Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.126

QUERELLANTE: D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.667.315.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 01/02/1979, inició sus labores como MAESTRO TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue jubilada de su cargo el 16/02/1999, y hasta los actuales momentos no les han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 235.468,16).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen, donde se evidencie el salario diario; años de servicio; meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; dias de ruralidad; anticipo; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRO TIPO B, por mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida; cuyos conceptos fueron suficientemente descritos y suman la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.443.240,54).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1, 65, 67, 68, 108 129, Y 219 , de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 104 de la Ley Orgánica de Educación.

En fecha 27 de junio de 2001, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales; acordó sustanciarla por el procedimiento previsto en el artículo 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa nacional; y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 21/09/2001, se dictó decisión mediante la cual este tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda, y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.T. y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de diciembre de 2001, el mencionado tribunal admite la querella cuanto ha lugar en derecho, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y ordenó las notificaciones de ley.

Cursa a los folios 78 al 80, escrito presentado por la abogada Y.Y.M., con el carácter de Procuradora General del Estado Apure, solicitando la nulidad del auto de fecha 21/01/2002, donde el tribunal declara tener por notificado al Procurador de este Estado, así como la reposición de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado el 15/01/2003; e igualmente se declararon nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto, como se desprende de la actuación corriente al folio 90 del expediente.

En fecha 04 de noviembre de 2002, el apoderado actor promovió, documental corriente a los folios 85 al 87, para demostrar la relación laboral de su representado; así como que en fecha 21/03/2001, la parte querellada empezó a tramitar la cancelación de sus prestaciones sociales; lo que fue dejado sin efecto, en virtud de la reposición de la causa decretada por el tribunal de origen en fecha 15/01/2003.

El 17 de febrero de 2003, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de Procurador General del Estado Apure, confiere poder apud acta al abogado A.A.D., para que defienda los intereses del Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 17 de febrero de 2.003, el representante del ESTADO APURE, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones que reclama la accionante en su escrito libelar.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al querellante la cantidad de por concepto de prestaciones sociales e intereses acumulados, los cuales suman la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.443.240,54), por los conceptos descritos en el escrito libelar.

Finalmente opuso a todo evento la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la promoción de pruebas

En fecha 24 de febrero de 2003, el abogado A.A.D., con el carácter indicado, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.

Promovió el valor probatorio de la documental corriente al folio 121, para demostrar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales efectuada en fecha 19/03/2001.

Finalmente promovió prueba de informes, a los fines de que se oficie al Ente querellado, a los fines de que informe si para el ejercicio fiscal del año 1999, se presupuestó o existía disponibilidad presupuestaria para cancelar compromisos laborales por concepto de cesta tickets.

Siendo la oportunidad de ley para presentar informes, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese medio procesal; por lo que se dijo “vistos”, y entró la causa en etapa de sentencia.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión, mediante la cual declina la competencia en este tribunal.

En fecha 0’7/03/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 09 de mayo de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 28/09/2006, el ciudadano P.O.S., en su carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta al abogado J.P. y otros para que represente al Estado Apure, en el presente juicio.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2.007, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. Igualmente compareció al acto el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.599, con el carácter de apoderado del Estado Apure. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano D.A.C., asistido por el abogado M.G., y aceptó el monto propuesto por la Administración en el escrito de contestación a la demanda y reconoce que no le corresponde la indexación solicitada en el libelo; por lo que solicita se calculen los intereses de mora que le corresponden, desde la fecha de egreso, hasta la ejecución de la sentencia. Posteriormente toma la palabra el apoderado del Estado Apure, abogado J.P., y solicita igualmente que el tribunal calcule los intereses de mora que le corresponden al querellante, desde la fecha de egreso, hasta la ejecución de la sentencia. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G. deR., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.

En fecha 08 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, este tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella y estableció el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación en extenso.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 65, 67, 68, 108 129, Y 219, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 104 de la Ley Orgánica de Educación; y como se desprende del escrito libelar el querellante solicitó lo siguiente: antigüedad viejo régimen Bs. 3.166.152,oo; intereses acumulados sobre antiguo régimen Bs. 4.994.843,83; antigüedad nuevo régimen Bs. 1.448.127,59; intereses acumulados sobre nuevo régimen Bs. 4.082.895,61; bono de transferencia Bs. 537.634,50; diferencia del 10% del salario básico correspondiente a los meses mayo a septiembre 2000, Bs. 117.734,08; tres meses de diferencia del 12% del salario básico correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre del 2000, Bs. 84.768,53; incidencia del aumento salarial del 30% en el ajuste salarial del año 2000, Bs. 153.054,30; por retardo del Contrato Colectivo del Magisterio Apureño Bs. 740.000,oo; cesta ticket del 01/01/1999 al 30/04/1999, Bs. 159.600,oo; del 01/05/1999 al 16/02/2000, Bs. 504.000,oo; bono único, Bs. 400.000,oo; bono puente artículo 670 LOT, del 01/05/1997 al 18/06/1997, Bs. 32.240,oo; intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Bs. 4.855.875,81; cuyos conceptos ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.443.240,54); los fueron debidamente especificados por el actor en el escrito libelar.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella fue el cobro de prestaciones sociales del ciudadano D.A.C., en virtud del beneficio de jubilación otorgado en fecha 16/02/1999. Ahora bien, observa esta juzgadora que al folio 121 del presente expediente, aparece planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante de fecha 18/03/2001, y, la querella fue interpuesta el día 18 de junio de 2001; es decir, dentro de los seis (06) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso ratione temporis; y por tanto admisible la presente querella. Así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.367.200,oo), por concepto de prestación de antigüedad, al primer corte, prevista en el artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La cantidad de: UN MILLON DIECIOCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.018.501,54), por concepto de compensación por transferencia, artículo 666, literal “b” de la (LOT).

La cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.516.583,64), por concepto de prestación de antigüedad al segundo (2º) corte; artículo 108 LOT.

La cantidad de: ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.698.546,24), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad acumulado.

La cantidad de: CIENTO SESENTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 161.060,24) por concepto de bono vacacional fraccionado.

Menos la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 139.970,08), por concepto de anticipo de prestaciones recibidos.

La cantidad de: VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 23.166.581,02), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 28/02/2000; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 40.788.502,70).

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.315 contra el Estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena al Estado Apure, pagar al ciudadano D.A.C., la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 40.788.502,70).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:15 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2.126.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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