Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Hernán Pacheco Alviárez.

Vista la pretensión de a.c. propuesta de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el abogado D.E.D.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-17.534.521, en su carácter de defensor privado del ciudadano I.M.G.B., en el que denuncia omisión constitutiva de error inexcusable, por incumplimiento de sus deberes preceptuados en los artículos 6, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, obviando lo preceptuado en el artículo 25 Constitucional, se dio cuenta en Sala por auto de fecha 15 de abril de 2011 y se designó ponente al Juez Hernán Pacheco Alviárez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante para denunciar las presuntas violaciones a la aplicación de la ley penal, alegó lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO I

OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

Se solicita el presente Amparo (sic) Constitucional (sic) en contra de las omisiones y del acto de audiencia preliminar del Agraviante (sic), que a continuación detallo:

-Omite pronunciamiento de peticiones hechas (sic) contenidas en escritos recibidos por (sic) oficina de alguacilazgo en fecha 3 y 15 de diciembre de 2010, respecto a la infracción del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

-No se sujeta al procedimiento pautado en la ley para el trámite de un delito conexo, razón por la cual actualmente se llevan diferentes procesos por un mismo delito, uno ante la jurisdicción penal ordinaria y otro ante la jurisdicción penal especializada violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

-Dicta auto de mero tramite en fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual acumula la causa de mi defendido solo con la otra causa que se lleva ante la jurisdicción penal ordinaria, omitiendo la acumulación de la causa que cursa con respecto a otros imputados por el mismo delito y que riela actualmente ante la jurisdicción penal especializada, en tribunal de primera instancia en sunciones (sic) de control del sistema de responsabilidad penal de adolescentes adscrito a dicho (sic) jurisdicción especializada.

-A pesar de haber sido designado como Defensor (sic) Privado (sic) del agraviado, en fecha 25 de Noviembre de 2010, no se notificó de decisión alguna mediante la cual el Tribunal acordara la solicitud de prórroga fiscal para presentarse acusación fiscal contra mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic).

-Omite el auto de audiencia preliminar dictado en fecha 13 de abril de 2011, motivación con respecto a la petición (sic) nulidad del Acta (sic) Policial (sic) que riela al (sic) folio (sic) 2 y 3, petición contenida en escrito de contestación a la ilícita acusación fiscal.

-Omite motivar la decisión dictada en audiencia preliminar sobre la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28 literal (sic) b) y e) del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia al alegato expuesto sobre la no existencia de pronóstico de condena y la clara intención de hacer cumplir a mi Defendido (sic) lo que la doctrina a denominado “pena de banquillo” o sometimiento de un acusado a un proceso penal para estigmatizar socialmente, para hacerlo sufrir psicológica, física y materialmente. Es decir, por mas que la persona sea absuelta y se comprueba su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio abra de significarse una cuota considerable de sufrimiento, gastos económicos, de descredito (sic) público y de las secuelas traumáticas inevitables.

(Omissis).

CAPITULO III

LEGITIMACION ACTIVA DEL RECURRENTE

Debido a que mi defendido, I.M.G.B., pasó a ser acusado, afectado directamente por lo acaecido en la causa en su contra debido a las omisiones y actos comento ut-supra, siendo Ciudadano (sic) Venezolano (sic) y domiciliado en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en todo caso Agraviado (sic) en el proceso, bajo el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, llevado en la causa signada con el número 4C-SP21-P-2010-004721 y 22, la cual actualmente se halla en estado de que transcurra el lapso de apelación para su posterior remisión al Tribunal de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con la normativa citada, concurrentemente, siendo su Defensor (sic) Privado (sic) tengo plena legitimación activa para interponer la presente Solicitud (sic) de Amparo (sic), así como para exponer y solicitar conforme a derecho lo siguiente:

CAPITULO IV

OMISIONES CAUSAS VIOLATORIAS DE NORMA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMAPARO.

Es el caso Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones, actuando como Aquo (sic) Constitucional, (sic) que en fecha 5 de Noviembre de 2010, de (sic) detuvo a mi defendido junto con el ciudadano J.C.C.M. y Y.G.P.G. y seis (6) adolescentes más, quienes se encontraban recluidos en un establecimiento adscrito al sistema de responsabilidad penal del adolescentes (sic).

Siendo evidente que se está en presencia de un presunto delito flagrante y conexo, se solicito (sic) mediante escrito recibido por (sic) oficina de alguacilazgo en fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), ratificando mediante escrito recibido por alguacilazgo en fecha Quince (sic) (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), peticioné al agraviante ordenara lo conducente a los fines de corregir la omisión en que incurrió el Tribunal de Control del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, fundamentándome en las decisiones números 220 y 9 de fechas 5 de junio de 2003 y 3 de marzo de 2005, dictadas por la Sala plena (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, así como el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta a mi defendido en fecha 7 de noviembre de 2010, que de haberse pronunciado el agraviante para esa fecha, en vista de la no presentación del libelo acusatorio o solicitud de prórroga hubiese decretado con lugar el decaimiento de la medida impuesta y libertad para mi defendido en la presente causa y posiblemente decretar una medida sustitutiva a la privativa de libertad incurriendo en una omisión constitutiva de error inexcusable, por incumplimiento de sus deberes preceptuados en los artículos 6, 75, 104, 282 del Código Orgánico Procesal penal (sic), lesionando con dicha omisión los derechos y garantías de mi defendido contenidos en los artículos 21 (igualdad ante la Ley), 26 (tutela judicial efectiva y eficaz), 44 (libertad Personal), 49 (debido proceso y a la defensa específicamente en lo que respecta a ser notificado la defensa de la decisión que acuerda una prorroga (sic), para poder ejercer recursos de ley, juez natural, principio non bis in ídem, única prosecución penal) y 51 (derecho de petición y adecuada respuesta dentro de los lapsos de ley) de la Constitución de la República (sic) de Venezuela.

Así mismo, sucede, Ciudadanos (sic) Magistrados de este Aquo (sic) Constitucional, que en fecha 2 de febrero de 2011, el agraviante sin pronunciarse sobre las peticiones realizadas contenidas en escritos recibidos por (sic) oficina de alguacilazgos en las fecha (sic) antes mencionadas, en fecha dos (2) de febrero de 2011, se agregan al expediente unas actas las cuales no conservan el orden cronológico en el expediente, y auto mediante el cual confiesa que ello acaece por motivo de error de la secretaria del tribunal, y luego de ello, dicta auto de igual fecha mediante el cual acumula las causas, y en base a ello, procede a negar lo peticionado en los escritos supra mencionados, sobre la base que presuntamente existe una solicitud de prórroga para presentar la acusación fiscal, la cual fue presuntamente acordada por el agraviante en fecha 30 de noviembre de 2010, decisión esta que no fue debidamente notificada a quien suscribe defensor designado desde el 25 de noviembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación considero empaña la imagen del poder judicial, por cuanto el expediente en el cual riela las actas procesales de la causa que se lleva contra mi defendido, se hallaba en fecha 9 de diciembre de 2010 (fecha en que se me acordó las copias simples) en el ministerio público, según consta de copia certificada de las mismas que se hallan en mi poder, de las cuales consigno en este acto copias simples.

Ejercí el recurso de revocación contra auto de mero trámite de fecha 2 de febrero de 2011 mediante el cual se acumulan solo dos de las tres causas que se llevan por el mismo delito, (sic) recurso el (sic) cual (sic) fue declarado sin lugar, y contra dicha decisión recurso de apelación la cual considero es posible sea declarada inadmisible a pesar del gravamen que produce a mí defendido, no encuadrarse dentro de las decisiones recurribles en apelación.

Contra la decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida se interpuso recurso de apelación el cual a la presente fecha no ha sido resuelto, y solicitadas copias certificadas a los fines de fundamentar recurso de apelación contra decisiones dictadas en audiencia preliminar, no se me proveyeron por razón que el expediente según información verbal de un funcionario adscrito al archivo, fue remitido a la Corte de apelaciones (sic) mediante oficio numero (sic) 488 de fecha 13 de abril de 2011, después de la audiencia preliminar, lo que hace se halle indefenso mi defendido, razón por la cual continua la violación de derechos constitucionales y garantías que establece el código a favor de mi defendido y en vista de que han sido infructuosos los medios ordinarios para la restitución de la situación jurídica infringida, es por ello que acudo a la vía del amparo como único medio sumario, breve, efectivo y eficaz para que se restablezca la situación jurídica infringida a mi defendido.

ACTO VIOLATORIO DE NORMA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO

Ciudadanos Magistrados, En (sic) espera que en la audiencia preliminar se subsanara grotescas irregularidades acaecidas en el procedimiento llevado en contra de mi defendido, todo ello, sin elemento de convicción alguno que lo relacione con el hecho expresado en el libelo acusatorio, contentivo de hechos falsos, elementos de convicción que descartan su participación en el hecho, el agraviante no motiva su decisión con respecto a la (sic) excepciones opuestas especialmente la referida a si existe o no un pronunciamiento de condena contra mi defendido y respectiva pena de banquillo a la cual se pretende someter a mi defendido y a la violación o no de los derechos constitucionales a mi defendido, así como la ausencia de motivación con respecto a la nulidad absoluta del acta policial que riela a los folios 2 y 3 del expediente, peticionada omisión que lesiona el derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los derechos del agraviante explayados en los artículo 6, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acto de audiencia preliminar realizados por el agraviante en su conjunto infringiendo el derecho Constitucional a la libertad personal y al debido proceso y a la defensa con respecto a su presunción de inocencia. Actitud que adopta el agraviante obviando lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VI

PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

Evidenciado y completamente comprobado la actuación del agraviante, la cual considero empaña la imagen del poder judicial, suficientemente expuesta, resta señalar que no existe otro medio para que el tribunal Aquo (sic) corrija las irregularidades en que incurrió por omisión y al resolver de manera infundada el acto de audiencia preliminar recurridos en amparo, para que se lleve un solo proceso en contra de mi defendido con respecto a todos los demás imputados, se prosiga el juicio en libertad o medida sustitutiva de libertad para mi defendido, y se resuelva las peticiones hecha (sic) en fecha 3 de diciembre y 15 de diciembre de 2010, conforme a lo alegado y probado en autos en el expediente de la causa llevada contra mi defendido, para esa fecha, por ello, considero que el amparo, resulta el único medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida.

Resta explicar el uso de esta vía extraordinaria de acción de a.C. pues aun cuando si bien es cierto estoy conciente que existen otros medios para hacer para restituir la situación infringida como lo es el recurso de apelación ya interpuesto contra decisión de fecha 17 de febrero de 2011 mediante la cual declaró improcedente el recurso de revocación contra auto de mero trámite de fecha 2 de febrero de 2011, este es posible que sea declarado inadmisible por no encuadrar en lo que la jurisprudencia a determinado como decisiones recurribles y recurso de apelación contra decisión que negó la revisión y mantuvo la medida de privación de libertad impuesta, sobre las cuales no han habido pronunciamiento, es de resaltar que continua la violación de derechos y garantías constitucionales a mi Defendido (sic), y esperar que se convoque y seleccione los escabinos para constituir el tribunal ante el cual celebrara el juicio oral y público, constituye una amenaza eminente a la infracción directa a los derechos delatados como infringidos a mi defendido, por ello, considero que el único medio idóneo es del (sic) presente recurso de amparo (…).

(Omissis)

Por último, el accionante solicitó se ordene al agraviante pronunciarse con respecto a las peticiones contenidas en escritos recibidos en la oficina de alguacilazgo en fecha 03 de diciembre de 2010 y ratificada el 15 de diciembre de 2010; se declare nulo el auto de mero trámite, mediante el cual el agraviante ordenó ilegalmente la acumulación de las causas, solo con respecto al ciudadano J.C.M.; se ordene al agraviante dicte auto fundado respecto a las excepciones tempestivamente opuestas y respecto a la nulidad absoluta del acta policial peticionada, así como dicte los demás pronunciamientos a que haya lugar; se declare nula la audiencia preliminar celebrada sin la presencia de todos los impuestos y nulo el auto de apertura a juicio oral y público de todos los imputados que incluyen a su defendido y ordene la apertura de una investigación sobre las actuaciones realizadas por las representantes Fiscales del proceso en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la acción de amparo por las presuntas violaciones a la libertad personal, al debido proceso y derecho a la defensa, por incumplimiento del Juez de Instancia de sus deberes contenidos en los artículos 6, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es ejercida contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, abogado F.L., y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero, esta Alzada no puede pasar por alto el inminente desorden estructural que se aprecia a lo largo de todo el escrito de amparo, siendo este de difícil comprensión, lo que ha hecho más dificultosa su resolución, por tanto se insta al abogado accionante hacer más claro y preciso en la redacción de sus escritos, para así evitar confusiones en la resolución de los mismos. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante denuncia los siguientes vicios:

-Omitió el pronunciamiento de peticiones contenidas en escritos recibidos por la oficina de alguacilazgo en fecha 3 y 15 de diciembre de 2010, respecto a la infracción del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

-No se sujetó al procedimiento pautado en la ley para el trámite de un delito conexo, razón por la cual actualmente se llevan diferentes procesos por un mismo delito, uno ante la jurisdicción penal ordinaria y otro ante la jurisdicción penal especializada violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

-Dictó auto de mero tramite en fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual acumuló la causa de su defendido, solo con la otra causa que se llevaba ante la jurisdicción penal ordinaria, omitiendo la acumulación de la causa que cursa con respecto a otros imputados por el mismo delito y que riela actualmente ante la jurisdicción penal especializada, es decir, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

-Que a pesar de haber sido designado como defensor privado del agraviado, en fecha 25 de noviembre de 2010, no se notificó de decisión alguna, en la que el Tribunal acordara la solicitud de prórroga fiscal para presentarse acusación fiscal contra su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Omitió el auto de audiencia preliminar dictado en fecha 13 de abril de 2011, motivación con respecto a la petición de nulidad del acta policial que riela a los folios 2 y 3, petición contenida en escrito de contestación a la ilícita acusación fiscal.

-Omitió motivar la decisión dictada en audiencia preliminar sobre la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28 literales b) y e) del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia al alegato expuesto sobre la no existencia de pronóstico de condena y la clara intención de hacer cumplir a su defendido, lo que la doctrina ha denominado “pena de banquillo” o sometimiento de un acusado a un proceso penal para estigmatizar socialmente, para hacerlo sufrir psicológica, física y materialmente. Es decir, por más que la persona sea absuelta y se comprueba su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio abra de significarse una cuota considerable de sufrimiento, gastos económicos, de descrédito público y de las secuelas traumáticas inevitables.

Así como, el acto de audiencia preliminar, en la que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.04 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se observa que existen a juicio del recurrente diferentes momentos procesales donde presuntamente se violan derechos constitucionales, los primeros previos a la audiencia preliminar y el segundo lo constituye la propia audiencia preliminar de fecha 13 de abril del presente año, en donde a su juicio se infringe el derecho Constitucional de su defendido a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, obviando lo preceptuado en el artículo 25 Constitucional.

Las presuntas violaciones que surgieron en la etapa previa, a la audiencia preliminar, fueron objeto de recurso de apelación por parte del recurrente, tal como bien lo hace saber en el contenido del presente recurso; y las resultas del mismo aún no han sido publicadas. De los vicios esgrimidos acerca de la audiencia preliminar, esta Corte observa que aún se encuentra corriendo el lapso para la publicación de la motiva de dicha audiencia, por tal razón, considera que lo procedente en este caso sería, una vez notificado de la misma, ejercer si lo considera necesario el recurso de apelación que prevé la vía ordinaria.

Aclarado el punto anterior, y a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; … omissis

.

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...) Omissis

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Para que sea admitida una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Es importante, hacer mención al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de a.c., ya que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, púes difícilmente puede plantearse una controversia de a.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, es necesario, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

Esta Corte al analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica; observa, tal como se señaló ut supra que el solicitante en su escrito contentivo del recurso de a.c., mencionó que efectivamente ejerció recurso de revocación contra auto de mero trámite de fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual se acumularon solo dos de las tres causas que se llevan por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue declarado sin lugar, y contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, la cual consideró será declarada inadmisible a pesar del gravamen que le produce a su defendido, al no encuadrarse dentro de las decisiones recurribles en apelación; además, señaló el accionante que contra la decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida interpuso recurso de apelación, el cual a la presente fecha no ha sido resuelto, solicitando copias certificadas a los fines de fundamentar dicho recurso contra la decisión dictada en audiencia preliminar, de fecha 13 de abril de 2011.

En consecuencia, expresamente manifiesta el accionante que en el presente caso no se ha agotado las vías ordinarias:

  1. - Esperar las resultas del recurso de apelación arriba señalado.

  2. - La publicación del auto fundado, correspondiente a la audiencia preliminar de fecha 13 de abril de 2011, para que así nazca el lapso de apelación del mismo, es por ello, a juicio de esta Alzada, no puede pretender el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo en sustitución de los recursos ordinarios, por cuanto se esta en espera de las resultas de la primera apelación, y aún no ha nacido el lapso para efectuar la eventual segunda apelación.

Precisado lo anterior, se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el p.d.a. cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo que esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, producida por el Tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, no es viable, sino que la restitución de la situación jurídica infringida a su defendido, debe invocarse a través de la vía judicial ordinaria, la cual ya se activó en el primero de los casos, y en el segundo, se esta en espera de que nazca el lapso para su apelación, siendo en este caso el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida comprobada, (que no es el caso), puede el interesado acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, la pretensión de a.c. fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano I.M.G.B., mediante el que denuncia omisión constitutiva de error inexcusable, por incumplimiento de sus deberes preceptuados en los artículos 6, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, obviando lo preceptuado en el artículo 25 Constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado. Trasládese al ciudadano I.M.G.B., para notificarlo de lo resuelto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte

L.A.H.C.

Juez Presidente

LADYSABEL P.R.H.P.A.

Juez Juez Ponente

RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

1-Amp-243/HPA/chs.

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