Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTE

Abogado D.A.C.A., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 83.090, apoderado judicial del ciudadano J.I.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 11.491.771.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Mónica Katiuska Yánez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.C.A., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.V.M., contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo serial NIV8Z1TJ51687V362977, serial de carrocería 8Z1TJ51687V362977, serial de chasis 8Z1TJ51687V362977, placas AH4430A, marca Chevrolet, año 2007, serial de motor 87V3629777, modelo AVEO, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de abril de 2014 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 10 de abril de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2014, dictada por la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, en los siguientes términos:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS

Según ACTA POLICIAL NRO. CR1-DF12-1RA.CIA-SIP-234, de fecha trece (08) de octubre de 2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, corriente al folio veintiuno (21) de las actuaciones, los hechos que dan origen a la presente investigación son los siguientes:

(Omissis)

Al folio siete (07) de la presente causa, corre inserto copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo (sic) N° 32118423 a nombre de J.I.V.M. de fecha 29 de enero de 2013, con las siguientes características del vehiculo (sic) SERIAL N.I.V. 8Z1TJ51687V362977, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1TJ51687V362977, SERIAL CHASIS: 8Z1TJ51687V362977, PLACA: AH4430A, MARCA: CHEVROLETH, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: 87V3629777, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, presentado como anexo al escrito de solicitud.

Una vez que el vehículo es retenido, y dejado a disposición del Ministerio Público, se practicaron las siguientes actuaciones:

  1. - Acta de Experticia de Reconocimiento número 022-2013, de fecha 02 de diciembre de 2013, la cual se encuentra inserta al folio treinta y nueve al cuarenta y uno (39 al 41) de la presente causa, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 5643 R.A.G.S., quien concluye:

…1) Serial de Carrocería: Ubicado en el corta fuego área central, su troquel a bajo relieve el cual se lee; 8Z1TJ51687V362977 su estampado y solamente su fijación no corresponde con la compañía fabricante. SUPLANTADO…

. 2) Serial de Motor: Ubicado en la parte delantera izquierda, su troquel a bajo relieve el cual se lee 87V362977 su estampado corresponde al de la planta. 3) “…Stike de Seguridad: Ubicado en el la base del amortiguador lado izquierdo, el cual se lee; VA807004744, su estampado y solamente su fijación no corresponde al de la planta ensambladora. SUPLANTADO…” 4) “…Serial De Seguridad de Carrocería: ubicado debajo del asiento del conductor el cual se lee; VA807004744, su estampado y solamente su fijación no corresponde al de la plata. SUPLANTADO…”

NOTA: Este vehículo fue consultado por el sistema SIIPOL Táchira, el día 02 de diciembre de 2013, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, EL mismo registra en la base del I.N.T.T. a nombre del ciudadano K.D.R.L., titular de la Cédula de Identidad: 15.219.018. La información fue suministrada por el funcionario de servicio C/2DO. (TT) 7837 C.R..

De tal manera, que debe ser verificado por el Ministerio Público a los fines de determinar tradición, propiedad y autenticidad del documento del vehículo aquí solicitado. En consecuencia se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a que practique las diligencias necesarias, en cuanto al documento que se encuentra al folio siete (7) de la presente causa, en el que acredita como propietario del vehiculo (sic) al ciudadano J.I.V.M., a los fines de resolver sobre el vehículo aquí referido por cuanto se observa que la experticia realizada por el funcionario revisor experto del Cuerpo Tecnico (sic) de Vigilancia del Transito y Transporte Terrrestre (sic), Unidad 61 Tachira (sic), el vehiculo (sic) en cuestion (sic) se encuentra registrado a nombre de la ciudadana K.D.R.L. (sic) y no se encuentra a nombre del solicitante en la presente causa.

Asi (sic) mismo, se desprende del Acta de Experticia de Reconocimiento número 022-2013, de fecha 02 de diciembre de 2013 que el Serial de Carrocería: Ubicado en el corta fuego área central, su troquel a bajo relieve el cual se lee; 8Z1TJ51687V362977 su estampado y solamente su fijación no corresponde con la compañía fabricante. SUPLANTADO…”. 2) Serial de Motor: Ubicado en la parte delantera izquierda, su troquel a bajo relieve el cual se lee 87V362977 su estampado corresponde al de la planta. 3) “…Stike de Seguridad: Ubicado en el la base del amortiguador lado izquierdo, el cual se lee; VA807004744, su estampado y solamente su fijación no corresponde al de la planta ensambladora. SUPLANTADO…” 4) “…Serial De Seguridad de Carrocería: ubicado debajo del asiento del conductor el cual se lee; VA807004744, su estampado y solamente su fijación no corresponde al de la plata. SUPLANTADO…”, por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico que continúe con la investigación correspondiente.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO (sic) SERIAL N.I.V. 8Z1TJ51687V362977, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1TJ51687V362977, SERIAL CHASIS: 8Z1TJ51687V362977, PLACA: AH4430A, MARCA: CHEVROLETH, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: 87V3629777, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano J.I.V.M., ya identificado. Y así se decide.

DECISION (sic)

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO (sic) SERIAL N.I.V. 8Z1TJ51687V362977, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1TJ51687V362977, SERIAL CHASIS: 8Z1TJ51687V362977, PLACA: AH4430A, MARCA: CHEVROLETH, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: 87V3629777, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano J.I.V.M., ya identificado.

SEGUNDO

Insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que continúe con la investigación, a los fines de determinar autenticidad o falsedad del documento de Certificado de Registro de Vehiculo (sic) N° 32118423 a nombre de J.I.V.M. de fecha 29 de Enero de 2013, con las siguientes características del vehiculo (sic) SERIAL N.I.V. 8Z1TJ51687V362977, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8Z1TJ51687V362977, SERIAL CHASIS: 8Z1TJ51687V362977, PLACA: AH4430A, MARCA: CHEVROLETH, AÑO: 2007, SERIAL DE MOTOR: 87V3629777, MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, presentado por el aquí solicitante corriente al folio siete (7) de la presente causa.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2014, el abogado D.A.C.A., interpuso recurso de apelación alegando lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Denuncio LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, dictada por el Juzgado de Control de fecha 30 de Enero (sic) de 2014, mi representado le fue retenido el vehículo de las siguientes características: […]. Dicho vehículo le pertenece a mi representado según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic) NRO. 32118423, el referido vehículo le fue retenido a mi representado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ahora bien al referido vehículo le fueron practicadas las experticias por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se concluye lo siguiente: […], según resultados de la Experticia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se concluye lo siguiente: […], según resultados de la Experticia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se concluye lo siguiente: […]. Ciudadano Juez, mi representado adquirió el referido vehículo de manera licita e invirtió un capital que tenía disponible para tal fin, es comprador y poseedor de buena fe, el vehículo objeto de la solicitud es perfectamente determinable y el mismo ensamblado por la respectiva ensambladora autorizada en nuestra República, sin embargo la Juez de la recurrida a los fines de dictar la sentencia que niega la entrega del vehículo fundamenta su decisión en hechos y supuestos falsos, en primer lugar manifiesta que […], Ciudadanos (sic) magistrados esta información es falsa, pues es cierto que la referida ciudadana fue la persona que adquirió originalmente el vehículo, pero posterior a ello dispuso del mismo y hoy en día dicho vehículo figura en el sistema de registro de vehículos a nombre de mi representado J.I.V.M.; por otra parte llama poderosamente la atención a esta representación que la Juez de la recurrida para dictar su sentencia manifiesta lo siguiente: […]. De lo parcialmente transcrito se evidencia que faltaban diligencias por practicar a los fines determinar la autenticidad de los documentos y propiedad del vehículo, de allí que antes de decidir la solicitud debió la Juez ordenar la práctica de las diligencias tendientes a aclarar los hechos controvertidos, por cuanto existen dudas razonables que estiman que el verdadero propietario del vehículo es mi representado, toda vez que como se dijo supra es FALSO, que el vehículo figure a nombre de la ciudadana K.D.R.L., ya que el CERTIFICADO DE VEHÍCULO a nombre de mi representado I.V.M. es autentico y el vehículo figura a nombre de mi representado, hecho lo cual hace que la sentencia sea ilógica, contradictoria, y fundamentada en supuestos falsos de toda falsedad.

(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA: Se denuncia el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESCENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 44 DEL C.O.P.P.

Como se dijo supra la Juez de la recurrida obvio diligencias por practicar que hubiesen sido fundamentales para la búsqueda de la verdad y fundamentalmente para la determinación del vehiculo y su propietario verdadero, en violación flagrante a los sagrados derechos a la defensa, debido proceso y propiedad.

(Omissis)

Por todo lo antes expuesto es que solicito la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado De Primera Instancia En Función Numero Siete (C-7) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2014, y le sea entregado el vehículo a mi representado en plena propiedad o salvo mejor criterio le sea entregado por o menos bajo su GUARDA Y CUSTODIA , mientras se realicen las investigaciones para la búsqueda de la verdadera, quien se obliga cuidarlo como un buen padre de familia y a cumplir condición que tenga a bien imponer el tribunal (sic).

PRUEBAS

1.- Negativa emanada de la Fiscalía del Ministerio Público.

2.- TITULO DE PROPIEDAD a nombre de mí representado como propietario.

3.-Copia de Cédula (sic) de identidad.

4.- Actas que demuestran que mi representado es el poseedor de buena fe.

5.- Documento autenticado por ante la Notaria Quinto de Maracay, de fecha 16 de Enero de 2012, mediante el cual el ciudadano R.U.V.V. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a mi representado J.I.V.M. el vehículo objeto de a solicitud, quien adquirió por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), que prueba y demuestra la buena fe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

  1. - El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: serial N.I.V. 8Z1TJ51687V362977, serial de la carrocería: 8Z1TJ51687V362977, serial chasis: 8Z1TJ51687V362977, placa: AH4430A, marca: Chevrolet, año: 2007, serial de motor: 87V3629777, modelo: Aveo/Aveo 4 puertas, color: gris, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, servicio: privado, al ciudadano J.I.V.M..

    Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 08 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana, funcionarios del Comando Regional Nro 1, encontrándose en el Punto de Control Fijo el Mirador, jurisdicción de la Parroquia San J.B., del municipio San C.d.E.T., procedieron a revisar el vehículo N.I.V. 8Z1TJ51687V362977, serial de la carrocería: 8Z1TJ51687V362977, serial chasis: 8Z1TJ51687V362977, placa: AH4430A, marca: Chevrolet, año: 2007, serial de motor: 87V3629777, modelo: Aveo/Aveo 4 puertas, color: gris, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, servicio: privado, el cual era conducido por el ciudadano J.I.V.M.; que luego de la revisión del vehículo pudieron constatar ciertas irregularidades en los seriales de identificación y que no presenta solicitud alguna.

  2. - Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales (vehículos automotores), en virtud que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, a los fines de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento de esos negocios, especialmente aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados.

    Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

    Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

    (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

    . (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

    Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

    (Resaltado de esta Sala).

    De los artículos precedentemente señalados, se desprende, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena identidad con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el mismo orden de ideas, es sabido por todos, que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

    Igualmente, la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.

    Así, a los efectos del asunto in examine, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

    De igual forma, es preciso dejar establecido, que la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y que hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación, es totalmente diferente, pues ante tales supuestos, es deber del Estado conforme al artículo 30 de la Carta Magna, propender la reparación del daño causado, realizando todas las diligencias que sean necesarias a los fines de procurar la identificación del vehículo, con el fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

    Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

    .

    Por consiguiente, al practicarse los medios de prueba idóneos, teniendo como resultado la identificación plena del objeto material reclamado, no cabe duda alguna, que debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado, en virtud de la norma citada ut supra.

  3. - De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, que al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color gris, tipo sedan, placas AH443OA, serial de carrocería 8Z1TJ51687V362977, serial de motor 87V362977, uso particular, le fue practicada en fecha 04 de diciembre de 2013, experticia por el funcionario Detective Deixon Calderón, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, concluyó:

    (Omissis)

    01. La chapa ubicada en la parte frontal del corta fuego donde se encuentra estampado el serial de carrocería 8Z1TJ51687V362977, presenta su sistema de fijación, estampado y elaboración Original.

    02. El serial de seguridad ubicado debajo del asiento del copiloto VA807004744, no se puede comprobar su originalidad por cuanto la pieza se encuentra suplantada.

    03. La etiqueta ubicada en el lateral izquierdo del corta fuego parte inferior, donde se lee VA807004744,, la misma se encuentra suplantada y falsa.

    04. El serial de Motor 87V362977, grabado el block del mismo se encuentra Original

    05. Se verificó ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL el estado legal del referido vehículo, arrojando como resultado que no se encuentra SOLICITADO, asimismo registra ante el enlace CICPC.INTT, a nombre de J.I.V., Cédula de identidad V- 11.491.771…

    Se desprende igualmente al folio 39, resultado de la experticia al vehículo cuestionado en autos, identificado de la siguiente manera N.I.V. 8Z1TJ51687V362977, serial de la carrocería: 8Z1TJ51687V362977, serial chasis: 8Z1TJ51687V362977, placa: AH4430A, marca: Chevrolet, año: 2007, serial de motor: 87V3629777, modelo: Aveo/Aveo 4 puertas, color: gris, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, servicio: privado, experticia que fue realizada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el funcionario R.A.G.S., experto en materia de vehículos, adscrito al Servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad “61” Táchira, Departamento de Vehículos, del Centro de Inspección de Rubio, dejando constancia del siguiente informe pericial:

    (Omissis)

    DICTAMEN PERICIAL:

    1) Serial de Carrocería: Ubicado en el corta fuego área central, su troquel a bajo relieve el cual se lee: 8Z1TJ51687V362977 su estampado y solamente su fijación no corresponde con la compañía fabricante. SUPLANTADO.

    2) Serial de Motor: Ubicado en la parte delantera izquierda, su troquel a bajo relieve el cual se lee: 87V362977 su estampado corresponde al de la planta.

    3) Stike de Seguridad: Ubicado en la base del amortiguador lado izquierdo, el cual se lee: VA807004744, su estampado y solamente su fijación no corresponde al de la plata (sic) ensambladora. SUPLANTADO.

    4) Serial de Seguridad Carrocería: Ubicado debajo del asiento del conductor el cual se lee: VA807004744, su estampado y solamente su fijación no corresponde al de la plata (sic). SUPLANTADO.

    NOTA: este vehículo fue consultado por el sistema SIIPOL Táchira, el día 02 de diciembre de 2013, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, El (sic) mismo registra en la base del I.N.T.T. a nombre de (sic) del ciudadano: K.D.R.L., titular de la cedula (sic) de identidad: 15.219.018. La información fue suministrada por el funcionario de servicio C/2do. (TT) 7837 C.R..

    Asimismo, corre inserto al folio 46 de las actuaciones, dictamen pericial, suscrito por el funcionario R.C.D., experto en documentación y serialización de vehículos automotores, de la Guardia Nacional Bolivariana, designado por la Dirección del Laboratorio Científico Regional No. 1, dejando constancia de lo siguiente:

    (Omissis)

    CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

    1.- LA PLACA N.I.V. DE CARROCERÍA, SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA.

    2.- EL SERIAL DE SEGURIDAD O F.C.O, SE ENCUENTRA ORIGINAL E INSERTADO.

    3.- EL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA ORIGINAL.

  4. - En cuanto a la devolución de objetos, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    .

    Se desprende entonces, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza, o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:

    (Omissis)

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis)

    Si bien es cierto, tal y como se indicó ut supra los bienes materiales que no sean imprescindibles para la investigación pueden ser devueltos a sus legítimos propietarios, en el caso bajo estudio, a criterio de esta Alzada, el vehículo cuestionado en autos no puede ser entregado al hoy solicitante, pues el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, ya que estamos en presencia de tres experticias practicadas por funcionarios adscritos a diferentes organismos del Estado, siendo el resultado de las mismas en algunos puntos contradictorio, lo cual genera profundas dudas en cuanto a la identificación del vehículo.

    Asimismo, se desprende de las actuaciones, que en autos cursa copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de J.I.V.M.; sin embargo, no se evidencia que a tal documento se le haya realizado experticia alguna que permita demostrar la legalidad y legitimidad del mismo; aunado al hecho, que en el resultado de la experticia practicada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el funcionario R.A.G.S., adscrito al Servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad “61” Táchira, fue señalado que en el Sistema SIIPOL, figura como propietaria la ciudadana K.D.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 15.219.018, todo lo cual fue reflejado en el fallo recurrido.

    De igual forma, cabe señalar, que fecha 25 de abril de 2014, el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano J.I.V.M., consignó ante esta Superior Instancia, actuaciones complementarias, relacionadas con factura signada con el número 003654, de fecha 19-04-2013, “Inversiones Tsunami Colors, C.A”, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (bs.36.000), por concepto de reparación a guardafango, puerta delantera izquierda (chofer) enderezamiento del estribo y compacto; así como informe emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de San Juan de los Morros, estado Guárico.

    Sentado lo anterior, esta Alzada considera que es evidente la falta de diligencia fiscal, lo que ha permitido la existencia de una investigación vigente, pero paralizada, lo cual contraria los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opacando el sistema de administración de justicia, afectando negativamente los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, por lo que esta Superior Instancia insiste en señalar, que la representación Fiscal, debe proseguir con la investigación, profundizar en la misma, realizar todas las diligencias tendientes a esclarecer la propiedad del vehículo.

    Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, de manera que no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2014, que negó la entrega del vehículo serial NIV8Z1TJ51687V362977, serial de carrocería 8Z1TJ51687V362977, serial de chasis 8Z1TJ51687V362977, placas AH4430A, marca Chevrolet, año 2007, serial de motor 87V3629777, modelo AVEO, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular; igualmente se exhorta al Ministerio Público para que profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias y unificando criterios que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.C.A., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.V.M., contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por la abogada N.I.C., Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo serial NIV8Z1TJ51687V362977, serial de carrocería 8Z1TJ51687V362977, serial de chasis 8Z1TJ51687V362977, placas AH4430A, marca Chevrolet, año 2007, serial de motor 87V3629777, modelo AVEO, color gris, clase automóvil, tipo sedan, uso particular..

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________________ días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald Davis Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Edit Carolina Sánchez Roche

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Edit Carolina Sánchez Roche

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000033/LPR/Neyda.-

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