Sentencia nº 0120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano D.A.V.M., representado judicialmente por los abogados I.A.B., R.O., A.R.R.A. y D.V., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A. (DIMOREHCA) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados D.N.V., J.V.L., G.T.V. y J.E.R., la primera, y Ailie Viloria y E.B., la segunda, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia publicada el 06 de octubre de 2011, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día veintiocho (28) de enero de 2014, a las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 64 eiusdem, al haber incurrido el Juzgador de Alzada en violación de los derechos constitucionales a la justicia, a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Alega el formalizante como fundamento de su denuncia, que el Tribunal Superior fijó la audiencia oral de apelación para el día 05 de octubre de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), razón por la cual hizo acto de presencia en la sede del tribunal, ubicada en el edificio del antiguo Banco de Maracaibo, conocida como Banco Mara, aproximadamente a la ocho de la mañana (8:00 a.m.), una hora antes de la pautada para la celebración de la audiencia, siendo el caso que resultó imposible el ingreso al tribunal debido a una huelga de trabajadores tribunalicios, quienes asumieron como actuación material el bloqueo y obstaculización de la única entrada de acceso al público, impidiendo así que cualquier persona pudiera ingresar al interior del mismo.

Arguye el recurrente, que es un hecho público notorio y comunicacional, que el día cinco (5) de octubre de 2011, la Sede del Poder Judicial de Maracaibo se encontraba tomada por los empleados tribunalicios y en consecuencia, tales hechos le imposibilitaron la entrada a la sede del tribunal, al igual que al resto de los abogados, de los usuarios y/o justiciables presentes en el lugar.

Señala el recurrente, que tal situación es reconocida por los propios tribunales superiores de dicha Circunscripción Judicial, dado que en los recursos signados con los números VP01-R-2011-000583, VP01-R-2011-000584, VP01-R-2011-000585, los Juzgados Superior Cuarto, Superior Segundo y Superior Primero del referido Circuito Judicial Laboral, dictaron sentencias donde ordenaron la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que la incomparecencia de las partes no puede ser una causa imputable a su voluntad, reconociendo el caso fortuito o de fuerza mayor, el hecho de la protesta tribunalicia del día 05 de octubre de 2011, que impidió el acceso a la sede del tribunal.

La Sala para decidir observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El artículo 49 eiusdem, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)

Por su parte, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe que:

El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Como ha explicado la Sala en anteriores oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real tutela de los derechos.

La afirmación de Couture relativa a que “El proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho. Lo grave es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido”. “Esto acontece, con frecuencia, por la desnaturalización práctica de los principios que constituyen, en su intención, una garantía de justicia; pero en otras oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección, priva de la función tutelar”, resulta totalmente aplicable al caso analizado, puesto que, no puede perderse de vista que el proceso ha sido creado como un medio para obtener la justicia, fin último de la aplicación del Derecho.

De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento de la apelación en el caso de los Juzgados Superiores, salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia.

Así, el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para garantizar el derecho a la defensa de las partes.

De igual forma, esta Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Adminiculando lo anterior al caso sub íudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de que para el día 05 de octubre de 2011, fecha en que tendría lugar la audiencia de apelación, el acceso a la sede del Tribunal estaba impedido por la manifestación de presuntos funcionarios judiciales que imposibilitó la entrada al Circuito Judicial Laboral ubicada en el edificio del antiguo Banco de Maracaibo, conocida como Banco Mara, quedando demostrado en autos mediante la publicación de un ejemplar regional, diario “Versión Final”, además, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores Laborales en los recursos signados con los números VP01-R-2011-000583, VP01-R-2011-000584, VP01-R-2011-000585, donde dejan claramente establecida el impedimento para ingresar a la sede del Tribunal, motivo por el cual no podía la recurrida decretar el desistimiento del recurso por no tratarse de una causa imputable a la voluntad del recurrente.

Por las razones expuestas, y por cuanto la decisión recurrida vulnera el derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de la parte actora, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la presente denuncia por no haberse configurado el supuesto de hecho, previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar el desistimiento del recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre, de nuevo, la audiencia de apelación, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 06 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001417.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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