Decision nº 924-07 of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Zulia (Extensión Cabimas), of Monday October 08, 2007

Resolution DateMonday October 08, 2007
Issuing OrganizationTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
JudgeCarlos Morales
ProcedureSin Lugar Revision De Medida

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6857-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (OPOSICION DE MEDIDAS)

PARTE SOLICITANTE: D.C.R.V.

ABOGADA ASISTENTE: F.R.

PARTE DEMANDADA: J.L.R.V.

OPOSITOR DE LA MEDIDA: D.C.R.V.

PARTE NARRATIVA

Visto escrito de oposición a las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, presentado por la abogada F.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.345, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.844.547, el Tribunal siendo la oportunidad procesal a los fines de decidir dicha oposición, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de septiembre de 2.007, mediante sentencia interlocutoria en el cuaderno cautelar, este Tribunal declaró procedente las medidas preventivas solicitadas por la parte demandada, decretando el particular primero y el segundo en la forma solicitada, y en relación a la medida prevista en el particular tercero, la misma se decretó sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos de la cuenta Nº 01050055900055380026 del Banco Mercantil, perteneciente a la parte demandante en el presente procedimiento de divorcio.

Hecha la referida oposición el veinte de septiembre del presente año, se apertura una articulación probatoria de ocho días, debiendo este Tribunal sentenciar en cualquiera de los dos días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, durante el término probatorio ninguna de las partes contribuyo con el acervo probatorio a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que corresponde decidir solo en base a lo que consta en autos.

Cabe destacar que nuestra ley adjetiva contempla la oposición de parte y la oposición de tercero, habiéndose realizado en el caso de autos, la primera de ellas, es decir, oposición de parte, en donde la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la oposición de medidas, para lo cual observa, que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a las medidas de embargo y secuestro ejercida por la parte demandante; la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 establece:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

(subrayado del Tribunal).

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

.

Se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión.

Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas realizada por la abogada en ejercicio F.R.R., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, va en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2.007, en relación a las medidas dictadas con el fin de asegurar los bienes de la comunidad conyugal en el siguiente sentido:

Primero en relación a la medida de secuestro sobre el Fondo de Comercio, ubicado en el local comercial Nº 029, en el Terminal de Pasajeros de la Población de Ciudad Ojeda, Carretera “N”, Municipio Lagunillas de Estado Zulia.

La otra, es por la medida de embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos de la cuenta Nº 01050055900055380026 de la Entidad Bancaria Mercantil, perteneciente a la ciudadana D.C.R.V..

Ha señalado la doctrina que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Además que la medida de secuestro procede solo en los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el legislador estableció los supuestos de procedencia en la medida de secuestro de manera taxativa en los siete ordinales del artículo ut supra señalado. En el caso de autos, el demandado solicito medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil y por cuanto los bienes sujetos a las medidas decretadas forman parte de los bienes comunes de la comunidad conyugal y encuadra perfectamente con lo ordenado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero, es por lo que se decretaron las medidas objeto de análisis; por lo que constituyen una decisión judicial que resuelve la oposición siendo ésta una sentencia interlocutoria sobre la cual cabe ejercer recurso de apelación de conformidad con lo que establece la ley.

En consecuencia y en virtud de la oposición a las medidas antes indicadas, este Tribunal observa que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza de la solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto esto implicaría desigualdad procesal, favoreciendo de esa manera a la parte accionante, en consecuencia la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante ciudadana D.C.R.V., antes identificada a través de su apoderada Judicial, abogada D.B.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.631, en consecuencia se mantienen vigentes la medida Preventiva de Embargo y la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2.007.-

Segundo

Se ratifican y en consecuencia se mantienen vigentes las medidas de embargo decretadas sobre: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la firma unipersonal comercial ”CLARICE SHOP”, perteneciente a la ciudadana D.C.R.V., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el quince (15) de agosto de 2.005, bajo el Nº 53, tomo 1-B, Trimestre 3ero, expediente Nº 11362; b) Medida de Secuestro sobre el Fondo de Comercio ubicado en el local comercial Nº 029, en el Terminal de Pasajeros de la Población de Ciudad Ojeda, Carretera “N”, Municipio Lagunillas de Estado Zulia; y, c) Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los fondos de la cuenta Nº 01050055900055380026 de la Entidad Bancaria Mercantil, perteneciente a la ciudadana D.C.R.V..

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, en la ciudad de Cabimas, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2007. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 924-07.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ych

EXP. 1U-6857-07

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