de guardia y nos indican del delito que se acaba de cometer y me dirijo al sitio a realizar la inspección, el lugar del hecho es en la vía pública, abierto, a la vista del público, a la intemperie y de libre acceso, se encontraba una sustancia color pardo rojizo, sangre, se realizó la inspección técnica, se colectó la sustancia hemática y los testigos nos señalaron que allí era el hecho y que es la sangre de la persona que resultó herida para el momento del hecho. Que el lugar de la inspección es en las Rurales, vía pública, a su alrededor viviendas unifamiliares, se colecta la sustancia hemática en un segmento de gasa y se envía al laboratorio para determinar si es sangre y a quien pertenece, yo colecto la evidencia, se fija primero fotográficamente, nos ponemos guantes quirúrgico, se saca segmento de gasa se impregna con la sustancia y se coloca en una bolsa de papel y nos trasladamos al despacho para ser remitida al laboratorio, mi función fue de técnico. Que no recuerda la hora en que se traslado al sitio, que suscribe la inspección porque solo la practicó en compañía del investigador que es C.V., que las rurales donde ocurrió el hecho, es en la Florida, Municipio T.F.C., bajando por tránsito. En relación a la segunda inspección, eso fue en el Hospital de Caja Seca, fuimos directamente a la morgue, observamos a una persona sin vestimenta, decúbito dorsal, moreno, contextura delgada, de estatura 1,71, para el momento presentó una única herida en el cuello del lado derecho, producida por un objeto punzo penetrante, la cual fue fijada fotográficamente, se realizo la necrodactilia y nos retiramos del lugar. Que su función fue de técnico, que aparte de la herida del cuello no observó otra herida como producto de un forcejeo en el cuerpo, que el objeto que produce la herida por su forma afilada en cada extremo, podemos determinar que fue un objeto punzo penetrante.

14) Declaración del acusado Wli Rot Rivera Quintero: declaro que todo ocurrió el miércoles 17-02-2010, estábamos reunidos unos muchachos, Jonathan, Álvaro y mi persona, cuando el primo mío dijo que hicieran el favor de comprar una botella, momentos antes yo estaba tomando con él y la mujer, él se dirigió hacia la esquina del barrio donde vivíamos, pidió que hiciera el favor de comprar una botella de chimeneao, la mujer de mi primo fue a comprar la botella con Jonathan y mi primo se quedo hablando conmigo, regresa Jonathan prende el teléfono y la muchacha se pone a bailar y el primo se pone como molesto y yo le digo Yohan esta como molesto mejor me voy, yo no entro a mi casa, sino voy a la casa de Jonathan y como y regreso a mi casa, cuando llega mi primo y me dice que donde esta la mujer de él, yo le dije que no sabia, cuando llegamos estaba la muchacha en la esquina, y la muchacha se viene y se encuentran en el camino y se pusieron a discutir, yo me quedo en la esquina, cuando la muchacha lo deja solo el primo mío se va y viene con dos machetes, Jonathan me dice vamos a correr porque viene Yohan y nos va a picar, yo me quedé, en eso el primo agarró la muchacha y cayó en unas matas, yo resulte lesionado en la mano, él agarra a golpes a la muchacha y yo me orillo a la acera, yo me dirigí a la casa de la mamá de Yohan y le dije que le pasa a Yohan, por que me cortó si yo ni conocía a la muchacha porque el nombre no me lo sabía, la mamá de Yohan me dio unos cigarros, me fui y me lo conseguí como a tres casas, él me lanzo unos golpes y empezó a ofenderme, me dijo que por que me metía con su mujer, él saco un cuchillo y empezamos forcejear y no se en que momento se corto y yo me asuste mucho, y el cuchillo cayo al suelo, yo fui a buscar a la mamá y le dije, ella no hizo nada, sino dijo, me cortaste al muchacho, yo fui a la casa de mi tío y le dije tío yo corté a Yohan, y le dije que me llevara para entregarme, los policías me preguntaron donde estaba el cuchillo, les dije que lo dejé en la jardinera de la casa de mi tío y ellos fueron y lo recogieron. Que fueron a comprar la botella como a las 2:00 o 3:00 de la mañana, que Yohan lo cortó en la mano izquierda del dedo pequeño parte de arriba, cuando le agarró el machete y él haló se cortó, que Yohan guardo los machetes que cargaba en la casa, que no sabe de donde salió el cuchillo, que Yohan lo saco de la parte de atrás del pantalón, que Yohan cuando se encuentra le dijo que por que le hacia eso, y yo le dije que a la mujer yo ni le sabia el nombre y yo me había ido antes para la casa, que no sabe en que momento se cortó Yohan, que recogió el cuchillo y se lo llevó y le avisó a la mamá de Yohan, que no le vio la herida porque estaba muy asustado, que los dos estaban parados y él es mas alto que Yohan, que dicen que la herida fue en el cuello, que se le veía sangre en el pecho, que estaba boca abajo y no vio el sitio de la cortada, que e.J. y Álvaro, que la mamá de Yohan no estaba. Que fue a la casa de Jonathan como a 20 para las 3:00, que fue a comer y luego se dirigió a su casa a dormir y Yohan lo esperaba en el porche y no sabia porque, que le dijo que estaba con la mujer de él, que él le dijo que no y fuéramos a buscarla, que de la casa del occiso a la esquina hay aproximadamente como 60 a 70 metros, que Yohan golpeó a la mujer porque era muy violento y la mamá no le dijo nada, que cuando su p.Y.c. la mamá estaba adentro y él entró a la casa y le dijo que llamara una ambulancia y ella le dijo que iba a llamar a la policía, que no recuerda si vio a la nieta de la señora Olga. Que estaba jugando domino en la casa de la tía Edixa Ramírez desde las 8:00 pm., como hasta las 10:00 o 11:00 pm., que llegaron Jonathan y Alvarito en la moto y de ahí se dirigieron hacia la esquina, que fueron a la esquina y ellos cargaban una botella de chimeneao, que estaban los tres en la esquina cuando llegó el p.Y., que no le manifestó a los funcionarios que había cortado a Yohan, que no sabe si la señora Olga mamá de Yohan lo curó, que no sabe decir, pero de curarlo no cree, que no se acuerda si lo curo o no lo curo, que ella le dijo a alguien que trajera algo para curarlo, pero no se acuerda si lo curo o no, que sería de los mismos nervios, que Olga le dijo que se quedara tranquilo porque Yohan estaba tomado, y le dijo que le pasaba a él, que porque se metía conmigo.

…OMISSIS….

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Wli Rot Rivera Quintero, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que día diecisiete de febrero de dos mil diez (17-02-2010), aproximadamente a las tres horas de la madrugada, en la vía pública de la calle las rurales, Sector de la Florida, frente a la Bodega “San Benito”, Municipio T.F.C.d.E.M., le produjo la muerte a Y.J.B.P., ocasionada por una herida con un arma blanca, tipo cuchillo, en la región lateral derecha del cuello, arma ésta que accionó en su contra Wli Rot Rivera Quintero, quien luego de cometer el delito se dirigió a la vivienda de su tío L.A.R.C., y lanzó en el jardín de la vivienda el arma blanca que utilizó momentos antes para lesionar al hoy occiso, y posteriormente se presentó en la sede de la Sub-Comisaría Policial de la población de Nueva Bolivia en compañía de su tío y se entregó, alegando haber actuado en defensa propia e indicando el jardín de la casa de su tío, como el lugar donde había dejado la mencionada arma blanca.

La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos que concurrieron al juicio, escuchándose en primer lugar la declaración de la ciudadana O.V.P., testigo presencial del hecho y progenitora del hoy occiso Y.d.J.B.P., quien ante el tribunal expuso que el 17/02/2010, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle las rurales del sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M., y para el momento de irse a dormir se encontraba frente a la misma su hijo Y.d.J.B.P., la mujer de su hijo de nombre Carolina y el acusado Wli Rot, quien es primo de su hijo, luego llegó su hijo Yohan a preguntarle por Carolina, y le manifestó que ya sabía donde estaba y se fue a la casa de Wli Rot, después vio venir juntos a Yohan y Wli Rot, preguntándole a éste último por Carolina, quien le dijo no se p.Y. me está preguntando por la mujer y no se de ella, apareciendo en ese momento en la esquina del sector la ciudadana Carolina, presentándose una discusión entre su hijo Yohan y Carolina, quienes se agarraron a golpes, le pidió a Wli Rot que no se metiera en eso, procediendo su hijo Yohan a ingresar a su residencia donde saca un arma blanca, tipo machete y al salir forcejeó con Wli Rot quien no tenía ningún tipo de arma, saliendo éste último con una cortada en la mano, se dirigió a la casa de la testigo, preguntándole ésta que le había pasado, al verle la cortada, diciéndole que para que se había metido y lo curó con betadine, manifestándole Wli Rot que iba a buscar una pistola para ir a matar a su hijo Yohan, pidiéndole la testigo que no lo hiciera, le pidió a su hijo Yohan que ingresara a la casa y éste se metió con la muchacha y se acostó, posteriormente Yohan volvió a salir, observándolo en la esquina, y como a la media hora ve que viene Wli Rot nuevamente de la casa de éste, preguntándole a que venía y éste le manifestó que le diera un cigarro, observándolo inquieto y mirando hacia donde estaba su hijo Yohan, por lo que le pidió que no fuera para allá, el cual le contestó el por que no podía ir para allá y se fue, cuando observa que viene Yohan y Wli Rot se le acercó, cayéndosele en ese momento a Wli Rot, un cuchillo con cacha de madera y cinta pegante, el cual recogió, por lo que gritó a Yohan para que corriera y le dijo a Wli Rot no lo vayas a cortar. Afirmó que el acusado le metió el cuchillo a su hijo Yohan y lo pateó y le dijo a ésta, anda a recogerlo porque te lo apuñalé, observando que su hijo tenía un chorro de sangre muy fuerte, hecho este que ocurrió como a las tres horas de la madrugada, frente a la Bodega San Benito, ubicada en la calle las rurales del sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M..

…OMISSIS…

Este tribunal observó a una persona profundamente afectada por lo acontecido, se evidenció a una ciudadana desconsolada por la muerte de su hijo, al revivir por medio de su declaración, el trágico hecho que la madrugada del 17-02-2010, sorpresivamente le correspondió vivir, situación ésta que a todas luces marca la vida de una persona, tal y como se evidenció en el juicio. La ciudadana O.V.P., pese a lo afligida que se presentó en el juicio, narró con detalle lo acontecido la madrugada de los hechos, y sin titubear o dudar, señaló al acusado Wli Rot Rivera Quintero, como la persona que accionó un arma blanca, tipo cuchillo contra la humanidad de la víctima Y.d.J.B.P., que en consecuencia le causó la muerte, al producirle una herida en el cuello.

La ciudadana O.V.P., informó en el juicio todo lo que sucedió con su hijo Y.d.J.B.P., la madrugada del 17-02-2010, cuando el acusado Wli Rot Rivera Quintero con un arma blanca, tipo cuchillo, luego de previas amenazas de quitarle la vida a su hijo, fue en busca de dicha arma y accionó la misma contra su primo, causándole el daño irreparable e irreversible de la muerte. En tal sentido, por medio de este testimonio quedó plenamente demostrado en el juicio la autoría del acusado Wli Rot Rivera Quintero, en el homicidio de Y.d.J.B.P..

El médico forense R.A.M.M., indicó en el juicio, que el día 17-02-2010, a un cadáver que correspondía al nombre de Y.d.J.B.P., de 28 años de edad, con una data de muerte 11 horas para el momento de la evaluación, que apreció una herida por arma blanca, punzo cortante en tercio inferior, cara lateral derecha de cuello, de 2.5 centímetros de ancho, verificando que esta herida había lesionado el paquete vasculo nervioso del lado derecho del cuello, falleciendo debido a un schock hipobolémico, que produjo una anemia aguda, por la hemorragia masiva que lesionó el paquete vasculo del cuello, donde se encuentra los nervios, la yugular y los vasos sanguíneos. A través de esta declaración se conoció en el juicio la causa concreta de la muerte de Y.d.J.B.P., ocurrida el día 17-02-2010, es decir, la herida que lesionó el paquete vasculo nervioso del lado derecho del cuello, y tal declaración se corresponde a lo expuesto por la testigo presencial O.V.P., quien observó durante la ejecución del delito que el acusado hirió a la víctima con un arma blanca tipo cuchillo, en el área del cuello. Entiende este tribunal que hubo una fecha y hora en que ocurrió el deceso de Y.d.J.B.P., toda vez que fue herido con un arma blanca, tipo cuchillo, es decir, que tal hecho ocurrió el 17-02-2010, aproximadamente a las tres horas de la madrugada.

Además, el médico forense determinó en el juicio que Y.d.J.B.P., reflejó en el resultado de la autopsia forense, la pérdida de un tercio del volumen sanguíneo, falleciendo debido a un schock hipobolémico, como consecuencia de la lesión producida por el arma blanca, indicó que el trayecto de la herida fue de arriba hacia abajo, es decir en descenso, lo que hacía suponer como estaban ubicados el agresor y la víctima al momento de producirse la herida, es decir el agresor en un lugar superior a la víctima, no obstante afirmó sin que mediara duda o suposición alguna, que la profundidad de la herida mortal localizada en el cuello, penetró de 5 a 8 cm., ya que el ancho de la herida era de 2,5 cm, la cual fue ocasionada con un arma blanca, lo que indudablemente permitió al Tribunal establecer cual fue la causa de la muerte de Y.d.J.B.P., es decir el schock hipobolémico. Este convencimiento se obtuvo de la declaración del médico forense R.A.M.M., quien fue claro al señalar cuál fue el motivo de la muerte de Y.d.J.B.P., indicando que el mismo falleció por una herida por arma blanca punzo cortante en tercio inferior, cara lateral derecha del cuello, lo que lesionó el paquete vasculo nervioso del mismo, produciendo hemorragia masiva anemia aguda, schock hipobolémico, causa por la cual fallece.

En este mismo orden de ideas, el médico forense señaló en el juicio, que el cadáver de la víctima sólo presentó esa herida punzo cortante en el tercio inferior, cara lateral derecha del cuello, de 2,5 cm., cuando hizo la respectiva autopsia forense, y que no se evidenció en el cadáver otras lesiones. Esto conllevó a determinar que no hubo riña alguna entre el acusado y la víctima antes de producirse la muerte, ya que no había en el cuerpo de Y.d.J.B.P., signos característicos de una pelea, tales como hematomas u otras señales, y ello permitió a la jueza concluir que no se produjo el enfrentamiento entre el acusado y la víctima, ya que de otra manera se hubiese reflejado en el cadáver.

La apreciación del Tribunal Unipersonal, en relación a la ausencia en el cuerpo de la víctima de otros signos de violencia; es que Wli Rot Rivera Quintero tuvo la intención de causar la muerte a Y.d.J.B.P., ya que al no existir rastros de golpes u otras secuelas, se evidencia que solo utilizó el arma blanca en el ataque a la víctima, lo que descarta que simplemente quiso defenderse de Y.d.J.B.P..

La exposición del médico forense trajo consigo no solo el motivo de la muerte de la víctima, sino el hecho de observar que el acusado actuó sobre seguro, al observar que la herida fue ocasionada de arriba hacia abajo, estando el acusado en un lugar superior a la víctima, y la victima en un lugar de defensa, por la profundidad de la herida que penetró de 5 a 8 cm., siendo el ancho de la herida era de 2,5 cm., razón por la cual el poner fin a la v.d.Y.d.J.B.P., fue un acto cruel, que no tiene justificación alguna y que pone de manifiesto la intención del acusado Wli Rot Rivera Quintero de cometer ese delito.

El funcionario R.A.R.G., manifestó en el juicio, que una vez recibida la información sobre una riña ocurrida en el Sector La Florida, se trasladó en compañía del Cabo A.G., lugar en el cual se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos prestando primeros auxilios al herido, siendo informados por los familiares del herido que el hecho lo había cometido el ciudadano llamado Wli Rot, el cual se presentó a la sede del comando, indicando que se trasladaran al frente de la residencia del ciudadano de nombre L.A., porque allí en el jardín había dejado un cuchillo, lugar donde incautaron el arma blanca, tipo cuchillo. Esta declaración ratificó lo expuesto por la ciudadana O.V.P., en cuanto al lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 17-02-2010, en la vía pública, diagonal a una bodega del sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M., y las características del arma blanca colectada, referida a un cuchillo de metal, cacha de madera, el cual poseía cinta transparente y al ser colectado estaba impregnado de sangre, al igual que el sitio del suceso donde estaba el herido, diagonal a una bodega. Entiende esta juzgadora que este funcionario cumplió con su deber policial, de trasladarse al lugar de los hechos y verificar lo acontecido para iniciar el procedimiento correspondiente, reafirmándose con este testimonio, que en efecto el 17-02-2010, resultó lesionado el ciudadano Y.d.J.B.P., como consecuencia de la herida recibida con un arma blanca, tipo cuchillo, de parte del ciudadano Wli Rot Rivera Quintero.

Por su parte, el funcionario policial A.J.G.B., declaró en el juicio, que fue informado que debido a una riña suscitada en el sector La Florida, resultó un ciudadano herido por arma blanca, por lo que se trasladó al sitio en compañía del funcionario R.A.R., lugar en el cual se encontraba el herido en el suelo y los bomberos, manifestando varias personas que el ciudadano Wli Rot era el presunto agresor, siendo informado por el Cabo García, que el ciudadano Wli Rot, se había presentado en el comando, manifestando que en la casa de su tío L.A., se encontraba en los alrededores del jardín el arma implicada en el hecho, lugar donde incautaron un cuchillo que fue colectado, y posteriormente se trasladaron al hospital donde la médico de guardia le informó que el ciudadano herido había fallecido. Esta declaración ratificó lo expuesto por la ciudadana O.V.P. y el funcionario policial R.A.R.G., en cuanto al lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 17-02-2010, en la vía pública, diagonal a la bodega San Benito del sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M., y las características del arma blanca colectada, referida a un cuchillo de metal. Entiende esta juzgadora que este funcionario cumplió con su deber policial, de trasladarse con el funcionario R.A.R. al lugar de los hechos y verificar lo acontecido para iniciar el procedimiento adecuado, confirmándose con este testimonio, que en efecto el 17-02-2010, falleció Y.d.J.B.P., como consecuencia de la herida que recibió en el área del cuello con un arma blanca, tipo cuchillo, de parte de Wli Rot Rivera Quintero.

Asimismo, el funcionario policial J.G.G., expuso en el juicio, que el día de los hechos, se presentó el ciudadano L.A. en compañía del ciudadano Wli Rot, manifestando el primero de los nombrados, que presentaba a su sobrino Wli Rot, porque había herido a un ciudadano con una arma blanca tipo cuchillo, el cual estaba herido de gravedad, y al conversar con el ciudadano Wli Rot, ratificó que lo había herido en defensa propia, y que el arma la había lanzado en la jardinera del ciudadano L.A.. Esta declaración ratificó lo expuesto por la ciudadana O.V.P. y los funcionarios R.A.R. y A.J.G., en cuanto al lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 17-02-2010, en la vía pública, diagonal a la bodega San Benito del sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M., y las características del arma blanca colectada, referida a un cuchillo de metal. Entiende esta juzgadora que este funcionario recibió en la sede policial al acusado Wli Rot Rivera, cuando se presentó en compañía de su tío L.A., para manifestar que había herido a Y.d.J.B., corroborándose con este testimonio, que en efecto el 17-02-2010, falleció Y.d.J.B.P., como consecuencia de la herida que recibió en el área del cuello con un arma blanca, tipo cuchillo, de parte de Wli Rot Rivera Quintero.

…OMISSIS…

El ciudadano L.A.R.C., señaló que el día del hecho, llegó a su residencia su sobrino Wli Rot, pidiéndole que saliera para que llevara a Toro Loco al hospital, refiriéndose a Y.B.P. (occiso) porque estaba cortado, botando mucha sangre y se iba a morir, porque tuvieron una riña o pelea y optó por llevarlo a la comandancia en vista de que llegó la policía. Con esta declaración se conoció en el juicio que el testigo, recibió información del mismo acusado de haber lesionado momentos antes a la víctima, y lo llevó y lo entregó a los funcionarios policiales. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar se trata del tío del acusado, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar al acusado, toda vez que manifestó que Wli Rot estaba lesionado, que le observó una cortadura en una mano, que le contó que el primo, refiriéndose al occiso, se le fue encima con dos machetes y él lo agarró y se cortó, y que el occiso sacó un cuchillo y en el forcejeo salió cortado, llamando la atención a esta juzgadora, que el testigo visita a Wli Rot en el Centro Penitenciario y manifestó que nunca le ha preguntado a su sobrino cual fue el motivo del hecho, indicando que se enteró que el cuchillo estaba en su casa porque el funcionario le debió haber preguntado a su sobrino.

Siendo ilógico para esta juzgadora, que si el occiso tenía dos machetes, con los cuales se le va encima al acusado según el testigo, y el acusado salió cortado, que necesidad tenía el hoy occiso de sacar un cuchillo, si tenía en su poder dos machetes, aunado a ello, por máximas de experiencia, cuando a un familiar le ocurre un hecho tan grave, donde falleció una persona, que además era primo de ambos, es imposible que después de once meses del hecho, nunca haya hablado con su sobrino sobre el motivo por el cual ocurrió la supuesta pelea que se suscitó entre el acusado y la víctima, y tampoco es lógico, que según el testigo, si el occiso era quien tenía el cuchillo, porque el acusado se lo lleva y lo deja en el jardín de la casa de su tío.

…OMISSIS…

En tal sentido, a los fines de verificar si la acción del acusado en virtud de la supuesta provocación de la víctima justificaba su actuación, consideró el tribunal, que en primer lugar no se corroboró en el juicio que en efecto la víctima haya atacado al acusado, y como respuesta a esa acción el acusado haya actuado. En segundo lugar, si tal situación hubiese sucedido, no se justificaría la respuesta del acusado, ya que se entiende que lo que quiso decir el acusado, es que el occiso le lanzó unos golpes y empezó a ofenderlo, sacó un cuchillo y empezaron a forcejear y a todas luces se refleja que no debió el acusado herir a Y.d.J.B.P., por ser supuestamente éste último el que tenía el arma blanca, aunado a ello, se determinó en el juicio que el acusado después de haber resultado herido en el dedo meñique de su mano izquierda, se fue a su residencia y posteriormente volvió al lugar donde ocurrió el hecho con el arma blanca, tipo cuchillo, siendo lo racional y prudente, que debió quedarse en su casa para evitar encontrarse con el acusado y no herirlo con el arma blanca, por cuanto el hoy occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol, tal y como se observa de la lectura de la autopsia incorporada como prueba documental, que fue ratificada por el médico forense.

En el juicio rindió declaración la ciudadana M.d.V.B.B., quien manifestó que se encontraba en su residencia, enterándose por su mamá Olga que Yohan estaba preguntando por Carolina y se había ido a buscarla a la casa de Wli Rot, y luego vio cuando llegó Wli Rot y le dijo a su mamá que Yohan había discutido con Carolina y había peleado con él y le cortó la mano, observando cuando su mamá lo curó con betadine, y luego Wli Rot se fue molesto a su casa, y observó cuando Yohan se fue a la esquina y estuva con Jonathan y Álvaro, cuando llegó nuevamente Wli Rot, le pidió un cigarro a su mamá y se dirigió a la esquina para el momento que venía de regreso Yohan, originándose un cruce de palabras entre ambos, cuando Wli Rot sacó un cuchillo y se le cayó y su tío Yohan le gritó me vas a apuñalear y salió corriendo, dirigiéndose posteriormente Wli Rot a la casa de la testigo, donde le manifestó, prima busque una ambulancia porque lo apuñalé y no quiero problemas. Por medio de esta declaración quedó establecido en el juicio que en efecto, hubo dos riñas o peleas en momentos distintos, la primera, cuando el acusado Wli Rot Rivera, fue cortado con un machete que tenía en su poder el hoy occiso Y.d.J.B.P., para el momento en que el acusado va en defensa de la ciudadana Carolina, que era objeto de maltratos por parte del hoy occiso, y al agarrar el machete se corta, y se dirige a la vivienda de la ciudadana Olga, progenitora del occiso, quien lo cura, y seguidamente molesto por lo ocurrido, se dirigió a su casa y trajo consigo un arma blanca tipo cuchillo, con la que le ocasionó la lesión a Y.d.J.B.P., ocasionándole la muerte, declaración esta que corrobora el dicho de la testigo O.P., al ratificar, que fue el acusado Wli Rot Rivera quien le dio muerte a su hijo, después de haber sido cortado, quien posteriormente se trasladó a su residencia en busca del cuchillo que utilizó consecutivamente para lesionar al hoy occiso, siendo confirmado lo expuesto por los funcionarios R.A.R., A.J.G., J.G.G. y M.B., quienes ratificaron el lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 17-02-2010, en el sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M., así como las características del arma blanca, tipo cuchillo, además de ratificar los dos primeros, que fueron informados que Wli Rot fue quien ocasionó la lesión al hoy occiso, igual a lo manifestado por los funcionarios J.G.G. y M.B., quienes ratificaron lo dicho por el mismo acusado, de ser al autor del hecho. En tal sentido debe establecer esta juzgadora que esta declaración se toma por veraz en su totalidad y se compagina con la exposición de la ciudadana O.P..

De lo señalado por el testigo Á.A.P., se conoció que el 17 de febrero, estaba en la esquina de la Florida, en compañía de Y.B.P., la mujer de Yohan, Jonathan y Wli Rot, bebiendo y bailando, y posteriormente se retiran del lugar Wli Rot, la mujer de Yohan y éste, y luego Yohan estaba buscando a Wli Rot, pensando que estaba con su mujer, pero llegaron los dos juntos y luego apareció nuevamente la mujer, a quien le cayó a golpes Yohan, el cual saca dos machetes y se le fue encima a Wli Rot, quien en ese momento lo agarra con la mano y se corta, retirándose Wli Rot para su casa, y Yohan para la suya y guarda los machetes, llegando al rato Yohan otra vez y sacó un cuchillo y se agarró a pelear con Wli Rot. De esta declaración se determinó en el juicio que efectivamente hubo dos peleas y no una sola como lo alega la defensa, en la primera resultó lesionado el acusado, para el momento en que agarra el machete que tiene en su poder el occiso y se corta, y hubo una segunda para el momento en que según el testigo, Yohan saca un cuchillo y se agarra a pelar con Wli Rot. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar es amigo del acusado, y la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar al acusado, además de incurrir en contradicciones, toda vez que manifestó al inicio de su declaración, que después de ocurrir el primer hecho, donde Wli Rot resulta cortado en su mano se fue a su casa, y posteriormente manifestó que Wli Rot se quedó allí, que no vio que Wli Rot fuera a curarse la mano en la casa de Yohan, que Yohan y Wli Rot se entraron a golpes y Yohan sacó un cuchillo y Wli Rot le agarró la mano y forcejearon, que no sabe de donde saca el muerto el cuchillo, y luego dice que el muerto tenía el cuchillo en el bolsillo de atrás, que los machetes eran largos y grandes y le dijo a la policía que la pelea fue con los machetes, que Wli Rot después que se cortó la mano manifestó algo, no, si, no nos dijo nada, que no recuerda que tomaban. De esta declaración se comprueba, que el testigo es débil en su declaración, se observó inseguro y en momentos al dar sus respuestas se contradecía, y de lo expuesto en cuanto a la segunda pelea que indica que ocurrió, señala que el acusado y la víctima se entraron a golpes, lo cual se contradice con lo expuesto por el médico forense, al manifestar que solo observó en el cadáver de la víctima la herida del cuello y no recuerda haber visto hematomas. Pudiendo determinarse, que efectivamente el acusado Wli Rot Rivera, después de haber resultado cortado en su mano, se retiró a su residencia y luego volvió a salir, siendo lo prudente quedarse en su casa para evitar problemas, y no verse involucrado en el hecho donde le ocasionó la muerte a Y.d.J.B.P., con un arma blanca, tipo cuchillo, que utilizó para lesionar a la víctima, como lo indicaron las ciudadanas O.V.P. y M.B..

Por su parte el ciudadano Mergui Segundo B.P., manifestó que el día del hecho su progenitora lo llamó para decirle que a su hermano lo habían asesinado, y al llegar al hospital ya estaba muerto, enterándose por su progenitora que quien le ocasionó la muerte a su hermano era Wli Rot, quien le había dicho antes del hecho a su progenitora, que iba a joder a Yohan, porque le había cortado el dedo, persiguiendo Wli Rot a Yohan, ocasionándole una puñalada con un cuchillo. De esta declaración se determinó en el juicio que el testigo es hermano del hoy occiso Y.d.J.B.P., y testigo referencial del hecho, ya que la información que aportó, fue la que le reveló su progenitora, de que el acusado Wli Rot Rivera Quintero, le ocasionó la muerte a Y.d.J.B.P., con un arma blanca, tipo cuchillo.

El experto C.A.V.S., indicó que en compañía del funcionario V.H., realizó una inspección ocular en el Municipio T.F.C., explicando las características que presenta, donde el técnico colectó una sustancia color pardo rojizo con un segmento de gasa, lugar donde un muchacho salió herido con un arma blanca y había sangre, explicando que en cuanto a la segunda inspección, que se realizó a un cadáver, que se encontraba en la morgue del hospital de Caja Seca, tomándose las huellas dactilares para su identificación, el cual presentaba una cortadura a nivel del cuello, causada por arma blanca. Con esta declaración se determinó que en efecto el lugar del suceso existe, tal y como lo describieron los testigos del hecho y fue el sitio donde el acusado accionó el arma blanca contra Y.d.J.B.P., ocasionándole posteriormente la muerte.

Por su parte la Experta B.M.H.S., declaró que recibió en el laboratorio, dos segmentos de gasa impregnados de una sustancia color pardo rojizo, que fue colectada al cadáver y en el sitio del suceso, a las cuales realizó una experticia hematológica, determinando que la sangre dio positivo para la especie humana. Por medio de esta declaración se conoció en primer término, que la sangre corresponde a la especie humana, y la misma fue colectada al cadáver y en el sitio del suceso, lo que indica claramente que en efecto la persona que falleció en el hospital de Caja Seca, al ser herido en el cuello, derramó sangre, producto de la lesión que el acusado le propició con un arma blanca, tipo cuchillo, y la única persona herida de gravedad la madrugada del 17-02-2010, fue el occiso Y.d.J.B.P., quien lamentablemente perdió la vida por la acción directa del acusado Wli Rot Rivera Quintero.

De lo expuesto por el experto V.M.H.R., se conoció en juicio que se trasladó en compañía del experto C.A.V.S., a realizar una inspección, en la vía pública de las rurales, sector la Florida, ubicada en el Municipio T.F.C.d.E.M., explicando las características que presenta, siendo su función el de técnico, donde colectó una sustancia hemática, y los testigos le señalaron que allí era el lugar donde había ocurrido el hecho y era la sangre de la persona que resultó herida, y en cuanto a la segunda inspección, que realizó al cadáver, era de una persona sin vestimenta, moreno, contextura delgada, de 1,71 cm., que presentaba una única herida en el cuello, lado derecho. Esta declaración se adecua y compagina, con lo declarado por el experto C.A.V.S., quien fue conteste en determinar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, las características que presenta y la existencia del cadáver que correspondía a Y.d.J.B.P., el cual presentaba una herida en el cuello.

El acusado Wli Rot Rivera Quintero, manifestó en el juicio que la víctima Y.d.J.B.P., en fecha 17-02-2010, le cortó el dedo pequeño de su mano izquierda, para el momento en que discutía con la mujer de el, y el le agarra el machete y la víctima lo hala, que luego se lo consiguió y le lanzó unos golpes, la víctima sacó un cuchillo y forcejearon, y no sabe en que momento se cortó la víctima y el cuchillo cayó al suelo. Además expuso que no sabe de donde salió el cuchillo, sin embargo luego rectificó su declaración e indicó que Y.J.B.P., sacó el cuchillo de la parte de atrás de su pantalón, y que recogió el cuchillo y se lo llevó. Asimismo indicó, que después de que la víctima le cortó la mano, fue a la casa de Olga, mamá de la víctima, y le preguntó que le pasaba a Yohan y después que se retira ocurre el hecho, declaración esta que demuestra que efectivamente el acusado después de haber salido lesionado en la mano, fue a donde la progenitora de la víctima, lo cual se contradice con el dicho del testigo Á.A.P., quien manifestó que el acusado después de haber resultado cortado en la mano, no se movió del lugar y se limpió la mano, cuando quedó demostrado que el acusado fue curado por la progenitora de la víctima. También llama la atención a esta juzgadora, que si el arma blanca, tipo cuchillo, era del occiso, por que el acusado se la lleva, si supuestamente no sabe como resultó lesionada la víctima.

La declaración del acusado se dirigió a ilustrar la forma como ocurrieron los hechos, que el origen de lo acontecido provino del comportamiento injusto de Y.d.J.B.P., que le lanzó unos golpes y luego sacó el cuchillo y empezaron a forcejear, atacando al acusado con un arma blanca, por lo cual Wli Rot Rivera Quintero procedió a defenderse. En primer lugar, se debe reiterar que la agresión del occiso alegada por el acusado, no se comprobó en el juicio, y en virtud de la aplicación de la sana critica, se concluyó que si la víctima hubiese atacado a Wli Rot Rivera Quintero, por ser la persona que sacó el arma blanca, tipo cuchillo, hubiese lesionado primero al acusado, y el acusado al reaccionar por la lesión, lo hubiera despojado del arma blanca y hubiera lesionado a la víctima, pero esto no ocurrió, ya que la lesión que presentó la víctima, fue ocasionada de arriba hacia abajo, estando el acusado en un lugar superior a la víctima. Aunado a ello, tal y como lo señaló el experto R.A.M., en el cuerpo del occiso no había hematoma o herida alguna, es decir, que el cuerpo de la víctima no presentaba signos de violencia, que permitiera establecer que antes de su deceso hubiese mantenido una disputa, ya que no había rastro alguno de violencia, por lo cual el Tribunal descartó la hipótesis de defensa propia del acusado.

Las máximas de experiencia nos enseñan, que no es común que una persona luego de haber infringido la ley penal, asuma ante las autoridades una actitud serena y colaboradora, que indique sobre objetos y evidencias que lo incriminen y menos aún del arma que causó la muerte. Esta situación llamó la atención de la juzgadora, pero la actitud cooperadora del acusado, no lo exime de su responsabilidad penal en el hecho. Es probable que el acusado en su fuero interno tuviera el convencimiento de no haber obrado de forma contraria a la ley, por afirmar que había sido atacado por la víctima, pero como se señaló anteriormente, tal ataque no se comprobó en el juicio y por ende no se configuró causa alguna que eliminase la antijuricidad de su acción.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el acusado Wli Rot Rivera Quintero, es el autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del cual resultó víctima Y.d.J.B.P..

El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto. Al referirnos al homicidio, necesariamente se está hablando de la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

El artículo 406 del Código Penal, en sus tres ordinales señala los supuestos de hechos que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano.

En el presente caso, el acusado Wli Rot Rivera Quintero, ocasionó la muerte a Y.d.J.B.P., al propiciarle una herida con un arma blanca, tipo cuchillo, en tercio inferior, cara lateral derecha de cuello, que lesionó el paquete vasculo nervioso del lado derecho del cuello, lo que conllevó al inminente fallecimiento de la víctima por schock hipobolémico. Esta acción la perpetró el acusado Wli Rot Rivera Quintero, haciendo uso de un arma blanca, tipo cuchillo, lo que fatalmente trajo como consecuencia la pérdida de una vida humana, por la acción positiva del acusado.

Lo antes descrito configuró el delito de Homicidio Calificado, en virtud de que el acusado después de haber sido cortado en su mano izquierda, para el momento en que le agarra el arma blanca, tipo machete a la víctima, procede a retirarse a la residencia de la progenitora de la víctima, a quien le dice que va a matar a Yohan y se retira hacia su residencia a buscar el arma blanca tipo cuchillo, con la cual le dio muerte a la víctima, es decir que actuó con alevosía, aprovechándose de que para ese momento la víctima no portaba arma alguna y se encontraba bajo los efectos del alcohol, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró el delito atribuido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

En relación a la culpabilidad de Wli Rot Rivera Quintero, se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de quitar la vida a Y.d.J.B.P., con un arma blanca, tipo cuchillo, el día 17-02-2010.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; es decir, amerita una pena de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de 17 años y 6 meses, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, tomando en cuenta la gravedad del delito cometido, se considera que la pena a imponer es de dieciocho (18) años, sin embargo, por carecer el acusado de antecedentes penales (artículo 74 numeral 1 del Código Penal), se le rebaja a la pena seis (06) meses, quedando la pena definitiva a imponer en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

En relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”; considera esta juzgadora, que durante el desarrollo del debate, no quedó demostrado que el acusado tuviera en su poder un arma blanca, para el momento que fue detenido, razón por la cual lo absuelve del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por el cual fue acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

El tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Condena al acusado WLI ROT RIVERA QUINTERO, (…) a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Y.J.B.P.. (…)•

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación del Ministerio Público, así como la sentencia objeto de impugnación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia, señala la Defensa violación del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a Juicio de los recurrentes, la sentencia se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente al valora la declaración del acusado, ante esta denuncia esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Debemos señalar de forma enfática que la declaración rendida por el encausado con ocasión a la celebración del contradictorio debe ser valorado no como un elemento aislado, pero si debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Así las cosas, de la lectura del texto integro de la sentencia condenatoria, se evidencia, que la sentenciadora no valoró de manera aislada la declaración del encausado, como única prueba para demostrar la culpabilidad del ciudadano W.R.R.Q. en el hecho objeto del proceso, pues, se evidencia que se concatenaron las declaraciones, en tal sentido consideramos prudente traer a colación el siguiente extracto de la sentencia impugnada

La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos que concurrieron al juicio, escuchándose en primer lugar la declaración de la ciudadana O.V.P., testigo presencial del hecho y progenitora del hoy occiso Y.d.J.B.P., quien ante el tribunal expuso que el 17/02/2010, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle las rurales del sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M., y para el momento de irse a dormir se encontraba frente a la misma su hijo Y.d.J.B.P., la mujer de su hijo de nombre Carolina y el acusado Wli Rot, quien es primo de su hijo, luego llegó su hijo Yohan a preguntarle por Carolina, y le manifestó que ya sabía donde estaba y se fue a la casa de Wli Rot, después vio venir juntos a Yohan y Wli Rot, preguntándole a éste último por Carolina, quien le dijo no se p.Y. me está preguntando por la mujer y no se de ella, apareciendo en ese momento en la esquina del sector la ciudadana Carolina, presentándose una discusión entre su hijo Yohan y Carolina, quienes se agarraron a golpes, le pidió a Wli Rot que no se metiera en eso, procediendo su hijo Yohan a ingresar a su residencia donde saca un arma blanca, tipo machete y al salir forcejeó con Wli Rot quien no tenía ningún tipo de arma, saliendo éste último con una cortada en la mano, se dirigió a la casa de la testigo, preguntándole ésta que le había pasado, al verle la cortada, diciéndole que para que se había metido y lo curó con betadine, manifestándole Wli Rot que iba a buscar una pistola para ir a matar a su hijo Yohan, pidiéndole la testigo que no lo hiciera, le pidió a su hijo Yohan que ingresara a la casa y éste se metió con la muchacha y se acostó, posteriormente Yohan volvió a salir, observándolo en la esquina, y como a la media hora ve que viene Wli Rot nuevamente de la casa de éste, preguntándole a que venía y éste le manifestó que le diera un cigarro, observándolo inquieto y mirando hacia donde estaba su hijo Yohan, por lo que le pidió que no fuera para allá, el cual le contestó el por que no podía ir para allá y se fue, cuando observa que viene Yohan y Wli Rot se le acercó, cayéndosele en ese momento a Wli Rot, un cuchillo con cacha de madera y cinta pegante, el cual recogió, por lo que gritó a Yohan para que corriera y le dijo a Wli Rot no lo vayas a cortar. Afirmó que el acusado le metió el cuchillo a su hijo Yohan y lo pateó y le dijo a ésta, anda a recogerlo porque te lo apuñalé, observando que su hijo tenía un chorro de sangre muy fuerte, hecho este que ocurrió como a las tres horas de la madrugada, frente a la Bodega San Benito, ubicada en la calle las rurales del sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M..

…OMISSIS…

La ciudadana O.V.P., informó en el juicio todo lo que sucedió con su hijo Y.d.J.B.P., la madrugada del 17-02-2010, cuando el acusado Wli Rot Rivera Quintero con un arma blanca, tipo cuchillo, luego de previas amenazas de quitarle la vida a su hijo, fue en busca de dicha arma y accionó la misma contra su primo, causándole el daño irreparable e irreversible de la muerte. En tal sentido, por medio de este testimonio quedó plenamente demostrado en el juicio la autoría del acusado Wli Rot Rivera Quintero, en el homicidio de Y.d.J.B.P..

El médico forense R.A.M.M., indicó en el juicio, que el día 17-02-2010, a un cadáver que correspondía al nombre de Y.d.J.B.P., de 28 años de edad, con una data de muerte 11 horas para el momento de la evaluación, que apreció una herida por arma blanca, punzo cortante en tercio inferior, cara lateral derecha de cuello, de 2.5 centímetros de ancho, verificando que esta herida había lesionado el paquete vasculo nervioso del lado derecho del cuello, falleciendo debido a un schock hipobolémico, que produjo una anemia aguda, por la hemorragia masiva que lesionó el paquete vasculo del cuello, donde se encuentra los nervios, la yugular y los vasos sanguíneos. A través de esta declaración se conoció en el juicio la causa concreta de la muerte de Y.d.J.B.P., ocurrida el día 17-02-2010, es decir, la herida que lesionó el paquete vasculo nervioso del lado derecho del cuello, y tal declaración se corresponde a lo expuesto por la testigo presencial O.V.P., quien observó durante la ejecución del delito que el acusado hirió a la víctima con un arma blanca tipo cuchillo, en el área del cuello. Entiende este tribunal que hubo una fecha y hora en que ocurrió el deceso de Y.d.J.B.P., toda vez que fue herido con un arma blanca, tipo cuchillo, es decir, que tal hecho ocurrió el 17-02-2010, aproximadamente a las tres horas de la madrugada.

Además, el médico forense determinó en el juicio que Y.d.J.B.P., reflejó en el resultado de la autopsia forense, la pérdida de un tercio del volumen sanguíneo, falleciendo debido a un schock hipobolémico, como consecuencia de la lesión producida por el arma blanca, indicó que el trayecto de la herida fue de arriba hacia abajo, es decir en descenso, lo que hacía suponer como estaban ubicados el agresor y la víctima al momento de producirse la herida, es decir el agresor en un lugar superior a la víctima, no obstante afirmó sin que mediara duda o suposición alguna, que la profundidad de la herida mortal localizada en el cuello, penetró de 5 a 8 cm., ya que el ancho de la herida era de 2,5 cm, la cual fue ocasionada con un arma blanca, lo que indudablemente permitió al Tribunal establecer cual fue la causa de la muerte de Y.d.J.B.P., es decir el schock hipobolémico. Este convencimiento se obtuvo de la declaración del médico forense R.A.M.M., quien fue claro al señalar cuál fue el motivo de la muerte de Y.d.J.B.P., indicando que el mismo falleció por una herida por arma blanca punzo cortante en tercio inferior, cara lateral derecha del cuello, lo que lesionó el paquete vasculo nervioso del mismo, produciendo hemorragia masiva anemia aguda, schock hipobolémico, causa por la cual fallece.

En este mismo orden de ideas, el médico forense señaló en el juicio, que el cadáver de la víctima sólo presentó esa herida punzo cortante en el tercio inferior, cara lateral derecha del cuello, de 2,5 cm., cuando hizo la respectiva autopsia forense, y que no se evidenció en el cadáver otras lesiones. Esto conllevó a determinar que no hubo riña alguna entre el acusado y la víctima antes de producirse la muerte, ya que no había en el cuerpo de Y.d.J.B.P., signos característicos de una pelea, tales como hematomas u otras señales, y ello permitió a la jueza concluir que no se produjo el enfrentamiento entre el acusado y la víctima, ya que de otra manera se hubiese reflejado en el cadáver.

La apreciación del Tribunal Unipersonal, en relación a la ausencia en el cuerpo de la víctima de otros signos de violencia; es que Wli Rot Rivera Quintero tuvo la intención de causar la muerte a Y.d.J.B.P., ya que al no existir rastros de golpes u otras secuelas, se evidencia que solo utilizó el arma blanca en el ataque a la víctima, lo que descarta que simplemente quiso defenderse de Y.d.J.B.P..

La exposición del médico forense trajo consigo no solo el motivo de la muerte de la víctima, sino el hecho de observar que el acusado actuó sobre seguro, al observar que la herida fue ocasionada de arriba hacia abajo, estando el acusado en un lugar superior a la víctima, y la victima en un lugar de defensa, por la profundidad de la herida que penetró de 5 a 8 cm., siendo el ancho de la herida era de 2,5 cm., razón por la cual el poner fin a la v.d.Y.d.J.B.P., fue un acto cruel, que no tiene justificación alguna y que pone de manifiesto la intención del acusado Wli Rot Rivera Quintero de cometer ese delito.

El funcionario R.A.R.G., manifestó en el juicio, que una vez recibida la información sobre una riña ocurrida en el Sector La Florida, se trasladó en compañía del Cabo A.G., lugar en el cual se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos prestando primeros auxilios al herido, siendo informados por los familiares del herido que el hecho lo había cometido el ciudadano llamado Wli Rot, el cual se presentó a la sede del comando, indicando que se trasladaran al frente de la residencia del ciudadano de nombre L.A., porque allí en el jardín había dejado un cuchillo, lugar donde incautaron el arma blanca, tipo cuchillo. Esta declaración ratificó lo expuesto por la ciudadana O.V.P., en cuanto al lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 17-02-2010, en la vía pública, diagonal a una bodega del sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M., y las características del arma blanca colectada, referida a un cuchillo de metal, cacha de madera, el cual poseía cinta transparente y al ser colectado estaba impregnado de sangre, al igual que el sitio del suceso donde estaba el herido, diagonal a una bodega. Entiende esta juzgadora que este funcionario cumplió con su deber policial, de trasladarse al lugar de los hechos y verificar lo acontecido para iniciar el procedimiento correspondiente, reafirmándose con este testimonio, que en efecto el 17-02-2010, resultó lesionado el ciudadano Y.d.J.B.P., como consecuencia de la herida recibida con un arma blanca, tipo cuchillo, de parte del ciudadano Wli Rot Rivera Quintero.

Por su parte, el funcionario policial A.J.G.B., declaró en el juicio, que fue informado que debido a una riña suscitada en el sector La Florida, resultó un ciudadano herido por arma blanca, por lo que se trasladó al sitio en compañía del funcionario R.A.R., lugar en el cual se encontraba el herido en el suelo y los bomberos, manifestando varias personas que el ciudadano Wli Rot era el presunto agresor, siendo informado por el Cabo García, que el ciudadano Wli Rot, se había presentado en el comando, manifestando que en la casa de su tío L.A., se encontraba en los alrededores del jardín el arma implicada en el hecho, lugar donde incautaron un cuchillo que fue colectado, y posteriormente se trasladaron al hospital donde la médico de guardia le informó que el ciudadano herido había fallecido. Esta declaración ratificó lo expuesto por la ciudadana O.V.P. y el funcionario policial R.A.R.G., en cuanto al lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 17-02-2010, en la vía pública, diagonal a la bodega San Benito del sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M., y las características del arma blanca colectada, referida a un cuchillo de metal. Entiende esta juzgadora que este funcionario cumplió con su deber policial, de trasladarse con el funcionario R.A.R. al lugar de los hechos y verificar lo acontecido para iniciar el procedimiento adecuado, confirmándose con este testimonio, que en efecto el 17-02-2010, falleció Y.d.J.B.P., como consecuencia de la herida que recibió en el área del cuello con un arma blanca, tipo cuchillo, de parte de Wli Rot Rivera Quintero.

Asimismo, el funcionario policial J.G.G., expuso en el juicio, que el día de los hechos, se presentó el ciudadano L.A. en compañía del ciudadano Wli Rot, manifestando el primero de los nombrados, que presentaba a su sobrino Wli Rot, porque había herido a un ciudadano con una arma blanca tipo cuchillo, el cual estaba herido de gravedad, y al conversar con el ciudadano Wli Rot, ratificó que lo había herido en defensa propia, y que el arma la había lanzado en la jardinera del ciudadano L.A.. Esta declaración ratificó lo expuesto por la ciudadana O.V.P. y los funcionarios R.A.R. y A.J.G., en cuanto al lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos, es decir, el día 17-02-2010, en la vía pública, diagonal a la bodega San Benito del sector La Florida, Municipio T.F.C.d.E.M., y las características del arma blanca colectada, referida a un cuchillo de metal. Entiende esta juzgadora que este funcionario recibió en la sede policial al acusado Wli Rot Rivera, cuando se presentó en compañía de su tío L.A., para manifestar que había herido a Y.d.J.B., corroborándose con este testimonio, que en efecto el 17-02-2010, falleció Y.d.J.B.P., como consecuencia de la herida que recibió en el área del cuello con un arma blanca, tipo cuchillo, de parte de Wli Rot Rivera Quintero.

…OMISSIS…

El ciudadano L.A.R.C., señaló que el día del hecho, llegó a su residencia su sobrino Wli Rot, pidiéndole que saliera para que llevara a Toro Loco al hospital, refiriéndose a Y.B.P. (occiso) porque estaba cortado, botando mucha sangre y se iba a morir, porque tuvieron una riña o pelea y optó por llevarlo a la comandancia en vista de que llegó la policía. Con esta declaración se conoció en el juicio que el testigo, recibió información del mismo acusado de haber lesionado momentos antes a la víctima, y lo llevó y lo entregó a los funcionarios policiales. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar se trata del tío del acusado, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar al acusado, toda vez que manifestó que Wli Rot estaba lesionado, que le observó una cortadura en una mano, que le contó que el primo, refiriéndose al occiso, se le fue encima con dos machetes y él lo agarró y se cortó, y que el occiso sacó un cuchillo y en el forcejeo salió cortado, llamando la atención a esta juzgadora, que el testigo visita a Wli Rot en el Centro Penitenciario y manifestó que nunca le ha preguntado a su sobrino cual fue el motivo del hecho, indicando que se enteró que el cuchillo estaba en su casa porque el funcionario le debió haber preguntado a su sobrino.

Siendo ilógico para esta juzgadora, que si el occiso tenía dos machetes, con los cuales se le va encima al acusado según el testigo, y el acusado salió cortado, que necesidad tenía el hoy occiso de sacar un cuchillo, si tenía en su poder dos machetes, aunado a ello, por máximas de experiencia, cuando a un familiar le ocurre un hecho tan grave, donde falleció una persona, que además era primo de ambos, es imposible que después de once meses del hecho, nunca haya hablado con su sobrino sobre el motivo por el cual ocurrió la supuesta pelea que se suscitó entre el acusado y la víctima, y tampoco es lógico, que según el testigo, si el occiso era quien tenía el cuchillo, porque el acusado se lo lleva y lo deja en el jardín de la casa de su tío.

No obstante de la declaración de L.A.R.C., llamó la atención que expresó lo que el acusado manifestó a las autoridades al presentarse después del hecho, es decir, que lo hizo “para defenderse”, es decir en defensa propia. Entiende el Tribunal, que el ciudadano L.A.R.C., narró los hechos sin extenderse y sin especificar detalles o circunstancias acontecidas, por ser tío del acusado, y es lógico pensar, que no tenía la intención de perjudicar a su sobrino, pese a su evidente interés en dar cumplimiento al llamado del Estado, para que rindiera su declaración en el juicio en calidad de testigo.

Así las cosas observamos, que no puede alegar la defensa, que a sentencia objeto de impugnación se fundamentó en una prueba ilegalmente obtenida, toda vez que la decisión de dictar una sentencia condenatoria, surge tal y como se evidencia del caso bajo estudios, no sólo de la declaración del imputado, sino de otros testigos presenciales del hecho. RAZÓN POR LA CUAL LA PRESENTE DENUNCIA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia alega el recurrente, que existe falta de motivación en la sentencia, en cuanto a la tesis de la legitima defensa propuesta por la Defensa.

Ante esta situación esta Corte de Apelaciones debe hacer los siguientes señalamientos: en primer lugar, es necesario precisar los requisitos exigidos por la Ley Sustantiva Penal, para que proceda como tal esta causa de justificación, eximente de la responsabilidad penal.

El artículo 65 del Código Penal Venezolano, establece los requisitos a saber:

  1. ) Agresión Ilegítima.

  2. ) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

  3. ) Falta de Provocación del que pretenda haber obrado en defensa propia.

El primer requisito, prevé que se produzca una agresión en el momento en que ocurren los hechos y que ésta constituya un peligro inminente, para el bien mas preciado, en este caso la vida, agresión de tal naturaleza, que obliga al agredido a defenderla racionalmente.

El segundo requisito, surge precisamente de la necesidad, y se complementa a través del medio empleado, constituyendo principalmente, una defensa no desproporcionada, lo que sugiere que necesidad y proporción convergen una con otra.

El último requisito, estriba en una falta de provocación suficiente, es decir, que quien la alega, debe evitar a toda costa ser el que propicia la situación que conlleva al grado de violencia, pero al final no puede evitarla.

El autor L.P.S., en su obra denominada Circunstancias Eximentes, Atenuantes y Agravantes de la Responsabilidad Criminal, Edición 1997, en su página 164 señala:

Naturalmente, después de afirmar que quien actúa en defensa legítima no debe ser penado, es preciso preguntarse cual es el elemento propio de la estructura del delito que, por su ausencia, permite alcanzar aquella conclusión. Se trata, en definitiva, de determinar si quien actúa en legítima defensa lo hace de manera antijurídica pero no culpable o si, por el contrario, más aún, su comportamiento no resulta contradictorio con el derecho.” (Las negritas son nuestras).

Ciertamente en el caso de marras, existe una total ausencia de los elementos que como esencia integran la institución de la Legítima Defensa, y como lo recalca la ciudadana Juez profesional, quien señala:

En tal sentido a los fines de verificar si la acción del acusado en virtud de la supuesta provocación de la victima justificaba su actuación, consideró el Tribunal, que en primer lugar no se corroboró en el juicio que en efecto la victima haya atacado al acusado, y como respuesta a esa acción el acusado haya actuado. En segundo lugar, sí tal situación hubiese sucedido, no se justificaría la respuesta del acusado, ya que se entiende que lo que quiso decir el acusado, es que el occiso le lanzó unos golpes y empezó a ofenderlo, sacó un cuchillo y empezaron a forcejear y a todas luces se refleja que no debió el acusado herir a Y.d.J.B.P., por ser supuestamente éste último el que tenía e! arma blanca, aunado a ello, se determino en el juicio que el acusado después de haber resultado herido en el dedo meñique de su mano izquierda, se fue a su residencia y posteriormente volvió al lugar donde ocurrió el hecho con el arma blanca, tipo cuchillo, siendo lo racional y prudente, que debió quedarse en su casa para evitar encontrarse con el acusado y no herirlo con el arma blanca, por cuanto el hoy occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol.

Es decir, observa esta Alzada, que en el presente caso no se desprende, que haya existido agresión tal por parte del occiso, conclusión a la que llega, al leer el análisis y comparación de las pruebas realizado por la juez de la recurrida donde se puede constatar claramente, el modo y las circunstancia en que ocurrieron los hechos, no encontrando ninguna de las causales de justificación, así mismo, del contenido de las actuaciones se evidencia que efectivamente el aquo, cumplió con el deber de la motivación del texto de la sentencia y señaló las razones por las cuales, desechaba la tesis de la legitima defensa.

Así las cosas, y visto que en el presente caso no se demostró la agresión ilegítima por parte del hoy occiso, siendo éste un requisito sine quanon para que proceda la causal de justificación, considera, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar denuncia la Defensa, violación de la ley, por inobservancia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la fase de Juicio es la fase mas garantista del proceso, penal, así pues observamos al folio 318 que el mismo tribunal admite que por error involuntario no se cumplió con el tramite de hacer comparecer por la Fuerza Publica al experto V.H., ejecutándolo en esa misma fecha, en razón de ello, considera que la actuación del referido experto dentro de la celebración del contradictorio, estuvo ajustado a los parámetros establecidos dentro del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL PRESNETE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados J.D.C.R. y DANELLIS SUAREZ NOGUERA, actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal del encausado W.R.R.Q., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, que lo sentenció a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses de prisión.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual sentenció al encausado W.R.R.Q. a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Y.J.B.P., por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números ______________________________________________________________

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR