Sentencia nº 740 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 25 de enero de 2007, con oficio No. 43 del 24 de enero de 2007, emanado de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados DANIEL CUEVAS JORGE y L.E.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.931 y 41.515, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la conducta omisiva del Juzgado Trigésimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal.

El expediente en mención fue remitido en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por los prenombrados apoderados, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2007, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 2 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO Señalaron los apoderados judiciales de la accionante, lo siguiente:

  1. - Que “el ciudadano G.C.H.S., interpuso Querella en contra de la Junta Directiva de ‘BFC BANCO FONDO COMUN (…) al considerar que la misma había incurrido en la presunta comisión del delito de Usura en perjuicio del querellante, al haber pretendido cobrar presuntamente un interés distinto al establecido en la Ley, con ocasión del contrato de de Crédito Hipotecario suscritos por éste con nuestra representada (sic)”.

  2. - Que “con motivo de dicha noticia se inició la investigación por parte del Ministerio Público, siendo que luego de varias averiguaciones (…) se puso determinar la situación de que los hechos objeto de la investigación fiscal no constituían delito alguno (…) .aunado a que la interposición de la querella se realizó a destiempo (…) siendo que a la presente fecha han transcurrido mas de ocho (08) años, lo cual a todas luces da lugar a la caducidad de la acción por prescripción de la acción penal para perseguir los supuestos delitos denunciados (sic)”.

  3. - Que “en virtud de lo anterior, la representación de (…) FONDO COMUN (…) interpuso escrito de excepciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literales ‘C y H’ todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter de punible, así como haber operado la caducidad de la acción penal como consecuencia de la prescripción de los supuestos delitos (sic)”.

  4. - Que “opuestas las excepciones referidas, el Juzgado Noveno de Control (…) a cargo para ese entonces de la causa, tramitó íntegramente las mismas, notificó tanto al querellante como a la Representación Fiscal a los fines de que dieran contestación a las excepciones opuestas (…) no obstante como consecuencia de la rotación de los jueces, la nueva administradora de justicia que asumió la causa, se inhibió (…) correspondiendo al Juzgado Trigésimo (…) de Control, juzgador éste (…) quien debió haber dictado pronunciamiento conforme lo pauta el tantas veces citado artículo 29, por cuanto no se ofrecieron pruebas y una de las excepciones opuestas debía resolverse como de mero derecho. En su lugar, la juez AGRAVIANTE, procedió a ordenar la práctica de nueva experticia contable a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, extralimitándose en sus funciones pues en este caso concreto no le es permitido hacer uso de la facultad oficiosa señalada en el artículo 240 por ella invocado, en virtud que el precedente en que se funda para ordenar la nueva experticia es justamente la excepción que debe resolver como de mero derecho lo que quiere decir sin pruebas, difiriendo de esa manera el pronunciamiento al que esta obligada, asumiendo una posición que no le es dable en este momento, pues lo que procede de pleno derecho es resolver las excepciones y no continuar con la investigación, la cual corresponde al Ministerio Público como titular del ejercicio de la Acción Penal (sic)”.

  5. - Que “la circunstancia de haberse opuesto excepciones en fase preparatoria la conminaba a dar oportuna y adecuada respuesta, sin incurrir en dilaciones indebidas que dan lugar a la mas firme señal de Denegación de Justicia en perjuicio de nuestra representada (sic)”.

A juicio de los referidos apoderados, “la actitud desplegada por la JUEZ AGRAVIANTE, razón por la cual se interpone la presente acción de amparo, conculca derechos fundamentales de nuestra representada, como son: Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 ejusdem, siendo así la juez AGRAVIANTE ajusta su conducta (…) en una evidente y grosera Denegación de Justicia, al omitir el pronunciamiento de fondo que se le había solicitado con ocasión a la oposición de excepciones interpuesta (sic)”

DEL FALLO APELADO

En decisión del 11 de enero de 2007, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fundamentó la referida Corte de Apelaciones su decisión, en lo siguiente:

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, a la garantía al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Democrática, ello en razón del pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó la práctica de un dictamen pericial, a los efectos de formar mejor criterio, y resolver conforme a la norma establecida en el artículo 29 de la ley adjetiva penal, las excepciones opuestas por los hoy accionantes en amparo.

Planteada de esta manera la acción de tutela constitucional, es menester resaltar que la misma constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que ‘...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....’ (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, R.J. Págs.248, 249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia inveterada y pacífica, que ‘.....ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’ (Sentencia de fecha 27-11-2001. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. Nro.01-1558)

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por los abogados DANIEL CUEVAS JORGE y L.E.O.R., se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un auto me mero tramite; discrepancia ésta que pudo ser resuelta mediante la utilización de los remedios ordinarios que contempla la ley adjetiva penal al respecto.

En este sentido resulta pertinente destacar, que la providencia judicial y de impulso procesal dictada por el Juzgado accionado, es susceptible de revisión mediante la interposición del recurso de revocación, tal como lo dispone el artículo 444 del texto adjetivo penal y en el caso de no resultar procedente la solicitud, la decisión pronunciada al efecto, también podía ser recurrida, con fundamento en el gravamen irreparable, tal y como lo establece el ordinal 5º (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y visto que la situación descrita pudo ser revisada tanto por el Tribunal de Mérito como por la Corte de Apelaciones correspondiente y siendo que las partes no ejercieron el recurso ordinario que contempla la ley adjetiva penal, tal y como lo mencionan en el propio libelo tutelar, considera este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que la presente acción de amparo debe ser desestimada por inadmisible, dado que la parte presuntamente agraviada podía recurrir del auto de mera sustanciación cuestionado y pronunciado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las previsiones legales que contemplan los artículos 444 y el ordinal (sic) 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, al no haber agotado los accionantes en amparo la vía judicial ordinaria, no le es dable utilizar la acción de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de pronunciamientos jurisdiccionales que no les favorecen, por lo que esta Sala de Apelaciones, actuando en primera instancia como Tribunal Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción interpuesta por los profesionales del derecho DANIEL CUEVAS JORGE y L.E.O.R., ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA

.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Fundaron los apoderados actores el recurso ejercido, en el hecho de que “la decisión dictada por la Juez Trigésima de Control del Área Metropolitana de Caracas, no resolvió el fondo del asunto sometido a su consideración, conforme estaba obligada de acuerdo a la normativa establecida concretamente en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la decisión emitida por la juez agraviante actuando fuera del ámbito de su competencia se encontraba excluida del elenco de decisiones que constituyen la impugnabilidad objetiva necesaria para ejercer el recurso ordinario de apelación. No obstante lo invocado, la Sala Uno (…) en forma indebida e inmotivada declara inadmisible (…) la acción de amparo (…) al considerar que el auto denunciado (…) era recurrible a través de la vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal o el de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 ejusdem (sic)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el caso de autos, la sentencia apelada fue dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

La Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimó inadmisible la pretensión constitucional invocada toda vez “que la providencia judicial y de impulso procesal dictada por el Juzgado accionado, es susceptible de revisión mediante la interposición del recurso de revocación, tal como lo dispone el artículo 444 del texto adjetivo penal y en el caso de no resultar procedente la solicitud, la decisión pronunciada al efecto, también podía ser recurrida, con fundamento en el gravamen irreparable, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal(sic)”.

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por la referida Sala de la Corte de Apelaciones. En efecto, el dispositivo normativo inserto en artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Observa esta Sala que, en el presente caso, consta fehacientemente en el escrito contentivo de la acción incoada, que el hecho lesivo denunciado por los apoderados judiciales, es la omisión de pronunciamiento del Juzgado Trigésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, respecto de las excepciones opuestas por su representada a la persecución penal iniciada en su contra, con ocasión de la querella interpuesta por el ciudadano G.H.S..

En cuanto a las omisiones de los órganos jurisdiccionales, esta Sala ha reconocido que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté “...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”. Ello así, toda vez que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

Los apoderados actores estimaron la actuación del órgano jurisdiccional lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho-.

En el caso de autos, es cierto que el Juzgado Trigésimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de octubre de 2006, en la incidencia de las excepciones opuestas, dictó decisión; sin embargo, en dicha decisión ordenó “a los fines de formar mejor criterio y de garantizar y hacer respetar las garantías procesales como función jurisdiccional (sic)”, la práctica de un tercer dictamen pericial, razón por la cual, a juicio de esta Sala, no resolvió el fondo del asunto –la procedencia o no de la excepción opuesta-, tal como expresamente lo ordena el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de pruebas, el Juez o tribunal, sin más trámites, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días”.

De allí, que mal podía el a quo estimar inadmisible la acción de amparo incoada con base en “que la providencia judicial y de impulso procesal dictada por el Juzgado accionado, es susceptible de revisión mediante la interposición del recurso de revocación, tal como lo dispone el artículo 444 del texto adjetivo penal y en el caso de no resultar procedente la solicitud, la decisión pronunciada al efecto, también podía ser recurrida, con fundamento en el gravamen irreparable, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal(sic)”.

Por ello, a juicio de la Sala, la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta no ajustada a derecho, razón por la cual, pasa esta Sala a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la hoy accionante. En consecuencia, revoca la decisión apelada y ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, dicte nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados DANIEL CUEVAS JORGE y L.E.O.R., en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada el 11 de enero de 2007, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la acción de amparo incoada. En consecuencia, REVOCA la decisión apelada y ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, dicte nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los prenombrados apoderados.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 07-0143

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR