Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000007

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano D.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.498.417, representado judicialmente por los abogados T.O. y T.G.I.N.. 69.059 y 101.565, respectivamente, contra la Resolución Nº 263 dictada el veintidós (22) de octubre de 2010, por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerció contra la Decisión Nº 07 emanada del C.D.R.O. el doce (12) de marzo de 2010, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación I, adscrito a la Subdelegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, representada la República por los abogados R.A.P., D.A., Depsy Cortez, R.G., L.C. y M.V.A., Inpreabogado Nros. 83.509, 131.686, 88.693, 130.093, 146.194 y 144.668, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciocho (18) de enero de 2011 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nro. 263 dictada el veintidós (22) de octubre de 2010, por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la decisión Nº 07 emanada del C.D.R.O., por medio de la cual se declaró la destitución del cargo de Agente de Investigación I, adscrito a la Sub delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de enero de 2011, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la citación del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

I.3. Mediante auto dictado el diez (10) de febrero de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

I.4. Mediante auto dictado el veintidós (22) de febrero de 2011, se ordenó aperturar cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada.

I.5. En fecha doce (12) de abril de 2011, se recibieron las resultas provenientes Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, debidamente cumplida.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veintisiete (27) de septiembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano D.J.D.M., parte recurrente, debidamente asistido por los abogados T.M.O. y T.D.V.G.; y el abogado L.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de octubre de 2011, la parte recurrente promovió pruebas documentales.

I.8. Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el diez (10) de octubre de 2011, se admitieron las documentales promovidas por las partes.

I.10. De la audiencia definitiva. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano D.J.D.M., parte recurrente, debidamente asistido por los abogados T.M.O. y T.D.V.G. y la abogada Depsy Cortéz, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador General de la República, parte recurrida. Se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. El seis (06) de marzo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que el ciudadano D.J.D.M. ejerció demanda de nulidad contra la Resolución Nro. 263 dictada el veintidós (22) de octubre de 2010 por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerció contra la Decisión Nº 07 del C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, que le destituyó del cargo de Agente de Investigación I, alegando que el acto primigenio se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al derecho a la presunción de inocencia por habérsele aperturado averiguación por estar incurso en una conducta penal sin existir sentencia penal definitivamente firme que lo condene, citándose los siguientes alegatos:

    Por un lado, se viola mi derecho a la presunción de inocencia al haberse aperturado una averiguación por lo que seria una conducta penada por el Codigo (sic) penal vigente sin existir sentencia pernal definitivamente firme que me condene, lo peor ciudadano juez, es que se me apertura una investigación por la presunta comisión de delito (extorsión) sin que exista el mas mínimo procedimiento Penal en mi contra y mucho menos SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, razón por la cual la decisión que fundamenta la expresada resolución pierde toda vigencia y validez, por lo que no puede servir de sustento a la sanción que se pretende imponer hasta tanto exista una decisión en un juicio y sólo en el caso negado que la misma sea condenatoria

    .

    (…)

    “En el caso de autos incluso sin entrar al análisis de la legalidad del cuestionado procedimiento y la vigencia y pertinencia de la sanción impuesta, la constitución consagra como un derecho fundamental el debido proceso en todo (sic) las actuaciones judiciales y administrativas. En consecuencia forzoso es concluir que la sustanciación de este tipo “procedimiento” debe estar (cuando de delito previstos en el código penal se trata) antecedido por un procedimiento penal judicial, que garantice la aplicación de un proceso formativo en la voluntad de la administración, que puede verse traducido en un acto judicial y posteriormente administrativo que cumpla los requisitos previstos en la Ley, jamás se podrá aceptar que la administración pueda omitir el procedimiento establecido so pretexto de cumplimiento de instrucciones superiores como las alegadas en el “acto” atacado, que violan el contenido del artículo 25 de la constitución, transformado en nulo el acto dictado”.

    (…)

    Por otro lado, y en relación al presunción de inocencia, es un derecho fundamental de todo justiciable, sea o no funcionario publico, por lo cual ante la denuncia de la comisión del delito de extorsión, se debió notificar al Ministerio Público, a los fines de que ante el órgano competente, pudiera yo ejercitar mi defensa, posterior a ello, si era competente, el Órgano disciplinario y solo ante una negada sentencia condenatoria, proceder a ordenar mi destitución

    .

    En relación a la pretensión de nulidad invocada fue emplazada la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que contestara la demanda y debidamente practicada su citación tal como consta al folio ciento treinta (130) de la primera pieza, no contestó la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la pretensión se entiende contradicha en todas sus partes por gozar de este privilegio la República Bolivariana de Venezuela.

    A los fines de demostrar su pretensión la parte recurrente promovió copia certificada del expediente disciplinario que se le instruyó el cual también fue consignado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela cuyos documentos relevantes para la decisión de la controversia se analizan a continuación:

    1) Acta de investigación suscrita el diecinueve (19) de octubre de 2007, mediante la cual la Subinspectora deja constancia de haber recibido el informe y acta de entrevista del Inspector Jefe L.O. el cual a su vez informó que los funcionarios adscritos a la Subdelegación de Ciudad Bolívar “presuntamente el día 17 de octubre del presente año, ambos funcionarios se presentaron a la residencia del ciudadano M.J.D. (…), ubicada en el barrio Colina de los Próceres, calle A.P., casa 10, Ciudad Bolívar, diciéndole que iban de parte de la Directora de Recursos Humanos de la empresa ELEBOL, en relación a una averiguación relacionada con un supuesto Hurto material de la prenombrada empresa, que si no colaboraba con la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000Bs.) vendría luego con una orden de allanamiento para decomisar todo lo que no tuviera factura, solicitándole su número de teléfono para comunicarse cuando tenga el dinero en el sector la Octava Estrella, ambos retirándose y volviendo luego de unos minutos, preguntando cuanto era el alcance de dinero que podía conseguir, informándole la víctima que tenia que conseguir el dinero con un prestamista; asimismo, que los referidos funcionarios se trasladaron en un vehiculo marca FORD, modelos FIESTA POWER, color A.O., nuevo y para el momento que el denunciante se encontraba en el despacho reconoció a uno de los funcionarios, quien quedó identificado como Agente de Investigación I ROJAS S.A.N. (…) y su acompañante fue identificado por el Inspector Jefe L.O., tratándose del funcionario Agentes de Investigación I DANELO MAUCO D.J. (…) quienes fueron puestos a la orden de la Delegación Estadal Bolívar”, que cursa en copia certificada al folio 162 de la primera pieza.

    2) Auto de apertura dictado el diecinueve (19) de octubre de 2007, en el que se ordenó iniciar averiguación disciplinaria bajo el Nº 38.396-07, sucrito por el funcionario instructor con fundamento en el acta de investigación anteriormente referida cuyos hechos señaló de la siguiente manera: “presuntamente subsumen su conducta en la falta prevista en el artículo 69 numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto, se acuerda abrir la correspondiente Averiguación Disciplinaria con carácter administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 123 de su Reglamento”, cursante en copia certificada al folio 167 de la primera pieza.

    3) Notificación Nº 9700-133-IDEB-143 dictada el diecinueve (19) de octubre de 2007 dirigida al recurrente notificándole del inicio de la averiguación disciplinaria por los hechos anteriormente narrados y que presuntamente se subsumían en la causal prevista en el artículo 69.33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que disponía de cinco (05) días hábiles para nombrar defensor y cinco (05) días hábiles para imponerse de los hechos, que posteriormente tendría diez (10) días hábiles para formular alegatos y defensas suscrita el veinte (20) de octubre de 2007 por el recurrente, cursante en copia certificada al folio 169 de la primera pieza.

    4) Auto dictado el veintiséis (26) de octubre de 2007, mediante el cual se deja constancia que el recurrente designó como abogado defensor al Abogado R.A.T.P., cursante en copia certificada al folio 180 de la primera (1ra) pieza.

    5) Auto dictado el cinco (05) de noviembre de 2007 mediante el cual el funcionario instructor acordó abrir un lapso de diez (10) días hábiles para la recepción de los alegatos y defensas del funcionario investigado, cursante en copia certificada al folio 181 de la primera pieza.

    6) Auto dictado el diecisiete (17) de noviembre de 2007 mediante el cual el funcionario instructor deja constancia que el recurrente no presentó escrito de alegatos ni promovió pruebas y acordó abrir un lapso de 20 días continuos para la evacuación de pruebas que se consideran pertinentes de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en dicho auto se ordenó que el recurrente rindiera declaración, cursante en copia certificada al folio 182 de la primera pieza.

    7) Acta de entrevista disciplinaria suscrita el tres (03) de diciembre de 2007 mediante la cual el recurrente rindió declaración de la siguiente manera: “En fecha 17-10-2007, en horas de la mañana me encontraba en compañía del funcionario A.R., y nos trasladamos hacia la urbanización los Próceres, a fin de verificar una información suministrada por un ciudadano vía telefónica que una residencia de color rosada se encontraban varios objetos pertenecientes a la empresa Elebol, la cual fueron sacada ilícitamente de dicha empresa, una vez en dicha residencia sostuvimos entrevista con los propietarios de la misma y una vez verificada dicha información nos dimos cuenta que la información era falsa, por lo que nos retiramos del sitio …”.

    8) Auto dictado el tres (03) de septiembre de 2008 por el funcionario instructor dejando constancia que practicadas las diligencia correspondientes se ordenaba remitir el expediente disciplinario a la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con el artículo 79 eiusdem y 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en copia certificada al folio 193 de la primera pieza.

    9) Dictamen emitido por el Inspector General Nacional recomendando la destitución del recurrente quien ejercía el cargo de Agente de Investigaciones I, con la siguiente motivación: “Una vez leídos, analizados y valorados todos los medios de pruebas cursantes en las actas del presente expediente disciplinario Nº 38.396-07, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados Agente de Investigaciones I Danelo Mauco D.J., Cédula de Identidad Nº V-16.498.417, Credencial 28.627 y Rojas S.A.N., Cedula de Identidad Nº V- 13.545.514, Credencial 28.694; por cuanto de las diligencias que constan en acta, se desprenden que los mismo actuaron en contra de los lineamientos establecidos por esta Institución Policial, al presentarse a la residencia del ciudadano M.J.D., Cédula de Identidad Nº V- 8.897.722, ubicada en el Barrio Colina de los Próceres, sin orden judicial alguna y sin conocimiento de sus Jefes inmediatos; y solicitarle la cantidad de Diez Millones de Bolívares a dicho ciudadano, con la amenaza de que si no se los entregaba le tramitarían una orden de allanamiento en su contra, debido a que supuestamente lo estaban investigando por un hurto de materiales eléctricos en la empresa donde el laboraba; dicha irregularidad fue constatada tanto por lo manifestado por el citado ciudadano, como por lo indicado por los funcionarios investigados quienes fueron contestes al manifestar que se presentaron a dicha residencia a fin de verificar una información obtenida vía telefónica, y que de dicha actuación no tenían conocimiento sus jefes inmediatos; lo cual refleja que no existía investigación penal alguna en contra del ciudadano M.J.D. confirmando de esta manera que la conducta de los funcionarios investigados se subsume en uno de los supuestos de hechos previsto como falta disciplinaria en el Artículo 69 numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual establece: “Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: …33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida…”; por tal motivo esta Inspectoría General Nacional, propone al honorable C.D. la sanción de DESTITUCIÓN para los funcionarios Agentes de Investigaciones I Danelo Mauco D.J., Cédula de Identidad Nº V-16.498.417, Credencial 28.627 y Rojas S.A.N., Cedula de Identidad Nº V- 13.545.514, Credencial 28.694, conforme a lo previsto en el Artículo 69 numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, cursante en copia certificada al folio 200 de la primera pieza.

    10) Auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2009 por el Inspector General, acordando la remisión del expediente al C.D.R.O., cursante en copia certificada al folio 202 de la primera (1ra) pieza.

    11) Acta de audiencia oral y pública levantada el veintitrés (23) de febrero de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente ante el C.D., cursante del folio 216 al 223 de la primera pieza.

    12) Punto de cuenta Nº 006-2010 suscrito el veinticuatro (24) de febrero de 2010 mediante el cual se le somete a la opinión del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la causa disciplinaria seguida al recurrente: “por estar su conducta incursa en los causales establecidos en los numérales 10, 33 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Cursante en copia certificada al folio 226 al 227 de la primera pieza.

    13) Decisión 07 dictada el doce (12) de marzo de 2010 por el C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual destituyó del cargo de Agente de Investigación I al recurrente por estar incurso en la causal establecida en el Numeral 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la siguiente motivación:

    “Ahora bien, una vez realizada la audiencia oral y pública ante este C.D. de la Región Oriental, siguiendo las formalidades que la rigen, llevada a cabo en fecha 23 de Febrero del presente año y vistos los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas presentadas en la audiencia, considera en pleno que en relación a la falta establecida en el numeral 10 relacionado a… “No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad” quedo plenamente demostrado por cuanto los funcionarios investigados se ausentaron del despacho con el fin de verificar una información, obviando la correspondiente salida por novedades, al igual de no informar a su superior inmediato tanto de la salida del despacho como de la diligencia efectuada, como fue aseverado por el Inspector Jefe L.O., quien se encontraba como Jefe encargado de el Área de Investigación, cuando depone, que en ningún momento tuvo conocimiento de la diligencia que efectuaron los funcionario investigados y como jefe de Investigación el DEBER SER es conocer todo lo referente a los investigadores, como son las informaciones que manejan de los casos, aun mas las salidas de comisiones donde van a realizar diligencias, como en este caso en particular que iban a procesar una información relacionada con una mercancía que se habían hurtado de la empresa Elebol; igualmente se desprende de la disposición del funcionario investigados DANELO MAUCO DOUGLES JOSE, cuando da respuesta a la pregunta que se le hiciera en su deposición en relación a… “TERCERA PREGUNTA: Diga usted, se dieron salida por novedades a fin de verificar la información suministrada vía telefónica? CONTESTO: No”…. “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento llego a informarle del procedimiento realizado a sus jefes inmediatos CONTESTO: No”. Como de la declaración del funcionario ROJAS S.A.N., cuando da respuesta a la pregunta….“TERCERA PREGUNTA: Diga usted, se dieron salida por novedades a fin de verificar la información suministrada vía telefónica? CONTESTO: En el momento que el funcionario DANELO D.J., me informa para ir a verificar esa información, me dice que el comisario W.V. jefe del Despacho para ese momento, tenia conocimiento de dicha diligencia y mayormente cuando salimos con un investigador a la calle el investigador es el que se da salida por novedades llevadas en el Despacho”…. “PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento llego a informarle del procedimiento realizado a sus jefes inmediatos CONTESTO: Al momento de salir no le notifique por que no se encontraba en la sala y como me encontraba disponible decidí ir y como ella estaba realizando una inspección en el perímetro, no la logre a ver en todo el día y al día siguiente le notifique”. Y si bien es cierto que el funcionario investigado DANELO DOUGLAS manifestó que informó al Jefe del Despacho Comisario Villasana; no es meno (sic) cierto que para que esto tenga fuerza probatorio era indispensable la declaración del Comisario antes mencionado, aunado a esto el Jefe de Investigación encargado fue conteste en manifestar que el propio Villasana le ordeno que tomara la denuncia y realizara un informe al respecto, observando este órgano decidor contradicciones en lo alegado por el funcionario, por cuanto si el jefe tenia conocimiento del hecho, porque motivo ordeno recibir la denuncia a la victima de la presente causa disciplinaria y posteriormente el informe que da inició (sic) a la averiguación in comento. Con relación al numeral 33 referente a….. “Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa, para si o para un tercero, cualquier ganancia o dadiva indebida” se observó la falta de elementos de convicción e indicios con fuerza probatoria que comprometieran la responsabilidad de los funcionarios investigados, al no probarse que los funcionarios hayan constreñido al ciudadano M.J.D., victima en la presente causa disciplinaria a prometer alguna ganancia o dadiva indebida, siendo necesario la declaración de la víctima, como único testigo presencial de los hechos que indujeron la aplicación de las faltas antes señaladas, lo cual ante este evidente insuficiencia probatoria, cobra fuerza el principio general del Derecho Indubio Pro Reo, realzando la presunción de inocencia de los funcionarios investigados. En cuanto al numeral 44 que estipula “Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”, esta quedó probada en audiencia, toda vez que se refieren a las normas que todo funcionario vulnera cuando se practica un procedimiento penal, y en este caso concreto, los funcionarios iban a verificar la información si en la vivienda del ciudadano M.J.D., se encontraban objetos hurtados de la empresa ELEBOL, el medio idóneo era ubicar la residencia y solicitar la respectiva orden de allanamiento, a fin de verificar con exactitud la existencia o no de objetos provenientes del delito y no limitarse simplemente a entrevistarse con los residente de la misma. Incumpliendo así con una actuación policial establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien la defensa hace mención al artículo 117 ejusdem, la actuación policial no se limita única y exclusivamente a la detención de personas, sino que esta se extiende a otras actuaciones tipificadas en nuestro procedimiento penal, como Inspecciones, Experticias, reconocimientos, etc.”

    La citada decisión cursa en copia certificada del folio 231 al 235 de la primera pieza.

    14) Resolución Nº 263 dictada el veintidós (22) de octubre de 2010 por el Ministro de Poder Popular para la Relación de Interior y Justicia mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Decisión Nº 07 del C.D.R.O.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual le destituyó del cargo de Agente de Investigación I por estar incurso en la causal establecida en el numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por la parte recurrente suscrita original cursante del folio 09 al 17 de la primera pieza, concluyó lo siguiente:

    Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en tiempo hábil por los ciudadanos D.J.D.M. y A.N.R.S.A.N., ambos venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.498.417 y V-13.595.514, credenciales Nros. 28.627 y 28.694, respectivamente; ambos Agentes de Investigaciones I adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscritos a la Subdelegación de Ciudad Bolívar, ejercido en contra de la Decisión Nº 07 emanada del C.D.R.O., por medio de la cual se declara la DESTITUCIÓN de los citados ciudadanos por estar incursos en la causal de destitución contenida en el artículo 69, numeral 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    .

    Con fundamento en el análisis de las pruebas documentales anteriormente enumeradas cursantes en el expediente disciplinario seguido al recurrente, procede este Juzgado a resolver la denuncia de violación a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, SPA sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: L.Z.M.B. vs. Contralor General de la República).

    Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad.

    Respecto a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369, 0975, 01102, 00104, 01276, 0819 y 017 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006, 30 de enero de 2007, 22 de octubre de 2008, 04 de junio de 2009 y 12 de enero de 2011, respectivamente) ha establecido:

    (…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

    Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

    En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)

    (Resaltado de la Sala).

    En el presente caso, la parte recurrente denunció que la Administración recurrida violó el derecho a la presunción de inocencia porque le sancionó por una conducta penalmente tipificada sin existir previamente una sentencia penal que le condenara, al respecto, debe este Juzgado señalar que la sanción de destitución impuesta al recurrente fue consecuencia directa de la ejecución del procedimiento disciplinario al que estuvo sometido que determinó su responsabilidad disciplinaria, demostrándose que incurrió en la causal establecida en el numeral 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dispone:

    Se consideran faltas que dan lugar a destitución, las siguientes…

    44. Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal

    .

    El incumplimiento a las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal quedó demostrado en el procedimiento disciplinario que con audiencia del funcionario se le siguió, porque éste tenía la función de verificar si en la vivienda de un ciudadano se encontraban objetos hurtados pertenecientes a la empresa ELEBOL y “el medio idóneo era ubicar la residencia y solicitar la respectiva orden de allanamiento, a fin de verificar con exactitud la existencia o no de objetos provenientes del delito y no limitarse simplemente a entrevistarse con los residentes de la misma. Incumpliendo así con una actuación policial establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa ha reiteradamente establecido que conforme a lo previsto en las leyes estatutarias respectivas, las sanciones disciplinarias adoptadas por la Administración de Seguridad no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho, citándose sentencia Nº 635 dictada el 22 de mayo de 2008, que dispuso:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos militares en tanto incurran en hechos punibles de carácter penal no militar, cuyo conocimiento no esté atribuido a la jurisdicción militar, ello no exime a la Administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar.

    En el presente caso, efectivamente la Administración militar previa aplicación del procedimiento legalmente establecido, decidió sancionar al recurrente al haber quedado demostrado que éste con su actuación, violó las normas de conducta atinentes a la vida castrense, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, esto, independientemente del juicio llevado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de la investigación que sigue la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en relación con los hechos imputados.

    Así, esta Sala observa que conforme a lo previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, las sanciones disciplinarias adoptadas por la Administración militar no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho.

    Por lo tanto, se desecha el alegato del recurrente en relación a la existencia de una cuestión prejudicial, que debía resolverse antes del procedimiento disciplinario. Así se decide

    (Destacado añadido).

    En consecuencia, la falta disciplinaria por cuya incursión fue destituido el recurrente se encuentra prevista en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como causal de destitución, no siendo cierto lo alegado por el demandante que fue destituido por incurrir en una conducta penal sino por una falta disciplinaria que comprometía su responsabilidad disciplinaria, aunado que las sanciones disciplinarias adoptadas por la Administración no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho, por tal motivo debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia. Así se establece.

    II.2. Asimismo, el recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso porque se le abrió averiguación administrativa por haber estado presuntamente incurso en la causal prevista en el Nº 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo se le destituyó por una causal distinta, la establecida en el numeral 44 del artículo 69 eiusdem, con los siguientes alegatos:

    “Todo ello puede observarse en la Copia Certificada del Expediente administrativo que le acompaño marcado “B”, la misma se apertura por la causal contenida en el Numeral 33 del articulo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, pero se indica a todo lo largo de la causa, que estaba “EXTORSIONANDO” a una persona lo cual evidentemente subsumiría la conducta en un hecho Penal y/o de Corrupción, pero al final se ordena mi destitución, invocando la Causal contenida en el Numeral 44 de la mencionada norma, es decir, incumplir con las normas de procedimiento policial, de tal manera, que se confunden las figuras legales contempladas en las normas anteriormente transcritas, con los tipos legales que ellas misma prevén y las que prevé el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de todo lo cual se pretende obtener como resultado mi destitución, sirviendo para ello, de fundamento, SOLO PRESUNCIONES REFERENCIALES, TRAIDAS A ULTIMA HORA AL “PROCESO”, PERO SIN UNA SOLA PRUEBA DEMOSTRADA Y MENOS ANALIZADA, de la falta finalmente atribuida, produciéndose además una incongruencia negativa en la resolución, al intentar probar algo y luego sancionar por otra razón, la cual no fue probada en las actuaciones realizadas.

    (…)

    En el caso comentado existe “ausencia total y absoluta” de procedimiento penal para el momento en que se apertura la averiguación, ello ni siguiera se hizo a lo largo del procedimiento y quizás en razón de ello, debieron los sustanciadotes cambiar la calificación de la presunta falta cometida, a los fines de enmendar el error cometido, Cuando lo que correspondía, ERA PARALZIAR LA CAUSA ADMINISTRATIVA O APERTURAR UNA NUEVA CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL INVOCADA, PUES EXISTIA INCOMPATIBILIDAD EN EL TRAMITE DE UNA Y OTRA, con todo lo cual se cercena de manera directa mi garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, configurándose la violación denunciada en el presente capitulo por lo que solicito que sea declarada procedente

    Ciudadano Juez, de igual manera, se a la par violaciones a las garantías constitucionales y a la Ley del estatuto de la Función pública denunciadas, expresa la LOPA, la nulidad de un acto administrativo, “cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal” En el caso comentado existe “ausencia total y absoluta” de procedimiento para el acto de Remoción del cargo, que a la par de constituir y viciar de nulidad el acto administrativo, cercena de manera directa mi garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, configurándose la violación denunciada en el presente capitulo por lo que solicitamos que sea declarada procedente y así pedimos respetuosamente se sirva declararlo.”

    Respecto a la violación del derecho a la defensa, este Juzgado reitera que contiene distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    De otra parte, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    En el presente caso, de la revisión del expediente disciplinario se puede constatar que el recurrente no sólo fue notificado del procedimiento seguido en su contra, sino que tuvo la oportunidad de formular alegatos y promover pruebas e incluso de ejercer recurso jerárquico contra la decisión del C.D.R.O., lo que conlleva a establecer que no se le cercenó al demandante su derecho a la defensa.

    Aunado a lo anterior y con relación al alegato de que el C.D.R.O. quebrantó el derecho a la defensa del recurrente al cambiar la calificación otorgada por los funcionarios que iniciaron la investigación disciplinaria, este Juzgado observa que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativo que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente violación del derecho a la defensa, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente atada a la calificación previa que de los hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada, citándose sentencia Nº 06 dictada por la mencionada Sala el doce (12) de enero de 2011, que decidió lo siguiente:

    “En el presente caso, de la revisión del expediente administrativo se puede constatar que la recurrente no sólo fue notificada del procedimiento seguido en su contra, sino que tuvo la oportunidad de formular alegatos, promover pruebas y ejercer el presente recurso de nulidad, lo que en todo caso conlleva a establecer que no se le cercenó a la accionante su derecho a la defensa.

    Aunado a lo anterior y con relación al alegato de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial quebrantó el derecho a la defensa de la recurrente, al cambiar la calificación otorgada por la Inspectoría General de Tribunales, esta Sala en decisiones anteriores ha señalado que cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente violación del derecho a la defensa, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente atada a la calificación previa que de los hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada.

    Efectivamente, sobre el particular esta Sala ha establecido lo siguiente:

    En cuanto a la presunta vulneración de este mismo derecho, debido a la imputación de abuso de autoridad que efectuara el ente disciplinario, diferente a la originalmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, alusiva al error judicial inexcusable, y que a su juicio, no permitió la realización de una defensa acorde con este nuevo señalamiento; es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.

    Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide

    . (Ver, entre otras, decisiones números 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004, 00110 del 30 de enero de 2007).

    De conformidad con lo antes transcrito, la calificación jurídica de los hechos que se le imputen a un juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene su autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, por lo que en el transcurso del procedimiento sancionatorio puede cambiarse la calificación jurídica planteada por el órgano instructor, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas” (Destacado añadido).

    En el presente caso, el demandante fue sometido a un procedimiento disciplinario por la conducta desplegada en su condición de Agente de Investigación, el diecisiete (17) de octubre de 2007 en la investigación por la denuncia de presunto hurto de bienes pertenecientes a la empresa prestadora del servicio eléctrico, en razón de lo cual del C.D.R.O., concluida la investigación disciplinaria determinó el incumplimiento a las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, falta demostrada en el procedimiento disciplinario que con audiencia del funcionario se le siguió porque éste tenía la función de verificar si en la vivienda de un ciudadano se encontraban objetos presuntamente hurtados de la empresa ELEBOL y “el medio idóneo era ubicar la residencia y solicitar la respectiva orden de allanamiento, a fin de verificar con exactitud la existencia o no de objetos provenientes del delito y no limitarse simplemente a entrevistarse con los residentes de la misma. Incumpliendo así con una actuación policial establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal”, decisión que fue confirmada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en la Resolución Nº 263 dictada el veintidós (22) de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerció contra la Decisión Nº 07 emanada del C.D.R.O. el doce (12) de marzo de 2010, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación I, adscrito a la Subdelegación de Ciudad Bolívar

    De lo anterior se desprende que el cambio en la calificación jurídica de los hechos en modo alguno constituye una violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, toda vez que, como se afirmó precedentemente, fue notificado del procedimiento seguido en su contra, tuvo la oportunidad de formular alegatos y promover pruebas e incluso ejerció recurso jerárquico contra la decisión del C.D.R.O., órganos que gozan de autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, independientemente del supuesto de derecho en que el órgano instructor haya enmarcado la falta imputada, siendo además relevante destacar que el análisis jurídico efectuado por el órgano sancionador, fue realizado sobre la base de las mismas circunstancias fácticas respecto de las cuales el recurrente se defendió en el procedimiento y que en definitiva la llevaron a imponer la sanción de destitución confirmada por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Así se establece.

    II.3. Finalmente el recurrente alegó que el acto de destitución se encuentra viciado de inmotivación con los siguientes alegatos:

    De igual manera, el acto atacado adolece de lo contemplado en las previsiones del artículo 18 de la LOPA, es decir, NO CONTIENE una “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.” Estéril resulta por la evidencia de la denuncia resaltar la ausencia del acto impugnado de los requisitos señalados, no se evidencia del contenido textual los hechos y/o pruebas, en que se fundamenta, puesto que al ser desechada la causal primigeniamente invocada, NO SE MENCIONA, EL PORQUE, EL COMO, EL CUANDO, SI SOY CULPABLE O INOCENTE, NI NADA, POR EL CONTRARIO TODO ELLO ES OMITIDO, COMO SI TAL ACUSACIÓN JAMAS HUBIERE EXISTIDO; se limita el mencionado acto a señalar que se me destituye por la causal contenida en el artículo 69, Numeral 44 de la mencionada Ley del CICPC, señalándose de manera genérica la presunta “violación del procedimiento policial” pero sin decir en qué momento, cómo y cuándo!, por la cual, no hay razones alegadas para la medida de remoción y los fundamentos legales son imprecisos y por lo tanto “violatorios por su generalidad”, así tenemos, del acto denunciado no se menciona fundamento legal, que permita la procedencia o al menos el conocimiento por parte del administrado de los fundamentos para su retiro de la administración, por lo que forzoso es declarar igualmente la procedencia de la expresada denuncia por A.D.M. requisito previsto en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pedimos se sirva declararlo.”

    En reiteradas oportunidades la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado con respecto a la motivación de los actos administrativos de efectos particulares señalándose que atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, entre otras sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, en la que se dictaminó:

    Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    .

    En este orden de ideas observa este Juzgado que la providencia impugnada motivó la sanción impuesta de la siguiente manera:

    “En cuanto al numeral 44 que estipula “Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”, esta quedó probada en audiencia, toda vez que se refieren a las normas que todo funcionario vulnera cuando se practica un procedimiento penal, y en este caso concreto, los funcionarios iban a verificar la información si en la vivienda del ciudadano… se encontraban objetos hurtados de la empresa ELEBOL, el medio idóneo era ubicar la residencia y solicitar la respectiva orden de allanamiento, a fin de verificar con exactitud la existencia o no de objetos provenientes del delito y no limitarse simplemente a entrevistarse con los residentes de la misma. Incumpliendo así con una actuación policial establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien la defensa hace mención al artículo 117 ejusdem, la actuación policial no se limita única y exclusivamente a la detención de personas, sino que esta se extiende a otras actuaciones tipificadas en nuestro procedimiento penal, como Inspecciones, experticias, reconocimientos, etc.”

    De la motivación de la providencia transcrita considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó la imposición de la sanción de destitución en la falta disciplinaria prevista en el artículo 69.44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque el funcionario en la verificación de la información si en la vivienda de un ciudadano se encontraban objetos hurtados perteneciente a la empresa ELEBOL, el medio idóneo era ubicar la residencia y solicitar la respectiva orden de allanamiento, a fin de verificar con exactitud la existencia o no de objetos provenientes del delito y no limitarse simplemente a entrevistarse con los residentes de la misma, incumpliendo así con una actuación policial establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo expuesto considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto resulta improcedente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano D.J.D.M. contra la Resolución Nº 263 dictada el veintidós (22) de octubre de 2010 por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que declaró sin lugar el recurso jerárquico que ejerció contra la Decisión Nº 07 emanada el doce (12) de marzo de 2010, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación I, adscrito a la Subdelegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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