Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Materia Funcionarial)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 28 marzo 2008

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 9011

Parte Querellante: D.A.A.R..

Abogado Asistente: E.J.d.C., Inpreabogado N°. 16.368.

Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: M.M., y R.G.B., Inpreabogado, Nº 27. 295 y 30. 909, respectivamente.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

El 2 diciembre 2003 el ciudadano D.A.A.R., cédula de identidad V-4.326.563, asistido por la bogada E.J.d.C., Inpreabogado N°. 16.368, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 3 diciembre 2003 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 10 diciembre 2003 el ciudadano D.A.A.R., cédula de identidad V-4.326.563 otorga poder apud-acta a los abogados E.J.d.C. e I.C.R., cédulas de identidad V-4.467.248 y V-3.495.634, Inpreabogado Nros.16.368 y 23.610, respectivamente.

El 12 febrero 2004 se admite la querella. En consecuencia se ordena la citación del Síndico Procurador de Municipio Valencia, Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su citación. Igualmente se ordena la notificación del Alcalde del mencionado Municipio. Asimismo se solicita al Alcalde del Municipio recurrido la remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente.

El 31 marzo 2004 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación de la admisión al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Valencia, estado Carabobo.

El 3 mayo 2004 las abogadas M.M., y R.G.B., Inpreabogado, Nº 27. 295 y 30. 909, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia, Estado Carabobo contestan la querella. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 5 mayo 2004 vencido el lapso de contestación se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 12 mayo 2004 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada E.J.d.C., Inpreabogado N°. 16.368, con carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.A.R., cédula de identidad V-4.326.563, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada R.G.B., Inpreabogado N° 30.909, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. No se produjo la conciliación. La parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 20 mayo 2004 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 3 junio 2004 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante. Para la evacuación de prueba por exhibición se ordena intimar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo para que comparezca ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación

El 3 junio 2004 la representación judicial del ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 6 junio 2004 el Alguacil hace constar las resultas de la intimación dirigida al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 14 junio 2004 se realiza el acto de exhibición de documentos referidos al ciudadano Nedo Pulido, cédula de identidad V-3.919.235. Constancia que no se encuentra presente la representación judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. Igualmente constancia de la presencia de la abogada E.J.d.C., Inpreabogado N°. 16.368, con carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.A.R., cédula de identidad V-4.326.563, parte querellante.

El 21 junio 2004 vencido el lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 29 junio 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada E.J.d.C., Inpreabogado N°. 16.368, con carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.A.R., cédula de identidad V-4.326.563, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada R.G.B. y M.M.R., Inpreabogado N° 30.909 y 27.295, con carácter de apoderadas judiciales del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal hecho el análisis de los alegatos y de las probanzas de autos declara SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.

El 19 septiembre 2006 la representación judicial de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 2 octubre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 23 enero 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la práctica de la notificación del abocamiento a Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

- I -

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Argumenta el querellante en su escrito libelar que fue docente adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia desde el 01 octubre 2001 hasta el 04 septiembre 2003, fecha en la cual le fue notificado que se le otorgaba el beneficio de jubilación, según la Resolución Nro. 885/03 del 26 agosto 2002, y que con anterioridad había prestado servicios en dicha Alcaldía, pero como empleado en el cargo de Director de Personal, desde el 2 junio 1984 hasta el 15 junio 1989, para un total de trece (13) años. Asimismo alega que prestó servicios en diferentes cargos administrativos y docentes para la Administración Publica Nacional, por un tiempo de veintiocho (28) años.

Igualmente alega que la convención colectiva que rige las relaciones de trabajo entre los Docentes Municipales y el Municipio Valencia, Estado Carabobo, suscrita el 27 noviembre 2000, vigente para la fecha en la que se le otorgó la jubilación, establecía en su cláusula octogésima primera (81) que el Municipio se comprometía a otorgar la jubilación a sus trabajadores de la enseñanza de acuerdo a la tabla indicada en la misma cláusula, la cual hacía referencia a la edad y a los años de servicio prestados en la Administración Publica, cuya suma no debía ser menor de veinte años, e indicaba los porcentajes aplicables según el tiempo laborado para el Municipio. Alega que establece la cláusula que cuando el trabajador haya prestado servicios por cinco (05) años o más al Municipio, ya sea de forma continua o alterna, el monto de la pensión de jubilación será con el cien por ciento (100%) de su sueldo.

Argumenta que según la cláusula octogésima se otorgará la jubilación por años de servicios prestados en la Administración Pública (Gobierno Nacional, Estadal o Municipal), en un total no menor de veinte (20) años, y no hace distinción al tipo de servicios prestados, no se excluye ningún otro tipo de servicio de carácter funcionarial, pues la prestación de servicios puede ser como docente o en otra condición de funcionario público, como es su caso.

Considera que es incorrecto lo indicado en la Resolución impugnada, en cuanto a que tenía trece años como docente en la Administración Pública Nacional antes de su ingreso en la Alcaldía de Valencia, ya que había sido docente de la Administración Pública Nacional por más de ese tiempo; sin embargo aun tomando esos trece años, se cumplieron con los extremos de la cláusula 81.

Alega a su favor lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la aplicación de la norma que beneficie al trabajador, además está amparado por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento y por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Argumenta el querellante que por tener más de cinco años de servicios en el Municipio Valencia y más de veinte años en la Administración Pública como docente y como funcionario público (no docente), le corresponde una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía como docente activo. Y en la resolución impugnada, el porcentaje aplicado fue del ochenta y cinco por ciento (85%), lo cual considera que es un error, pues conforme a lo antes indicado debía ser el cien por ciento (100%). Alega que con esa decisión se violó su derecho contractual y legal de percibir el cien por ciento de la pensión.

Por otra parte alega el querellante que la Sindicatura Municipal emitió criterio legal en el cual se indica el alcance de la referida cláusula 81, así como el derecho que le asiste de que se le otorgue la jubilación con el 100% de su último sueldo, con lo cual se ratifica que le fue lesionado su derecho.

Alega el querellante como fundamentos de derecho las previsiones de la cláusula octogésima primera de la convención colectiva que rige las relaciones entre los docentes municipales y el Municipio Valencia, y lo dispuesto en los artículos 92 y 94 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 del Reglamento de dicha ley; el artículo 94 de la Ley de Educación, y el artículo 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Finalmente, el demandante solicita que se ordene al Municipio Valencia que rectifique el error en cuanto a que su jubilación debió ser con el cien por ciento (100%) de su último sueldo devengado. Igualmente solicita el pago de la diferencia de las pensiones de jubilación, y el pago de la diferencia de bonificación de fin de año, que le fueron calculadas con base al 85% del último sueldo

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Alega que el querellante ingresó en el Municipio Valencia para desempeñarse en el cargo de Docente, el 1 octubre 1995, hasta el 1 septiembre 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante la Resolución No. 881/03, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo el 26 agosto 2003, en consideración a que cumplía con el requisito de años de servicio como docente en la Administración Pública y en el Municipio Valencia, según la normativa aplicable.

Igualmente argumenta que con anterioridad el querellante prestó sus servicios como docente para la Administración Pública Nacional, en el Ministerio de Educación; y sumada la antigüedad que tenía en ese Ministerio a los años de servicios docentes prestados en el Municipio Valencia, cumplía con los veinte años o más, exigidos por la convención colectiva aplicable en materia de jubilación en este Municipio; y que por consiguiente, el Alcalde del Municipio Valencia le otorgó el beneficio de jubilación al accionante, con el ochenta y cinco (85%) de su último sueldo, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y en la cláusula octogésima primera de la convención colectiva vigente de los docentes municipales, en concordancia con la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 de abril de 1985, tal como se indicó en la motivación de la resolución impugnada en este juicio.

Por otra parte la representación del ente querellado, estima que son totalmente improcedentes los alegatos que ha expuesto el demandante, y señala que el querellante ha denunciado que el Municipio Valencia ha violado normas contractuales y legales en la resolución impugnada, que en su petitorio expresa que pretende por medio de la demanda, que el Municipio rectifique y subsane «el error que lo hace nulo de toda nulidad, es decir, el contenido del Artículo No. 1 cuando se refiere al porcentaje de la pensión, debió ser: ... “con el CIEN POR CIENTO (100%) de su último sueldo devengado,”... y no “...con el ochenta y cinco por ciento (85%)...”, como se decidió», por lo que lo perseguido es la corrección de un error que según el querellante contiene la resolución impugnada.

Argumenta el ente querellado que la resolución impugnada no contiene ningún error, puesto que la misma fue dictada con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y en la cláusula octogésima primera de la convención colectiva vigente de los docentes municipales, en concordancia con la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 abril 1985; por ello el porcentaje que se indica en el acto atacado tiene como basamento las normas contractuales y legales a que se ha hecho referencia.

Alega que la motivación no fue atacada por el querellante, quien se limitó a exponer que el Municipio Valencia ha violado normas legales y contractuales “que rigen su relación de trabajo”, y hace una enumeración de estas normas que señala como violadas, sin explicar en qué consiste tal violación, señalando que como ha sido planteada la litis, al pretenderse la corrección de un error, jurídicamente no es procedente la nulidad del acto que se impugna, sino la subsanación del mismo a través de la corrección de los aspectos señalados en la querella, ya que tales errores no vician la validez del acto.

Argumenta que la expresión contenida en el acto impugnado relativa al porcentaje del monto de la jubilación otorgada al querellante, no constituye ningún error de la administración municipal, pues tal porcentaje obedece a la motivación contenida en la resolución impugnada, la cual nunca fue atacada, y por lo tanto considera que el Tribunal tiene vedada la posibilidad de entrar a conocer la validez del acto en la forma que ha sido planteada por el querellante, ya que no se denuncia la existencia de ningún vicio que afecte tal validez, y la corrección de un error jamás implica la nulidad del acto, y al respecto alega lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo la representación judicial del Municipio Valencia se refiere a la situación procesal del demandante, de acuerdo a la narración contenida en su querella, y cita lo dispuesto en los artículos 95, numeral 4, 101 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala que uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor, y expone que las peticiones de la demanda fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido, so pena de incurrir en ultrapetita, e indica que el querellante inadecuadamente limitó su pretensión, al omitir cualquier especificación sobre sus razones y fundamentos, por lo que considera que la denuncia relativa al porcentaje de la jubilación otorgada al querellante es absolutamente improcedente.

Por otra parte alega la improcedencia del pago al querellante del beneficio de jubilación con el cien por ciento (100 %) de su último sueldo, a pesar de no haber sido atacada la motivación del acto impugnado; y para dejar clara la posición del Municipio Valencia, en cuanto a la improcedencia de lo que se demanda, se refiere al régimen de jubilaciones de los docentes aplicable en el Municipio, a los efectos de reafirmar la legalidad del acto atacado.

Argumenta que según el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, es posible la aplicación de los regímenes especiales establecidos en las convenciones colectivas vigentes para el momento de la promulgación de esta ley, que en este caso para el momento de la promulgación de la citada ley, es la Convención Colectiva suscrita el 24 abril 1985, y que según la cláusula cuadragésima primera de esta convención colectiva, los funcionarios docentes municipales deben acumular una antigüedad de veinte (20) años de servicios como docentes, en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal y, a la vez, acumular una prestación de servicios como docente de siete años en el Municipio Valencia, para tener derecho a la jubilación por este Municipio; y que se les otorgará el beneficio con el cien por ciento (100%) de su sueldo cuando hayan prestado los veinte años de servicios exigidos en el Municipio Valencia; de no tener esa antigüedad, el porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo.

Alega que la convención colectiva vigente de los docentes municipales prevé el beneficio de jubilación, en su cláusula octogésima primera (81), mas su aplicación debe hacerse en concordancia con la citada cláusula de la convención colectiva de 1985, por mandato del artículo 27 de la preindicada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Estima que en consecuencia, la pretensión del accionante, en el sentido que se corrija la resolución impugnada y se aplique el porcentaje establecido en la cláusula octogésima primera (81) de la Convención Colectiva que rige las relaciones de trabajo entre los Docentes Municipales y el Municipio Valencia, suscrita el 27 noviembre 2000, para otorgarle el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) de su último sueldo, resulta jurídicamente improcedente.

Argumenta la representación del Municipio Valencia el carácter no vinculante de los criterios o dictámenes emitidos por Sindicatura Municipal, con relación a los actos administrativos del Alcalde del Municipio. Indica que el querellante ha esgrimido la existencia de un criterio legal emitido en su caso particular por la Sindicatura Municipal, sobre el alcance o contenido legal de la cláusula 81 de la convención colectiva, así como el porcentaje aplicable para el pago del beneficio de la jubilación de los docentes.

Alega que el demandante no señala datos concretos que identifiquen el señalado criterio, y que tal dictamen no tiene el carácter de vinculante para el Alcalde; por lo cual no puede considerarse que el preindicado dictamen ratifique que fue lesionado el derecho del querellante como él lo ha alegado; además, expone que no es función de la Sindicatura Municipal emitir opiniones sobre la interpretación y alcance de las normas.

Argumenta que el indicado dictamen no tiene relación alguna con la resolución impugnada, sino que se refiere a una resolución anterior N° 726/02 del 2 mayo 2002, por la cual el Alcalde declaró improcedente la solicitud de jubilación efectuada en ese momento por el querellante, quien además pedía que se le tomaran en cuenta los años de servicio como funcionario administrativo para el cómputo de la antigüedad.

Asimismo la representación del Municipio Valencia alega la improcedencia de la solicitud del pago de diferencias de las pensiones de jubilación hecha por el querellante, puesto que con el acto impugnado le fue correctamente otorgado el beneficio de jubilación en base al ochenta y cinco por ciento (85%) de su último sueldo, y no como mal pretende el querellante con el cien por ciento (100%).

Finalmente, se refiere a la improcedencia de la solicitud del pago de la diferencia de bonificación de fin de año, ya que la misma se apoya en las supuestas diferencias de pensiones de jubilación reclamadas, las cuales son inexistentes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Observa este Tribunal que tal como ha quedado trabada la litis, la controversia se centra en el porcentaje de jubilación otorgado al querellante, mediante la resolución impugnada en este juicio. El querellante alega que le corresponde el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado como docente del Municipio Valencia, con fundamento en las previsiones contenidas en la cláusula 81 de la convención colectiva vigente para el momento de su jubilación (suscrita el 27 noviembre 2000), la cual rige las relaciones de trabajo entre los docentes y este Municipio, por lo que pide que se ordene al Municipio demandado que corrija el error en el porcentaje de jubilación.

La representación judicial del Municipio Valencia considera improcedente tal alegato, y estima correcto el porcentaje del 85% contenido en la resolución impugnada, la cual fue dictada con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y en la cláusula octogésima primera de la convención colectiva vigente de los docentes municipales, en concordancia con la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 abril 1985, vigente para la fecha de promulgación de esta ley.

Este Tribunal pasa a considerar los alegatos expuestos por las partes en torno a la controversia. En primer lugar destaca la petición del querellante, referida a que sea corregido el error en el que incurrió el Municipio demandando en la resolución impugnada, en cuanto al porcentaje aplicado; ante lo cual la representación judicial de este Municipio argumenta que al pretenderse la corrección de un error, jurídicamente no es procedente la nulidad del acto que se impugna, sino la subsanación del mismo a través de la corrección de los aspectos señalados en la querella, ya que tales errores no vician la validez del acto, indicando que la expresión contenida en el acto impugnado relativa al porcentaje del monto de la jubilación otorgada al querellante, no constituye error de la Administración Municipal, pues tal porcentaje obedece a la motivación contenida en la resolución impugnada, la cual nunca fue atacada.

La parte querellada considera que el Tribunal tiene vedada la posibilidad de entrar a conocer la validez del acto, en la forma planteada por el querellante, ya que no se denuncia la existencia de ningún vicio que afecte tal validez, y la corrección de un error jamás implica la nulidad del acto, y al respecto alega lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este Tribunal observa que la controversia no se refiere a la corrección de un error material o de cálculo, sino a un error de Derecho en cuanto al porcentaje aplicado en la resolución impugnada, por lo cual la parte demandante ha intentado un recurso de nulidad contra esa resolución. A juicio de quien decide, según sea la norma a considerar, la misma determinará el porcentaje a aplicar al monto de la jubilación, lo cual prueba que no se trata de un simple error en el cálculo.

Observa este Tribunal que puede entrar a conocer la validez del acto administrativo impugnado, ya que del texto de la demanda se desprende que se ha denunciado la violación de normas legales y contractuales por la resolución impugnada, en cuanto al porcentaje de jubilación otorgado, por lo cual la mencionada defensa de la parte querellada resulta improcedente, y así se declara.

Observa este Tribunal en cuanto a la denuncia del querellante de la violación de su derecho contractual y legal de percibir su jubilación con el 100% del último sueldo devengado, la parte querellante alega que por tener más de cinco años de servicios en el Municipio Valencia y más de veinte años en la Administración Pública como docente y como funcionario público (no docente), le corresponde una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía como docente activo, según las previsiones contenidas en la cláusula 81 de la convención colectiva aplicada a los docentes del Municipio Valencia; y para probar ese alegato consigna junto con la demanda la referida convención colectiva.

La representación judicial del Municipio Valencia considera improcedente ese alegato de la parte querellante, y se refiere al régimen de jubilaciones de los docentes aplicable en el Municipio, a los efectos de reafirmar la legalidad del acto atacado. En tal sentido, indica que según el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es posible la aplicación de los regímenes especiales establecidos en las convenciones colectivas vigentes para el momento de la promulgación de esta ley; y que el régimen de jubilaciones previsto en la convención colectiva de los docentes del Municipio Valencia vigente para ese momento, era la Convención Colectiva suscrita el 24 abril 1985, la cual consigna como antecedentes administrativos en este juicio.

Estima la parte querellada que la normativa aplicable a los docentes municipales es la contenida en la cláusula cuadragésima primera de esa convención colectiva de 1985, según la cual se les otorgará el beneficio de jubilación con el cien por ciento (100%) de su sueldo cuando hayan prestado los veinte años de servicios exigidos en el Municipio Valencia; y que de no tener esa antigüedad, el porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo.

En el lapso probatorio la parte querellante promovió prueba instrumental relativa a la relación de cargos y tiempo de servicio en el Ministerio de Educación, para probar que prestó servicios como docente en la Administración Pública por más de veinte años.

Asimismo la parte querellante promovió la prueba de exhibición de documentos, para solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia que exhibiera los documentos referidos al ciudadano Nedo Pulido, cédula de identidad V-3.919.235, docente jubilado del Municipio Valencia, de su expediente de control de personal, relativos al nombramiento, instrumento de cálculo de prestaciones sociales, que indican el tiempo de servicio en el Municipio, para el momento de su jubilación, así como la Resolución No. 1.264 del 15 agosto 1996, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia, en la cual otorga la jubilación a dicho docente, quien no tenía todos los años requeridos (mínimo 20) laborando para el Municipio Valencia, sino en diferentes entes de la Administración Pública, incluyendo el Municipio, y cuyo monto de pensión fue el 100% del último sueldo devengado; prueba que promovió con el propósito de comprobar que el Municipio Valencia ha otorgado el beneficio de jubilación a docentes que se encontraban en sus mismas circunstancias.

Por su parte la querellada consignó los antecedentes administrativos solicitados, referidos a la prestación de servicios del querellante, y la convención colectiva de los docentes municipales celebrada el 24 abril 1985.

Observa este Tribunal que en el debate probatorio de este juicio, con relación a la prueba de exhibición fue consignado escrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, del 11 junio 2004, en atención a la comparecencia para la exhibición de los documentos solicitados, mediante el cual indicó que la exhibición se refería a documentos relativos a Nedo Pulido, quien es docente jubilado del Municipio Valencia, que se encontraban en el expediente de control de personal de dicho ciudadano, y que esa información sólo podía ser otorgada por la Dirección si era solicitada por el interesado, mas no por un tercero, como era el caso del demandante, en atención a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que concluye señalando que esa Dirección se encontraba legalmente imposibilitada de exhibir los documentos solicitados.

Fue indicado en el referido escrito que la apoderada del querellante prestó servicios en esa Dirección como Jefe del Departamento de Recursos Laborales, y en consecuencia la misma tuvo acceso a la información contenida en los expedientes de vida del personal de esta Alcaldía, pero que tal información la obtuvo con ocasión de su cargo, y no podía ser utilizada por ella en contra del Municipio, al estar prohibido por la ley.

Al acto de exhibición no asistió la parte demandada, y la apoderada del demandante solicitó que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el instrumento solicitado no fue exhibido por la parte querellada, se tuviera como exacto el texto del documento que presentó adjunto al escrito de pruebas y que corre al folio 42 del expediente, y en consecuencia comprobados los hechos expuestos en el respectivo escrito de promoción de pruebas.

Observa este Tribunal que el documento cuya exhibición solicitó la parte demandante fue la Resolución No. 1.264 del 15 agosto 1996, emitida por el Alcalde del Municipio Valencia, con fundamento en la cláusula 92ª del Acta Convenio que regía las relaciones entre los profesionales de la Educación y el Municipio Valencia, y que decidió otorgar la jubilación al ciudadano Pulido Nedo, cédula de identidad V-3.919.235, con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, en virtud que cumplía con los años de servicio en la Administración Pública requeridos para su jubilación.

Para decidir este Tribunal observa que la parte querellante en su demanda no expresa que el Municipio Valencia había otorgado otras jubilaciones a docentes municipales, con el porcentaje del 100% del último sueldo devengado y en idénticas condiciones a las del demandante. Se trata por tanto de un hecho traído a la causa en una oportunidad procesal inadecuada, ya que ello limita el control y la contradicción que pudo haber ejercido el Municipio querellado sobre este aspecto probatorio.

Por ello al pretender probar un hecho no alegado, este Tribunal debe desestimar la indicada prueba de exhibición cuya finalidad fue precisamente probar una circunstancia que no fue aportada al proceso en la oportunidad correspondiente. En consecuencia la misma no puede ser apreciada como prueba, y así se decide.

Este Tribunal estima conveniente aclarar que en caso de haber sido apreciada la prueba de exhibición, la misma pudo aportar poco a la decisión de la presente causa, ya que quien examina si se dan los extremos para conceder la jubilación en el caso que nos ocupa es la Autoridad Administrativa Municipal, con vista en los recaudos que conforman el expediente de vida de quien solicita la jubilación.

En el caso de la resolución cuya exhibición fue solicitada habría sido necesario examinar el expediente de vida del ciudadano Nedo Pulido, quien no es parte en este juicio, además se observa que esa resolución procedió a otorgar la jubilación al mencionado ciudadano, con fundamento en una cláusula de la convención colectiva (92ª del Acta Convenio de los profesionales de la Educación) distinta de la señalada como fundamento de la resolución impugnada en este juicio, por la cual se otorgó la jubilación al querellante (cláusula 81 de la convención colectiva de los docentes municipales). La sola resolución de jubilación cuya exhibición fue solicitada nada aportaría al debate probatorio de esta causa, por lo cual tampoco habría arrojado un resultado distinto en el ánimo de quien decide, y por ello se ratifica la posición de no apreciar la prueba en cuestión.

En cuanto a la prueba instrumental promovida por la parte querellante relativa a la relación de cargos y tiempo de servicio en el Ministerio de Educación (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación), este Tribunal la aprecia en todo su valor, y así se decide.

En cuanto a los antecedentes administrativos solicitados por este Tribunal a la parte querellada y consignados por ésta, referidos a la prestación de servicios del querellante y a la convención colectiva de docentes municipales celebrada el 24 abril 1985, este Tribunal los aprecia en todo su valor y así se decide.

Examinadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, y analizados como han sido los alegatos antes referidos, en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los docentes del Municipio Valencia, este Juzgador observa que se ha planteado una colisión de normas en materia del régimen de jubilación que rige a los docentes del referido Municipio, y de allí deriva la controversia planteada. Por lo cual debe este Tribunal determinar cuál de las convenciones colectivas de los docentes del Municipio Valencia, que fueron consignadas en este juicio, es la que rige las jubilaciones de estos funcionarios.

Al revisar la resolución impugnada se lee al inicio de la misma que se ha dictado con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y en la cláusula octogésima primera de la convención colectiva vigente de los docentes municipales, en concordancia con la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 abril 1985.

De allí se observa que el Municipio querellado tuvo en cuenta la convención colectiva vigente de los docentes municipales al momento de dictar la resolución impugnada, pero que la aplicó en concordancia con lo dispuesto en la citada convención colectiva de 1985. Se observa igualmente que el fundamento de tal concordancia de normas, es el citado artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, el cual establece:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos

.

Observa este Tribunal que debe pronunciarse sobre la norma contenida en el citado artículo 27, y la aplicación de los regímenes de jubilación previstos en convenciones colectivas. Sobre este tema la jurisprudencia nacional ha sido clara en cuanto a que la jubilación es materia de la reserva legal nacional, por lo cual está vedado tanto a los Estados como a los Municipios regular esta materia a través de leyes estadales y ordenanzas municipales, respectivamente. Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 agosto 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

La jurisprudencia nacional también se ha pronunciado sobre la incompetencia de los Municipios para regular, a través de convenciones colectivas, lo relativo a las jubilaciones de sus funcionarios públicos, puesto que ese beneficio se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

No obstante las sentencias que han establecido tal criterio, fundamentalmente las de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se refieren a convenciones colectivas suscritas con posterioridad a la promulgación de la citada Ley, como se observa en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 27 abril 1999 (sentencia No. 99-528, con ponencia del Magistrado Gustavo Urdaneta, expediente No. 98-20.626). Esta sentencia resuelve en apelación un recurso de anulación interpuesto contra un acto administrativo de fecha 10 junio 1996, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual revoca la decisión contenida en resolución del 18 diciembre 1995, que le había concedido la jubilación a la demandante con fundamento a la convención colectiva de esa Alcaldía; y en su decisión la Corte ordena la desaplicación de la referida cláusula, por resultar violatoria del principio de legalidad, contemplado en el artículo 117 de la Constitución.

De tal modo que en lo que se refiere a la aplicación de las convenciones colectivas, anteriores a la vigencia de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se desprende de lo dispuesto en su artículo 27, que las mismas mantienen su vigencia, sin que puedan ser objeto de ampliaciones. En ese sentido puede confrontarse sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1.218, del 7 abril 2006, con ponencia de la Magistrada Neguyen Torres López (exp. No. AP42-R-2005-000778, caso Yoston A.R.R. contra el Municipio Valencia, Estado Carabobo), en la cual se aclara que los regímenes de previsión social vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siguen vigentes, en tanto y cuanto no establezcan condiciones que vayan en desmedro del derecho constitucional a la seguridad social, consideración que se desprende del examen que hacen de los artículos 10 y 27 de la indicada ley.

Ciertamente la convención colectiva que estaba vigente en el Municipio Valencia, para el momento de la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, era la convención colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 abril 1985, por el Municipio Valencia y el Sindicato Profesional de Educadores Estadales y Municipales del Estado Carabobo (SIN-PRO-EME), consignada ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Contratos y Conflictos, con sede en Valencia, Estado Carabobo, el 8 julio 1985, que fue consignada como antecedente administrativo por la parte querellada, en copia fotostática, y no fue impugnada por el querellante.

Se observa que la convención colectiva vigente para el momento de la jubilación del demandante (suscrita el 27 noviembre 2000), contiene variaciones en la cláusula octogésima primera, en lo referente a los años de servicios exigidos en el Municipio Valencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y en cuanto a los porcentajes aplicables según los años de servicio.

Tal como lo prevé el citado artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, si bien se mantiene la vigencia de los regímenes de jubilación previstos en las convenciones colectivas que existían para el momento de la promulgación de esa ley, tales regimenes no podían ser objeto de ampliaciones. Por tanto, la modificación del régimen de jubilación de los docentes del Municipio Valencia, contenida en la citada cláusula octogésima primera de la convención colectiva del 2000, resulta contraria a lo dispuesto por el mencionado artículo 27, por lo que no puede ser aplicada esa cláusula por el Tribunal para resolver el caso planteado en este juicio, y así se declara.

Según la normativa contenida en la convención colectiva que resulta aplicable en el presente caso, es decir la de 1985, este Juzgador observa que la misma dispone, en su cláusula cuadragésima primera, que el Municipio Valencia otorgará el beneficio de jubilación a los docentes que cumplan los requisitos de edad o años de servicios en la Administración Pública allí establecidos, siempre que hayan prestado siete años de servicios en este Municipio.

Luego se establecen los porcentajes de jubilación aplicables, según los cuales la jubilación deberá ser otorgada para aquellos trabajadores de la Enseñanza que hubiesen prestado Veinte (20) o más años de servicio en “La Municipalidad de Valencia”, ya que sea en forma continua o alterna, con el ciento por ciento de su sueldo o salario; y para aquellos docentes que hubiesen prestado los siete años de servicios en este Municipio y otros años en la Administración Pública Nacional, se otorgará con el ochenta y cinco por ciento de su sueldo. Y en un párrafo único se dispone que para aquellos docentes que se jubilen por edad, el porcentaje de jubilación será siempre del cien por ciento.

Al interpretar la normativa establecida en la citada cláusula 41 de la convención colectiva aplicable a los docentes del Municipio Valencia, se observa que existen dos formas de obtener la jubilación: 1.- Por la edad, al llegar a los 60 años en el caso de los hombres, y a los 55 años en el caso de las mujeres, y siempre que hayan prestado siete años de servicios al Municipio Valencia. 2.-Por años de servicios en la Administración Pública, cuando el docente haya acumulado veinte años de servicios como mínimo, y siempre que haya prestado siete años de servicios en este Municipio.

Observa este Juzgador que la citada normativa establece dos porcentajes de jubilación: 1.-Cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, cuando el docente haya obtenido la jubilación mediante la primera forma antes indicada, es decir, por la edad; y si la obtuvo por la segunda forma señalada, es decir, por años de servicios en la administración Pública, siempre que haya prestado 20 años de servicios o más en el Municipio Valencia. 1.-Ochenta y cinco por ciento (85%) del último sueldo devengado, cuando el docente haya obtenido la jubilación mediante la misma segunda forma indicada, es decir, por años de servicios en la Administración Pública, pero que no tenga todos los 20 años de servicios en el Municipio Valencia, sino que tenga por lo menos 7 años de servicios en esta Municipalidad y los demás años en otros organismos de la Administración Pública.

Con fundamento en la interpretación realizada, este Tribunal observa que en el caso planteado ha quedado demostrado que el demandante prestó más de veinte años de servicios en la Administración Pública, de los cuales trece (13) años los prestó en el Municipio Valencia y los demás en diferentes organismos de la Administración Pública Estadal y Nacional, mas no tenía una edad superior a los sesenta años al momento de su jubilación. Por tanto el querellante tenía el derecho a obtener el beneficio de jubilación, según la segunda forma establecida en la citada cláusula 81 de la convención colectiva de los docentes del Municipio Valencia, es decir, por años de servicios en la Administración Pública.

En cuanto al porcentaje aplicable, este Juzgador estima que le corresponde al demandante el segundo porcentaje establecido en la mencionada cláusula 81, es decir, el ochenta y cinco por ciento (85%) del último sueldo devengado, porque el querellante obtiene la jubilación mediante la segunda forma indicada, es decir, por años de servicios en la Administración Pública, pero no tenía todos los 20 años de servicio en el Municipio Valencia, sino que tenía por lo menos 7 años de servicios en esta Municipalidad y los demás años en otros organismos de la Administración Pública.

En consecuencia, estima este Tribunal que la solicitud realizada por el querellante de que se ordene al Municipio demandando que le otorgue la jubilación, como docente de este Municipio, con el cien por ciento de su último sueldo devengado, resulta improcedente, ya que no cumplía con los requisitos exigidos por la cláusula 81 de la convención colectiva aplicable a los docentes del Municipio Valencia para obtener tal porcentaje. Por tanto no existe error en la resolución impugnada, y resulta ajustado a Derecho el porcentaje otorgado del ochenta y cinco por ciento del último sueldo devengado, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante de aplicar la norma que más beneficie al trabajador, debe este Juzgador establecer que tal principio laboral no resulta aplicable en el ámbito funcionarial, sobre todo cuando se trata de materias que están reservadas a las normas de carrera administrativa, en las cuáles sólo se puede aplicar lo dispuesto en el estatuto funcionarial. Por tanto tratándose el presente caso de una jubilación, la cual es una forma de retiro de la Administración Pública, necesariamente debe aplicarse la norma prevista en el ordenamiento jurídico aplicable, es decir, la convención colectiva de los docentes del Municipio Valencia suscrita el 24 abril 1985, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y así se decide.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el último alegato expuesto por el querellante, referido a que la Sindicatura Municipal emitió criterio legal en el cual se indicó el alcance de la referida cláusula 81, así como el derecho que le asistía de que se le otorgara la jubilación con el 100% de su último sueldo, con lo cual se ratificaba que le fue lesionado su derecho.

Con respecto a este punto, ha indicado la parte querellada que los dictámenes de la Sindicatura no tienen carácter vinculante, y que además el dictamen indicado por el querellante no se refiere a la resolución impugnada. Observa este Tribunal que los dictámenes emitidos por el Síndico Procurador Municipal no son vinculantes para el Alcalde, quien actuó ajustado a Derecho al dictar la Resolución impugnada y apartarse del criterio emitido en el mencionado dictamen.

Por otra parte, el dictamen de la Sindicatura Municipal a que se refiere el querellante en modo alguno puede ratificar que le fue lesionado su derecho, puesto que al examinar el referido dictamen, se observa que el mismo versa sobre la aplicación de la convención colectiva vigente para el momento de la jubilación del querellante, la cual es posterior a la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; por tanto, ese dictamen no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 27 de esta Ley, según la cual resultaba aplicable la convención colectiva de 1985, como antes se indicó. De allí que el alegato del querellante referido al dictamen de la Sindicatura Municipal resulta improcedente, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano D.A.A.R., cédula de identidad V-4.326.563, asistido por la abogada E.J.d.C., Inpreabogado N°. 16.368,., contra el acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, contenido en la Resolución No. 885/03, del 26 agosto 2003, suscrita por el ciudadano F.C.S., en su carácter de Alcalde del referido Municipio, relativa al otorgamiento del beneficio de jubilación.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los vente y ocho (28) días del mes de marzo de 2008. Siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 9011

En la misma fecha se libraron los oficios Nro. 2202/7172, 2203/7173, 2204/7174

El Secretario,

Abg. G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº ________

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