Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 31 de enero de 2006 cuando los funcionarios G.M.L.B. (Sub Inspector) y W.M. (Cabo Primero), adscritos a la policía del Estado Carabobo, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida “Cedeño”, al frente del edificio “Torre 4” de la ciudad de Valencia, cuando se les acercó un ciudadano que les informó que en un centro de comunicaciones denominado “Colonial Chat” ubicado en esa avenida, específicamente al frente de la “Torre Cuatro” se estaba ejecutando un robo, motivo por el cual se trasladaron hacia el referido lugar.

Al llegar observaron a un ciudadano que salió rápidamente y que al notar la presencia policial intentó ingresar de nuevo, siéndole impedido el acceso, motivo por el cual trató de huir, dándosele la voz de alto y efectuándole posteriormente una revisión corporal que culminó con el hallazgo de un arma. Los ciudadanos que se encontraban en el centro de comunicaciones lo señalaron como una de las personas que momentos antes había participado en el robo de sus pertenencias y de unos equipos de computación que se llevó otro ciudadano, el cual según dijeron, huyó en un vehículo.

El aprehendido quedó identificado como D.A.A.C., quien fue acusado por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados el primero de ellos, en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 83 “eiusdem” y el segundo en el artículo 277 “ibídem”.

Los hechos establecidos por el tribunal de juicio, son los siguientes:

… Quedó acreditado que D.A.Á. (sic) Centeno, ciertamente el día de los hechos 31 de Enero de 2.006, aproximadamente a la Una de la tarde, se encontraba en el lugar de los hechos denominado Colonial Chat, lugar este que de acuerdo al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento se encuentra ubicado en la Avenida Carabobo, entre Cedeño y Vargas, No. 1904, Valencia, Estado Carabobo, que se trata de un local comercial dedicado al rango de Centro de Internet e Informática, al público, en el cual se produjo un Robo cometido por varios sujetos, quienes pudieron apoderarse detrás (sic) computadoras Pentium IV, un monitor de 17 Pulgadas, Marca Samsung, Un disco Duro de 40g, Un teléfono Celular, todo ello, propiedad de las víctimas, quienes manifestaron en la investigación que esos bienes eran los que le habían sido sustraídos. Que con motivo de un forcejeo entre uno de los autores del hecho y la víctima se produjeron dentro del local, disparos con el arma de fuego que era portada por uno de los sujetos activos de la acción. Que en el momento en que llegan los funcionarios al lugar de los hechos salía del lugar el acusado de autos D.A.A.C., a quien el funcionario G.M.L.B., le incautó en su mano derecha, cuando trataba de ocultarla con su franela, un arma de Fuego Tipo Pistola, que dicha incautación pudo ser constatada debido a que el funcionario se encontraba en compañía de su compañero de labores W.M., quien ratificó el hallazgo, arma esta que resultó ser de acuerdo a la Experticia que le practicara la Funcionaria F.Q. (…) una Pistola, Tipo Beretta, de Fabricación Italiana, .40, Pavón Negro, Modelo 8040 Cougard …

.

El Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a cargo de la ciudadana Juez abogada JALEXI S.S., en fecha 25 de junio de 2007 CONDENÓ al ciudadano acusado D.A.A.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-17.483.708, a cumplir la pena de ONCE AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 83 “eiusdem” y en el artículo 277 “ibídem”, respectivamente.

El ciudadano abogado J.D.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.898, actuando como defensor privado del acusado D.A.A.C., interpuso recurso de apelación y en una única denuncia, fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el tribunal de juicio. La ilogicidad, según afirmó, se debió a que el tribunal de juicio comprobó la culpabilidad del acusado únicamente sobre la base de los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes no fueron testigos presenciales del hecho. También indicó –entre otras cosas- que la juzgadora se basó en “indicios no tangibles”.

La ciudadana abogada A.P., actuando como Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contestó el recurso de apelación de la defensa, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una serie de consideraciones en relación con la motivación de las sentencias y aclarando que en nuestro sistema procesal, existe la libertad de pruebas y que en el presente caso existieron indicios que analizados entre sí, utilizando el sistema de valoración que contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produjeron en el sentenciador la convicción de la participación del acusado como cooperador inmediato en el delito de robo agravado. Finalmente pidió que dicho recurso fuese declarado sin lugar “…por impertinente, ilegal e improcedente…” alegando que la defensa pretendió “…lograr la nulidad del juicio amparándose en una causal inexistente, sin fundamento alguno y afectando con ello la economía procesal…”.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a cargo de las ciudadanas Jueces abogadas I.S.E. (Ponente), CECILIA ALARCÓN DE FRAINO y AURA CÁRDENAS MORALES, el 8 de enero de 2008 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D.A.A.C. y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación, los ciudadanos abogados J.I. y F.R., como defensores privados del acusado D.A.A.C.. Dicho recurso no fue contestado por el Ministerio Público.

En fecha 3 de marzo de 2008 se remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido el 17 de marzo de 2008.

En esta última fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Los defensores del acusado en un capítulo intitulado “FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO” alegaron lo siguiente:

…De conformidad con el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y falta de aplicación del artículo 49 numeral 2 en concordancia con el artículo 24, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones confirmó la decisión del A quo que empleó un sistema de valoración de pruebas NO AUTORIZADO por el Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Corte de Apelaciones invirtió la carga de la prueba al establecer que nuestro representado NO PUDO DESVIRTUAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO …

.

Posteriormente procedieron a explicar por separado en qué consistieron los mencionados vicios.

PRIMERA DENUNCIA

En cuanto a la violación de ley por errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores comienzan transcribiendo la parte de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a la cual atribuyen el vicio denunciado. Dicha transcripción es del tenor siguiente:

… La Jueza hizo uso de la sana crítica y de las máximas de experiencia basadas en su íntima convicción, la sentencia contiene un razonamiento lógico de tiempo modo y lugar, guarda relación de causa y efecto con los hechos acaecidos el día 31 de Enero de 2006 …

(Resaltado y negrillas del recurrente).

Posteriormente exponen como razones para fundamentar esta denuncia lo que a continuación se transcribe:

… Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal es evidente que la Sala 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal confunde abiertamente en lo que respecta a la valoración de las pruebas, la diferencia entre el MÉTODO DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA que es el acogido por nuestra legislación adjetiva penal y el SISTEMA DE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN, sistema éste que como sabemos se basa en el examen de las pruebas según la conciencia del juzgador sin estar ligado a preceptos de ley ni a dar razón suficiente de su convencimiento. Y eso fue lo que precisamente denunciamos en nuestro recurso de apelación contra sentencia definitiva. De manera que resulta contradictorio y un error de la Corte de Apelaciones fundar su fallo mediante la aplicación de dos sistemas o métodos que e excluyen entre sí, uno de los cuales no está autorizado por nuestra legislación, lo cual constituye una errónea interpretación del alcance del artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tal como lo ha dicho esta honorable Sala en diferentes fallos, ‘…la errónea interpretación es cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, Cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido…’. Por lo demás, no debemos olvidar que aun cuando los jueces son ciertamente soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y NO DISCRECIONAL, razón por la cual, como se ha sostenido reiteradamente, deben someterse a las disposiciones legales que en nuestro caso emana del artículo 22 de la Ley Adjetiva penal …

(Resaltado de la Sala Penal).

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como infringido se refiere al principio de apreciación de las pruebas, como todo principio contiene formulaciones abstractas y generales, en este caso relacionados con la referida actividad, instruyendo a los administradores de justicia acerca de lo que deberán tener en cuenta al momento de valorar el mérito de las mismas, esto es, la sana critica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, la Sala ha dicho en pacífica y reiterada jurisprudencia que los principios procesales (los cuales están comprendidos en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 1 al 23) no pueden denunciarse en casación aisladamente, sino en relación con la disposición de carácter procedimental que haya sido -según los impugnantes- inobservada por la Corte de Apelaciones y ello resulta absolutamente lógico puesto que se trata de normas (como ya se dijo) de contenido abstracto y general que están dirigidas al correcto desenvolvimiento del proceso. (Vid. Sentencias números 686 del 1/12/2005, en el expediente 2005-467; A-025 del 12/4/2005, en el expediente 2005-29 y 192 del 2/5/2007, en el expediente 2007-0029).

Así que no resulta pertinente denunciar en casación de manera aislada un principio procesal, como el contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas y en este caso, cuando se alega errónea interpretación, se impone que el recurrente precise diafánamente cuál fue la interpretación de la recurrida en relación con la disposición, los motivos por los cuales dicho artículo fue erróneamente interpretado, el correcto sentido que debió dársele a la misma y no menos relevante, la influencia que el mencionado vicio tuvo en la parte dispositiva del fallo, exigencias que no fueron cumplidas por la defensa.

En efecto, esta Sala en sentencia número 045 del 2 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., en el expediente 2005-564, respecto a la denuncia de errónea interpretación estableció:

… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo …

.

Las omisiones advertidas supra constituyen incumplimiento del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la debida fundamentación del recurso de casación, así como de la jurisprudencia que en relación con la errónea interpretación, ha establecido esta Sala. En consecuencia, se desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia, de conformidad con lo establecido por el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA.

La defensa denunció violación de ley por falta de aplicación de los artículos 49 (numeral 2) y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo”, respectivamente, así como del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, porque (tal como lo expresó en el capítulo intitulado “FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO”) la recurrida invirtió la carga de la prueba al establecer que “…nuestro representado NO PUDO DESVIRTUAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO…”.

Los alegatos utilizados por los recurrentes para fundamentar esta denuncia consistieron en lo siguiente:

… Al respecto debemos dejar establecido que en el proceso penal acusatorio (…) no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues la parte acusadora y fundamentalmente el Ministerio Público, tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el IN DUBIO PRO REO, base de la presunción de inocencia. De tal manera que la parte acusadora, vale decir, el Ministerio Público tiene el 100% de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga, por lo cual puede abstenerse de articular hechos a su favor y de probarlos, así como también puede aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos. De modo que la presunción de inocencia y su correlato el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de pruebas, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio. En fuerza de estos razonamientos consideramos que tal vicio de la decisión hoy impugnada se subsume en el supuesto establecido en el artículo 460 de nuestra Ley Adjetiva Penal en lo que respecta a la falta de aplicación de los artículos 49 numeral 2 y 24 Constitucional, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y así pedimos sea declarado por la Honorable Sala de Casación Penal …

.

De seguida, indicaron lo alegado en la apelación en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo dictado por el tribunal de juicio, ilogicidad que -según afirmaron- se deriva de una insuficiencia de pruebas, pues el juzgador de esa instancia judicial “… dio por acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con el sólo testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes nunca presenciaron tal hecho, negaron rotundamente haberlo presenciado y peor aún, lo dio por acreditado sin el testimonio de una sola de las víctimas ni de un solo testigo presencial de los mismos …”.

Continuaron mencionando en qué consistieron las pruebas, esto es, las declaraciones de los expertos, funcionarios aprehensores y de la víctima y expresando cuáles son los hechos que en su criterio, pueden derivarse de ellas, robusteciendo la pretendida insuficiencia de las mismas.

Concluyeron expresando que “… lo único que pudo haber quedado ACREDITADO en el debate Oral y Público es la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual ciertamente emerge de los testimonios de los funcionarios aprehensores y de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego …”.

La Sala, para decidir, observa:

En relación con la denunciada violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 24 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente los principios “in dubio pro reo” y presunción de inocencia, así como del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el ya mencionado principio constitucional de presunción de inocencia, la Sala reitera lo expresado en la denuncia anterior respecto a que tales principios no pueden denunciarse en casación aisladamente, sino en relación con la disposición de carácter procedimental que haya sido -según los impugnantes- inobservada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la manera siguiente:

“…Cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciadas aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada …" (Sentencia Nº 385 del 28 marzo de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

En esta denuncia, los defensores también impugnaron la sentencia de juicio, en virtud de que dicha instancia judicial condenó al acusado, pese a una supuesta insuficiencia de pruebas para demostrar no sólo su culpabilidad, sino el delito mismo, afirmando que en todo caso, lo único que está -según ellos- demostrado en el expediente, es la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

Lo anterior evidencia que los recurrentes plantearon conjuntamente los supuestos vicios cometidos tanto por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo como por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, incumpliendo así lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que las sentencias impugnables mediante el recurso extraordinario son únicamente las dictadas por la última de las instancias judiciales.

Aunado a ello, la Sala no puede dejar de resaltar que los defensores atribuyeron a la tantas veces mencionada Corte de Apelaciones, el haber invertido la carga de unas pruebas que fueron evacuadas en el juicio y no ante ese órgano jurisdiccional, el cual con base en su potestad de juzgamiento y su competencia procesal sólo revisó la sentencia de primera instancia, para verificar si la misma adolecía o no de los vicios denunciados en el recurso de apelación.

Ante las imprecisiones que han quedado anotadas, esta Sala está obligada a desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado D.A.A.C., contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, el 8 de enero de 2008.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al PRIMER día del mes de JULIO de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2008-000120

MMM.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado de autos, confirmando por ende la sentencia dictada por los sentenciadores de la segunda instancia.

No obstante ello, de las denuncias expuestas, específicamente de la segunda del recurso de casación, se observa que para fundamentar la violación al principio de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, la defensa alegó que la recurrida invirtió la carga de la prueba, al establecer que el imputado “…no pudo desvirtuar su participación en los hechos por los cuales fue acusado…”, que existe ilogicidad en la motivación porque se “…dio por acreditado la comisión del delito de Robo Agravado con el sólo testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes nunca presenciaron tal hecho, negaron rotundamente haberlo presenciado y … lo dio por acreditado sin el testimonio de una sola de las víctimas ni de un solo testigo presencial…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente se observó, que el tribunal de juicio al condenar al imputado de autos como Cooperador Inmediato en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al momento de establecer los fundamentos de hecho y de Derecho, dejó asentado lo siguiente:

…Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Juez Unipersonal, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios entre los cuales están la declaración del funcionario W.M., adscrito a la Policía del Estado Carabobo, quien indicó, entre otras aseveraciones: Que se encontraba de patrullaje con el funcionario Llorente y fueron avisados de que se estaba cometiendo un robo en un centro de informática cercano, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse al lugar y pudieron avistar a un ciudadano que salía del sitio, quien al ver a la comisión, ya que los funcionarios le dieron la voz de alto, trató de devolverse hacia la parte interior del lugar, siéndole impedida la acción de retorno por la víctima, quien le cerró la puerta, por lo que el acusado prosiguió por la acera, siendo abordado a escasa distancia del lugar por el Funcionario G.L., quien le efectuó una revisión corporal y le incautó un arma, la cual fue hallada en la mano derecha del detenido, ya que era la mano que estaba pegada a la pared, del lado de la casa…

…Con la declaración del Funcionario LLORENTE BARRIOS G.M., quien expuso: El 31 de enero de 2006, iba con mi compañero y aproximadamente como a las 1:20 horas de la tarde, al llegar al semáforo de la torre 4, fuimos advertidos por un ciudadano sobre la comisión de un robo en un centro de informática identificado como Colonial Chat, yo me bajé y veo que está saliendo un muchacho, que al verlos trató de devolverse hacia dentro de la vivienda, pero ello le fue impedido ya que le cerraron la puerta, procedimos a darle la voz de alto, y colocó la mano izquierda en la pared, pero la mano derecha la mantenía abajo, y veo que en la mano derecha tenía un arma tapada con la franela…

…Con la declaración de los Funcionarios GÁMEZ L.W.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que mediante la planilla 50, la cual reconocía en contenido y firma, dejó explanada la cadena de custodia de unas evidencias que le habían sido remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales consistían en un proyectil deformado y dos segmentos de metal amarillo, y con la planilla 34 se dejaba constancia del arma de fuego tipo Bereta, de color negra, calibre 40, serial 010442MC, con una caserina y 6 cartuchos sin percutir en buen estado de uso y conservación…

…Con la declaración del Funcionario JHOMINIS ZÁRRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso sobre el contenido de la planilla 34 la cual reconoció en contenido y firma…

…Con la declaración del Funcionario A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Inicialmente reconoció en contenido y firma el Informe de Inspección Ocular N° 0225, de fecha 14 de febrero de 2006, realizado a un lugar de suceso denominado Colonial Chat, indicando su ubicación y manifestó entre otras circunstancias que en ese lugar se observaron dos orificios de forma irregular realizados por impacto, ya que el orificio se produce de forma rasante, pudiendo decir que por la densidad molecular pudiera haber sido resultado del paso de un proyectil, que le consta que de acuerdo la identificación dada por las personas que lo recibieron en el lugar, que estas eran las víctimas…

…Con la declaración del Funcionario N.R. señalando que la realizó en compañía del Funcionario A.N., y que actuó en su condición de investigador, señalando que la víctima al entrevistarse con ella, le señaló que había sido objeto de robo en su local, que también fungía como vivienda, que habían actuado en la comisión del delito de varios sujetos…

…Con la declaración de la Experto F.Q. quien expuso sobre el Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño efectuada a un arma de fuego relacionada con el presente asunto penal…

…Con la declaración parcial del Funcionario C.G., en cuanto a la descripción de los bienes objetos del delito que fueron identificados como teléfono celular Marca Motorola, Modelo C-212, y tres (3) computadoras Pentium IV, y sus accesorios…

.

Asimismo se observó que a criterio de dicho tribunal de instancia, las declaraciones de los funcionarios policiales fueron suficientes para dar por comprobada la culpabilidad del acusado de autos, señalando al respecto que “… a través de las pruebas directas y de la multiplicidad de indicios, derivados de estas pruebas ciertas, y de hechos acreditados… ”, evidenció lo siguiente:

…que el acusado quien fue inicialmente detenido por los funcionarios actuantes al haberle sido incautada un arma de fuego tipo pistola, siendo inmediatamente después de su detención, señalado por el propietario del lugar, cuando se percató de que éste se encontraba montado en la patrulla policial, como una de las personas, que conjuntamente con otro sujeto, había cometido el Robo en su negocio, portando un arma de fuego…

.

Igualmente cabe destacar que para los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

El Juez debe tener como norte la preeminencia de los principios generales del Derecho, entre ellos, el de presunción de inocencia, (condición primaria del justiciable, hasta prueba de certeza en contrario), y el de la duda favorable al reo, (in dubio pro reo).

Por todo lo antes expuesto considero que, la mayoría de la Sala ha debido considerar la admisión del recurso de casación propuesto por la defensa de autos y por ende resolverlo, de acuerdo al criterio que ha venido manteniendo esta Sala, todo ello en defensa de la correcta aplicación de las leyes. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp.N° 08-0120 (MMM)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR