Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001079

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.495.734.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.E.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 162.030.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SIOLY D.P.Á., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.315.753.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.R.M.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.295.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadano G.E.S., Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 19 de Octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, el cual fue recibido por este despacho en fecha 22 de Octubre de 2012.

Una vez verificada la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda el 23 de Octubre de 2012, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y conforme lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron las posiciones juradas promovidas y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le formule la parte actora e igualmente se fijó el día de despacho siguiente a que la parte demandada finalice sus posiciones, a las once (11:00 a.m.) de la mañana para que la parte actora absuelva las posiciones juradas que le formule la parte demandada, sin necesidad de nueva citación.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, la representación accionante consignó los fotostátos respectivos a fin que se libre la compulsa de Ley y por diligencia separada solicitó se libre comisión al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, a fin de materializar la citación, compulsa y comisión que fue librada por el Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2012, así como también ordenó se libre Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de Diciembre de 2012 el Alguacil designado en la Coordinación de Alguacilazgo de éste circuito, dejó constancia de la diligencia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 24 de Enero de 2013, el ciudadano G.E.S., en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, dejo expresa constancia de no tener objeción que formular y que se mantendrá pendiente en el procedimiento.

En fecha 26 de Febrero de 2013, el abogado A.R.M.L., se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte accionada, se dio por citado en nombre de su mandante y consignó poder.

En fecha 16 de Abril de 2013, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora y su apoderada judicial y el representante judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, insistiendo la parte actora en la continuación del juicio.

En fecha 03 de Junio de 2013, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual asistió la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada y se emplazo a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) a fin del ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el cual tuvo lugar en fecha 11 de Junio de 2013, al que comparecieron ambas partes conjuntamente con sus respectivos apoderados, dejándose expresa constancia de la falta de comparecencia del Ministerio Público, insistiendo la representación actora en la demanda y consignando el accionado su ESCRITO DE CONTESTACIÓN a la misma.

En fecha 19 de Junio de 2013, tuvo lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, al cual solo compareció la parte accionante, conjuntamente con su apoderado judicial y ante la falta de comparecencia de la parte demandada el apoderado actor procedió a estampar las posiciones que consideró pertinentes.

En fecha 09 de Julio de 2013, la representación actora consignó ESCRITO DE PRUEBAS, negándose su admisión por auto de fecha 17 de junio de 2013, previo cómputo por secretaria, por resultar extemporáneo por tardío.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se fijó para el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente, la presentación de Informes, siendo consignado el ESCRITOS DE INFORMES por la representación demandante en fecha 01 de Noviembre de 2013, respectivamente.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, cumplido los lapsos procesales, respectivos, el Tribunal dijo “Vistos” conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, el apoderado judicial de la parte actora, alegó que en fecha 06 de Abril de 2011, contrajo matrimonio con la ciudadana SIOLY D.P.Á., ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según Acta distinguida con el Nº 125.

Manifiesta que la convivencia conyugal fue al principio amistosa y cumpliendo cada quien con su obligación, del mismo modo indicó que no procrearon hijos y que a través del tiempo la relación se fue deteriorando y que el 15 de Julio de 2011, no le fue permitida la entrada a la habitación por su esposa, quien le cambio la cerradura a la puerta que da entrada al dormitorio principal del inmueble donde ambos residían juntos.

Alegó que la cónyuge de su mandante ha incumplido de manera consecuente y atrevida con las obligaciones a que se comprometió, materializándose con ello el abandono moral y material.

Indicó que desde el 13 de Agosto de 2011 hasta la fecha, se ausentó del domicilio conyugal, mudándose a un inmueble que pertenece a la comunidad, el cual está ubicado en la Urbanización las Islas, hoy Villa Panamericana, Edificio Carenero; Apartamento PB-01, situado en la Avenida Intercomunal Guarena-Guatire, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Adujo que dada la gravedad de los hechos, los cuales constituyen violación de todos los deberes de una pareja, son causas justificadas para que exista abandono voluntario y a demás de los excesos e injuria grave, que hacen imposible la vida en común.

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en Ordinales 2º y 3º del Artículos 185 del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 191 del Código Adjetivo Civil, en armonía con el Artículo 754 eiusdem y en concatenación con los Artículos 340 y 174 ibídem.

Señaló que dentro de la unión conyugal se originó un bien inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº PB-01, ubicado en la Urbanización las Islas, hoy Villa Panamericana, Edificio Carenero; Apartamento PB-01, situado en la Avenida Intercomunal Guarena-Guatire, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, y que le mismo fue adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nro. 2011-5505, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 235.13.8.1.3850, correspondiente al libro del folio real del año 2001.

Finalmente solicitó, conforme las Causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil, se declare el Divorcio; que la demandada absuelva posiciones juradas conforme al Artículo 403 de la N.A. y que el Tribunal señale si hay bienes que liquidar.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los ACTOS CONCILIATORIOS de Ley sin que se lograre el concilio entre la citada pareja y llegada la oportunidad para el referido ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada, ciudadana SIOLY D.P.Á., compareció junto a sus apoderados judiciales y consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN en el cual admitió como cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano L.D.C.; que la convivencia conyugal fue armoniosa y cumplieron cada uno con sus obligaciones; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que las relaciones se deterioraron paulatinamente.

Por otra parte negó, rechazó y contradijo que haya adoptado una conducta contra su esposo llegando al extremo de echarlo de la alcoba matrimonial desde el 15 de Julio de 2011, no permitiéndole la entrada a la misma ya que le había cambiado la llave a la cerradura; rechazó que le haya enviado todas sus pertenencias y objetos personales a la sala del inmueble.

Afirmó que como en todo matrimonio hubo crisis temporales, que la obligaron a tomar medidas extremas, en busca de que su esposo abandonara el hogar y lograr así una separación transitoria para que con el tiempo se arreglase el matrimonio.

Negó que le haya hecho la vida imposible ya que nunca lo ofendió, ni de palabras, ni de hechos, ya que lo único que existió fue una relación normal, de una esposa confundida en su relación conyugal.

Contradijo lo expuesto por el apoderado actor, en cuanto a que nunca maltrató a su esposo y menos aun que de esos hechos pusiera en peligro la integridad física de su cónyuge ya que siempre hubo fue relaciones normales de una mujer aturdida en su relación conyugal.

Rechazó que su mandante haya mantenido amedrentado a su esposo con horribles amenazas, sobre todo cuando se le ocurrió a él la idea del divorcio como la única salida, que a su decir para escapar del infierno en que ha estado viviendo, ya que lo que su poderdante buscaba era que su esposo abanderara provisionalmente el hogar común y tener ella un tiempo para meditar sobre la continuidad de la relación matrimonial.

Negó que de manera consecuente y atrevida incumpliera con su obligación, el cual se refiere al deber de los cónyuges de guardar fidelidad, respeto y protección, ya que al estar un matrimonio en crisis, es muy dificultoso obligar a su mandante en cumplir con algunas obligaciones conyugales; negó que desde el 15 de Julio de 2011, no cumpliere con su obligación y que se haya materializado el abandono moral y material.

Del mismo modo afirmó que su mandante se ausentó de forma valiente y heroica desde el 13 de Agosto de 2011, del lecho conyugal ubicado en el Apartamento 17-9, situado en el piso 17 del Centro Comercial Los Chaguaramos, ubicado en la Calle Edison con Neverí, Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Rechazó que su mandante tenga que compartir con su cónyuge momentos de esparcimiento, a demás que deba estar obligada a unos deberes de pareja ya que al habitar cada quien por separado, cada uno debe cubrir sus propios gastos.

Por último afirmó que en el lapso que convivieron bajo el mismo techo, él le sugería su intensión de tener hijos, pero ella se casó, no para criar hijos si no para disfrutar la vida al lado de un hombre y que él entendiese que el matrimonio es de dos (2) solamente.

Planteadas como han sido las controversias, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos, con el objeto de resolver los conflictos planteados, y a tales respectos se observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta a los folios 9 al 11 del expediente, PODER otorgado en fecha 21 de Junio de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarena del Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 12 de la presente causa CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el Nº 125, efectuado el 06 de Abril de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.B. de Miranda, entre los ciudadanos L.D.C. y SIOLY D.P.Á.; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 31 del expediente, COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registrador Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2011, bajo el Número 2011.5505, Asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 235.13.8.1.3850, a favor del ciudadano L.D.C.. La anterior prueba si bien no fue cuestionada en modo alguno, se desecha del proceso por cuanto la adquisición o no de propiedad que pueda contener tal prueba respecto las partes de autos, en nada ayuda a resolver el thema decidendum ya que no genera ningún tipo de causal de divorcio, aunado a que la presente demanda no versa sobre partición de bienes, por consiguiente queda desechada de este asunto, y así se decide.

 En la etapa probatoria, dicha representación consignó ESCRITO DE PRUEBAS; y en vista que mediante auto de fecha 17 de Julio de 2013, que consta al folio 80 del expediente, se negó la admisión de la pruebas promovidas en virtud que fueron promovidas en forma extemporánea por tardías, por consiguiente no hay pruebas que valorar a tal respecto, y así se decide.

 Consta a los folios 72 y 73 del expediente, ACTA DE POSICIONES JURADAS la cual fue admitida por el Tribunal fijando su evacuación para el día de despacho siguiente al vencimiento del término de la contestación; y siendo que llegada su oportunidad en fecha 19 de Junio de 2013, la absolvente no compareció por si, ni por medio de apoderado alguno, ni durante la prorroga que se le concedió conforme el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se hacer necesario traer a colación lo expuesto en Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 04-0478, donde se dispuso, respecto la incomparecencia del promovente de las posiciones juradas, lo que se transcribe a continuación: “…Igualmente, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: i) a la que se negare a contestarlas, a menos que la negativa se deba a la consideración de su impertinencia y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; ii) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo; o, iii) a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. De igual forma, la disposición adjetiva antes citada prevé un lapso de espera de sesenta minutos, a partir de la hora fijada para la comparecencia, pasado ese tiempo, sin que se hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 del mencionado Código de procedimiento Civil. Sin embargo, también es conveniente destacar que, si bien la falta de comparecencia podría dar lugar a una confesión (vid, entre otras, sentencia N° 2785 del 24-10-03, caso Á.R.G.) es necesario que las posiciones que se llegaren a estampar constituyan preguntas asertivas; es decir, que se formulen afirmando la verdad de lo que se pregunta, en forma directa, clara y sobre hechos pertinentes; circunstancias éstas que necesariamente deben ser apreciadas por el sentenciador, pues de no ser formuladas en la forma indicada, la pretendida confesión no se logra…” (Énfasis de este Tribunal). Criterio que a todas luces hace suyo éste Juzgador en virtud de lo cual se tiene por confesa a la parte demandada respecto las posiciones estampadas por el apoderado judicial de la parte actora y siendo así, entre otras afirmaciones que se dan íntegramente por reproducidas en este fallo, se tienen como ciertas la existencia de una relación conyugal estable que culminó en fecha Quince (15) de Julio de 2011, cuando la accionada echó a su esposo L.D.C. de la habitación matrimonial obligándolo a vivir fuera del lecho nupcial, ofendiéndolo tanto de palabra como de hechos, a tal extremo de inferirle maltratos que pusieron en peligro su integridad física; incumpliendo con sus obligaciones conyugales materializándose con ello el abandono moral y material; ausentándose desde el trece (13) de Agosto de 2011, del domicilio conyugal mudándose a un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal el cual está ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Las Islas, hoy denominada Villa Panamericana, Edificio Carenero, Apartamento N° PB.01, situando en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; que después del tiempo no quiso mantener intimidades con su esposo por el temor de quedar embarazada, ni quería tener hijos ya que lo que quería era llevar una vida sin ataduras y que durante su vida matrimonial le manifestaba que estaba confundida con su sexualidad, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado por el actor en el Libelo de demanda, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 06 de Abril de 2011, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del ESCRITO LIBELAR, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal única de divorcio contenida en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según sus propias afirmaciones en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y con la falta de comparecencia al acto de posiciones juradas, que no convive con su cónyuge desde el 13 de Agosto de 2011, sin ninguna justificación y en forma definitiva, ya que ésta no desplegó ninguna actividad probatoria a fin de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por el actor, por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge al haber abandonado voluntariamente a su cónyuge L.D.C., incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 ibídem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se decide.

En relación con la Causal Tercera del referido Artículo bajo análisis, el cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos, I.G.A.D.L. (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por EXCESOS conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Por SEVICIA “Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos” e INJURIAS “Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. INJURIA, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. De igual forma, tanto la Jurisprudencia, como la Doctrina patria (FRANCISCO L.H., I.G.A.D.L., entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser: 1.- GRAVES, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; 2.- VOLUNTARIOS, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades y 3.- INJUSTIFICADOS, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como es bien sabido, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

En el presente asunto, la parte actora invoca igualmente la Causal consagrada en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien a criterio de quien se pronuncia en el presente fallo, los alegatos de la parte actora, si bien fueron rechazados en forma genérica por la parte antagónica, ciudadana SIOLY D.P.Á., cierto es también que el exceso, la sevicia o la injuria para que figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y siendo que si bien de autos se verificó con la prueba de posiciones juradas estampadas por la representación actota ante la falta de comparecencia de su antagonista a tal acto, de que ésta última incurrió en dar respuestas frías, calculadoras y groseras al demandante, que pusieran en peligro su integridad física, cierto es también que no demostró que tales conductas sean graves, intencionales e injustificadas, por consiguiente lo ajustado a derecho es que esta causal no quedó demostrada en autos y en consecuencia la misma debe declararse sin lugar por falta de elementos probatorios, ello en virtud a lo expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, cuando fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta, no ejercicio defensa alguna a ese respecto durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al haber quedado solamente probada en autos la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 398 del Código Adjetivo Civil, ya que la causa dispuesta en el Ordinal 3º de la Norma en comento no prosperó, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar parcialmente en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numerales 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó evidenciado y admitido por la propia parte demandada que abandonó voluntariamente el hogar común sin causa justificada, ya que la representación actora no logro probar la Causal contenida en el Ordinal 3º del Artículo en referencia por falta de elementos probatorios y la consecuencia de dicha situación es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unió con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano L.D.C. contra la ciudadana SIOLY D.P.Á., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado a las actas procesales que conforman el asunto en particular bajo estudio, solamente probada la Causa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ya que la causal contenida en el Ordinal 3º del Artículo en comento no quedó evidenciada por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

SEGUNDO

DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 06 de Abril de 2011, entre los ciudadanos L.D.C. y SIOLY D.P.Á., ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio registrada bajo el N° 125 de los libros respectivos, llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Retro en este fallo.

TERCERO

EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la Liquidación de la Comunidad Conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

CUARTO

DADA LA NATURALEZA PARCIAL DEL PRESENTE FALLO NO HAY EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 09:59 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2012-001079

DIVORCIO CONTENCIOSO ORD 2º Y 3º

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