Decisión nº IG012012000022 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmitida La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000093

ASUNTO : IP01-O-2011-000093

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresó a esta Alzada la acción de a.c. interpuesta por el Abogado R.C.E. LEAÑEZ D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.176.051, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el No. 87.495, con domicilio procesal en el Edif. MURA, Planta Alta, calle Curimagua entre Av. Independencia y Av. R.A.M.d. la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., teléfono (0414) 684.3660 y correo electrónico: robertoleanez2007@yahoo.es y Roberto@leanez.com.ve, actuando en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano TTE (GNB) LIC. D.A.V.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.930.974, Licenciado en Ciencias y Artes Militares y Militar Activo con el grado de Teniente adscrito al componente Guardia Nacional Bolivariana, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial No. 2 de la Policía del Estado Falcón, ubicado en la misma dudad de Punto Fijo, por orden de la Jueza Primera de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1°, 2° y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,

En fecha 16 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Enero de 2012 se avocó a su conocimiento la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, quien sustituye a la Jueza C.N.Z., por encontrarse en período de vacaciones legales.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Manifestó el Abogado Defensor, que la presente acción de amparo la interponía a favor de su representado, por los motivos siguientes:

Que en fecha 17 de Octubre del 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida contra su representado, presidida por la ciudadana C.R.B.P., hoy agraviante, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contándose con la participación de los representantes de la Vindicta Pública, el Tribunal, el Imputado, hoy querellante y la Defensa Técnica, dirigida por el ciudadano ABG. E.A.V., siendo que constatado el quórum legal, procedió la hoy agraviante, a otorgar la palabra al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Publico, quien como señala en el Acta de Audiencia Preliminar levantada al efecto: “Quien expuso su acusación, señalando como sucedieron los hechos. Igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales acusó al ciudadano D.A.V.G..

Que, seguidamente, concedió la palabra a su defendido, quien impuesto de los particulares del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decidió rendir declaración, lo cual hizo. De seguidas, tomo la palabra el Defensor Privado, ABG. E.A.V., quien en su exposición técnica explanó de forma diáfana y enfática la improcedencia y temeridad de la persecución penal desarrollado en contra de su mandante por parte del Ministerio Público, quienes han “forzado” argumentos para imputar y acusar falazmente al mismo, así como describir abstrayéndose de la realidad, eventos que nunca han sucedido, como lo han representado en simulado PECULADO DOLOSO PROPIO, EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y EL CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS.

Que en su exposición, la Defensa Técnica procedió a reiterar al conocimiento de la juzgadora, de los criterios explanados en el Escrito de Descargos a la Acusación Fiscal, en los cuales destacan las evidentes EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, así como la verificación de NULIDADES ABSOLUTAS, que vician el proceso y que sin duda alguna con apego a la legalidad esperaba que esa Juzgadora observase y por ende se pronunciase. Mas sin embargo, NO LO HIZO, cercenando los derechos de su defendido a lo DEFENSA, a ser juzgado mediante el DEBIDO PROCESO, obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros, lo que ha motivado la presente acción de amparo.

Que la Defensa Técnica actuó de manera diligente al realizar una alocución didáctica sobre la procedencia de cada uno de los hechos tenidos como punibles imputados por la Vindicta Pública, y su adminiculación o subsunción en la norma típica penal, haciendo recurrentemente uso de silogismos como: 1.- Si el PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de fa Ley Contra la Corrupción consiste en el aprovechamiento, apropiación o destrucción de bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público causados con por su custodio para si o a favor de un tercero, se pregunta cómo puede aplicarse tal supuesto a la compra de un bien mueble (vehículo automotor) libre en el mercado, actuando de buena fe, y el posterior uso y disfrute del mismo como propietario?, 2.- ¿Si el tipo delictivo del “Cambio Ilícito de Placa” consagrado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé la ocurrencia de cambio de las placas u otras características del vehículo para provecho propio, se pregunta cómo puede imputarse tal conducta a su defendido cuando en ningún caso existe relación de causalidad alguna entre su defendido y los hechos imputados?, 3.- ¿Cómo puede perpetrar su defendido delito de forjamiento de documento cuando él suscribió por ante la autoridad correspondiente los instrumentos traslativos de la propiedad como cualquier ciudadano?.

Que la argumentación explanada por la defensa técnica conllevaba a que la juzgadora se percatara de la inexistencia de relación de causalidad alguna entre los hechos tenidos como punibles y la conducta de su defendido, siendo indubitable la ocurrencia de los supuestos de sobreseimiento establecidos en la Ley Penal Adjetiva. Sin embargo, a pesar de haberle abierto el entendimiento a la juzgadora, ésta optó por sortear el camino y simplemente basarse en las falaces argumentaciones del Ministerio Público.

Que, igualmente, la Defensa Técnica hizo del conocimiento de la Jueza del incumplimiento por parte de la representación fiscal como investigador, de practicar o al menos pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas por la misma en plena fase preparatoria, lo cual no sólo vicia de nulidad el proceso en su totalidad sino la acusación misma, reiterando lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3.389 del 19 de Agosto del 2011, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, referente a la procedencia de las diligencias de investigación promovidas oportunamente y el deber del órgano fiscal de evacuarlas y pronunciarse sobre las mismas, así como lo expresado en Sentencia No. 425 de fecha 02 de Diciembre de 2003, dictada por la misma Sala de Casación Penal, la cual refiere la ocurrencia de la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y del Proceso mismo por la no evacuación ni pronunciamiento sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado en la fase preparatoria, por atentar en contra de los derechos al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD EN EL PROCESO Y NO DISCRIMINACION, habida cuenta de la verificación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con la Sentencia No. 2 del 21 de Enero del 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara la violación del derecho al DEBIDO PROCESO cuando por causas imputables a la administración, el administrado no tiene la posibilidad de conocer el procedimiento, o se le impide su intervención en el proceso, cuando se prohíbe su participación y no se le permite promover pruebas o que no se pronuncie sobre las solicitadas o que no se notifique al interesado del procedimiento iniciado en su contra, LO CUAL HA OCURRIDO EN EL PROCESO SEGUIDO EN CONTRA DE SU DEFENDIDO, por lo que ratifica la aplicación de las jurisprudencias antes citadas en la presente causa por esta Corte Constitucional.

Que, al momento de proceder con la decisión, la juzgadora, hoy agraviante, sin que mediase proceso de constatación de lo alegado y mucho menos de subsunción de los hechos en el derecho, proceso debido al juez por la Ley, en el acto de la audiencia preliminar y que fue recogida en el Acta de la Audiencia Preliminar, decidió así:

Así las cosas, escuchado lo alegado por las partes este Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, como punto previo de los alegatos del Defensor Privado del ciudadano D.A.V.G. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.A.V.G., era participe del hecho, que le atribuyó el Ministerio Publico y que por tal razón determinar si es culpable o no eso lo determinara el tribunal de juicio, Manifestado lo anterior me corresponde pronunciarme sobre la admisión del escrito acusatorio, por lo que revisado el mismo, se ADMITE totalmente dicho escrito en contra del ciudadano, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto Y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo de Vehículo Automotor, por considerarse este tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ADMITEN y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas del Ministerio Publico en su totalidad. Se ADMITE el escrito de descargos presentados por la defensa por ser presentados en tiempo hábil. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa privada en su escrito de descargo. Se declaran SIN LUGAR las excepciones de ley opuestas por la defensa en su escrito de descargo y consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento. Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa privada. Se declara SIN LUGAR la desestimación del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal. Se declara CON LUGAR la solicitud de copias Certificadas presentada por la defensa privada...

Que es evidente la sensación de incongruencia que generó la lectura de la decisión parcialmente transcrita, la cual para la parte accionante representa la más profunda indefensión originada por la inmotivación de la juzgadora en la toma de decisiones. Se circunscribe a ADMITIR “TODO” lo que le es presentado por el Ministerio Público y por esta defensa y declarar CON o SIN LUGAR sin motivar absolutamente NADA, obviando su deber insoslayable de MOTIVAR, el cual constituye el todo del Juez, por lo cual destacó el accionante que un Juzgador o cualquier funcionario público que no motiva sus decisiones es arbitrario y abusador en derecho y acarrea a sus actos la nulidad absoluta de los mismos y la violación certera de los derechos ciudadanos.

Que la conducta desarrollada por la juzgadora agraviante, no solo es negligente, inmotivada, abusadora sino que constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales de su defendido y de cualquier ciudadano de esta República, la cual la rige los principios democráticos y de responsabilidad del Estado, al encontrarse perseguido judicialmente por hechos no punibles y que no guardan relación con la norma penal sustantiva que se pretende aplicar, sino que son sometidos al decisiones poncianas de juzgadores irresponsables quienes, quizás por su novel formación no tienen claridad del alcance de sus actos y de la importancia para el régimen y Estado de Derecho de cumplir estrictamente con los desiderátums del constituyente, del proceso como medio efectivo de la búsqueda de la Justicia como función del Estado democrático.

Que la juzgadora agraviante, no sólo se contentó con actuar ligera y negligentemente en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, sino que en fecha 20 de Octubre del 2011, procedió a dictar el Auto “disque” Motivado de las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar, lo cual realizó así:

‘CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS...Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia N° 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versó: “… omissis…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e Intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia N° 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero... Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado D.A.V.G., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto Y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen o permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO-

De igual manera, la decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa Privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LÍCITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentaron normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investigó y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la Imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llegó al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES: DE LOS EXPERTOS… PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA: Declaración de las ciudadanos… ...En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesaria ante este órgano jurisdiccional al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en las presentación (sic) violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a que si bien es cierto lo que señala la defensa referente a la solicitud de practicas de diligencias de investigación consignados en fecha 08.07.2011 por ante el Despacho Fiscal N° 07 del Ministerio Publico (inserto o los folios del 13 al 184), no es menos cierto que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 12.07.2011 fue emitida comunicación N° FAL7-953-201 11, suscrita por la Abg. Y.M. mediante la cual la Representación Fiscal emite pronunciamiento con respecto a la solicitud de practica de diligencias anteriormente referidas, y la cual se encuentra remitida al Abog. E.Á.V., considerando de tal manera esta Juzgadora que se cumple con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal- Así se decide.-

Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela…

...Se ADMITE el escrito de descargos y promoción de pruebas consignado por la defensa privada Eudys Álvarez quien ejerce la defensa del ciudadano D.A.V.G., toda vez, que el mismo fue presentado conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el mismo TEMPORANEO.- .En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye al acusado D.A.V.G.. por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto Y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, y l delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, Igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar SIN LUGAR la desestimación de la acusación... Por otra parte, con referencia a la excepción Interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo II inserto a los folios (27 al 237) ambos inclusive, hace referencia o los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitule III el cual corre inserto en los folios (237 al 240) ambos inclusive, en el cual se expresa los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV inserto desde los folios (240 al 247) ambos inclusive, donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documental.: e instrumentales que se presentarán en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa de autos; yo que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la Imputación previa, lo conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal; y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado; motivo por el cual se declara consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento incoado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-... (Resaltado de la parte accionante)

Señaló la parte accionante, que la Jueza de Control ha pretendido tener una sensación de “cierta motivación” en su decisión que no es otro cosa que la inmotivación más evidente; expresando que ha pretendido la Jueza agraviante que al señalar las características legales o al decir que “concuerdan” los hechos narrados por la Vindicta Pública con las normas penales aplicables se esta frente a una decisión motivada.

Advirtió, que la Jueza de Control sustenta su criterio, como es válido, en que la Audiencia Preliminar tiene como función la depuración de la fase de investigación y de control de la acusación y mediante la solicitud de la defensa en el pleno de la Audiencia y en el escrito de descargos contra la acusación fiscal, NO SOLO NO LO HACE es decir NO CUMPLE CON SU OBLIGACION Y CON LA MISION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR sino que mediante “un pase de verónica” inculpa a la Defensa Técnica de no haberse dirigido a esa instancia a quejarse de la omisión del Ministerio Público, lo cual NO ES PERMISIBLE para precisamente el JUEZ QUE TIENE COMO MISION CONTROLAR LA CONSTITUCIONAUDAD DEL PROCESO INVESTIGATIVO, DE DEPURAR EL MISMO EN CASO DE INCURRIR EN VIOLACIONES DE LA CONSTITUCION, DE LAS LEYES Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, siendo claro, en opinión del accionante, que la AGRAVIANTE NO CUMPLIO SU TRABAJO, cercenando con ello los derechos de su defendido a ser juzgado en un P.L. y Justo, a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Igualdad, entre otros.

Refirió, que en cuanto a las Excepciones de Previo y Especial Pronunciamiento Opuesto por la Defensa Técnica en su oportunidad legal y procesal, con relación al INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION y Falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estas no puedan ser corregidas, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, (literal “e’ e “i” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora simplemente se circunscribe a señalar que la acusación fiscal cumple con los requisitos de ley, SIN MOTIVAR ABSOLUTAMENTE NADA.

Adicionalmente indica que, con relación a la subsunción necesaria para la motivación de la sentencia, simplemente hace referencia que debe hacerse y “que lo hizo” pero no argumentó de forma alguna su decisión, solo realiza una declaración de principios sin fundamento alguno y por ende sin motivación alguna. Asimismo, explica el accionante, los realiza al NEGAR la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, lo cual hace SIN MOTIVACION ALGUNA, continuando con su práctica en hacer juicios de valor para sustentar sus decisiones, sin que medie la subsunción de los hechos verdaderamente inferidos, desde la acusación fiscal y los descargos de la defensa, con la norma penal sustantiva, siendo que ESA PRACTICA NO CONSTITUYE MOTIVACION ALGUNA Nl EXIME AL JUEZ DEL DEBER DE DECIDIR MOTIVADAMENTE.

Argumentó, que tales violaciones de orden procesal conllevan la nulidad de las actuaciones fiscales y de la sentencia del Juez de Control quien no asume de forma seria su obligación de actuar como depurador del proceso en la fase de investigación, denunciando además que la Agraviante OBVIO, OMITIO, SE OLVIDO que el Juez de Control DEBE también revisar aquellas EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO QUE NO HAYAN SIDO ALEGADAS POR LA DEFENSA. A este respecto, la Jueza debió realizar un examen exhaustivo de la acusación fiscal y de todo lo actuado hasta el momento de la presentación de los actos conclusivos y del escrito de descargo y advertir la existencia de cualquier otra excepción a la persecución penal, lo que tampoco hizo, contentándose, “poncianamente”, a medio revisar el escrito de la acusación fiscal y el escrito de descargo, lo cual es además una actuación irresponsable y que constituye un abuso de derecho, y que evidencia la conducta que dista demasiado de ser propia de un Juez Profesional. Cabe destacar que el Juez Penal no se rige como el Juez Civil bajo el Principio Dispositivo, (se rige por lo alegado y probado en autos por las partes), sino que se rige por el Principio Inquisitivo, es decir, el debe buscar la verdad y no ceñirse a lo expresado por el fiscal como Director de la Investigación, ya que es el Juez de Control el Director del Proceso.

Indicó, que tal como se desprende de los hechos narrados por la defensa a lo largo de sus escritos, se está frente a hechos QUE NO REVISTEN CARACTER PENAL.

Que su defendido adquirió un vehiculo automotor de BUENA FE, no estando dicho bien sujeto a medida alguna ni bajo custodia de ente público alguno, además que para ello suscribió con el vendedor el correspondiente CONTRATO DE VENTA, comúnmente denominado traspaso de propiedad, y comenzó a usar el mismo, circulando por todo el territorio nacional, realizando la correspondiente verificación de la licitud del vehiculo y constatado de ello procedió a realizar el negocio jurídico, siendo que tales hechos se encuentran circunscritos al AMBITO CIVIL, NO EL PENAL operando así la EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO establecido en el literal “c” del numeral 4° del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “e) “… Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación del fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

Alegó, que la Jueza agraviante, llevada de un solo lado de a balanza, el del Ministerio Publico, OMITIO el examen que, de oficio, debía realizar, viciando su decisión de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que no cumplió con sus obligaciones en la función judicial, se parcializó con la Vindicta Pública, cercenando además los derechos constitucionales del encausado, los cuales hoy exige su respeto y restitución.

Argumentó que la Imputación, Acusación y aprobar la remisión a la etapa de Juicio Oral y Público, de esa manera INMOTIVADA E ILEGAL viola adicionalmente los derechos a la Honra y la Reputación de su defendido, conforme lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 680 del 30 de Marzo del 2006, siendo que el representante del Ministerio Publico no solo se han contentado con CRIMINALIZAR UNA RELACION DE NATURALEZA CIVIL como lo es la COMPRA DE UN VEHICULO, con base y dar a conocer en el sistema judicial penal hechos que NO REVISTEN CARACTER PENAL, imputando delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y CAMBIO ILEGAL DE PLACA, situación que genera además deshonra y atenta a la reputación del encausado, como lo ha expresado la Sala Constitucional del M.T. de la Republica en Sentencia Nro. 692 de fecha 30 de Marzo del 2006.

Advirtió, que ello se agravó tanto en la concepción de honor, honra y reputación del procesado cuando los hechos que se le imputan NO REVISTEN CARACTER PENAL como lo es en el caso de autos, por lo que lo daños y perjuicios causados por el Ministerio Público, al estar encausando a su defendido, por hechos de naturaleza esencialmente civil NO REVISTIENDO CARACTER PENAL y en flagrante fraude procesal y constitucional.

Denunció, la conducta inconstitucional e ilegal de la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. C.R.B.P., por flagrante quebrantamiento del ORDEN PUBLICO PROCESAL el cual implica un verdadero desorden procesal, tal como lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 281 de fecha 11 de Febrero del 2006.

Con base en los dispositivos contenidos en los Artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen …omissis… apuntó el accionante que las mismas describen la consecuencia jurídica que recae sobre los actos del Poder público que hayan sido dictados en contravención de los derechos constitucionales, la cual es la nulidad, que contrae la inexistencia del acto dictado y en el caso específico del proceso penal, el acto dictado en esas condiciones no surte efecto alguno.

Indicó, que en este sentido, es de hacer notar que la nulidad absoluta puede desprenderse o bien porque el contenido del acto viole o menoscabe los derechos y garantías constitucionalmente protegidos o por haber sido generado mediante la conducta arbitraria del funcionario actuante. Cuando analizamos la teoría de las nulidades, nos encontramos frente al vicio de la incompetencia como causa de nulidad absoluta, entendida esta como la anomalía que afecta al acto de tal manera que le hace inexistente.

Con fundamento en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.520 del 20 de Julio del 2007, alegó que la sentencia parcialmente transcrita evidencia lo que han venido denunciando. La declaratoria de nulidad como remedio de las actuaciones írritas del Juez, del Ministerio Publico y de cualquier otro actuante en el proceso, cuando las mismas conlleven la violación de derechos constitucionales, incluso de los imputados como sujetos procesales. En este caso, como “imputado” en el proceso de marras, a su poderdista le han sido violados sus derechos a la IMPARCIALIDAD EN EL PROCESO, NO DISCRIMINACION, LEGALIDAD, PRESUNCION DE INOCENCIA, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LIBERTAD. SALUD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros y es el Despacho Judicial el OBLIGADO a restituirle en el pleno ejercicio de los mismos, mediante la declaratoria CON LUGAR del A.C. y de la NULIDAD ABSOLUTA DE LA CITADA AUDIENCIA PRELIMINAR, como medio idóneo para la restitución de la situación jurídica infringida.

Estimó que no solo es este Despacho el llamado a Decretar el A.C. y declarar la nulidad absoluta instada por la defensa técnica, sino que este es la vía idónea para requerirla y decretarla, en evidente control de la constitucionalidad y preservación de los derechos de su defendido.

Que ese principio de nulidad expresamente establecido en la Constitución y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes, y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Que el ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, estableciendo con tales postulados, que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Señaló, que lo más importante es establecer que cuando el artículo 25 Constitucional desarrollado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

Expresó, que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo, puede llegar al conocimiento del juez, o través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C., pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos, y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo los formalidades establecidas conforme o lo ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuyo nulidad se está pidiendo, deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 25 de la Carta Magna y del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 eiusdem, cuando se trate de nulidades absolutas.

En un capítulo que el accionante denominó: DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO OPUESTAS. DE LA INMOTIVACION, alegó que la Defensa técnica en la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 09 de Octubre del 2011, procedió a OPONER EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIMIENTO, a favor de su defendido, las cuales se encuentran estipuladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundadas en los supuestos de los literales “e” e “i” del numeral 4° del citado artículo, fundados en el INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION Y PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Argumentó, que es así que el Artículo 28° del COPP, establece los supuestos que pueden ser considerados como OPOSICIONES A LA PERSECUSION PENAL POR PARTE DE LAS PARTES, conocidas legalmente como “EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO”, a saber: Articulo 28° (…omissis…);

Indicó, que la defensa OPUSO las EXCEPCLONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, consagradas en los literales e) e i) del numeral 4° del Artículo 28° del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito. DE LA EXCEPCION RELACIONADA CON EL LITERAL 1) DEL ARTÍCULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Manifestó, que el legislador en el texto de la norma adjetiva penal, establece un capitulo referente a las excepciones que pudieran ser propuestas por el imputado en la fase intermedia, muy específicamente en el ejercicio de su defensa, antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal y corno lo plantea el artículo 328 ordinal 10 eiusdem. Dentro de tales excepciones se encuentra la contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i) del Código Orgánico Procesal, que en su contenido reza parcialmente lo siguiente:

Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases de proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

1) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victimo ola acción privado, siempre y cuando estos no puedan Ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. (...)“

Advirtió, que en atención a dicha excepción, se debe acotar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, al momento de presentar su acusación, la misma debía contener de manera obligatoria, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y por ende, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, conforme lo establece el artículo 326 ejusdem, siendo que los elementos de convicción a los que se refiere la norma ut supra señalada, se refieren a aquellos elementos que inculparían al imputado sobre la presunta responsabilidad sobre el hecho punible objeto de la acusación, elementos estos, que se hayan obtenidos, en la fase investigativa, bien por la actuación de oficio del Ministerio Publico, o bien, por aquellas diligencias de investigación que de conformidad con lo establecido en el artículo 125, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, haya solicitado su practica el imputado, en el ejercicio de sus derechos, y a fin de demostrar su exculpabilidad, o más aún, la inexistencia de un hecho punible, al cual se le pretende calificar como tal.

Explicó, que tales elementos de convicción deben estar debidamente adminiculados y razonados, en este caso por la Vindicta Pública, a fin de hacer no sólo del conocimiento del Juzgador, sino de la defensa, cuáles fueron las razones o resultados que obtuvo de tales elementos, el Ministerio Publico, para concluir que debe presentar la acusación penal, determinando en dichos elementos, cuales son pertinentes e idóneos para establecer la responsabilidad de los imputados, y la existencia del delito imputado, todo lo cual, al no ser de esta manera, y atendiendo a la acusación a que se refiere el presente ejercicio del derecho a la defensa, sería como lo es, una simple enunciación de supuestos elementos de convicción, que no son tales, y no sólo que no son tales, sino que ni siquiera evidencian, demuestran o convencen la existencia de un delito y mucho menos la responsabilidad punitiva del imputado en ellos y esa situación se agrava aún más, cuando el Ministerio Publico, no sólo no ofrece RAZONADAMENTE los elementos de “convicción” para presentar su acusación, sino que OMITE, el pronunciamiento sobre la práctica de diligencias de investigación, solicitadas por su defendido en la fase investigativa, colocándolo con ello: en un estado claro de indefensión, al no poder demostrar su exculpabilidad y sobre todo, la inexistencia del hecho punible que se le imputa, lo que adicionalmente vicia de nulidad absoluta no sólo la acusación, sino todo el proceso de investigación, ya que conforme a lo dispuesto en nuestra Constitución, el debido proceso y el derecho a la defensa, son preceptos y garantías que deben ser respetados en todo proceso, y que al ser violados, en este caso en autos, por el Ministerio Publico, vicia de nulidad sus actuaciones, y más aún cuando al mismo se le considera parte de buena fe en el proceso penal, desconociendo tal postulado el representante de la Vindicta Pública, cuando presenta acusación sin tener tales elementos de convicción, y que además de ello al no considerar ni pronunciarse sobre las diligencias ofrecidas, vale decir, sin indicar si las admite o no, viola los derechos fundamentales de la parte a la cual representamos en este proceso, y que no pueden SER CORREGIDAS en esta etapa procesal.

Argumentó que las diligencias de investigación que el Ministerio Publico OMITIÓ el pronunciamiento sobre su admisibilidad para ser practicadas y por demás, no fueron consideradas por dicha representación fiscal a fin de determinar si era la acusación, en el respectivo acto conclusivo que debía emitir, y no un sobreseimiento o un archivo fiscal, se encuentran debidamente expresadas en el expediente de la causa y las damos aquí por reproducidas, y así se evidencian tanto de las actas de la causa penal, como del propio escrito infundado y temerario de acusación en el punto 33), y de las cuales NUNCA SE PRONUNCIO Nl LAS EVACUÓ, violando los derechos constitucionales a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A OBTENER O.R., A INTERVENIR EN LA INVESTIGACION EN SU CONTRA, A UN P.J. Y LICITO Y A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES y que contó con el concurso de la Jueza de Control, agraviante de marras, QUIEN DEBIENDO HACERLO TAMPOCO SE PRONUNCIO.

Indicó que tales diligencias de investigación, solicitadas mediante escritos presentados por ante la Fiscalía 7° del Ministerio Público, sin que en su totalidad y como ha sido costumbre del titular de la Vindicta Pública, lo que hizo fue desconsiderado infundadamente, con el único objetivo como efectivamente lo hizo, presentar una acusación a todas costas y sin elemento alguno para ello, siendo que las referidas diligencias eran y son útiles, necesarias, pertinentes e idóneas, para demostrar los tramites civiles, que se encuentran en estrecha e intima relación con el objeto de la investigación, y sobre todo, respecto a la exculpabilidad de su defendido, en cuanto a los hechos imputados, por demás, interpuestas en tiempo hábil, amén de que la etapa investigativa aun no había fenecido, que dicho sea de paso, ES UN MOTIVO DE NULIDAD ABSOLUTA, generado por parte del Ministerio Público, a fin de ser valorados en el proceso penal, seguido en contra de su patrocinado, lo que ha dado lugar a la interposición de la presente acción de a.c., por violaciones a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su defendido, sin dejar a un lado, la violación al acceso a las actas de investigación y a los derechos del imputado en la etapa investigativa.

Por otra parte, estimó de gran interés para motivar la procedencia de la excepción o la que hace referencia ese capítulo, lo relacionado con la valoración que debe otorgarse al material probatorio “recabado” por el Ministerio Publico, y que considera como fundados “elementos de convicción” no sólo para imputar, sino para acusar a su defendido, y que a todas luces, ni constituyen elementos serios y fundados para acusar, ni tampoco guardan relación o pertinencia con el objeto de la presente causa, sin dejar a un lado, que ni siquiera el Ministerio Público, realiza un análisis pormenorizado, razonado, circunstanciado, adminiculado y por ende coherente, sobre la idoneidad probatoria de los medios, su relación y conexidad con los hechos investigados, y su debido tratamiento exculpatorio o no, sin dejar a un lado, el franco abuso de autoridad y extralimitación de funciones, al calificar alguno de ellos, como falsos, sin ni siquiera a.c.u.d.e., ni realizar sobre los instrumentos a los cuales otorgó tan aberrante calificación, prueba de experticia alguna que así lo acredite, dejando por sentado, que las promovidas por ésta defensa algunas de ellas, ni siquiera fueron acordadas ni negadas, sino sujetas al mas claro silencio y ocultamiento.

En base a ello, hay que tener claro y sobre todo esa Corte Constitucional, qué debe entenderse por medio de prueba, su alcance y necesidad dentro del proceso penal o dentro de cualquier proceso judicial, cómo debe valorarse cada uno de los elementos de convicción, y el deber de desechar aquellos, que ni siquiera la norma le acredita el carácter de indicio, y no como lo ha señalado la Vindicta Pública, al traer como “elementos de convicción” actuaciones de investigación, actos procesales que ni siquiera revisten interés criminalísticos, pertinencia, ni resultado alguno para inculpar a una persona, ni para determinar la ocurrencia de un hecho, que se pueda con por lo menos un conocimiento elemental del Derecho, y atendiendo a la rama del derecho Penal, el carácter de hecho punible.

De esta manera debemos señalar y analizar cada uno de los “elementos de convicción” presentados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio de fecha 14 de Julio del 2011, el cual da por reproducidos, e indicar que los mismos no constituyen de ningún modo tal carácter para acusar a su defendido, y los que realmente pudiesen considerarse como elementos de convicción, van dirigidos a exculpar y no a inculpar, como lo hizo el Fiscal Acusador.

En otro capítulo de la acción de amparo que denominó: DE LA FALTA DE MOTIVACION Y DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO EN LA DECISION DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2011 Y AUTO “MOTIVADO” DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2011, refirió que el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera indubitable los requisitos que deben observar y cumplir las decisiones dictadas por los Tribunales Penales, cualesquiera sean sus funciones, siendo el establecido en el artículo 364 en su ordinal 4° del mismo, el establecimiento y enunciación por parte del juzgador de las circunstancias de hecho y las normas de derecho aplicables, así como la coherencia, conexidad, entre uno y otro, ya que es este el eje fundamental de la función judicial, siendo evidente, en su opinión, que la decisión accionada por esta vía violó las citadas disposiciones legales, ya que de forma omisiva, infundada e incoherente no cumplió con su deber de motivar la sentencia y de esgrimir de manera abundante, explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hechos y de derecho de la misma, impidiendo al justiciable conocer cuál fue razonamiento para conocer el criterio asumido.

Con fundamento en opiniones doctrinarias que citó y de citas jurisprudenciales sobre la debida motivación, advirtió que se desprende del Auto que pretende “motivar” la decisión de fecha 17 de Octubre del 2011, publicado en fecha 20 de Octubre del 2011, que la juzgadora no realizo el proceso de raciocinio propio de la motivación de sus decisiones, y mucho menos dio a conocer a las partes, y mas aun al encausado, las razones de hecho ni las normas jurídicas en las cuales se subsumen y que a su vez son la génesis de sus decisiones, sino que se circunscribió a señalar, mas bien “informar” que había decidido declarar sin lugar las NULIDADES denunciadas por esta defensa, tanto en el Escritos de Descargos contra la Acusación Fiscal y que fue ratificado mediante completa lectura en la Audiencia Preliminar, y que por tal motivo declaraba Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado. Y ni siquiera se pronuncio con relación a las EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO OPUESTAS, ni sobre las diligencias de investigación que fueron solicitadas en la fase preparatoria al Ministerio Publico y que este ni las tomo en consideración para su evacuación.

Refirió, que es en la Audiencia Preliminar, donde las partes, y muy especialmente el imputado, exponen sus argumentos sobre la existencia de excepciones no convalidables y nulidades que plagan el proceso, como lo representan las anteriormente expuestas y en búsqueda de la decisión del Juez de Control, motivada y ajustada a derecho.

Denunció, que la decisión accionada en amparo evidencia falta de motivación y denegación de pronunciamiento de la Jueza con relación a las excepciones y nulidades planteadas por la defensa, las cuales no fueron analizadas, sino de forma arbitraria declaradas sin lugar por la querellada, violando a esta parte encausada el derecho a conocer las motivaciones y argumentaciones que tuvo el juzgador para la toma de su decisión y como dice el M.T. de la Republica a través de la Sala de Casación Penal, atacar tales argumentaciones. En este caso, en razón de la INMOTIVACION y LA DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO exhibido por la juzgadora, quien abusando de su condición de Juez y extralimitándose en sus funciones procedió arbitrariamente a dictar sentencia SIN MOTIVAR en forma alguna ni dar a conocer los fundamentos que le llevaron a declarar sin lugar las excepciones opuestas, las nulidades denunciadas y mucho menos las razones por las cuales mantiene la ignominiosa medida preventiva de privación de libertad, lo cual desmejora aun más la condición del encausado al ni siquiera conocer las motivaciones que ha tenido su Juez para privarle de su libertad, sino de los fundamentos que esta tuvo para continuar en un proceso viciado de nulidad y ser juzgado penalmente por hechos que en ningún caso revisten tal carácter, sometiéndole a un proceso y a un Juez contra natura.

Que la juzgadora ha obviado de forma deliberada, arbitraria y flagrante, la exposición de los motivos y argumentos que le llevaron a tomar la decisión mediante un proceso lógico del pensamiento. No solo no motiva su decisión sino que en lo referente a las nulidades obvia el pronunciamiento de las mismas, incurriendo en violación del deber de juzgar, lo cual constituye DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO, por lo que no puede de forma alguna tener tal decisión como sentencia, estrictu sensu. Asi lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 148 del 14 de Abril del 2009.

Que la conducta omisiva del a quo, al no expresar los motivos que le llevaron a la toma de la decisión en cuestión, los lleva a ser laboriosos en la argumentación frente a esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la explanación de los motivos de la apelación. En este sentido, lejos de parecerse al Juez de Control, consideraron menester motivar cada solicitud que realizaron en aras de ilustrar a los juzgadores.

Así, en el capítulo que denominó DE LA DENEGACION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS DILIGENCIAS NO PRACTICADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, expresó que el Articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 305: El imputado, las personas a quienes se les hayan dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cuba si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Que en el presente caso la representación del imputado, presentó oportunamente la solicitud de práctica de diligencias, pertinentes y útiles, las cuales han sido citadas y que dan aquí por reproducidas, las cuales el Ministerio Publico ni ordenó su evacuación en la etapa de investigación, ni se pronunció en contra, ni valoró siquiera, violando de esta forma los derechos constitucionales procesales del imputado, representados por el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutelo Judicial Efectivo, a Petición y a Obtener O.R., a la Igualdad y Garantía de No Discriminación, y por ende en el caso del Ministerio Publico incurrió además en DENEGACION DE JUSTICIA, ya que el legislador otorga esa facultad a dicha entidad quien debe en caso de negativa a la evacuación de las diligencias solicitadas, pronunciarse expresamente, lo cual no hizo.

Comentó, que es deber del Juez de Control precisamente, tutelar el orden constitucional procesal durante la etapa investigativa del proceso, ejerciendo dicho control sobre las actuaciones del Ministerio Público, así como pronunciarse sobre la conducta del Ministerio Publico y sobre cada una de las diligencias solicitadas y negadas por éste, siendo que en el presente caso, la Jueza Segunda de Control, no solo no se percató de la existencia de diligencias de investigación no practicadas por el Ministerio Publico, mediante el análisis del Escrito de Descargos sino que habiéndole sido advertida tal situación por lo defensa en su intervención dejando expresa constancia de tal situación, tampoco se pronunció sobre la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia del Ministerio Publico, incurriendo por tanto en idéntica conducta de DENEGACION DE JUSTICIA, violatoria de los derechos constitucionales procesales antes identificados, Lo que hace por tanto incurrir al fallo que se recurre en vicio de nulidad absoluta a la l.d.A. 25 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela

Que ha sido extensamente motivada la pretensión de esta parte de obtener mediante la revisión de esa Corte de Apelaciones, del fallo recurrido la nulidad del mismo, por la evidente falta de motivación y de denegación de pronunciamiento en la cual incurrió el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20 de Octubre del 2011, mediante la cual de forma inmotivada declara sin lugar las nulidades denunciadas por la defensa técnica por los vicios incurridos en el proceso, Ios cuales consisten en la 1.-) NATURALEZA CIVIL (NO PENAL) DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO CONSTITUTIVOS DEL HECHO PUNIBLE; 2.-) DE LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION POR VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y NO HABER SIDO APRESADO EN FLAGRANCIA Y DE LA ACUSACION INMOTIVACION Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION POR PARTE DEL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON; lo cual de manera indubitable conllevo a la NULIDAD DE LA DECISION DE FECHA 17 DE OCTUBRE DEL 2011 Y POR ENDE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA MISMA FECHA Y EL ACTO MOTIVADO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DEL 2011.

Denunció que los derechos y garantías constitucionales objeto de violación, indicando que la ciudadana JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSION PUNTO FIJO, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la causa IP11-2011-001746, SUBVIRTIO DE FORMA FLAGRANTE E INOPINADA el ORDEN PUBLICO PROCESAL y por ende los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y no discriminación, a la justicia imparcial y equitativa, a la seguridad jurídica y al derecho a ser oído, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Carta Magna.

Arguyó que, tal como lo ha denunciado, la conducta excesiva de la Jueza Primera de Control, C.R.B.P., conspiró en contra del derecho a la Defensa de su patrocinado, habida cuenta de la violación de la regla adjetiva, el tratamiento discriminatorio y por ende del debido proceso, el Juez toma un camino desconocido para la defensa, incluyendo un procedimiento inexistente.

Que, en el caso denunciado, la juzgadora, hoy querellada, modificó ilegalmente el procedimiento de la Audiencia Preliminar, favoreciendo discriminatoriamente al Ministerio Publico, en detrimento de los derechos del imputado, quien además le fue impedido el intervenir en el proceso de investigación en vista de las alegaciones novísimas de las partes contrarias, es decir, la Jueza Primera de Control, modificó ilegalmente el procedimiento para favorecer a una de las partes, impidió a su patrocinado el ejercicio de sus derechos, haciéndole transitar por un camino desconocido sin asidero legal, constitutivo de violación flagrante a los derechos a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y en franca actuación abusiva, extralimitada y usurpadora de funciones. La Juzgadora no solo se excede del marco legal adjetivo, por ende de sus funciones, sino que usurpa funciones del Legislador al legislar y crear un procedimiento desconocido dentro de la Audiencia Preliminar en cuestión.

Indicó, que es impretermitible concluir en la VIOLACION FLAGRANTE DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y GARANTIA DE NO DISCRIMINACION, A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados por el Constituyente en los dispositivos de los Artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en unciones de Control, C.R.B.P., en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Octubre del 2011, en f.e.d.f. y en violación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y de FINALIDAD DEL PROCESO, consagrados en los Artículos y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela, lo cual hace NULA la decisión por ella dictada de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 eiusdem, asilo DENUNCIAMOS y solicitamos se declare.

DE LOS INSTRUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN AL PRESENTE LIBELO DE AMPARO

Hizo notar que desde la fecha de Audiencia Preliminar es decir, el 17 de Octubre del 2011, solicitó la defensa técnica las correspondientes copias certificadas de los actas procesales, las cuales fueron acordadas pero luego de varias gestiones realizadas por ante el Alguacilazgo de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, NO SE DIGNARON A EMITIR TALES COPIAS, hasta que a la presente fecha aún no lo han realizado, por lo que procede la defensa a la adjunción de copias simples de los instrumentos respectivos a la espera de en la Audiencia Constitucional o con anterioridad a la misma poder agregarlos satisfactoriamente. Sin embargo, al formar parte del expediente de la causa los producen en copia simple, a saber:

  1. - En Copia simple Acta de Juramentación como Defensor Privado del agraviado, TTE (GNB) LCDO. D.A.V.G., antes identificado.

  2. - Copia simple de Escrito de Descargos de la Defensa presentado en fecha 09 de Octubre del 2011.

  3. - Copia simple del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Octubre del 2011, emitida por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  4. - Copia simple del Auto de exposición de Motivos de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Octubre del 2011, emitida por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    PETITORIO

    De conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo 51 eiusdem, y de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó en nombre de su defendido, lo siguiente: UNICO: Se sirva declarar con lugar la acción de a.c. y por ende decretar el a.c. a favor de su defendido, D.A.V.G., por violación flagrante de sus derechos constitucionales a la igualdad, garantía de no discriminación, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, consagrados en los Artículos 21, 26 y 49 Constitucionales, contra la decisión de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17 de Octubre del 2011, y Auto Motivado de fecha 20 de Octubre del 2011, en la causa penal lP11-2011-001746, llevada en contra de su patrocinado, en la cual se VIOLO EL ORDEN PUBLICO PROCESAL EN F.E.D.F..

    Asimismo, solicitó a esta sala se sirva declarar con lugar la acción a.c. a favor de su defendido por la omisión de pronunciamiento de la querellada, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al no pronunciarse con relación a las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por la defensa técnica, con lo cual se violentan y cercenan los derechos constitucionales del mismo, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y obtener o.r., a ser juzgado en libertad, a ser juzgado por sus jueces naturales, al proceso como instrumento de la justicia, consagrados en los artículos 21, 25, 26, 44, 49, 51, y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Solicitó que la presente Acción de A.C. sea Admitida, Sustanciada conforme a Derecho y Declarada CON LUGAR en la definitiva.

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

    En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la sede de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional de la que se desprenden presuntas omisiones judiciales, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.

    Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales porque:

    1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

    2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

    3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

    4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

    5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;

    6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

    Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al constar de las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que el Abogado accionante ostenta la cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso, (folio 58) y ante la invocación que ha efectuado ante esta Alzada de haber presentado solicitudes escritas ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo para la obtención de copias certificadas, siendo las mismas acordadas por el tribunal pero presuntamente no tramitadas por la Oficina del Alguacilazgo, por lo cual consignó copias simples, esta Corte de Apelaciones lo insta para que las consigne antes de la celebración de la audiencia oral constitucional, so pena de inadmisibilidad por el incumplimiento, y así se declara.

    CAPÍTULO CUARTO

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado R.C.L.D., anteriormente identificado, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadanos D.A.V., arriba identificado, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

  5. - ORDENA la notificación de la Abogada C.R.B., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza o del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  6. - ORDENA la notificación del Abogado F.F.P., en su condición de Fiscal Titular Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que intervienen en el asunto principal N° IP11-P-2011-001746, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

  7. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 10 días de ENERO Dos Mil Doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.

    ABG. G.O.R.

    JUEZA TITULAR PRESIDENTE Y PONENTE

    ABG. R.C.

    JUEZA SUPLENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012012000022

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