Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001168

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.133.386 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EVELYN ARREDONDO, M.G.M. y G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 109.332, 101.143 y 101.082, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CASA DE LA MONEDA, persona jurídica de derecho público , de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley especial del 08 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de Octubre de 2002.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS PRINCE GONZALEZ, NINA MOLINA, MARISOL DE BARGEM, D.B., y R.V.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 57.053, 103.669, 109.971, 34.421, y 127.076, respectivamente y todos de este domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 21 de Septiembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano D.A.A.R. contra la persona jurídica BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CASA DE LA MONEDA, ambas partes plenamente identificadas, por Enfermedad profesional que estima en la cantidad de BS.320.254.850,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 25 de Septiembre de 2007, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien se abstiene de admitirla y ordena subsanación del libelo por lo que acuerda la notificación de la parte actora, llevándose a cabo la misma el 10 de Octubre de 2007, ordenándose la notificación de la demandada en fecha 15 de Octubre de 2007, y de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 12 de Marzo del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar (folios 216 y 217), consignando las partes sus pruebas y prolongándose la misma en fecha 17 de Marzo de 2009, cuando al no llegar a mediación alguna se dio por concluida la audiencia, en la cual se ordena agregar las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se consignó el 20 de Marzo de 2009 (folios 283 al 305) y el 25 Marzo de 2009 se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, quien lo remite previa distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido el 30 de Marzo de 2009 y el 06 de Abril de 2009 se admiten las pruebas y se fija para el 22 de Mayo de 2009 a las 9:a.m. a.m., la audiencia de juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes (folios 406 y 407) siendo prolongada en varias oportunidades, bien por voluntad de las partes o por decisión de este juzgado, siendo la última fecha el 16 de Marzo de 2010 (folios 477 y 478), cuando se procede a diferir el fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:45 a.m. El día 24 de Marzo de 2010 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL intentara el ciudadano D.A.A.R. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CASA DE LA MONEDA, reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 12 pieza 1 y 64 al 75 pieza 1):

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 10 de Abril de 2000, desempeñándose como Auxiliar de Producción, devengando un salario básico de Bs.702.000,oo mensuales o sea Bs. 23.400,oo de salario básico diario, y un salario integral de Bs.33.800,00. según el Contrato Colectivo de la demandada.-

• Que demanda la responsabilidad objetiva que contiene las indemnizaciones tarifadas de la ley Orgánica del Trabajo y el daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil.-

• Demanda la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada.

Agravante comprende las indemnizaciones por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades profesionales.-

• Demanda por la Responsabilidad Objetiva la establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a que el actor está debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que estima en la suma de Bs.9.221.850,00.-

• Por Daño Moral estiman el mismo tomando en cuenta lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social N°236, de fecha 17 de Mayo de 2002 y lo estima en Bs.200.000.000,00.-

• La Responsabilidad Subjetiva la demandan por el hecho íiicito del patrono, de conformidad con el Artículo 130, Numeral 3 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en la suma de Bs.49.348.000,00.-

• Agravante establecido en los artículos 130 y 71 ejusdem por las secuelas y deformidades permanentes proveniente de enfermedades profesionales, en la cantidad de Bs.61.685.000,00.-

• Sufre Enfermedad ocupacional, causada por lesiones músculo esqueléticas de HERNIA DISCAL4- y L5-S1 con afectación neurológica por las condiciones inseguras en el área de trabajo.-

• Que las condiciones inseguras en el área de trabajo consistieron en exposición a faenas prolongadas, a esfuerzos físicos exacerbados en condiciones anti-ergonómicas, incumpliendo así la empresa con su obligación fundamental en materia de higiene y seguridad laboral, en detrimento y menoscabo de la salud ocupacional y humana del trabajador.

• Que se le ha producido una DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 CON AFECTACION NEUROLOGICA lo que le produce una incapacidad para el trabajo habitual y para ciertas actividades de la vida humana, y DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual y para ciertas actividades de la vida humana.-

• Que desempeña diversas faenas: flejados de cajas, montacargas, pulido de punta, armado de cajas, descarga y traslado de container de papel, carga de material fabricado todas realizadas por las exigencias, presión psicológica y acoso laboral.-

• Por lo que acude a demandar:

  1. - Indemnización del Art.573.L.O.T………………………...Bs. 9.221.850,00 por la incapacidad parcial y permanente.-

  2. - Daño Moral………………………………………………….Bs.200.000.000,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.-

  3. - Indemnización Art.130.Ord.3.LOPCYMAT……………..Bs.100.523.703,70 de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 Ordinal 3 de la LOPCIMAT.-

  4. - Secuelas. Art.71 de LOPCYMAT…………………………Bs.61.685.000,00.

    MONTO TOTAL DEMANDADO………………………………...Bs. 320.254.850,00

    Demanda igualmente la reubicación del cargo, según lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT; la corrección monetaria; las costas y costos del proceso.-

    DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 283 al 307 pieza 1):

    De los HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  5. - Que el patrono lo es la Casa de la Moneda Banco Central de Venezuela.

  6. - Su fecha de ingreso es 16 de Octubre de 1988.-

  7. - Su cargo Auxiliar de Producción.

  8. - Era Técnico Superior Universitario.

  9. -Que se encuentra inscrito en el I.V.S.S.

  10. -Que la empresa no ha dejado desasistido al actor.

  11. -Que la Casa de la Moneda es una institución de carácter público.

  12. - Que para la fecha de la admisión de la demanda no tenía la certificación de INPSASEL, DE DISCAPACIDAD OCUPACIONAL.-

    RECHAZA Y CONTRADICE:

  13. - El cobro de la responsabilidad subjetiva y objetiva sobre el infortunio.

  14. -Rechaza cada una de las reclamaciones expuestas en el libelo de la demanda en forma detallada.-

  15. - La ocurrencia del infortunio laboral de la enfermedad ocupacional.

  16. -Que existan condiciones inseguras en el área de trabajo.

  17. - Que se le hubiese producido una discapacidad parcial y permanente.

  18. Que los trabajadores estén sometidos a trabajos forzados.

  19. - Niega las faenas supuestas realizadas por el actor.-

  20. - Que tenga que cancelar cada uno de los conceptos y montos señalados.

  21. - Que desconocen que padezca de alguna enfermedad.-

  22. - Fundamenta cada uno de los razonamientos de la contestación.-

  23. - Que el actor no cumplió con los deberes procesales y probatorios del carácter ocupacional de su reclamación.-

  24. - Que no existe evidencia de la calificación de ocupacional de parte de INPSASEL.-

  25. - Que la supuesta lesión de Hernia Discal no fue producto de la conducta de la empresa, ni menos a la existencia de condiciones inseguras o insalubres.-

    Pide sea declarada sin lugar la demanda, y se condene en costas.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

    -La existencia de enfermedad ocupacional

    -El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

    -La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es de origen ocupacional ni producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.

    En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    Marcado “B” Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela (folios 16 al 47):

    Indica esta juzgadora que la Convención Colectiva de Trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro M.T..- ASI SE DECIDE.-

    Marcada “C” Acta de Inspección realizada por el INPSASEL en la sede de la demandada en fecha 17 de noviembre de 2006 (folios 48 al 57):

    A la cual se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que para la fecha de la inspección fueron constatados irregularidades e incumplimiento en materia de Higiene y Seguridad Industrial. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    Marcado con la letra A folios 228 y 229 copias ilegibles a las cuales no se les da valor probatorio alguno por cuanto no inciden en lo controvertido del hecho que se analiza.- En la documental se deja constancia de la no autorización por parte de la accionada, a permitir el ingreso para la realización de una Inspección. La prueba fue impugnada por la accionada indicando que se trata de copia simple. La parte actora insistió en hacerla valer. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcado “B” OFICIO 00256-07 DEL INPSASEL emitido el 24 de mayo de 2007 y Oficio N° 0070/09 (folios 230 y 231 pieza 1):

    A través de la cual se hace constar que el trabajador tiene Historia Clínica en ese Instituto por presentar enfermedad discal lumbar; que señala las condiciones donde debe prestar el servicio el actor, y las actividades que puede realizar. Se otorga valor probatorio, al no haber sido desechadas del debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcado “C” correspondencia dirigida por el actor al INPSASEL de FECHA 26 de Mayo de 2008, (folio 232 pieza 1):

    A través de la documental se hace constar que el actor requiere con carácter de urgencia la calificación del origen de la enfermedad, por presentar patología discal lumbar, con sello húmedo. La accionada desconoce la prueba sin señalar razones, la parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “D” Acta de Matrimonio; marcada “E” Partidas de Nacimientos de las hijas del demandante (folios 233, 234 y 235 de la pieza 1):

    Se otorga valor probatorio, demostrándose la carga familiar del reclamante. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcado “F” denuncias realizadas por el delegado de Prevención de la Casa de la Moneda sobre diversos tópicos que se detallan (folios 236, 237 y 238 de la , pieza 1): las cuales fueron Impugnadas en la audiencia de juicio por la accionada, indicando que carecen de sellos o firmas de la empresa. La parte actora insiste en hacerlas valer. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcada “G” diferentes solicitudes de reuniones conciliatorias de fechas 8, 13, y 20 de 2008 (folios 240, 241 y 242 de la pieza 1): Estas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la accionada, indicando que carece de sellos o firmas de la empresa. La parte actora insiste en hacerlo valer. El Tribunal lo desecha del debate probatorio por cuanto no aparece la empresa accionada recibiéndolos. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcada con la letra “H” que riela al folios 243 y 244 de la pieza 1, contentivos de solicitud hecha al INPSASEL por el actor D.A., para la evaluación e inspección del puesto de trabajo, de fecha 14 de Septiembre de 2005, en dos folios útiles, a los fines de demostrar condiciones y clima laboral, a la misma no se le da valor alguno en virtud de que nada aporta al hecho controvertido.- ASI SE DECIDE.-

    Marcada “I ” Recibo de Pago de fecha 29-01-09 (folios 245 de la pieza 1): a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor de Bs.3.301,45, al cual no se le da valor alguno por no ser un hecho controvertido.- ASI SE DECIDE.-

    Marcados con la letra “J” en 16 folios útiles Informes Médicos, los cuales rielan al expediente a los folios 246 al 261, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la accionada, indicando que emanan de terceros y debieron ser ratificados en contenido y firma. La parte actora insiste en hacerlos valer. El Tribunal otorga valor probatorio a la referencia emanada del Servicio Médico de la accionada e indicaciones (folios 256 y 257). Se desechan los restantes, conforme al artículo 79 de la Ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados “K” y “L” Certificados de Incapacidad, Informes y Reposos Médicos (folios 262 al 270 pieza 1):

    Documentales impugnadas por la accionada indicando que se trata de copias simples y que la promovente debió solicitar la prueba de informes. La parte actora insiste en hacer valer la prueba indicando que los originales eran entregados en el servicio médico del Banco Central. Quien sentencia concede valor probatorio a las documentales, por cuanto en ellas se observa que las mismas emanan del I.V.S.S. De las mismas se demuestra la patología del reclamante que ameritó reposos indicados a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE TESTIGOS: Este Tribunal indicó en el auto de admisión de pruebas que ha debido promoverse como prueba de RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES de conformidad con el Artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se admitió a los fines de la ratificación en la audiencia de juicio del contenido y firma de informes médicos que no fueron debidamente detallados en el escrito de pruebas:

  26. - Dr. G.Z. C.I. N° 3.288.176

  27. - Dr. V.G. C.I. N° 10.546.078

  28. - Dr. C.P. C.I. N° 10.811.008

  29. - Dr. J.B. C.I. N° 2.797.164

  30. - Dr. J.C., Colegio Médicos N° 4.317.

  31. - Dra. M.G., C.I. N° 7.072.262.

  32. - Dr. A.R., C.I. N° 7.244.258.

  33. - Dr. A.B., Colegio Médicos N° 53.598.

  34. - Dra. M.G., Colegio Médicos N° 57.215.

  35. - Dr. O.P., Colegio Médicos N° 3.809.

  36. - Dr. H.C., C.I. N° 7.231.671

    No comparecieron a rendir declaración, y por tanto nada se valora al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO: INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

  37. - Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Maracay Estado Aragua. Riela a los folios 333 al 388 pieza 1 del expediente, respuesta del Organismo. El Tribunal otorga pleno valor probatorio, y concluye de la revisión respectiva:

    - Que desde el 24 de mayo de 2007 fue aperturada en el Organismo Historia Médica al reclamante por presentar patología por la cual posteriormente es declarada su DISCAPACIDAD.

    - Que el 01 de octubre de 2008 fue levantada Acta Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en el que se concluyó que el reclamante estaba expuesto a agentes y procesos que causan lesiones músculoesqueléticas; a bipedestación prolongada; a levantamiento de peso en posiciones inadecuadas; entre otros.

    Asimismo, a los folios 399 al 403, consta CERTIFICACIÓN con Oficio N° 0143-09 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Maracay Estado Aragua, del 12 de mayo de 2009, en la que se indica DISCOPATIA C3-C4, C5-C6, Y DISCOPATIA LUMBAR L5-L4 Y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL, QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABJO QUE IMPLIQUE ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FISICA. Se otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  38. - Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Conforme consta al folio 02 de la pieza 2, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la accionada en fecha 14 de mayo de 2009, cuya acta consta a los folios 397 y 398 pieza 1, a los fines de verificar las condiciones de trabajo en el cargo de mecánico tornero del taller de matices y troqueles. De las resultas de la prueba concluye quien decide que al momento de la inspección no se observó elementos que hagan suponer incumplimiento de normas de higiene y seguridad. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO I: DOCUMENTALES:

    MARCADAS “1” y “2” Oferta de Servicios y currículo vitae (folios 1 al 5 ANEXO DE PRUEBAS):

    La parte actora indica en la audiencia de juicio que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba para demostrar que el desempeño del reclamante en trabajos anteriores, su grado de instrucción, funciones, etc. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “3” CUESTIONARIO DE INSCRIPCIÓN MILITAR (folio 6 ANEXO DE PRUEBAS): La parte actora indica en la audiencia de juicio que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “4” SOLICITUD DE EVALUACIÓN MÉDICA (FOLIO 7 ANEXO DE PRUEBAS): La parte actora indica en la audiencia de juicio que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “5” RESULTADO DE EXAMEN MÉDICO PREVIO AL INGRESO (FOLIO 8 ANEXO DE PRUEBAS): La parte actora indica en la audiencia de juicio que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Se otorga valor probatorio en cuanto a que al momento del ingreso a prestar servicios no padecía enfermedad. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “6” HISTORIAL RESUMEN DEL TRABAJADOR (FOLIOS 9 AL 13 ANEXO DE PRUEBAS) La parte actora indica en la audiencia de juicio que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “7” AL “15” MEMORANDUMS (FOLIOS 14 AL 28 ANEXO DE PRUEBAS):

    Solicitudes de equipos de protección personal, uniformes. Impugnadas por la accionada. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” (FOLIOS 29 AL 49 ANEXO DE PRUEBAS):

    Desconocidas por la parte actora. Se trata de Memorandos a través de los cuales se indica procesos de identificación y notificación cualitativa de riesgos, así como la respectiva descripción del cargo ocupado por el demandante. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “24” CIRCULAR DEL 06/11/2006 (FOLIOS 50 Y 51 ANEXO DE PRUEBAS):

    Desconocidas por la parte actora. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “25” y “26” OFICIO Y CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (FOLIOS 52 y 53 ANEXO DE PRUEBAS):

    Desconocidas por la parte actora. Se otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 23/11/2007 fue constituido el respectivo Comité. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “27”y “28” (folios 54 al 71 ANEXO DE PRUEBAS), Documentales internas de la accionada sobre situación de los trabajadores con problemática médica dorso lumbar: Desconocidas por la parte actora. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “29” REMISIÓN DE INDICES DE GESTIÓN (FOLIOS 72 AL 82 ANEXO DE PRUEBAS): Desconocidas por la parte actora. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “30”, “31”, “32”, “33”, “34”, “35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40” (FOLIOS 83 AL 176 ANEXO DE PRUEBAS): EVALUACIÓN DE RUIDO, EVALUACIÓN DE CONDICIONES DISERGONÓMICAS, RESULTADOS DE NIVELES DE PRESIÓN SONORA, REVISIÓN DE PROPUESTA ERGONÓMICA, ESPECIFICACIONES TECNICAS PROYECTO DE ERGONOMIA, PROYECTO DE ERGONOMIA, PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE LA REGION CORPORAL DORSO LUMBAR Y MEDICINA OCUPACIONAL, PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD EN LEVANTAMIENTO DE CARGA, ASESORIA TECNICA EQUIPO DE ELEVACIÓN DE CARGA,

    Desconocidas por la parte actora. Se otorga valores probatorios en cuanto al cumplimiento de la accionada de los aspectos de seguridad respectivos en las fechas en ellas indicados. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “41” INFORME DE EVOLUCIÓN MEDICA DEL 4/3/2009 (FOLIOS 177 AL 187 ANEXO DE PRUEBAS):

    La parte actora indica en la audiencia de juicio que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Se otorga valor probatorio en cuanto a los diagnósticos y patologías del trabajador. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADOS “42”, “43”, “44”, “45” (FOLIOS 188 AL 274 ANEXO DE PRUEBAS): MAPAS DE RUIDO, ANALISIS DE RUIDOS POR BANDAS OCTAVAS, DOSIMETRIAS DE RUIDOS, VENTILACION:

    Desconocidas por la parte actora. Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “46” PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DICIEMBRE 2008 (FOLIOS 275 AL 378 ANEXO DE PRUEBAS):

    Desconocidas por la parte actora. Se otorga valores probatorios en cuanto al cumplimiento de la accionada de los aspectos de seguridad respectivos en las fechas en ellas indicados. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO II: INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a: Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maracay, Estado Aragua. Conforme consta al folio 329 de la pieza 1, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO III: TESTIMONIALES

    Se declaró desierto el acto y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta sentenciadora a ratificar, en primer lugar, en cuanto a la cuestión prejudicial señalada por la accionada en diligencia del 19 de junio de 2009 (folios 408 y 409 pieza 1), el contenido del auto que riela a los folios 422 al 424 pieza 1, dictado el 29 de junio de 2009, en el que se dejó establecido:

    (…) se constata que ciertamente consta en autos que la parte demandada introdujo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 05 de Junio de 2009, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) (folios 410 al 415), contra el acto administrativo constitutivo de la Certificación identificada bajo el N° 0143-09 de fecha 12 de Mayo de 2009, dictada por esa Dirección, con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con la parte actora en el presente proceso, ciudadano D.A., cédula de identidad V-13.133.386, en la que se certifica que padece: “DISCOPATIA C3-C4, C5-C6 Y DISCOPATIA LUMBAR L5-L4 Y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE”; verificándose así que dada la naturaleza del presente juicio incoado por enfermedad ocupacional, aquélla cuestión está vinculada con la materia de la pretensión.

    No obstante ello, no consta en forma alguna la existencia de una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso, máxime cuando se trata de un Recurso de Reconsideración incoado ante la sede administrativa y no ante el ámbito de la jurisdicción del Poder Judicial; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la solicitud de suspensión de la causa. Y ASI SE ESTABLECE (…)

    .

    Una vez ratificado lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del asunto planteado, considerando relevante señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    Pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    “(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo.-

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Tiene nivel de instrucción universitario.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al salario devengado.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de Institución pública.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la accionada mejoró sus condiciones de higiene y seguridad industrial como quedó establecido en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta de las pruebas aportadas, que el patrono incumplió la normativa de higiene y seguridad laborales, conforme discrimina el Organismo competente (INPSASEL), evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, resulta forzoso declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

    Indica la norma:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente (…)

    Se tiene en cuenta que la accionada ha mejorado sus condiciones de higiene y seguridad industrial como quedó establecido en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal; además de constar en el expediente comunicación emanada del Departamento de Seguridad a través de la cual se evidenció el manejo de instrucciones para el área en que se desempeño el reclamante, aún cuando se dejó establecido que no consta que él haya sido notificado directamente. En atención a ello, el Tribunal considera justo aplicar la media de tres (3) años de salarios contados por días continuos, debiendo cancelarse a favor del demandante:

    365 x 3 = 1095 días x BF. 33,80 = BF. 37.011,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    Demanda asimismo su reubicación de cargo según lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ante lo cual indica el Tribunal que en la audiencia de juicio quedó establecido que el reclamante se encuentra laborando en la empresa, debiendo el Organismo competente (INPSASEL) supervisar que efectivamente esté ejerciendo sus funciones en un puesto de trabajo compatible con su discapacidad. Y ASI SE ESTABLECE.

    En base a lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante un total de: CINCUENTA Y SIETE MIL ONCE BOLIVARES FUERTES (BF. 57.011,00). Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el Ciudadano D.A.R., titular de la cedula de identidad V-13.133.386 en contra de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CASA DE LA MONEDA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley especial del 08 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de Octubre de 2002; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL ONCE BOLIVARES FUERTES (BF. 57.011,00) por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República. LIBRESE OFICIO.

    Una vez transcurrido el lapso de ley para interposición de Recursos, remítase el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha, siendo las 12:42 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES

    NHR/HP.

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