Decisión nº 388-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

Asunto No. SP22-O-2014-000008

Sentencia Interlocutoria No. 388/2014

En fecha 27 de octubre de 2014, los ciudadanos D.C.C.D., L.C.R.S., S.J.G.M., Josuant G.C.C., M.V.M.D. y M.R.C.A., titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.419.752, 18.255.482, 24.775.723, 26.069.032, 24.356.182, 25.376.121, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dorelys Y.B.C., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.795, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión tomada por el Consejo de facultad de la Universidad Católica del Táchira en fecha 20 de octubre de 2014, en la cual anula examen de reparación de la cátedra Derecho Civil II (Bienes y Derechos Reales) del segundo año sección “C” de la carrera de derecho, presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, y se fijó nueva oportunidad para presentar dicha prueba para el 24 de octubre de 2014, aludiendo que tal arbitrariedad le transgrede a los accionantes el derecho al debido proceso y a la educación estipulados en los artículos 49 y 78 de la Constitución Nacional.

I

COMPETENCIA

Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es inevitable precisar el órgano del cual emana el acto, que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia No. 1700 del 07 de Agosto de 2007, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual estableció:

… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que el mismo fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1606, del 5/12/2012, en el cual, se arguyo que la acción de amparo constitucional había sido ejercido contra un acto dictado en la ciudad de Caracas por una dependencia del Poder Nacional y en consecuencia declaró su incompetencia para conocer de la causa y la declinó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, que al emanar los actos presuntamente dañosos a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada por el Consejo de facultad de la Universidad Católica del Táchira al anular el examen de reparación de la cátedra Derecho Civil II (Bienes y Derechos Reales) del segundo año sección “C” de la carrera de derecho, presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, y se fijó nueva oportunidad para presentar dicha prueba para el 24 de octubre de 2014, aludiendo que tal arbitrariedad le transgrede a los accionantes el derecho al debido proceso y a la educación estipulados en los artículos 49 y 78 de la Constitución Nacional; Se concluye que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior. Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, reitero en cuanto a la competencia de las acciones de amparo lo siguiente:

…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.

En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…

(Destacado del Tribunal)

Leída y analizada la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

1.-La presente acción de Amparo fue ejercida contra la decisión No. 3 de la reunión extraordinaria No. 61 de fecha 20 de octubre de 2014, en la cual se niega el recurso de reconsideración interpuesto por los accionantes en contra de la decisión No. 5 de la reunión ordinaria No. 114 de fecha 13 de octubre de 2014, ambas emanadas del C.d.F.d.C.J. y Políticas, de la Universidad Católica del Táchira; mediante las cuales se anula examen de reparación de la cátedra Derecho Civil II (Bienes y Derechos Reales) presentado en fecha 17 de septiembre de 2014, y se fijó oportunidad para presentar dicha prueba para el 20 de octubre de 2014, siendo diferida nuevamente para el día 24 de octubre del corriente.

2.- En fecha 22 de septiembre de 2014, fue publicada en la página Web de la universidad las notas del examen de reparación realizado en fecha 17 de septiembre de 2014 por los alumnos del segundo año sección “C”.

  1. - Los estudiantes que aprobaron el examen de reparación realizado el 17 de septiembre de 2014, se encuentran inscritos en el año académico 2014-2015 para cursar el tercer año.

  2. - Es un hecho público, notorio, que el año académico para el periodo 2014-2015, inicio en fecha 13 de octubre de 2014.

Panteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación del derecho al debido proceso artículo 49 de la Constitución y a la educación estipulado “según” los accionantes en el artículo 78 constitucional, en vista que el fundamento constitucional alegado en cuanto al derecho a la educación es incorrecto, es consono advertir a los accionantes que el derecho a la educación se encuentra estipulado en el articulo 102 de la Constitución y no, en el articulo 78 como lo prevé el escrito libelar;

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por la parte accionante en contra de las decisiciones descritas en el inicio de la presente decisión, de esta forma, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del M.T. del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales ordinarios.

Así las cosas, y a juicio de este Tribunal, considera pertinente analizar, los supuestos excepcionales en los cuales el amparo autónomo se pueda interponer contra actos administrativos, aún cuando exista una vía idónea para ejercer el recurso correspondiente, al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, , criterio que fue ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2012, Expediente No.- 12-0355, (caso asociaciones civiles ESPACIO PÚBLICO, y PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN DERECHOS HUMANOS contra la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD). La sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, estableció el siguiente criterio:

…Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.(Subrayado propio.)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…

(subrayado propio).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 10.02.2000, Caso: Banesco Seguros, C.A. y otros vs. Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); fijó criterio y consideró que la acción de amparo autónomo contra acto administrativo procederá, si, se verifican dos requisitos sine qua non a saber:

i) que “del propio acto se deriva una flagrante, directa y grosera contravención de derechos y garantías constitucionales” y

ii) que dicha acción “no tuviera como finalidad la nulidad de tales actos administrativos”

En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión del amparo autónomo contra actos administrativos, este juzgador, considera, que se encuentra evidenciado en autos, que la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, emitió decisión No. 5 en reunión ordinaria No. 114 de fecha 13 de octubre de 2014, anulo el examen de reparación presentado el 17 de septiembre de 2014 debido a que existían irregularidades denunciadas (las cuales no fueron especificadas en el acto) y aunado a ello se ordeno “ABRIR LAS CORRESPONDIENTES AVERIGUACIONES CON FINES DISCIPLINARIOS”. Después de haberse anulado dicho examen, puede afectar derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la educación, por cuanto, los periodos académicos de estudios, son lapsos de tiempo que transcurren de acuerdo con la planificación prevista por cada Universidad, en consecuencia, el periodo académico de la carrera de Derecho 2014-2015 de la Universidad Católica del Táchira, se inicio el 13 de Octubre de 2013, y los estudiantes accionantes en vía de amparo, fueron inscritos por la Universidad en el tercer año de derecho y se encuentran recibiendo las correspondientes clases, por tal motivo, el hecho de haber anulado una prueba, en la cual los accionantes habían, aprobado el examen y fijar la realización de un nuevo examen, pude lesionar derechos constitucionales, situación que requiere de una tutela judicial que con carácter “urgente” se esta en discusión la aprobación o no de un examen de reparación el cual podría tener como efecto, que los alumnos puedan ser en caso de aprobación promovidos al tercer año, o en caso de no aprobación para algunos conllevaría repetir el segundo año con todas las consecuencias educacionales, económicas, familiares, que ello conllevaría, en consideración de lo expuesto, se verifica una contravención de derechos y garantías constitucionales, por cuanto los alumnos que aprobaron el primer examen ya se encuentran inscritos en el siguiente año y debido a la condición en que se encuentran (anulación de examen que aprobaron), los mismos se encuentra en un estado de incertidumbre y de inseguridad jurídica.

Como ya se refirió anteriormente, el lapso académico 2014-2015, está en curso y de no existir una tutela judicial urgente los accioantes podrían sufrir una desventaja inevitable o la lesión que devenga irreparable, por cuanto, por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea (nulidad), debido a que la misma no dará satisfacción a la pretensión deducida, motivado a urgencia de la resolución del presente conflicto traslada ya en vía de amparo constitucional, ya que, como se explico líneas arriba el año académico 2014-2015 ya esta en curso, lo cual, al aplicar el recurso de nulidad ordinario va ocasionar graves daños por cuanto se requiere más lapsos de tiempo de sustanciación e inclusive podría estar sujeto a dilaciones indebidas por parte de la partes, por lo tanto, las consecuencias de la demora, en el proceso ordinario de nulidad, inclusive con amparo cautelar, traería como resultado un decisión tardía que pueda en su momento no poder restablecer la situación jurídica infringida.

Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia para la admisión del amparo autónomo contra actos administrativos, el mismo se materializa por cuanto los accionantes, en el escrito libelar actúan contra dichos actos administrativos pero tienen como objeto fundamental “el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no modificando la nota del examen de reparación de la cátedra de derecho civil II, del segundo año, sección c, de la escuela de derecho, obtenida y publicada en fecha 22 de septiembre de 2014, que nos coloca en tercer año de la carrera, como en efecto nos encontramos al estar formalmente inscritos”, mas no buscan la nulidad de dichos actos, ya que en base a los poderes que tiene el juez contencioso Administrativo se podría restablecer dicha situación.

Analizado y Revisado como han sido las consideraciones ut supra detalladas, este Tribunal ADMITE el amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión No. 7 del 01/02/2000, caso: J.M., exp. N° 00-0010; y conforme a las percepciones aplicables de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Universidad Católica del estado Tachira (UCAT) y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el segundo (2°) día de despacho, a las 10:30 de la mañana, una vez conste en autos la totalidad de las notificaciones libradas.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos D.C.C.D., L.C.R.S., S.J.G.M., Josuant G.C.C., M.V.M.D. y M.R.C.A., titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.419.752, 18.255.482, 24.775.723, 26.069.032, 24.356.182, 25.376.121, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Dorelys Y.B.C., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.795.

TERCERO

Se Ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte accionante los haya consignado, a los fines de practicar el oficio correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y trece minutos antes meridiem (11:13 p.m.).

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U..-

ASUNTO: SP22-O-2014-000008

JGMR/JCNP/Wjmr.-

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