Decisión nº 320 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAmparo Constitucional

Se inició el presente procedimiento por demanda de A.C. interpuesta por el ciudadano Profesional del Derecho D.B.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.886.540, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, como abogado, bajo el Inpreabogado bajo el No. 41.004, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ARENALES, inscrita en el Registro Público inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25.01.2008, anotada bajo el No. 8, Tomo 8, Protocolo 1°; en resguardo de los derechos constitucionales referidos a al hogar, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al libre tránsito por el territorio nacional y a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 48, 50, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A dicha acción se le dio el curso de ley correspondiente por Providencia del día 13.01.12.

Por escrito de fecha 13.01.12, el indicado accionante solicitó del Tribunal decreto de medida cautelar, la cual fue decretada por Resolución del día 16.01.12, en la cual se acordó el “CESE EN LOS ACTOS DE PROHIBICIÓN O RESTRICCION DE ACCESO AL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA PARTE QUEJOSA, D.B.H. Y SU CIRCULO FAMILIAR, CIRCUNSCRITO A SUS HIJOS Y ESPOSA, DEBIENDO EL SUPUESTAMENTE AGRAVIANTE, CIUDADANO P.C., PERMITIR EL LIBRE ACCESO A ESTE Y SU FAMILIA, EN LA FORMA COMO TODOS LOS DEMÁS PROPIETARIOS DE LA VILLA ARENALES LO HACEN, CON LAS GARANTÍAS Y NORMAS QUE TIENEN ESTABLECIDAS COMO ORGANIZACIÓN SOCIAL QUE CONFORMA EL CONJUNTO RESIDENCIAL”. Librándose el despacho de comisión al órgano ejecutor de medidas correspondiente.

En fecha 17.01.12, el accionante sustituyó su representación en la persona del profesional del derecho A.G., titular de la cédula de identidad No. 7.629.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196.

El día 24.01.12 se libraron recaudos de notificación al agraviante y al Fiscal del Ministerio Público. Sumadas al expediente por auto del día 26.01.12, quedaron las resultas de la comisión de ejecución de la medida cautelar. Por actuación de fecha 17.04.12 el Alguacil del Tribunal expuso haber cumplido la notificación del Fiscal del Ministerio Público, ante lo cual el día 18.04.12 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional.

En fecha 23.04.12 se llevó a efecto la audiencia oral y pública constitucional y en la misma oportunidad el Titular del Tribunal anunció el dispositivo del fallo.

Bosquejadas las actuaciones procesales verificadas en la presente causa, procede este Órgano en sede Constitucional, extender los asentamientos de valor formal que fundamentan el dispositivo del fallo emitido en la misma en la audiencia del día 23.04.12.

II COMPETENCIA

Este Juzgador en origen a las garantías denunciadas referidas al derecho al hogar, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al libre tránsito por el territorio nacional y a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 48, 50, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

  1. CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO

    El agravio constitucional lo deduce el profesional del derecho D.B., apegado al hecho que desde el día, 09 de enero del 2012, se iniciaron, y verificaron, una serie de acciones de hecho, emprendidas por el ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad No. 8.972.581, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Arenales, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto a impedir el acceso de su persona como propietario, el impedimento de recibir visitas y sus vehículos en su casa, el impedimento de recibir el transporte escolar de sus hijos, dado a que es un vehículo ajeno que accede al conjunto, el impedimento de recibir obreros y empleados domésticos y el impedimento de recibir correspondencia, ya que la misma es interceptada e impedida que llegue a destino; tal como se desprende de las comunicaciones de fechas 18-10-2011, 25-10-2011 y del 09-01-2012. Que tales acciones responden a la circunstancia de un falso supuesto de deuda de condominio, la cual de acuerdo a los soportes anexos, no ha podido ser finalmente conciliadas, por la falta de la entrega de soportes de cobro, por parte del condominio, con lo cual no se justifican las vías de hecho implementadas por el señor P.C., y que adelanta en su contra y de su familia, aprovechándose de su condición de Presidente del condominio referido. Que tales actuaciones fueron inmediatamente denunciadas por ante la Intendencia de la PARROQUIA CACIQUE MARA, de la ciudad de Maracaibo, al día siguiente 10-01-2012, institución conciliadora que al trasladarse con los funcionarios, contactaron al referido ciudadano, P.C., y éste les comunico "...que no tenían nada que hablar, que se comunicaran con su abogado...". Que dado a que la situación se mantiene actualmente de forma inminente, es por lo que interpone Recurso de Amparo, a los fines que se le proteja y restituya la situación jurídica infringida, a su persona y a sus menores hijos.

  2. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    ANUNCIO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

    En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional, concurrieron al acto, el profesional del derecho J.A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 11.608.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la querellada Asociación Civil “ARENALES”, así como la del Abogado F.F.C., titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En el mismo acto, el Titular del Despacho constató que ni al momento de realizarse el anuncio del acto en sala de despacho del Tribunal ni a la Sala No. 4 de esta sede de Tribunales, acudió a la audiencia pública el accionante D.B..

    Habiéndose impuesto del tiempo para que los presentes hicieran exposición de sus argumentos, tras lo cual este Tribunal, tomando en consideración la reseñada inasistencia del accionante D.B., estableció:

    Este órgano jurisdiccional actuando constitucionalmente, en sustento a la decisión del M.T.d.J. en decisión N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt y otros”), en la cual se estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. De igual manera resulta propio colegir decisión del M.T. en Sala Constitucional N° 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: “Industrias Lucky Plas”), en la cual se estableció que: “Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. … (omissis)… La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.” Se advierte de las sentencias citadas que el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos preceptuados en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

    En derivación de todo lo expuesto, y siendo que la presente acción se formuló en el escrito inicial de demanda que la injuria se concreta a los derechos al hogar, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al libre tránsito por el territorio nacional y a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 48, 50, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta así preciso para éste Tribunal Constitucional que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de esta acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano el Profesional del Derecho D.B.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.886.540, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, como abogado, bajo el IPSA 41004, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ARENALES, inscrita en el Registro Público inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25.01.2008, anotada bajo el No. 8, Tomo 8, Protocolo 1°. ASI SE DECIDE.”

    V. OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Señaló el representante ministerial que tomando en cuenta los alegatos del accionante esgrimidos en su demanda mediante denuncia del agravio a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 47, 48, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación desplegada por el ciudadano P.C., en su condición de Presidente del Condominio de la Asociación Civil Arenales, Conjunto Residencial, se destaca que los mismos no comportan la trasgresión del orden público, toda vez que la presunta actuación y con la cual se violentan los derechos constitucionales aludidos, atañen únicamente a su condición como propietario de su casa de habitación y la cual se encuentra en tal conjunto residencial, así como también la lesión bien podría generar a su grupo familiar; que en el caso en concreto el Presidente de una asociación civil y quien detenta la función de velar por los intereses y derechos de sus asociados, que si bien la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados se originan en virtud de que el actor y su grupo familiar o bien a terceros que se dirigen a su morada, se les impide el acceso a la misma, se indica que en la actualidad es parte de la cultura regional la continua proliferación de conjuntos habitacionales “cerrados”, es decir, con una seguridad interna que regula y vigila el ingreso de personas ajenas a las casas que conforman el conjunto.

    Adiciona, que éste régimen de propiedad horizontal, establece una junta de condominio que dirige la toma de decisiones que afectan al conglomerados de habitantes y las decisiones de esta junta determina, con la aprobación de la Asamblea de Propietarios, resulta de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios y cualquier disconformidad por un propietario particular solo puede ser tratada por ante las instancia correspondientes; que puede concluir se que una Junta de condominio legítimamente constituida puede decidir a favor del colectivo aun cuando tal decisión afecte los intereses de un particular, pero respetando en todo momento el derecho al debido proceso y a la defensa del afectado por tales medidas.

    Que no obstante todo ello, verificada la incomparecencia del accionante y en correspondencia con el procedimiento legal y jurisprudencial establecido durante el desarrollo de un juicio de acción de a.c. se ha asentado de forma reiterada, que el acto de la audiencia oral y pública constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen de ese mismo modo, los argumentos respectivos y que frente a tal situación, esa oportunidad de comparecencia posee una significación imperativa para el desenlace del proceso, circunstancia que no aprovechó el presunto agraviado a objeto de ratificar sus alegatos y resguardo de los derechos constitucionales supuestamente infringidos, escenario frente al cual comporta consecuencialmente, en la declaratoria de la terminación del procedimiento, al menos que el órgano jurisdiccional competente de la tutela constitucional impetrada estime que los hechos alegados afectan al orden público.

    Concluye, el Fiscal del Ministerio Público, con reseña a las decisiones del M.T.d.J., No. 7 dictada en fecha 01.02.2000; 10.08.2009 y 23.11.2009, todas de la Sala Constitucional que debe ser declarada la terminación del procedimiento.

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, el supuestamente agraviado y accionante en amparo interpuso la presente acción contra las acciones de hecho, verificadas por el ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad No. 8.972.581, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Arenales, al impedir el acceso de su persona, grupo familiar y terceras personas, así como impedir el acceso de recibir correspondencia, con fundamento a un falso supuesto de deuda de condominio, con lo cual siente que se le agravian sus derechos constitucionales al hogar, al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, al libre tránsito por el territorio nacional y a la propiedad, consagrados en los artículos 47, 48, 50, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El 23 de abril de 2012, este Tribunal Constitucional Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara terminado el procedimiento en la acción de a.c. de autos por la “incomparecencia del accionante en amparo a la realización de la audiencia pública y oral”, haciéndose mención que las garantías constitucionales denunciadas, no interesa el orden público o afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante o a aquellos principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    En tal línea de análisis particularizado de los derechos constitucionales denunciados, en la audiencia constitucional se instituyó declaración judicial sopesada a la luz de las decisiones del M.T., juicios que en este fallo definitivo se reiteran y se legitiman para la validación de la decisión final que se instituye.

    Establecen los derechos reclamados en amparo, consagrados en la Constitucional de la República bolivariana de Venezuela, las siguientes garantías:

    Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. (…)

    Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

    La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

    Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Argumentó el accionante que la restricción de acceso a su persona, familiares y terceras personas al recinto de su morada, patentizada por el Presidente del Conjunto Residencial Arenales, lesionan sus derechos y los de su familia al hogar, al tránsito libre y a la propiedad privada. Es el caso que este Juzgador sin caer en profundo análisis a cada garantía previamente trascrita, encuentra que el accionante en la oportunidad de participación en la causa, si bien hizo demostración de su derecho de propiedad alegada, reclama el respeto a la inviolabilidad del hogar, pero es el caso que este derecho fundamental a la luz de los hechos argumentados en cuanto a que le restringe el paso hacia el conjunto residencial no guarda relación con la garantía constitucional que propiamente es el derecho de inviolabilidad del hogar, que no es mas que nadie puede entrar al recinto del hogar sin autorización legal previa. Para el caso de autos, este Juzgador nada desprende que el representante del conjunto residencial mecanice actos de intromisión directa y arbitraria al hogar del quejoso, que abra puertas del hogar del accionante e ingrese al mismo.

    Tampoco puede desprender que se concreten actos que determinen que la correspondencia del querellante, es abierta, revisada e incluso leída por la parte querellada; con el hecho que la correspondencia no sea recibida por la persona de entrada del conjunto o que no se le anuncie al querellante que ha llegado correspondencia, supone este Juzgador que la misma es devuelta a su origen, pero no es revisada por la querellada.

    El libre tránsito de la forma como manifiesta el querellante que se encuentra comprometida, este Juzgador encuentra que no habiendo éste asistido a la audiencia oral y pública donde pudo discutir con la querellada esta circunstancia, y habiéndolo accionado en base sólo a su derecho o interés individual, y al no haberse referido que la lesión es de carácter general a la calidad de vida de sectores, o grupos, o que tal derecho es indivisible que comprende a toda la comunidad, y no de un grupo social o toda una comunidad, estima que dicho ciudadano desaprovechó la oportunidad que le ley le determina para que su derecho fuera dilucidado. No estando así comprometido el orden público en esta denuncia, este Juzgador no la pondera.

    En relación a la garantía del debido proceso, que señala el accionante se debe aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y por tanto no se le puede sancionar por actos u omisiones que no están previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; este Juzgador considera que el mismo resulta inoficioso analizar cuando no existe precisamente un procedimiento judicial o administrativo que revisar.

    En conclusión a estas garantías y todas las reclamadas en esta sede constitucional, habiendo sido alzadas por el accionante solo en relación a la esfera de sus más particulares intereses y no los de una comunidad o grupo social comprometido, este Juzgador encuentra que ninguna de ellas compromete el orden público.

    Derivado de lo precedentemente esquematizado en conjunción con las distinciones del quejoso en la acción intentada y el plexo probatorio en estudio, arrojan en toda forma racional posible que no puede conseguirse agravio constitucional alguno que legitime en las necesidades de este Oficio Jurisdiccional tomar de oficio providencia que corrija y restituya situación jurídica alguna, menos aún la situación jurídica que se elevó en conocimiento mediante esta acción de amparo. Así se determina.

    En conclusión al análisis vertido precedentemente sobre las consecuencias de la no comparecencia al procedimiento del agraviado denunciante, debe destacarse que este Sentenciador Constitucional, hizo aprehensión para la declaratoria que se pronunciará en el dispositivo del presente fallo, de las decisiones dictadas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt y otros”) y sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001 (caso: “Industrias Lucky Plas”); desprendiéndose de las mismas que efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

    Ha quedado en forma notable que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Derivado de lo expresado, este Titular considera que declarada terminada la acción, los efectos de la medida preventiva decretada por fuerza de la inicial demanda de amparo, en fecha 16.01.12, quedan suspendidos. Así se establece.

  3. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     TERMINADA la presente Querella de A.C. incoada por el ciudadano D.B.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.886.540, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, como abogado, bajo el Inpreabogado bajo el No. 41.004, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL ARENALES; en consecuencia SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA decretada en fecha 16 de enero de 2012.

     NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no encontrar este Juzgador que la acción haya sido impetrada con temeridad.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. M.P.d.A..

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