Sentencia nº RC.000389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000170

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio de deslinde intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano D.C.M., representado judicialmente por el profesional del derecho G.C.P., contra el ciudadano H.B. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AGROPECUARIA RIOSBA, C.A., patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión V.G.R. y C.E.G.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación incoado por el demandante y confirmó el fallo apelado, que había declarado sin lugar la demanda, condenando al accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia. “…al incurrido en ULTRAPETITA…” (Mayúscula del formalizante)

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Ahora bien, de conformidad con el artículo 313 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida, con relación a los artículos 12 y 243 Ord. 5°, por incongruencia negativa al haber incurrido en ULTRA PETITA habiendo concedido más de lo señalado en el libelo, porque se le planteó un conflicto de confusión por el lindero Norte solamente y en ningún momento se le sometió a su conocimiento conflicto alguno por el resto de los linderos, por lo que se sentenció que se anulaba el resto de ellos.

En el presente caso, sucedió que con los informes presentados por la parte demandada ante el Tribunal de mérito, se hicieron alegatos infundados, ya que de conformidad con lo prescrito en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ninguna prueba que lo favoreciera, cosa que trató de hacer con los Informes, dejando transcurrir el lapso prefijado para las pruebas; pero lo cierto es que para el Juez es obligatorio emitir un pronunciamiento, lo cual no hizo, sólo se limitó a dejar constancia en el fallo de que fue presentado el Informes y nada más. Con esa abstención de decidir de la recurrida, se violó el artículo 343 (Sic) Ord. 5°, al no dictar sentencia expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas invocadas por las pruebas, y no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, según lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual significa denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Según la norma preestablecida, el Juez para lograr la verdad debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...

(Mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, cuando en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, el formalizante señala sin coherencia argumentativa, una presunta incongruencia por “ultrapetita” al omitir la recurrida pronunciamiento sobre alegatos expuestos por la contraria –según su dicho- en los informes ante la alzada, que conllevó a una incoherente decisión que carece de la motivación necesaria.

Aunado a lo expuesto, la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, -incongruencia positiva, negativa o inmotivación- pues lo que debe tenerse como fundamentación, no es una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una a.d.c. y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación, no cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana M.E.L.G. de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...

(Negritas de la Sala).

Ante las consideraciones precedentes la Sala estima que no le es dable inferir la intención del recurrente ya que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, la presente delación se desecha por carecer de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°) eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En el fallo recurrido la decisoria encontró demostrada la falta de cualidad o interés, por lo que en opinión de la Alzada el ciudadano H.B., no tiene el carácter que se le atribuye por ser una persona distinta a quien ostenta la propiedad del fundo como lo es la empresa AGROPECUARIA RIOSBA C.A., colindante con el del actor, por cuanto que a dicha empresa AGROPECUARIA RIOSBA C.A., como se ha afirmado, sino que se le demandó como socia, como subsidiaria y de una rápida lectura del libelo, se AVISORA lo contrario, ya que es incongruente y contradictoria la sentencia dictada e infractora del artículo 243 Ord. 5° del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia no fue expresa, precisa y positiva con arreglo a la pretensión deducida, violando así el artículo 12 del mismo Código, ya que no hubo un pronunciamiento conforme a lo alegado, lo que evidentemente se deduce del instrumento de compra-venta y al que el Juzgador le concede valor probatorio.

La presencia efectivas de los intereses unidos y confundidos entre sí, de la LITIS consorcio pasivo donde constan, que con el solo hecho de LEVANTARSE EL VELO CORPORATIVO de AGRIOPECUARIA (Sic) RIOSBA C.A., sale a relucir la malicia de la denunciada y su ineludible responsabilidad civil y penal. Este Actor (Sic) demandante ha manifestado su rechazo e inconformidad con la irregular declaratoria con lugar producido en este particular, porque ello contradice y quebranta el principio de la justicia material, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República, ratificado por nuestra máxima instancia judicial al considerar que en los procesos judiciales, los Jueces apreciarán con criterio valedero, la realidad material sobre sus formas o apariencias. Este quebranto constitucional ha tenido evidencias cuando el Sentenciador, de manera incoherente, no suficiente, ha omitido el hecho cierto que con la maniobra legal que consta en el expediente, consiste en que H.B. a título personal y actuando en nombre y representación de sus hijos, según el documento de venta anexo, él vende a AGROPECURARIA RIOSBA C.A. la Finca en cuestión y él mismo acepte (Sic) la venta como Presidente de esa compradora, o sea que con el mayor desparpajo, él es vendedor y al mismo tiempo es comprador, excusándose en su condición de Presidente de la CAMUFLAGEADA (Sic) empresa compradora, y sin precisar la superficie del terreno vendido, en connivencia con una simulada venta familiar. Ni tampoco excluyó en esta negociación, el río San José y no precisó tampoco, la irrisoria cantidad del precio de la viciada negociación. Estas condiciones han representado una defensa importante de esta actora (Sic), las cuales han venido siendo alegadas insistentemente, en forma reiterada, durante el devenir del presente proceso de deslinde, en concreto en el coherente, claro y racional respecto a la demanda en sí, y por qué no, con respecto a la simulada venta. De todo ello existe la incertidumbre, porque el artículo 243 Ord. 5°, tantas veces referido, claramente exijo una decisión expresa, positiva y precisa; por todo ello, denuncio estas irregularidades las cuales han tomado de incoherente e incongruente la actitud del Sentenciador.

Por otra parte, si la declaratoria de falta de cualidad suscita un rechazo de plano de la denunciada (Sic), sin considerar el mérito de la causa, es notorio que la alzada entró en contradicción consigo misma, cuando ha afrontado lo dicho. Todo lo cual engendra una evidente contradicción de derecho, en los considerandos de la Alzada para fundamentar lo dispositivo, lo que en sí hace incoherente el fallo y por eso mismo inmotivado, violando así el artículo 243 Ord. 4° del Código de Procedimiento Civil, y espero que así sea declarado por esta Magna y respetada Sala.

Por las razones expuestas solicito de esta Ilustrada Sala declare y dictamine improcedente el referido alegato formulado por la parte accionada en la presente denuncia, y case el fallo recurrido, por cuanto la demandada si es colindante de los fundos involucrados, y sí tiene interés en mantener el presente juicio, o en todo caso a los herederos del difunto H.B....

. (Mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata la supuesta infracción por parte de la Juez Superior al no descorrer el velo corporativo de la codemandada; ni valorar los alegatos referidos a una posible venta simulada en la cual el codemandado H.B. vendió un lote de terreno a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Agropecuaria Riosba, C.A.”, de la cual era su Presidente, por lo que –según su dicho- era el vendedor y comprador al mismo tiempo y, que aquella venta se realizó por un precio irrisorio, todo lo cual conllevó a una decisión incoherente por incongruente e inmotivada.

Ahora bien, tales aseveraciones por parte del demandante, hoy recurrente, parecieran estar dirigidas a delatar una falta de aplicación de norma jurídica que permitiese descorrer el llamado velo corporativo, la cual es una infracción de ley y no un defecto de actividad; aunado a esto, la posibilidad de que existiese una venta simulada en el momento en que el ciudadano H.B. dio en venta a “Agropecuaria Riosba, C.A.”, no puede ser objeto de denuncia por la supuesta infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto y vista la falta de técnica para la fundamentación de la misma, precisamente al pretender establecer la supuesta infracción del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de inmotivación, en una presunta falta de aplicación de norma jurídica que permitiese descorrer el velo corporativo y, además, la supuesta simulación de una venta realizada por el ciudadano H.B. a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Agropecuaria Riosba, C.A.”; situaciones éstas delatables por infracción de ley y no por defecto de actividad, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia por citrapetita.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Denuncio que en el libelo de la demanda, solicité el deslinde judicial de mi propiedad, como bien quedó anotado en el documento que fuera autenticado por ante el Juzgado del Distrito Z.d.E. (Sic) Miranda, en Guatire, el cual fuera anotado, bajo el No. 185, folios 170 vto. al 171 vto., Tomo UNICO, en fecha (03) de Junio (Sic) de 1.975, y posteriormente registrado con fecha 28 de Noviembre (Sic) de 1.975, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado (Sic) Miranda en Río Chico, bajo el No. 5, folios 11 vto. al 13 vto., protocolo 1°, Tomo 4, Cuarto Trimestre, en el cual claramente alegaba que el lindero NORTE, en 50 metros fue ubicado y determinado por el vendedor H.B., a su propia conveniencia construyendo un tramo de carretera para el frente de mi casa y sirviera además como vía que conduce a su casa en el interior del Fundo Las Delicias, determinando con ello el confuso lindero Norte, el cual ha motivado el conflicto de Deslinde de la parcela de terreno que me dio en venta, y cuyo tramo carretero separa mi propiedad de los demás terrenos de la referida Finca.

Ahora bien, en la venta del terreno que me hiciera el vendedor H.B., éste con supuesta mala fe, me incluyó en la superficie de 5.000 metros cuadrados vendidos, en el lindero Sur de dicha parcela, una superficie de 1.250 metros cuadrados (50 por 25 metros), como de su propiedad, siendo que esa franja de terreno es una zona Protectora, la cual constituye parte del Patrimonio de la Nación, puesto que la Ley Forestal de Suelos y Aguas, así lo establece en el Art. 17 Ord. 3°, con el consabido criterio jurídico Administrativo (Sic), que son 25 metros que funcionan como separación de la orilla de los ríos no navegables y las demás propiedades privadas, siendo por ello que considero y está claro que el vendedor H.B., me vendió una superficie a la orilla del río San J.d.B. que no era de su propiedad “ACTIO EMPTI”, por cuanto es el vendedor que debe la cosa. (Sic) (Acto ilícito), en virtud de lo cual denuncio el hecho irregular cometido por el vendedor H.B., incongruentemente en violación del artículo 17 Ord. 3°. (Sic) De la Ley Forestal de Suelos y Aguas, antes mencionada, y cuya norma establece que son 25 metros la separación de los ríos no navegables de las demás tierras privadas. Denuncio también, la infracción por parte de la recurrida, de los artículos 12 y 243 Ord. 5° ejusdem (Sic), por incongruencia al haber incurrido en CITRAPETITA al no conceder todo lo pedido en el libelo de la demanda.

A tal efecto respetados Magistrados, en el petitorio del libelo de la demanda interpuesta contra el difunto H.B. (Sic) y la subsidiaria empresa AGROPECUARIA RIOSBA C.A., el Actor (Sic) demandó el DESLINDE confuso e incierto de la parte Norte de la parcela en cuestión, por cuanto, como se dijo antes, había surgido la supuesta infracción por parte del vendedor con relación a los 25 metros del retiro del río, vendidos por el occiso como si hubiesen sido de su propiedad, sin el menor recate de que se trataba de una Zona Protectora y de la Nación.

Evidentemente, de la transcripción parcial del petitorio de la demanda, se infiere claramente que el DESLINDE del lindero Norte, por confuso formaba parte del THEMA DECIDENDUM, por lo que era obligación por parte de la recurrida, un pronunciamiento en relación a la determinación y fijación de ese lindero, y por l (Sic) no hacerlo, incurrió en omisión de pronunciamiento sobre el aspecto controversial, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia a la que el Sentenciador de Primer Grado no le dio ninguna respuesta valorativa y por esa razón la sentencia recurrida debe ser declarada nula, conforme lo contempla el artículo 244 del C.P.C., al no cumplirse con el requisito que ordena el artículo 243 Ord. 5°, por no haberse decidido de manera expresa, positiva y precisa con arreglo de la acción libelar.

Por las razones antes expresadas solicito de esta Ilustre Sala, declare CON LUGAR la presente DENUNCIA cae el fallo recurrido, por haberse incurrido en incongruencia y CITRAPETITA al no concederse lo pedido en el despeje del confundido e incierto lindero NORTE que constituye el THEMA DECIDENDUM...

. (Mayúsculas del recurrente).

Respecto de lo delatado por el recurrente la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...De este modo, observa quien juzga que en la solicitud de Deslinde Judicial presentada por el ciudadano D.C.M., actuando en su propio nombre y representación, lo que pretende es que se que se (Sic) le reintegre una parte del terreno que a su decir sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de cinco mil metros cuadrados (5.000m2), señaló como sus linderos los siguientes: por el Norte, el cual es su frente en 50 metros con el tramo carretero que fuera provisionalmente ubicado por el vendedor; por el Sur, el cual es su fondo en 50 metros con el río San José; Este, en 100 metros con una pared de concreto que sirve de lindero y la cual fue construida por los antiguos dueños del Ingenio o Trapiche de Los Crasus; Oeste, en 100 metros con terrenos del mismo vendedor, el cual formaba parte del inmueble situado en el lugar denominado “Hacienda Las Delicias”, cuyos linderos son los siguientes: (...).

(...Omissis...)

De manera que cuando la parte actora, señala que se le ha causado un perjuicio a su patrimonio personal, ello en fundamento a la advertencia que le ha interpuesto la Sindicatura Municipal de San J.d.B., en comunicación recibida en fecha 06 de septiembre de 2002, donde se le notifica que debe tener en cuenta que para las mediciones de su terreno en cualquier operación, es obligatorio el retiro de veinticinco metros (25 mts) contados a partir de la orilla del río San José, acogiéndose a la norma preestablecida en la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su debida Reglamentación; así como también, a las normas de Catastro Municipal, las cuales se vienen realizando en terrenos del Municipio; de manera que, es obvio que esta desnaturalizando la acción de deslinde como lo señala la doctrina y jurisprudencia ya que mal podría el Tribunal adjudicarle una cantidad de metros a través de la acción de deslinde. Así pues, la división de la tierra no da ni quita a las partes el derecho de propiedad, y a pesar de esto califican la acción petitoria y enseñan que la decisión surte efectos de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

(...Omissis...)

De allí pues, que en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad que la presente solicitud de deslinde judicial no solamente no reúne los requisitos a que se contrae la norma para que proceda la acción de deslinde; sino que tampoco existe incertidumbre sobre los linderos a los que hace referencia la parte actora, como bien lo señalan los distintos doctrinarios, que la acción de deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. En virtud de ello, el terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Por tal motivo, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante, ciudadano D.C.M.; en consecuencia, se confirma con distinta motiva la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de abril de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado D.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA con distinta motiva la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de abril de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva el presente fallo.

Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la supuesta infracción por parte de la Juez Superior de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, y el 17, ordinal 3°) de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, porque “...en la venta del terreno que me hiciera el vendedor H.B., éste con supuesta mala fe, me incluyó en la superficie de 5.000 metros cuadrados vendidos, en el lindero Sur de dicha parcela, una superficie de 1.250 metros cuadrados (50 por 25 metros), como de su propiedad, siendo que esa franja de terreno es una zona Protectora, la cual constituye parte del Patrimonio de la Nación...”.

En este sentido, como bien señala la Juez Superior, el demandante pretende “...le reintegre una parte del terreno que a su decir sobre una parcela de terreno de su propiedad, constante de cinco mil metros cuadrados (5.000m2), señaló como sus linderos los siguientes: por el Norte, el cual es su frente en 50 metros con el tramo carretero que fuera provisionalmente ubicado por el vendedor; por el Sur, el cual es su fondo en 50 metros con el río San José; Este, en 100 metros con una pared de concreto que sirve de lindero y la cual fue construida por los antiguos dueños del Ingenio o Trapiche de Los Crasus; Oeste, en 100 metros con terrenos del mismo vendedor, el cual formaba parte del inmueble situado en el lugar denominado “Hacienda Las Delicias”...”.

Ahora bien, esta Suprema Jurisdicción Civil concuerda con el dicho del Juez superior relativo a que el demandante hoy recurrente, pretende a través de una acción de deslinde que esa franja de 25 metros en su lindero sur por la zona protectora, (que en su caso es de 1.250 metros cuadrados: 25 metros de zona protectora por 50 metros de longitud del lindero sur) le sea reconocido por el lindero norte, que colinda con terrenos de la codemandada, lo cual evidentemente no tiene ningún asidero o fundamento legal o jurídico.

Aunado a lo anterior, la acción de deslinde fue desestimada por la Juez Superior, es decir, la misma fue declarada sin lugar, motivo por el cual no podría existir el vicio de incongruencia por citrapetita, que se observa cuando se concede algo distinto de lo solicitado, precisamente porque lo demandado fue el deslinde, no se concedió nada de lo solicitado.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la recurrida no infringió los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil ni incurrió en el vicio de incongruencia por citrapetita, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°) eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Según se desprende del texto del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Se condenará en costas del recursos a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Bien, la razón jurídica de este contexto, es el hecho objetivo del vencimiento total; o sea, el hecho objetivo de una derrota, en términos definitorios, en este consiste justamente, la condena en costas recursivas. Pero lo cierto es que, para que se impongan las costas al vencido en el recurso, no basta la confirmación de la sentencia apelada, aunque sea por motivos diferentes en dicho fallo. El vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno de los alegatos del demandado, o de el (Sic) Actor (Sic), sino del resultado dispositivo con que el sentenciador efectúe la apreciación en la LITIS forjada entre las partes.

La doctrina y jurisprudencia han estimado que el artículo 281 del C.P.C. es un precepto imperativo, sí, de estricta aplicación por los Jueces de Alzada, por lo que era suficiente, para la condenatoria en costas del recurso, que el dispositivo de la sentencia apelada fuera confirmada en todas sus partes; pero, resulta, que en mi caso no fue así, ya que al entrar a configurar y armonizar las motivaciones surgidas de los alegatos de la demandada, resulta incongruente la máxima de experiencia aplicada por el juzgador en el presente caso, justamente en el PUNTO PREVIO de la sentencia de la Alzada, donde el sentenciador al analizar los diferentes alegatos de la demandada como son, entre otros: incompetencia del Tribunal de Municipio para conocer del Deslinde, alegándose para ello la cuantía de la demanda; la falta de cualidad e interés del demandado H.B. para mantener el presente juicio; la inepta acumulación de acciones, donde resalta a la vista la incoherente apreciación de la sentenciadora al fijar los conceptos y apreciaciones de los alegatos interpuestos; y la Prescripción de la acción interpuesta por la demandada.

De la anterior disgregación de los alegatos interpuestos por la demandada, se puede observar que algunos fueron declarados por el sentenciador a favor de la accionada, y otros a favor del accionante, todo lo cual indica que no hubo vencimiento total en la sentencia recurrida. Se observa que en el presente caso, en el fallo recurrido no hubo decisión CONFIRMATORIA en todas sus partes, y la parte demandante no resultó vencida totalmente en el presente fallo recurrido para que se le condenara al pago de las costas, como bien lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así lo denuncio y reclamo a esa distinguida Sala, con el debido respeto y basamento jurídico contenido en el artículo 275 del mismo Código.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo reciente se ha pronunciado, señalando “Que la condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida, no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ord. 1° alego la falta de motivación de la recurrida con el quebrantamiento al artículo 243 Ord. 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Se observa una contradicción de derecho en las consideraciones empleadas por la Alzada para fundar lo dispositivo, situación esta (Sic) que hace incoherente el fallo y por ende inmotivado, según las notas jurisprudenciales.

Podemos entender que si el dispositivo de la sentencia lo constituye una declaratoria parcial, si fuere uno solo y rechazando otro u otros, según se discrimine, la demanda será declarada parcialmente con lugar, en tal sentido, al no haber vencimiento total de alguna de las partes, no habrá condenatoria en costas, ya que lo general en materia de costas es el vencimiento total, por lo que cada parte corre con el pago de las costas que haya ocasionado. Planteado y visto de este ángulo el presente planteamiento, es válido y así espero declarado (Sic) por esta M.S..

En virtud de lo antes referido, respetuosamente solicito de esta Honorable Sala su pronunciamiento al respecto, con el concebido análisis de las normas preestablecidas...

. (Mayúsculas del recurrente).

Respecto de lo delatado por el formalizante la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

...Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la incompetencia del Juzgado del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer de la acción de deslinde contenida en el presente expediente; 2) Con lugar la falta de cualidad o interés del ciudadano H.B. para sostener el presente juicio; 3) Sin lugar la inepta acumulación de pretensiones que opusiere la parte demandada; 4) Sin lugar la solicitud de declaratoria de la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada; y 5) Sin lugar la solicitud de DESLINDE efectuada por el ciudadano D.C.M. contra el ciudadano H.B. y la sociedad mercantil “AGROPECUARIA RIOSBA, C.A.”; y en consecuencia, revocó en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado del Municipio A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2004.

(...Omissis...)

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado D.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.009, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA con distinta motiva la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de abril de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva el presente fallo.

Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, señala el recurrente que la recurrida infringió los artículo 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, debido a que –según su dicho- al no existir una decisión confirmatoria en todas y cada una de las partes, no puede traer como consecuencia la condenatoria en costas.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la denuncia, es evidente que el recurrente lo que pretende combatir es la condenatoria en costas procesales, por lo que considera necesario esta Suprema Jurisdicción Civil reiterar el criterio que tiene establecido en cuanto al tipo de denuncia que debe formularse en casación, cuando se pretenda delatar la infracción de las normas que regulan la imposición al pago de las costas procesales que se generen, así entre otras en sentencia N° 27 del 24 de enero de 2002, Expediente N° 2000-000585, caso: Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A. (DECA-DELTA, C.A.) contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de T.B.G.B. contra M.B.B., en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación, dejó establecido:

(...Omissis...)

...En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso....

. (Lo resaltado es de la Sala)

En aplicación al sub iudice de la transcrita jurisprudencia, es concluyente afirmar que el formalizante debió plantear la denuncia en el marco de una infracción de ley, toda vez que como se señaló anteriormente, en la delación muestra su desacuerdo con la imposición que le hiciera el juez de la recurrida al pago de las costas procesales, cuestión ésta que por estar fuera de la pretensión deducida y referida entonces a una obligación condicionada del sentenciador de imponer una sanción al litigante que resulte totalmente vencido en el proceso o en una incidencia del mismo y, por tanto, un resarcimiento al vencedor por los gastos que le hubiere producido el mismo, mal puede ser planteada al amparo de una denuncia por defecto de actividad, independientemente de lo procedente o no de la predicha condenatoria impuesta a los accionantes.

En consecuencia, la Sala considera que no hay infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, porque la delación por la imposición o no de costas procesales debe ser con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 eiusdem; es decir, como una infracción de ley y no como un defecto de actividad, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 144 eiusdem, por menoscabo del derecho a la defensa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La jueza superior, al sentenciar dejó de considerar la diligencia de la parte demandante de fecha 14-01-2-011 (Sic) (viernes), cursante al folio anterior de dicha sentencia recurrida, donde el representante legal de la parte actora, informó al Tribunal de alzada el fallecimiento de uno de los Co-demandados, difunto H.B., y solicitó se procediera a librar oficio al Cementerio General del Sur, a fin de constatar dicha aseveración, con el fin de cumplir con lo estipulado en el artículo 144 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, ya que antes de la Sentencia (Sic) recurrida, había quedado suspendido el curso de la causa, pués (Sic) muerto uno de las partes (Co-demandado), lo lógico procedimental era citar a sus herederos, para la continuación del juicio.

Es decir, el Tribunal de Alzada, omitió dicho pedimento, el cual se circunscribe en la suspensión de la causa hasta tanto se diera cumplimiento al artículo 144 ibídem. Lo cual impedía de cierta manera dictar la Sentencia Definitiva que desestima de Orden Público (Sic).

Omisión de pedir información al Cementerio general del Sur, antes de sentenciar. Lo cual en este acto, anexo Obituario de fecha 25-06-2.010, bajado de la página Web (Sic) del Diario El Universal, para terminar de constatar que el aludido H.B., había fallecido en el mes de junio de 2.010, antes de la Sentencia (Sic) de segunda instancia. En consecuencia, se suspendía el curso de la causa.

En consecuencia, la recurrida violó el derecho a la defensa de las partes, al sentenciar inmediatamente después, de habérsele informado dicho deceso.

La doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que existen dos motivos para recurrir en casación por los errores in procedendo, a saber: uno de ellos son los vicios cometidos por el jurisdicente en la dirección del proceso al incurrir en el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, y el otro, son los cometidos en la elaboración de la sentencia por la infracción de los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo. (Sentencia N° 096 de fecha 22 de febrero de 2008, Caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra H.J.P.P.).

Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito (Sic), es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión (Sic) sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa...

. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, señala el recurrente que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 144 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo de su derecho a la defensa, porque después de consignar un obituario publicado al parecer en el Diario El Universal, no procedió a la suspensión del proceso y la subsecuente cita de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado difunto.

Sobre este particular, la Sala entre otras en sentencia Nº 518 de fecha 29 de julio de 2009, juicio Raúl Gerardo Carrero Lozada y otros contra Expresos alianza, C.A., expediente Nº 2007-000500, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M. (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, ratificada en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, juicio J.M.S. contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente N° 2003-000085, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

‘…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. Resaltado de la Sala.

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la C.M..

El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., en la cual se estableció:

(…Omissis…)

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”. (Resaltado del texto transcurrido)

Como se desprende de la jurisprudencia trasladada, el acta de defunción constituye, en principio, el único documento capaz de activar la previsión contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; debiendo entenderse que podría admitirse alguno otro, si éste reviste por sí mismo la certeza del hecho ocurrido y que emane de alguna autoridad que tiene fe pública.

En el caso, la Sala observa que no consta en las actas que integran el expediente copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.B.; sino, única y simplemente, lo mencionado por el apoderado judicial del demandante, abogado en el ejercicio de su profesión, G.C.P., en su diligencia de fecha 14 de enero de 2011; mas, de la doctrina transcrita se desprende que, “...De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción...”, y que tal consignación de la copia certificada del acta de defunción conlleva a que “...a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso...”.

Ahora bien, de las actas que integran este expediente –se repite- no consta la consignación de la copia certificada del acta de defunción del ciudadano H.B. ni de ningún otro documento que pueda dar fe pública de la ocurrencia de la muerte; lo único que consta, y es sobre lo que sustenta el formalizante su denuncia, es una diligencia del apoderado judicial del accionante en la cual menciona el fallecimiento de su contraparte, sin que exista –se insiste- la consignación del instrumento que produzca la suspensión del proceso de manera automática, de conformidad con el artículo 144 antes indicado.

Por tanto, el Juez Superior no tenía por qué suspender el proceso, razones suficientes para que esta Sala de Casación Civil, concluya que la recurrida no infringió los artículos 12, 15 y 144 del Código de Procedimiento Civil, ni menoscabó el derecho a la defensa del accionante, debido, precisamente a que no fue consignada la copia certificada del acta de defunción, motivo por el cual se determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En este punto, la Sala observa que del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, el recurrente titula “RECURSO DE FONDO CON VICIO DE JUZGAMIENTO”; mas, de la lectura de las dos (2) denuncias planteadas bajo éste título se desprende que las mismas se fundamentan al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y delatan una, una supuesta incongruencia y, la otra, una presunta inmotivación, vicios éstos delatables en denuncias por defecto de actividad, razón por la cual esta Suprema Jurisdicción Civil, obviará el título expuesto por el formalizante y conocerá dichas denuncias como vicios por defecto de actividad.

VI

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°) eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Según lo establece en el artículo 313 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, acuso la incongruencia positiva de la recurrida, con violación al (Sic) artículo (Sic) 12 y 243 Ord. 5°, del mismo Código. Falta de juzgamiento. Yo D.C.M., demandé el DESLINDE de mi propiedad y consecuencialmente el DESLINDE del lindero NORTE por confuso e incierto, siempre con apego a la norma transcrita, o sea el artículo 340 Ord. 4°, el cual exige que el objeto de la pretensión deberá determinarse con una diáfana claridad y precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, y visto el pedimento contenido en la solicitud de deslinde presentada por esta accionante, donde hace notar y sustenta su pretensión de deslinde en el hecho de que al medirse el terreno objeto del litigio, el vendedor H.B., no tomó en cuenta el retiro del río San José, para deducir los 25 metros que separan la orilla del río no navegable del resto de su propiedad privada, al hacerme el traspaso de la parcela de terreno que me diera en venta como consta del documento que se encuentra en los autos, todo lo cual ha dado pie a la presente demanda. Lo antes referido encuentra su basamento jurídico en lo establecido en el artículo 17 Ord. 3° de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, y en ese orden de ideas es lo que se conoce como ZONA PROTECTORA que constituye parte del patrimonio de la Nación.

Por otra parte, según lo establece el artículo 2 del Código Civil, “la ignorancia de la ley, no excusa de su cumplimiento”, por ello respetados Magistrados, acuso la violación de dicha norma por parte del vendedor H.B. que me dio en venta un terreno que no era suyo, y los cuales no están sujetos a prescripción en el tiempo, ese hecho fue el que me indujo a incoar esa demanda del Deslinde de mi propiedad, contra el vendedor.

En tal sentido observa el sentenciador que la parte demandada incurrió en el desafuero de pretender negar que si se cumplieron los requisitos del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se señalaron los puntos oscuros relacionados con el lindero Norte, que resulta como consecuencia de la medida del retiro en los 25 metros de despeje a partir de la orilla del río. Con el rechazo de la acción, sin que se tenga el apuro de un pronunciamiento sobre el mérito del problema y de proveer peticiones y valorar pruebas, por ser esto una condición de la acción de deslinde, en caso de no llenarse la pretensión debe ser repelida sin rodeos. Esto significa que el Tribunal no entró a decidir la cuestión litigiosa porque juzgó desacertadamente, que se falló a un requisito u óbice procesal que lo impedía, puesto que traicionó su noble oficio, porque llegado al punto debió cesar su alto criterio, pero no siguió adelante y consideró de valor su pronunciamiento.

Ex profeso se adelantó se adelantó (Sic) a otro proceso y resolvió algo que por su propio pronunciamiento no tenía que encarar y por ello surge la incongruencia en infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no sentenció conforme a lo alegado y no dictó sentencia expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, en consideración al artículo 243 Ord. 5° del mismo Código.

El fallo recurrido también es visiblemente incongruente porque se declaró y cumplió con todos los requisitos concurrentes, entre ellos, el requisito de que los linderos si son inciertos y desconocidos.

De la lectura rápida de la demanda se AVISORA que la Alzada dictó una sentencia incongruente en infracción al artículo 243 Ord. 5°. Violando el artículo 12 del C.P.C., porque no sentenció conforme a lo alegado.

Insisto en que ESTA ACTORA DEMANDO DESLINDE JUDICIAL, ESPECIFICAMENTE (Sic) POR EL LINDERO NORTE, motivado al hecho en el cual este lado resulta confuso, vale decir impreciso e indeterminado, ello como consecuencia de que el vendedor H.B., alegó dar por vendida una porción de terreno propiedad del Estado Venezolano; eso por una parte, y por la otra, AGROPECUARIA RIOSBA, C.A., en la persona de su socio MARIA (Sic) T.B.C., pretende cerrar la vía de penetración ubicada por la parte Norte, cual es el frente de mi propiedad, y es donde se genera la confusión, y lo que en fin de cuentas generó el conflicto entre los fundos colindantes.

La pretensión deducida debió satisfacerse con un pronunciamiento claro y expreso por parte de la decisoria en su sentencia de fondo, pero no fue así porque sufrió un extravío en su inteligencia al momento de ejercer su rol de Jueza Sentenciadora, observo que en algunos particulares acierta coherentemente, pero en los aspectos más importantes y relevantes, o sea lo vertebral de la LITIS, para resolver el conflicto patrimonial, no lo decidió correctamente, todo lo cual evidencia una incongruencia, por falta de relación coherente y la falta de una resolución sobre el mérito de la causa.

Por todo lo expuesto, acuso la incongruencia negativa de la recurrida con violación de las normas preestablecidas y señaladas la comienzo de la presente Delación (Sic).

Así como también denuncio a la recurrida por la violación infringida (Sic) al artículo 17 Ord. 3°. De (Sic) la Ley Forestal de Suelos y Aguas que establece como patrimonio Nacional, la Zona Protectora de los ríos.

Por lo antes expuesto, pido a esta Distinguida (Sic) Sala declare CON LUGAR la presente denuncia, case el fallo recurrido por incurrir en falta de aplicación de la norma del artículo 550 del Código Civil...

. (Mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, nuevamente señala el formalizante que la recurrida infringe los artículos 12 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio –según su dicho- “...acuso la incongruencia positiva de la recurrida, con violación al (Sic) artículo (Sic) 12 y 243 Ord. 5°, del mismo Código, falta de juzgamiento...”, para luego culminar señalando que, “...Por todo lo expuesto, acuso la incongruencia negativa de la recurrida con violación de las normas preestablecidas y señaladas al comienzo de la presente Delación (Sic)...”; lo cual ya patentiza el desconocimiento o la confusión del hoy recurrente de la mínima técnica al fundamentar la presente denuncia, ya que o se pronuncia de más o se omite pronunciamiento, pero ambos al mismo tiempo no es posible.

Por lo antes expuesto y vista la idéntica y estrecha relación entre ésta y la primera denuncia por defecto de actividad desechada, en el sentido de carecer la presente delación de la más mínima técnica para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

VII

Al amparo del ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4°) eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Descubre el fallo recurrido que el Sentenciador encontró demostrada la falta de cualidad pasiva, sí, pero la declaración de falta de cualidad suscita un rechazo de la demanda, sin considerar el mérito de la causa, y es notorio que la Alzada entró en contradicción consigo misma al afirmar que la solicitud de Deslinde debe cumplir con todos sus requisitos concurrentes, entre ellos el requisito de los linderos, y más aún, todavía así declara que la parte demandada incurrió en igual quebrantamiento de la especialidad señalada en la Ley Adjetiva para estos juicios que están revestidos con el ropaje del orden público, dada la finalidad del proceso, que es cesar la indivisión de la zona limítrofe, lo cual está destinado al Juez en el trance, en esta causa al declarar SIN LUGA (Sic) la falta de cualidad que de derecho excluyó del ámbito de su actuación conocer el derecho, invocarlo y resolverlo. Esto engendra una contradicción de derecho, considerandos (Sic) empleado por la Alzada para fundar lo dispositivo, lo que hace incoherente el fallo y por tanto inmotivado.

Por todos los razonamientos expresados solicito de esta Sala se digne declarar CON LUGAR este recurso de casación, case el fallo recurrido y se pronuncie sobre la condenatoria en costas. Así quedó formalizado el presente recurso...

. (Mayúsculas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, nuevamente señala el formalizante que la recurrida infringe los artículos 12 y 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio –según su dicho- de inmotivación.

Ahora bien, de la transcripción íntegra de la denuncia no encuentra esta Suprema Jurisdicción Civil, que es lo que pretende delatar el formalizante, pues en ese sólo párrafo que la contiene, no expresa absolutamente nada que pueda llevar a la convicción de la Sala, de la posible existencia del vicio por inmotivación delatado

Por lo antes expuesto y vista la estrecha relación entre ésta y la primera denuncia por defecto de actividad desechada, por carecer ambas delaciones de la más mínima técnica para la fundamentación de la misma, debido a que ciertamente no se entiende que fue lo que se pretendió denunciar, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desechadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V. Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000170

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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