Decisión nº 159-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018805

ASUNTO : VP02-R-2014-000476

Decisión No. 159-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOGADA. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano D.D.C.O., Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-16.410.258, interpuesto en contra de la decisión Nº 548-14, dictada en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS, previsto y sancionado en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 26-06-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho ABOG. NAKARLY SILVA, con el carácter de defensora del ciudadano D.D.C.O. plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 548-14, dictada en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la defensora que, la decisión dictada por el Juzgado de Control le causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a su representado, toda vez que en dicha decisión, el tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa, respecto que a su patrocinado no se le puede acreditar responsabilidad penal alguna, en cuanto no se desplegó ninguna conducta antijurídica, típica y culpable.

Asimismo señaló la recurrente que resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad personal, indicando que su representado es presuntamente responsable de unos hechos que se evidencia claramente de actas no constituyen delito, por no encuadrar en el tipo penal previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos, resultando atípica la conducta desplegada por su defendido, por lo que la Jueza a quo debió previo análisis e interpretación de la norma, ceñirse a la correcta interpretación literal que corresponde de acuerdo al contenido del mencionado artículo, y decretar atípicos los hechos, acordando la l.p..

En este sentido, la Jueza de Instancia al momento de dictar el dispositivo del fallo, decretó una conclusión jurídica errada al considerar que los hechos que dieron origen a la causa eran típicos, al no interpretar la norma y al no considerar el verbo rector que se encuentra establecido en la norma, por lo que no se admiten contracciones o analogías en el sentido estricto de la norma, que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellos entre si y la intención del legislador.

Arguye la recurrente que la Jueza de Instancia a pesar de los alegatos realizados por la defensa, no entró a analizar de manera pormenorizada lo expuesto, señalando en la decisión que se encontraban en una fase incipiente del proceso, por lo que la calificación jurídica es provisional; sin embargo, es obvio que no se debe someter al proceso a una persona si su conducta no tipifica delito alguno, adicionalmente no existían pruebas técnicas ni financieras demostrativas de un hecho punible.

En este orden de ideas, la defensa trae a colación algunos extractos de la decisión Regional de la Corte de Apelaciones de Vargas, de fecha 30-05-2012, seguida a los ciudadanos ACOSTA CASTELLANO V.A. y GAMEZ S.E.J..

En consecuencia, la Jueza a quo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, causándole un gravamen irreparable, más aun cuando el delito imputado tiene una pena que no excede de cinco (5) años en su límite máximo, por lo que no puede indicarse que existe la presunción legal de peligro de fuga.

En tal sentido manifestó la defensa, que los hechos que pretende atribuirle el Ministerio Público a su defendido no reviste carácter penal, por no existir una relación de causalidad entre el hecho o actuación de su representado y el resultado del delito; en virtud de que las mismas actuaciones presentadas por la vindicta pública se evidencia que no se constituye el delito de obtención de divisas violando las normas, ya que su representado no le fue incautado divisas algunas, es decir, los hechos plasmados en las actas policiales no se encuentran tipificados en la ley in comento.

Finalizó la defensora su escrito solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N° 548-14, dictada en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

III

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 548-14, dictada en fecha 01 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando la apelante, que la conducta exteriorizada por su patrocinado no se encuentra tipificada, y en consecuencia no configura el delito que fue imputado por el Ministerio Público durante el acto de presentación de imputados como lo es el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS, previsto y sancionado en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en tal sentido a su juicio, lo procedente en Derecho es el decreto de libertad sin restricciones a favor de su defendido; por cuanto la recurrida transgrede los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia formulada por la parte recurrente, estima oportuno esta Alzada, citar los fundamentos explanados por la Jueza a quo, del fallo explanado:

…EN ESTE ACTO, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, DE LA DEFENSORA PRIVADA, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ESTE JUZGADO DECIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PASA A RESOLVER LOS PEDIMENTOS REALIZADOS POR LAS PARTES, BAJO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO D.D.C.O., SE PRODUJO EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2014, SIENDO LAS 10:25 HORAS DE LA MADRUGADA APROXIMADAMENTE, SUBSUMIÉNDOSE EN EL DELITO DE OBTENCIÓN DE DIVBISAS (SIC) VIOLANDO LAS NORMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO.

ASÍ MISMO, SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, CON RELACIÓN A QUE LA PRESENTE CAUSA SE SEGUIRÁ POR EL LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ MISMO, SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, CON RELACIÓN A QUE LA PRESENTE CAUSA SE SEGUIRÁ POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE IGUAL FORMA, ESTUDIADAS COMO HAN SIDO TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, OBSERVA ESTA JUZGADORA, QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, ENJUICIABLE DE OFICIO, QUE MERECE PENA CORPORAL, SIN ENCONTRARSE EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL PARA PERSEGUIRLOS, EN RELACIÓN AL CIUDADANO D.D.C.O. POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE OBTENCIÓN DE DIVBISAS (SIC) VIOLANDO LAS NORMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, COMETIDO EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a lo señalado por la Defensora Pública, relativo de que no se encuentra configurado el delito de Obtención de Divisas en la presente causa, considera quien aquí decide que observa que nos encontramos en la fase incipiente por lo que la calificación juridica (sic) es provisional , es por lo que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia ha señalado lo siguiente : “…en principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture de allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el código orgánico procesal penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. el delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría…”, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA. A sí mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.D.C.O., se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 36, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, COMANDO REGIONAL NRO. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”

(omisi…)

Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por lo que de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe de la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE DIVBISAS VIOLANDO LAS NORMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es en su limite máximo es de 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la L.P. e Inmediata a favor del imputado D.D. CABALLERO ORTEGA…

Fijados los fundamentos de la recurrida, estiman estos Jurisdicentes analizar los actos que conforman la causa y así verifica Acta de Inspección Penal, de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Aricuaiza, Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, quienes dejaron constancia, entre otras situaciones, de la aprehensión realizada al ciudadano D.D.C.O.; cuando observaron un vehículo de transporte público tipo automóvil, que se dirigía en sentido la Fría– Maracaibo, el cual al pasar por el punto se le solicitó que se estacionara a un lado de la vía, procediendo los funcionarios a solicitarle al conductor que abriera el porta maletas para verificar el contenido de los equipajes así como a los pasajeros su documentación personal, observando a un ciudadano con una actitud nerviosa y fuera de lo normal, el cual quedó plenamente identificado como D.D.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. v-16.410.258, quien al serle revisado su equipaje se le incautó lo siguiente: “UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 065875940, A NOMBRE DE B.T.J.Y., C.I.: 11.682.358, UNA TARJETA MERCANTIL MASTERCARD N° 5412474309879219 A NOMBRE DE B.T.J.Y., UNA (01) TARJETA MAESTRO MERCANTIL N° 501878200043178070 A NOMBRE DE B.T.J.Y., UN (01) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL A NOMBRE DE B.T.J.Y., UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 083708444, A NOMBRE DE GEOVANIS DE JESÚS PINEDA RINCÓN, C.I.: 9.352.205, UNA TARJETA MERCANTIL MAESTRO N° 501878200021434529 A NOMBRE DE GEOVANIS DE JESÚS PINEDA RINCÓN, UNA (01) PLANILLA DE AUTORIZACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE DIVISAS EN EFECTIVO CON OCASIÓN DE VIAJES AL EXTERIOR A NOMBRE DE GEOVANIS DE JESÚS PINEDA RINCÓN, UN (01) BOLETO DE LA AGENCIA DE TURISMO “TURASER C.A.”, RIF: J-09002574-0, A NOMBRE DE GEOVANIS DE JESÚS PINEDA RINCÓN, DE LA AEROLÍNEA COPA AIRLINES, CON DESTINO A LA CIUDAD DE MÉXICO”.

Una vez plasmado el contenido del Acta Policial y efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden que el ciudadano D.D.C.O., al momento de su aprehensión, se encontraba presuntamente incursos en la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; por cuanto le fue incautado una serie de documentos que no le pertenecen, tal como fue indicado en el Acta Policial mediante la cual se plasmaron las circunstancias que dieron origen al presente asunto.

A este particular resulta necesario citar el contenido del artículo 18 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, que a letra reza:

Artículo 18. “Quines hubiesen obtenido divisas mediante la violación de las normas rectoras de los procedimientos dispuestos por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, serán sancionados con penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro de las mismas al Banco Central de Venezuela” (negrillas y subrayado de la Sala).

Del artículo transcrito se desprende que para que se configure el delito debe haberse obtenido divisas mediante la violación de las normas rectoras de los procedimientos dispuestos por las autoridades competentes; en consecuencia, para que se constituya el delito es menester que el sujeto activo haya obtenido efectivamente las divisas a través de los operadores cambiarios, con maniobras fraudulentas.

Cabe destacar, que en el caso de auto, se evidencia del acta policial, circunstancias que de acuerdo al ámbito de la teoría del delito no constituye hecho punible, porque el elemento de la adecuación típica no se corresponde con los hechos que están indicados en la ya mencionada acta policial, es decir, no se adecua a la norma establecida en el articulo 18 de la Ley Especial por considerar que los verbos rectores del articulo mencionado señala que “Quienes hubiese obtenido Divisas” que en el caso que nos ocupa se evidencia que no existe divisa alguna, en posesión del mencionado ciudadano de auto, lo que a luz del la teoría de delito es necesario como requisito sine quanom, la existencia de haber obtenido las divisa para que se configure el delito de “Obtención de divisas Violando las normas”. Razones por las cuales quienes aquí deciden consideramos que al corroborase la ausencia de las divisas en posesión del ciudadano no existe delito alguno.

Así las cosas, conviene acotar este Órgano Colegido, que al momento de inspeccionar al ciudadano D.D.C.O., los efectivos lograron observar documentos que no le pertenecían como son: UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 065875940, A NOMBRE DE B.T.J.Y., C.I.: 11.682.358, UNA TARJETA MERCANTIL MASTERCARD N° 5412474309879219 A NOMBRE DE B.T.J.Y., UNA (01) TARJETA MAESTRO MERCANTIL N° 501878200043178070 A NOMBRE DE B.T.J.Y., UN (01) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL A NOMBRE DE B.T.J.Y., UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 083708444, A NOMBRE DE GEOVANIS DE JESÚS PINEDA RINCÓN, C.I.: 9.352.205, UNA TARJETA MERCANTIL MAESTRO N° 501878200021434529 A NOMBRE DE GEOVANIS DE JESÚS PINEDA RINCÓN, UNA (01) PLANILLA DE AUTORIZACIÓN PARA LA ADQUISICIÓN DE DIVISAS EN EFECTIVO CON OCASIÓN DE VIAJES AL EXTERIOR A NOMBRE DE GEOVANIS DE JESÚS PINEDA RINCÓN, UN (01) BOLETO DE LA AGENCIA DE TURISMO “TURASER C.A.”, RIF: J-09002574-0, A NOMBRE DE GEOVANIS DE JESÚS PINEDA RINCÓN, DE LA AEROLÍNEA COPA AIRLINES, CON DESTINO A LA CIUDAD DE MÉXICO”.

En tal sentido, consideran estos Jurisdicentes que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos del delito imputado, por cuanto, con solo la incautación de pasaporte, tarjetas, un boleto aéreo, entre otros, no se puede presumir que el ciudadano D.D.C.O. haya incurrido en el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS, previsto y sancionado en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, al no incautársele al mencionado ciudadano divisas, por lo que mal podría estimarse que el delito tipo precalificado por la vindicta pública, fue consumado, tal y como lo exige la norma jurídica referida.

De este modo, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del ciudadano D.D.C.O. en el delito imputado en la presente causa; constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad del ciudadano D.D.C.O., por lo que resulta procedente el decreto a su favor de la libertad sin restricciones planteada por la recurrente de marras.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).

La Sala Constitucional en Sentencia N° 899 del 31 de mayo de 2003, expone lo siguiente:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

Asimismo El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano D.D.C.O., estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR este motivo de denuncia esgrimido en el recurso de apelación por la defensora pública de autos, por cuanto en el presente caso se evidencia violación del derecho a la libertad, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano D.D.C.O., portador de la cédula de identidad N° 16.410.258; en consecuencia se ANULA la detención del mencionado ciudadano y todos los actos subsiguientes a ello. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 44 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se decreta la L.P. del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, respectivamente actuando en representación del ciudadano D.D.C.O., Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/11/1981, de 33 años de edad, de profesión u oficio Empresario de la Corporación Anway, hijo de J.F.O. y D.D.C.Q., residenciado en Colón, Urbanización la Floresta.

SEGUNDO

s se ANULA la detención del ciudadano D.D.C.O. y todos los actos subsiguientes a ellos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 44 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se decreta la L.P. del encausado de marras. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer factible la l.p..

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, P.U.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 159-14.

LA SECRETARIA,

ABOG, P.U.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018805

ASUNTO : VP02-R-2014-000476

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