Decisión nº 309-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 6 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14.849-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001114

DECISIÓN: Nº 309-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. J.S., Defensor Público Auxiliar Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado D.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-22.178.048; contra la decisión de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.B. y EL ESTADO VENEZOLANO; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 237, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, en armonía con lo previsto en el artículo 238, ordinal 2° ibidem.

Se ingresó la presente causa en fecha 29 de julio de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 30 de julio de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL ORDINARIO E INDÍGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO

La defensa de autos señala que en el presente asunto penal no se configuró la flagrancia al momento de la aprehensión del imputado de autos y de igual modo señala que en el caso bajo examen no se configuran los elementos exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal relativos a los elementos de convicción que deben existir para la imposición de cualquier medida de coerción personal.

Finalmente, la defensa técnica solicita a este Cuerpo Colegiado revoque la decisión impugnada y decrete la libertad plena de su defendido.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y en tal sentido plantea la recurrente como primer motivo de impugnación; que del contenido del asunto penal hoy debatido, no se verifica el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano D.A.T., toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se constatan elementos de convicción que lo incriminen en los hechos imputados.

Por su parte, se tiene como segunda denuncia, que su patrocinado no fue detenido bajo el supuesto de flagrancia.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la impugnante, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

Se constata a los folios tres (3) y cuatro (4) y su vuelto de la causa principal, ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de abril de 2015, rendida por una la víctima de autos, ciudadano E.B., quien afirmó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:30 A.M., al momento en que transitaba por el Sector Palo Blanco, Calle Nueva Delicias, Vía Pública, frente al Taller de Carburadores Automotriz “TATU”, Parroquia L.d.M.M.d.P. del estado Zulia, siendo interceptado por dos (2) sujetos sin identificar a bordo de una moto marca: BERA, modelo: SOCIALISTA, color: NEGRO, portando dos (2) armas de fuego, por lo que bajo amenazas de muerte lograron despojarlo de su vehículo clase: MOTO, marca: MD, modelo: CONDOR, color: ROJO, placa: AG6U80; huyendo vía el Sector San Martín, por lo que la víctima narra haber perseguido a los antisociales en una mototaxi, por lo que luego de recorrer varios kilómetros, arribaron al Sector Primero de Mayo, indicando que los sujetos se asomaron y no vieron a nadie, razón por la que ingresaron a una vivienda y de inmediato dio parte a las autoridades, aportando las características fisonómicas de los antisociales y la ubicación de la casa a la cual ingresaron los mismos, así como la descripción de las armas de fuego que utilizaron éstos, a saber, una escopeta recortada de color niquelada y un arma tipo pistola de color negro calibre 38 mm.

En concordancia con el acta anterior, verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 16 de abril de 2015, inserta a los folios seis (6) y siete (7) de la pieza principal, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, dejaron constancia que siendo aproximadamente la 12:30 P.M., emprendieron labores de patrullaje a los fines de ubicar a los sujetos que presuntamente cometieron los denunciados por la víctima bajo las circunstancias señaladas ut supra, trasladándose hasta el Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Vía Pública, en las adyacencias de la Fundación Primero de Mayo, Parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; lugar en el cual la víctima señaló a los sujetos que ejecutaron los hechos hoy debatidos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz huída corriendo, razón por la cual, los efectivos actuantes descendieron de la patrulla y ejecutaron la respectiva persecución policial, dándole la voz de alto. No obstante, los antisociales efectuaron varios disparos con diferentes armas de fuego contra la comisión policial, logrando detener solo a uno (1) de los sospechosos, efectuando la debida inspección corporal, logrando incautar un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, niquelada y elaborada en metal con mango de madera color marrón, serial 88769 del lado izquierdo de la caja mecánica, tras verificar que el ciudadano D.A.T. registra antecedentes policiales por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en fecha 19 de enero de 2013, según expediente N° J-034-260.

De igual modo, se verifica ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nos. 0264 y 0263, con su respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 16 de abril de 2015, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Machiques, en la cual se constata el lugar en el cual se practicó la detención del encausado y los elementos de interés incautados. (Folios 8 al 10).

De seguidas, se constatan al folio quince (15) de la pieza principal, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 027-15, de fecha 16 de abril de 2015, en la cual se deja constancia de la incautación de: 1) un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, niquelada y elaborada en metal con mango de madera color marrón, serial 88769 del lado izquierdo de la caja mecánica; 2) una concha de color vinotinto, calibre 16 con su fulminante percutido.

Una vez plasmado un breve recuento del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y a.d.l. mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el primer motivo de impugnación planteado por el apelante de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras, toda vez que a su juicio no se verifican elementos de convicción que hagan viable tal decreto.

Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que el auto hoy impugnado, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el órgano decisor de instancia, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del indiciado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los tipos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial y la denuncia planteada previa actuación policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en virtud de una situación flagrante, tomando en consideración además, el señalamiento tajante efectuado en su contra por parte de la víctima de autos.

Cabe destacar entonces, que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los aludidos encausados.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, comparten lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P.; por lo que en relación a la supuesta carencia de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los procesados de autos, constata esta Sala de Alzada que el mismo, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano D.A.T., efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal. ASÍ SE DECLARA.

Dicho esto, es conveniente proceder a emitir pronunciamiento en relación al segundo particular de denuncia planteado por la defensa; quien afirma que su patrocinado no fue detenido bajo el supuesto de flagrancia.

No obstante lo anterior, se verifica en la aludida acta de investigación penal, que los funcionarios aprehensores practicaron la detención del ciudadano D.A.T., en el Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Vía Pública, en las adyacencias de la Fundación Primero de Mayo, Parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, tras ser señalado directamente por la víctima de marras como la persona que junto a otro individuo, el cual logró escapar de la persecución policial; llevó a cabo el robo a mano armada de su vehículo tipo moto.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del hoy imputado, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, el procesado de marras, fue detenido el día en que se cometió el hecho punible del cual se le presume responsable, vale decir a poco de haberse cometido el hecho que fue señalado delictuoso y además estaba siendo perseguido por la autoridad policial, configurándose a criterio de éste los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 234 de la N.A.P.. Así se Decide.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al apelante sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención del ciudadano D.A.T.; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de un hecho cometido a poco tiempo de su detención y en razón de los señalamientos tajantes e intervención de quien fue víctima en los hechos suscitados, a las autoridades correspondientes; todo lo anterior, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión del encausado en cuestión, por considerar que el mismo fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del encausado de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al apelante con respecto a la segunda denuncia formulada, pues se verifica que no ha sido constatada violación de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan conculcado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado D.A.T.. Por tales razonamientos esta Sala DECLARA SIN LUGAR el segundo motivo de denuncia planteado por el Abogado en Ejercicio mediante el escrito de apelación de autos interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado D.A.T., como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos el decreto de la libertad plena a su favor, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. J.S., Defensor Público Auxiliar Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado D.A.T. y en consecuencia CONFIRMAR la decisión de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano E.B. y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. J.S., Defensor Público Auxiliar Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensor del imputado D.A.T..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano E.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. N.G.R.

Presidente de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 309-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-R-2015-0001114

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