Decisión nº PJ0662014000050 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

SENTENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Marzo 2014

203º y 155°

GP02-L-2013-002236

DEMANDANTES: D.A.R.

DEMANDADO: AERONASA (NO COMPARECIO)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 20 de Marzo de 2014 siendo la oportunidad para dictar sentencia por auto separado, según consta al folio (24) del expediente bajo análisis. Visto que el día 13 de Marzo 2014, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primigenia, compareció a la misma el apoderado de la parte actora P.C.R., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 48.575, en dicha acta se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno. En tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-

NARRATIVA

En fecha 03 DE DICIEMBRE DE 2013 el abogado en ejercicio P.C.R., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 48.575, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.A.R. , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.905.570 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Valencia estado Carabobo , en contra de la Sociedad de AERONASA, siendo admitida por este Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2013,. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 13 de Marzo de 2014, se llevó cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar,(13 de Marzo de 2014) tan sólo compareció el abogado en ejercicio P.C.R., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 48.575, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.A.R. , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.905.570 , parte actora en el presente expediente, el Tribunal dejo expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada AERONASA por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos , se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano D.A.R. , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.905.570 y la Entidad de Trabajo AERONASA

  2. Que dicha relación laboral se inició el 01 de Septiembre de 2001, Hasta el 02 de Septiembre de 2013 fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador.

  3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 12 años y un (1) día

  4. - Que el ciudadano D.A.R., plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaba como empleado administrativo, el horario de trabajo era de 1:00 hasta las 11:30 pm todos los días.

  5. Que devengó salario era variable devengando Comisiones según los boletos vendidos. Su último salario normal promedio de Bs.390 diario mensual, salario integral Bs. 449,94 (folio 11).

  6. - Alega que durante la relación laboral el patrono no le pagó el salario mínimo mensual. Reclama el pago de los siguientes conceptos: diferencia de salario mínimo nacional, prestación de antigüedad correspondientes a los años 2001 al 2013; intereses sobre la prestación de antigüedad correspondientes a los años 2001 al 2013; vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2001 al 2013; indemnización por terminación de la relación laboral, Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras (L O T T T) , utilidades correspondientes a los años 2001 al 2013 , intereses de mora e indexación. Estimó la demanda en Bolívares Seiscientos Sesenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs.661.435,86)

La parte demandante hace referencia a decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre del 2009. Por lo cual tomando en cuenta esta decisión que le sirve de base a la parte actora es por lo que se considera lo Siguiente:

La sentencia es que señala la parte actora es la N° 1.438, publicada el 1° de Octubre de 2009, la cual, deja claro que a partir de esta fecha (01/10/2009) en aquellas relaciones de trabajo donde se ha estipulado un Salario Mixto la parte fija de este no puede ser inferior al Salario Mínimo fijado por el ejecutivo Nacional. Haciendo una Interpretación del articulo 129 de la Ley orgánica del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia deja sentado que la “posición básica estipulada de antemano por las partes es la que no puede ser inferior al salario mínimo, ningún trabajador puede percibir como parte fija o básica de su salario, si el mismo es de los denominados Salario Mixto, una cantidad inferior a la prevista como salario mínimo U.N. fijado por el ejecutivo Nacional”

En relación a este particular, la Sala de Casación Social estableció que en aquellas relaciones de trabajo donde se ha estipulado un salario mixto , la parte fija de éste, no puede ser inferior al salario mínimo fijado por el ejecutivo Nacional . Cito:

…”En relación con el salario mínimo, quedó establecido que el demandante devengaba una salario mensual compuesto por una parte fija establecida con antelación por las partes en la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), y otra variable determinada en razón de cuatro (4) puntos diarios que le correspondían en la distribución del porcentaje sobre el consumo cobrado a los clientes y; que a partir del 1° de mayo de 2007 la parte fija fue incrementada a la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 345.262) mensuales.

Asimismo, dejó sentado la Sala que sólo la porción básica estipulada de antemano por las partes debe ser considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado nuestro)

Ahora, para la fecha en que se celebró el contrato de trabajo, esto es, el 1° de agosto de 2006 el salario mínimo vigente era la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325), y para el 1° de mayo de 2007 era la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790). Siendo así, resulta evidente que la parte fija del salario devengado por el demandante es inferior al salario mínimo establecido por la autoridad competente, lo cual, a la luz de la interpretación que hace esta Sala del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está permitido; de manera que la demandada no cumplió con el pago del salario mínimo, por tal razón está obligada a pagar al demandante la diferencia entre el salario mínimo vigente durante la relación de trabajo y lo establecido en el contrato como salario base. Así se decide…” Fin de la cita.

Con respecto al caso en autos el Trabajador D.A.R. recibía salario variable (COMISIONES) según boletos vendidos. Textualmente dice el escrito de demanda, al folio (2) cito: …”El salario percibido era variable devengando comisiones según los boletos vendidos, devengaba la cantidad de 20 Bs. por cada boleto vendido hasta un máximo de 15 boletos al día como tope máximo…” fin de la cita

En ninguna parte de la demanda señala que el Trabajador D.A.R. recibía Salario Mixto que es otra cosa. Lo cual, a la luz de la interpretación que hace esta juzgadora del artículo 129 Y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 129 LOT. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

El articulo 133 de la LOT. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….”

Y de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.438, publicada el 1° de Octubre de 2009, señalada por el actor como fundamento de su demanda que el pago de comisiones realizadas por el patrono constituye verdaderamente un componente salarial. Así se decide. Respecto al salario devengado por el trabajador, se constata de los cuadros presentados que riela al folio (3-4-5) que durante el período comprendido entre los años 2001 y 2013, devengó solo salario variable (comisiones). En ningún caso fueron menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley. Aunado a esto, es importante resaltar que el actor alega en el escrito de demanda, Subtitulo DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS. ( Folio 2) DIFERENCIA DE SALARIOS: cito:

…”como se señala la empresa nunca ha pagado a este trabajador un salario fijo por concepto de la labor que realizan…” fin de la cita

Se evidencia que el trabajador nunca pacto salario Mixto con la entidad de Trabajo, no tenía salario mixto o compuesto (parte fija y parte variable) para que se sintiera con derecho a reclamar diferencia de salario Mínimo. Se recalca que Sólo la porción básica (fija) estipulada de antemano por las partes es considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social ha precisado que no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras, pues tales características confluyen solamente en una porción básica, que es complementada con percepciones algunas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc., pero que son consideradas salario por el legislador, (Sentencia Nº 1438 del 1º de octubre de 2009, caso: C.E.C.C. contra Desarrollos Hotelco C.A.).

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Desestima la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. DECLARA SIN LUGAR LA Demanda Incoada por el Ciudadano D.A.R. en contra de la entidad de Trabajo: AERONASA, por Prestaciones Sociales y otros conceptos.- No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese Y Déjese Copia Certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 248 de Código de Procedimiento Civil, dada en el día de hoy, veinte (20) de Marzo del año 2014.

LA JUEZ,

T.G.A.

La Secretaria

LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publico la sentencia siendo las 2:30pm

LA SECRETARIA

LOREDANA MASSARONI

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