Decisión nº 167 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 29 de marzo de 2011

200º y 152º

CAUSA: 1Aa-8772-11

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos J.D.L.S., J.A. ALEMÁN SIMONE, J.A.A.B., F.A.M.P., R.J.R.M., R.I.A.R., A.J.J., J.A.S.M. y E.I.C.B.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados CARLOS POLANCO, KATHY ARVELO, M.R., ROBERTO PRIETO, A.Á., E.P. y C.R.

FISCAL: abogado E.G., Fiscal Décimo Noveno (29º) del Ministerio Público del Estado Aragua

DELITO: Hurto Calificado Continuado

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circuital

MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo. Decreta privativa de libertad.

N° 167

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 18 de marzo de 2011, causa 3C-18.020-11, del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos J.D.L.S., J.A. ALEMÁN SIMONE, J.A.A.B., F.A.M.P., R.J.R.M., R.I.A.R., A.J.J., J.A.S.M. y E.I.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 108 a foja 127, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 2011, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:

‘…PRIMERO: Acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de: se califica Hurto Calificado Continuado, art. 453.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al art. 99. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 26° del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Penal, presentación cada (90) días ante Alguacilazgo y estar pendiente del proceso, esto en relación a los imputados: L.J.D., Aleman S.J.A., Aleman Bianchi J.A., M.P.F. y R.J.R.M.. En cuanto a R.I.A.R., A.J.J., E.I.C., y J.A.S.M., se califica para ellos el delito de Hurto Calificado Continuado, art. 453.1 del Código Penal y 99, la aplicación del procedimiento ordinario y se legitimiza la detención de conformidad con las sentencias de Sala Constitucional No. 559 de fecha 08/06/2010 y No. 254 de fecha 25/05/09, de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En este acto el Fiscal del Ministerio Público ejerce efecto suspensivo en virtud de la decisión dictada. El Tribunal deja constancia que sólo se aplicara para los imputados L.J., Aleman S.J.A., Aleman Bianchi J.A., M.P.F. y R.J.R., en virtud que fueron capturados en flagrancia. El Ministerio Público manifiesta su desacuerdo y solicita se aplica a todos los imputados, en virtud de las sentencias invocadas. El Tribunal mantiene su decisión y acuerda la reclusión de L.J., Aleman S.J.A., Aleman Bianchi J.A., M.P.F. y R.J.R., a fin que la Corte de Apelaciones emita el pronunciamiento respectivo, y acuerda la libertad al resto de los imputados por ser su detención en no flagrancia…’

De foja 146 a foja 157, ambas inclusive, cursa auto motivado de fecha 18 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

A foja 160, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8772-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G., Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 18 de marzo de 2011, causa 3C/18.020-11, del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos J.D.L.S., J.A. ALEMÁN SIMONE, J.A.A.B., F.A.M.P., R.J.R.M., R.I.A.R., A.J.J., J.A.S.M. y E.I.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:

En cuanto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 18 de marzo de 2011, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos J.D.L.S., J.A. ALEMÁN SIMONE, J.A.A.B., F.A.M.P., R.J.R.M., R.I.A.R., A.J.J., J.A.S.M. y E.I.C.B., quienes fueron presentados por el abogado E.G., Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Continuado, consignado en el artículo 453.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Por ello, el representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por la a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y, la obligación de estar pendiente de su causa; por lo que, esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:

Después de efectuar el correspondiente y pormenorizado análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Tercera (3ª) de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público a los referidos ciudadanos, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los ciudadanos J.D.L.S., J.A. ALEMÁN SIMONE, J.A.A.B., F.A.M.P., R.J.R.M., R.I.A.R., A.J.J., J.A.S.M. y E.I.C.B., debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los precitados ciudadanos, como se observa:

• Acta de Investigación Penal (f. 1):

‘…Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica del Gerente de Seguridad de la Empresa Plumrose J.C., …informa que dos camiones pertenecientes a la empresa Transporte Distalbeca, ubicada en Bejuca Estado Carabobo, se trasladaban cargado de pollos beneficiados de la empresa Pollo Sabeca hacia Plumrose, los cuales salieron de la empresa destinataria con pollo sustraídos ilícitamente por lo que se constituyo comisión integrada por…funcionarios…nos trasladamos a realizar un puinto de control frente a ka Estación de Servicios las Vegas Vía Pública, Troncal 11 Carretera Nacional Cagua Villa de Cura Estado Aragua, el día de hoy jueves 17/03/2011, siendo las 10:00 horas de la noche, lugar donde transitan alta afluencia vehicular a fin de detectar los vehículos Clase Camión Marca Iveco, modelo 170E22, tipo Cava, Color Blanco, año 2007, Placas 33S-MBI, serial de carrocería 8XVA1RFS87V401251, y Clase Camión, Marca Freightliner, Modelo M2-106, año 2007, color Blanco, Placas A07AE8H, serial de carrocería 3ALACYCS97DY93251, con refrigeraciones luego avistamos a dos vehículos con las características suministradas, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que se le indico que detuvieran los vehículos hacia una orilla de la vía y bajaran del mismo, luego previa identificación con funcionarios de este cuerpo de investigaciones, se procede a realizarle una revisión corporal a los referidos ciudadanos amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal penal vigente, en busca de armas, o cualquier otra evidencia ce interés Criminalistica, asimismo se realiza una revisión de los vehículos localizándole varios pollos beneficiados, en el interior de los dos vehículos por lo que los tripulantes no dan ninguna justificación ni lugar de procedencia de lo incautado, a continuación se procede s la detención de los ciudadanos: 1.- LOPEZ SEVILLA JOSE DANIEL….2.-ALEMAN S.J. ANTONIO… 3.- ALEMAN BIANCHI JOSE ANTONIO…4.-M.P.F. ANTONIO…5.-RARAFEL JOSÉ RIOS MESA…dichos ciudadanos…indico…que esa mercancía fue suministrada por los supervisores de turno de la empresa Plumrose, obtenida esta información nos trasladamos hacia la empresa mencionada donde fuimos atendidos por el gerente de seguridad de la empresa a fin de trasladar al despacho en calidad de detenidos a los ciudadanos 1.- R.I. ACOSTA RAGO…2.- A.J. JOTA…3. E.I.C. BETANCOURT…JOSÉ A.S. MENDEZ…’

• Acta de Investigación Penal (f. 14):

‘…se deja constancia por medio de las presente que los ciudadanos: R.I. ACOSTA RAGO…A.J. JOTA…E.I.C. BETANCOURT…de una forma altanera y grosera manifestaron que de ninguna manera iban a firmar sus derechos como imputados previstos en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de venezuela de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…’

• Inspección Técnico Policial N° 1.191 (f. 15):

‘…se halla aparcado, Un Vehículo automotor, Clase CAMIÓN, marca IVECO, modelo 170E22, tipo CAVA, color BLANCO, Año 2007, Uso CARGA, placas 335-MRT, Serial de Carrocería (XVA1RFS87V401251, Serial del Motor C11000397193….se procede a inspeccionarlo en su parte EXTERNA. Observándose el mismo, en lo general a lo que respecta a carrocería sistemas de seguridad de las puertas y demás accesorios propios del vehículo en cuestión, en regular estado de conservación, con su respectivo termo kit con capacidad para enfriamiento. En su parte INTERNA Se observa en lo general a lo que respecta a tapicería, tablero y demás accesorios internos del vehículo en cuestión, en regular estado de conservación donde seguidamente procedemos a inspeccionar el área de la cava del vehículo en cuestión donde se parecía unas puertas elaborada en material de fibras de vidrio con sus sistemas de seguridad a base de candados al transponer la misma se aprecia gran variedad de cestas elaboradas en material sintético de colores varios donde a su vez se visualiza en el pasillo Díez (10) cestas elaboradas inmaterial sintético contentivas en su interior de alimentos perecederos de los denominados pollos de consumo humano en buen estado de conservación…’

• Inspección Técnico Policial N° 1.190 (f. 16):

‘…se halla aparcado, Un Vehículo automotor, Clase CAMIÓN, marca FREIGHTLINER, Modelo M2-106, tipo CAVA, color BLANCO, Año 2007, Uso CARGA, Placas 67CDBC, serial de carrocería 3ALACYCS97DY93251, Serial del Motor 90697900646993…se procede a inspeccionarlo en su parte EXTERNA. Observándose el mismo, en lo general a lo que respecta a carrocería sistemas de seguridad de las puertas y demás accesorios propios del vehículo en cuestión, en regular estado de conservación, con su respectivo termo kit con capacidad para enfriamiento. En su parte INTERNA Se observa en lo general a lo que respecta a tapicería, tablero y demás accesorios internos del vehículo en cuestión, en regular estado de conservación donde seguidamente procedemos a inspeccionar el área de la cava del vehículo en cuestión donde se parecía unas puertas elaborada en material de fibras de vidrio con sus sistemas de seguridad a base de candados al transponer la misma se aprecia gran variedad de cestas elaboradas en material sintético de colores varios donde a su vez se visualiza en el pasillo díez (10) cestas elaboradas en material sintético contentivas en su interior de alimentos perecederos de los denominados pollos de consumo humano en buen estado de conservación…’

• Acta de entrevista (fs 18 y 19):

‘…J.F. CONDE RODRIGUEZ…(omissis)…“Me encuentro en este despacho porque tuve conocimiento de que en la planta matadero los conductores de los camiones de SAVECA (proveedor de pollos beneficiados), estaban hurtando pollos una vez que salían de las instalaciones, sustrayendo los mismos por medio de un proceso irregular de recibo, por lo que decidimos solicitar al departamento de contraloría de dicha planta,, el status del pollo según inventario, resultando un faltante desde el mes de octubre del año pasado hasta febrero del presente año, de mil doscientos veinticuatro kilos quinientos treinta gramos traducido en 43.509,20 bolívares fuertes, esto nos motivo a ponerle en conocimiento al C.I.C.P.C. por medio de una llamada telefónica, para que dieran apertura a la investigación correspondiente, no obstante decidí comentarle al inspector de seguridad PCP M.P., que estuviese pendiente del proceso de descarga de los vehículos en cuestión y que me notificara cualquier irregularidad que observase, asi mismo debía notificarme el momento en que dichos conductores y sus vehículos salieran de la empresa, y de esta manera informarle a los funcionarios del C.I.C.P.C. para que corroboraran la comisión del hurto. En este orden de ideas en horas de la noche, fueron retenidos dos 02 vehículos de la empresa Sabeca, los cuales se desplazaban por la vía pública y al momento de ser revisados en el interior de sus furgones fueron hallados varios sacos de pollos indicando que estaban en presencia de un hurto, ya que los conductores no pudieron justificar su tenencia, seguidamente los funcionarios policiales se presentaron a la empresa, me solicitaron los condujera hasta la planta Matadero a fin de ubicar a algunas personas encargadas del proceso de recepción de mercancía, una vez en las instalaciones de la planta matadero de Plumrose, nos dirigimos hasta la zona de recepción y despacho donde fueron ubicados a los señores E.C. (Supervisor de Despacho), L.A. (auxiliar), A.J. y S.A., quienes fueron trasladados hasta la sede de la sub delegación del C.I.C.P.C. Cagua, es todo…’

• Acta de entrevista (f. 90):

‘…RODRIGUEZ ROJA JOSÉ DOMING0…(omissis)…“Resulta ser que el día de ayer 16-03-2011, en horas de la tarde me encontraba en mi lugar de trabajo específicamente en el área de embarque y desembarque de la planta matadero Plumrose, cuando me llamo mi superior inmediato M.P., manifestándome que estuviese pendiente porque presuntamente se estaba presentando una situación anormal en los que estaba involucrado unos camiones de la empresa de transporte SABECA, por lo que me traslade hasta donde estaban los camiones de la empresa en mención, con la finalidad de auditar la cantidad de cestas vacías que tienen que llevarse de regreso a su compañía, es ese momento note un movimiento en la parte interna de los camiones, donde se encontraban varios caleteros, rápidamente procedí a manifestarle dicha situación a mi superior inmediato M.P., ya que el personal del despacho le hacían caso omiso a esta situación, con el fin de que tomara cartas sobre el asunto…’

• Avalúo Real (f. 94):

‘…EXPOSICIÓN: Las piezas resultaron ser: 1) Veinte (20) cestas elaboradas en material sintético en variedad de colores con medidas de cincuenta y cinco (55) centímetros de longitud por setenta y seis (66) de ancho contentivas en su interior de 291 pollos beneficiados de consumo humano, con un peso por unidad de Un (01) kilo con cuatrocientos (400) gramos, para un total de cuatrocientos siete (407) kilogramos, valorado por unidad comercial de ocho (08) bolívares fuertes, siendo un total de valorado en la cantidad de …….Bs. F:3.256,oo CONCLUSIÓN: Para el presente Avalúo Real practicado al material consignado se tomó en muy cuenta: Cotización del mercado, estado de uso, conservación y funcionamiento en el que se encuentran. Se le estimó un valor total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS......Bs.F:3.256,oo…’

• Reconocimiento Legal (f. 95 y 96):

‘…EXPOSICIÓN: Las piezas resultaron ser: 01).- Un (01) Aparato portátil inalámbrico de comunicaciones de los denominados TELÉFONO CELULAR, con inscripción identificativa donde se lee “BLACK BERRY”, modelo “8900”, Serial No. IMEI: 357239037423095, con su estructura constituida por Una (01) Carcaza rectangular de material sintético color “Negro y Plateado”, de Díez (10) centímetros de longitud por Cuatro (06) centímetros de ancho por 1,5 centímetro de espesor, en el extremo frontal de la pieza superior presenta pantalla, donde presenta Cuarenta teclas (40) teclas a presión, usada para los fines a los cuales están destinadas, Una (01) Cámara Fotográfica integrada de 3.2 MP AUTO FOCUS, en su parte posterior, consta de micrófono, auricular, con su respectiva batería Marca "BLACKBERRY", Modelo 8900, provisto de su tarjeta SIM (Chip) Movistar 895804320003919698 y otra tarjeta SIM (CHIP) Digitel 8958020902202164046F. El mismo no se pudo dar ingreso a las funciones ya que el mismo se encuentra bloqueado sus funciones. La pieza en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación. - 02.-) Un (01) Aparato portátil inalámbrico de comunicaciones de los denominados TELÉFONO CELULAR, con inscripción identificativa donde se lee "MOTOROLA", Serial No. 268435457403765755, con su estructura constituida por una Carcaza rectangular de material sintético color negro y rojo, de Diez (1.0) centímetros de longitud por Cuatro (04) centímetro de ancho por 1,5 centímetro de espesor, en el extremo frontal de la pieza superior presenta Doble pantalla una en su parte externa y otra en interna, y en su pieza inferior presenta diecinueve (19) teclas a presión, usada para los fines a los cuales están destinadas, Una (01) cámara fotográfica integrada, en su parte posterior, consta de micrófono, auricular, batería, marca MOTOROLA, 3,7 V de Li-Tión . La piezc en cuestión se halla en buen estado de uso y conservación- Acto seguido, se procede a revisar el Buzón de Entrada de Mensajes de texto, observándose los siguientes mensajes: 01.-0416.5441378 "Que problema tuviste t n roba pollo. Explícame" Jueves 17 Marzo de 201, 03:10pm 03.-) Un (01) Aparato portátil inalámbrico de comunicaciones de los denominado. TELÉFONO CELULAR, tipo Slider, con inscripción identificativa donde se lee "SAMSUNG", Modelo GT-M2310, IMEI: 351663/04/024029/3, con su estructura constituida por una Carcaza ovalada de material sintético color negra y plateada, de Nueve (09) centímetros de longitud por Cuatro (04) centímetros de ancho por 1,5 centímetros de espesor, constituido por Dos piezas plegable, la pieza inferior al deslizarla presenta diecisiete (17) teclas a presión, usada para los fines a los cuales están destinadas, consta de micrófono y auricular, con su batería marca SAMSUNG de LI-ION 3.7 V. Serial No. TH132155/1-B. El mismo se encuentra bloqueado por cuanto no permite acceder a las funciones básicas del teléfono cuanto. La pieza en cuestión se halla en regular estado de conservación. 04.- Un (01) Aparato portátil inalámbrico de comunicaciones de los denominados TELÉFONO CELULAR, tipo Slider, con inscripción identificativa donde se lee "S.E.", Modelo S500i, IMEI:T261949QZ4353983103-105643-5, con su estructura constituida por una Carcaza rectangular de materia! sintético color negra y plateada, de Nueve (09) centímetros de longitud por Cuatro (04) centímetros de ancho por 1,5 centímetros de espesor, constituido por Dos (02) piezas plegable, presentando la de la pieza superior una pantalla con su antena, y la pieza inferior al deslizaría presenta diecisiete (17) teclas a presión, usada para los fines a los cuales están destinadas, consta de micrófono y auricular, con su batería marca SAMSUNG de LI-ION 3.7 V. Serial No. 804933SWOANM. El mismo encuentra bloqueado por cuanto no permite acceder a las funciones básicas del teléfono. La pieza en cuestión se halla en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN Las piezas en cuestiones resultaron ser: Reconocimiento resultaron ser: Un (01) Aparato portátil inalámbrico de Comunicaciones de los denominados TELÉFONO CELULAR, con inscripción identificativa donde se lee "BLACK BERRY", modelo "8900", Serial No. IMEI: 357239037423095, Una (01) Cámara Fotográfica integrada de 3.2 MP AUTO FOCUS, en su parte posterior, consta de micrófono, auricular, con su respectiva batería Marca "BLACKBERRY", Modelo 8900, provisto de su tarjeta SIM (Chip) Movistar 895804320003919698 y otra tarjeta SIM (CHIP) Digitel 8958020902202164046F. 02. Un (01) Aparato portátil inalámbrico de comunicaciones de los denominados TELÉFONO CELULAR, con inscripción identificativa donde se lee "MOTOROLA", Serial No. 268435457403765755, a (01) cámara fotográfica integrada, en su parte posterior, consta de micrófono, auricular, batería, marca MOTOROLA, 3,7 V de Li-Tión, 03.-) Un (01) Aparato portátil inalámbrico de comunicaciones de los denominados TELÉFONO CELULAR, tipo Slider, con inscripción identificativa donde se lee "SAMSUNG", Modelo GT-M2310, IMEI.351663/04/024029/3, batería marca SAMSUNG de LI-ION 3.7 V. Señal No. TH132155/1-B. 04.- Un (01) Aparato portátil inalámbrico de comunicaciones de los denominados TELÉFONO CELULAR, tipo Slider, con , inscripción identificativa donde se lee "S.E.", Modelo S500Í, / IMEI:T261949QZ4353983103-105643-5, consta de micrófono y auricular, con su batería marca SAMSUNG de LI-ION 3.7 V. Serial No. 804933SWOANM. "Utilizados típicamente para comunicaciones a través de enlaces vía satelital. Las piezas en cuestión se encuentran en regulares estados de uso y conservación…’

• Acta de Investigación (f. 98):

‘…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario SUB INSPECTOR S.P.L., adscrito a la Sub-Delegación Cagua, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 10, 11 y 21 del la Ley del Cuerpo de Investigaciones .Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta Oficina realizando mis labores diarias de investigación» y continuando con las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-6'78.984, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), se presento el ciudadano: JOSE F.C.R., titular de la cédula de identidad V-l 1.122.650, mencionado anteriormente en las presentes actas procesales, en donde manifiesta tener en su poder inventario físico, del producto Pollo Limpio sin cuello en las instalaciones del matadero Plumrose, con el personal de los departamentos de Contraloría y Auditoria Interna, el cual arrojo una diferencia de 642,5 Kilogramos de Faltante, como en donde se deja certificado por el personal de Contraloría, de dicha empresa que la cantidad teórica es de la cantidad de 12.863,00 kilogramos, mientras el conteo físico resulto ser por la cantidad de 12.220,50 kilogramos, quedando una diferencia o faltante de 642,50 kilogramos, por lo que seguidamente el ciudadano en cuestión deja en este despacho los dos documentos que certifican lo informado a este despacho Detectivesco. Se anexa en esta Acta de Investigación los dos documentos mencionados en la explicación suministrada por el ciudadano en cuestión…’

• Registro de cadena de custodia (f. 103):

‘...EVIDENCIA(S) FISICA(S) RECOLECTADA(S)

(01) Aparato portátil inalámbrico de comunicaciones de los denominados TELÉFONO CELULA con inscripción identificativa donde se lee "BLACK BERRY", modelo "8900", Serial No. IMEI: 357239037423095, Una (01) Cámara Fotográfica integrada de 3.2 MP AUTO FOCUS con su respectiva batería Marca "BLACKBERRY", Modelo 8900, provisto de su tarjeta SIM (Chip) Movistar 895804320003919698 y SIM (CHIP) Digitel 8958020902202164046F. (01) Aparato portátil inalámbrico de comunicaciones de los denominados TELÉFONO CELULAR, con inscripción identificativa donde se lee "MOTOROLA", Serial No. 268435457403765755, Una (01) cámara fotográfica integrada, en su parte posterior, micrófono Un (01) Aparato portátil inalámbrico de comunicaciones de los denominados TELÉFONO CELULAR, tipo Slider, con inscripción identificativa donde se lee "SAMSUNG", Modelo GT-M2310 IMEI:351663/04/024029/3, batería marca SAMSUNG de LI-ION 3.7 V. Serial No. TH132155/1-B. 04 (01) Aparato portátil inalámbrico de comunicaciones de los denominados TELÉFONO CELULAR tipo Slider, con inscripción identificativa donde se lee "S.E.", Modelo S500i,

IMEIT261949QZ4353983103-105643-5, Serial No. 804933SWOANM…’

Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputa; aunado a que se está en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a: 1.- Ciudadano R.J.R.M., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 13 de enero de 1973, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.603.096 y residenciado en la población de Nirgua, barrio Araguata, asentamiento campesino Araguata, Estado Yaracuy; 2.- Ciudadano J.A. ALEMÁN SIMONE, venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 27 de agosto de 1989, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.129.454 y residenciado en la población de Bejuma, barrio Surtidor, calle sucre, casa sin número, Estado Carabobo; 3.- Ciudadano J.A.S.M., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 16 de abril de 1969, natural de Cagua, Estado Aragua, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.751.287, y residenciado en S.C., barrio Andrés Eloy Blanco, calle V.C.M., casa 26-16, Estado Aragua; 4.- Ciudadano J.D.L.S., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 03 de junio de 1973, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.195.119 y residenciado en Bejuma, barrio Santa Paredes, calle Padre S.S., casa N° 57-39, Estado Carabobo; 5.- Ciudadano F.A.M.P., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 11 de junio de 1965, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.917.463, y residenciado en la ciudad de Valencia, barrio Sabana de Aguirre, calle Principal, casa sin número, Estado Carabobo; 6.- Ciudadano J.A.A.B., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 23 de octubre de 1968, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.731.116, y residenciado en la población de Bejuma, barrio Surtidora, calle Sucre, casa sin número, Estado Carabobo; 7.- Ciudadano E.I.C.B., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 24 de enero de 1966, soltero, obrero, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.787.834, y con domicilio en la ciudad de Palo Negro, urbanización 10 de Diciembre, calle 3, casa 08-02, Estado Aragua; 8.- Ciudadano A.J.J., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 14 de marzo de 1976, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.610.554, y con residencia en el barrio La Segundera, avenida 2, sector 3, casa 15, Cagua, Estado Aragua; y, 9.- Ciudadano R.I.A.R., venezolano, de mayor edad, nacido en fecha 24 de marzo de 1970, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.416.594, y residenciado en la urbanización Prados de La Encrucijada, sector Trinitaria, módulo 15, casa 15-D, Cagua, Estado Aragua; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado E.G., Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 18 de marzo de 2011, causa 3C/18.020-11, del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos J.D.L.S., J.A. ALEMÁN SIMONE, J.A.A.B., F.A.M.P., R.J.R.M., R.I.A.R., A.J.J., J.A.S.M. y E.I.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto de la decisión impugnada. Se ordena como sitio de reclusión para los imputados el Centro de Ayuda al Detenido ‘Alayón’, con sede en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación y órdenes de captura. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

De la misma manera, esta Superioridad llama la atención al tribunal a quo, en el sentido que, independientemente que considere la aprehensión como no flagrante y que haya optado por el procedimiento ordinario, si se trata de una presentación por flagrancia, debe acatar rigurosamente lo previsto en las disposiciones 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si el fiscal del Ministerio Público ejerce apelación con efecto suspensivo, la resolución del mismo corresponde excluyentemente a la Corte de Apelaciones, al Ad Quem, por lo que se le exhorta con rigor, para que en ulteriores oportunidades no se pronuncie respecto al recurso en cuestión, pues es esta Instancia Superior la que determinará la procedencia o no de dicha especial impugnación. Así se advierte.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado E.G., Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 18 de marzo de 2011, causa 3C/18.020-11, del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos J.D.L.S., J.A. ALEMÁN SIMONE, J.A.A.B., F.A.M.P., R.J.R.M., R.I.A.R., A.J.J., J.A.S.M. y E.I.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.D.L.S., J.A. ALEMÁN SIMONE, J.A.A.B., F.A.M.P., R.J.R.M., R.I.A.R., A.J.J., J.A.S.M. y E.I.C.B., anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para los justiciables el Centro de Ayuda al Detenido ‘Alayón’, con sede en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación y órdenes de captura. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ

Causa 1Aa-8772-11

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

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