Decisión nº 267-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoDesestimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000205

ASUNTO : VP11-D-2008-000205

DECISIÓN NRO. 267-09

Vista la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el ciudadano D.A.V. Fiscal (A) Trigésima Octava del Ministerio Público, y en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en los artículos 25, 400 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia, que en fecha 25-07-08, compareció ante la Fiscalía, la ciudadana E.Q.Q., a los fines de interponer denuncia, indicando lo siguiente: “Bueno yo vengo a denunciar al adolescente (SE OMITE), que se metió al cuarto de mi casa, y me agarró la cartera y se llevó en efectivo la cantidad de un millón trescientos cuarenta bolívares (1.340.00,00).

En este sentido, se desprende del escrito en cuestión que considera la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que lo más oportuno y ajustado a derecho es SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto una vez a.l.a. que conforman el presente asunto, se constata que el hecho objeto ésta referido en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, llevado a cabo presuntamente por el adolescente (SE OMITE), en contra de la ciudadana E.J.Q., quién aparece como tía de la progenitora del hoy imputado. En tal sentido nos encontramos frente a una de las causales de no punibilidad contempladas en el artículo 481 del Código Penal, referido a las excusas absolutorias, que en el caso planteado se subsume a una de las situaciones especiales previstas en el único aparte del artículo en mención como atenuante y de acción privada.

El presente caso establece una relación de afinidad en segundo grado entre el autor del delito y el sujeto pasivo del mismo, ya que como se ha dicho la víctima es tía segunda del imputado, y al mismo tiempo se cumple con el otro requisito de los contemplados como lo es la relación familiar, circunstancia esta que se adecuan a los supuestos especiales establecidos por el legislador. En consecuencia, constituye un obstáculo legal al ejercicio de la acción penal para el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en el presente caso la contenida en el literal “d” del numeral 4 de la mencionada norma como lo es la PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.

El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor E.P.S., en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, quien comenta:

La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se declara la desestimación de realizada por el Fiscal 38º del Ministerio Público, observándose entonces, que estos hechos descritos existe la PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal d de Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: Se declara PROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN interpuesta por el Fiscal TRIGÈSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO, a favor del ciudadano (SE OMITE), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, llevado a cabo presuntamente por el adolescente (SE OMITE), en contra de la ciudadana E.J.Q., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

CATRINA LÒPEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se do cumplimiento a lo acordado y se registro decisión bajo el Nro. 267-09

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

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