Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2004-003312.-

PARTE ACTORA: D.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.849.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado D.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.743.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍAS POLAR, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el N° 323, Tomo, expediente N° 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67- A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ROSHERMARI VARGAS TREJO y R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 57.465 y 97.801.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 22-05-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 15 de febrero de 1999, el accionante comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de operador de mantenimiento y mecánica de las unidades de transporte, devengando un salario de Bs. 1.123.891,99.

Que en fecha 12 de marzo de 2004, el demandante se encontraba efectuando una reparación de un vehículo tipo “trailer”, propiedad de la empresa el cual se encontraba en el área de carga de la agencia los Ruices, que para el momento de la reparación, en el área de circulación de montacargas, y estando el vehículo levantado a 50 cms, del suelo apoyado en 4 puntos, cayo al suelo aprisionándolo, ocasionándole diversas lesiones.

Que para el momento de iniciar la relación de trabajo entre la empresa Cervecerías Polar y el accionante, se le exigió la constitución de sociedad mercantil a fin de proceder a cancelar el salario que devengare por concepto de unidad de obra reparada o trabajo realizado. Asimismo que el demandante le manifestó a la empresa demandada que el mismo era propietario de un grupo de acciones de una sociedad mercantil denominado “Inversiones GEN-RA, C.A.”, empresa constituida con anterioridad al comienzo de la relación de trabajo y de la cual es accionista mayoritario el ciudadano A.D., quien es el padre del demandante.

Que la empresa Cervecerías Polar C.A., autorizó la utilización de la empresa “Inversiones GEN-RA” a través de su oficina de Recursos Humanos, a los efectos de la cancelación del demandante

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, indemnizaciones sustitutiva del preaviso Bs. 55:553.881,95

Indemnización Prevista en la L.O.C.Y.M.A.T Bs. 41.022.050,07

Indemnización por daño moral Bs. 300.000.000,00

Por concepto de lucro cesante Bs. 533.285.805,00

Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3706.560,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que el accionante nunca ha sido trabajador dependiente de la demandada, toda vez que jamás prestó servicios personales ni estuvo subordinado.

Que el actor es un comerciante establecido en la ciudad de caracas, dedicado al negocio de la mecánica automotriz, latonería y pintura, con su propio local, personal y utensilios de trabajo, desarrollando sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de gerente de la sociedad mercantil Inversiones GEN-CAR, C.A.

Que la empresa demandada contactaba a Inversiones GEN-RA, C.A, para que acudiera a sus instalaciones o en instalaciones de Inversiones GEN-RA, C.A, para proceder a realizar trabajo de mantenimiento de vehículos o mecánica automotriz en general, así como la realización de todo tipo de trabajo relacionado con la misma, latonería, pintura, electricidad, etc. Asimismo que la relación que existió en el taller en el que el actor es socio propietario del 50% de las acciones y uno de los gerentes que ostenta la representación legal del mismo y que por lo tanto fu el único punto de contacto con la demandada, se llevó bajo las siguientes condiciones: la demandada contactaba a Inversiones GEN RA C.A para que acudiera a sus instalaciones o en las instalaciones de Inversiones GEN-RA, C., para proceder a realizar trabajo de mantenimiento de vehículos o mecánica automotriz en general, posteriormente el taller presentaba a la demandada las facturas que cumplían con los requisitos del SENIAT, en las que detallaba los trabajos de mecánica y se libraban los cheques correspondiente para pagar las facturas a nombre de INVERSIONES GEN-RA., por lo que la relación de entre el taller y la demandada es de naturaleza mercantil.

NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO

Que el incidente del accidente pueda ser catalogado como accidente de trabajo, toda vez que el demandante nunca fue trabajador de la demandada.

Que el demandante haya prestado servicios personales como operador de mantenimiento y mecánica de las unidades de transporte de la empresa Cervecería Polar.

Que el actor devengara un salario promedio de Bs. 1.123.891,99, ya que nunca fue trabajador de su representada, ya que los pagos eran realizados al taller previa presentación de las facturas correspondientes.

Que se le adeude algún concepto por prestaciones sociales, vacaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, e intereses, indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo 3 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, lucro cesante, indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, daño moral, en virtud de que el trabajador no fue nunca trabajador, por lo que el incidente no puede ser calificado como accidente de trabajo.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación con las documentales cursantes a los folios 02 al 09, del cuaderno de recaudos N° I, referente a la libreta de ahorros del accionante, este Tribunal no les concede valor probatorio toda vez que no aporta nada que coadyuve a lo controvertido. Así se establece.-

En relación con la documental cursante al folio 10, del cuaderno de recaudo N° I, la cual no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia constancia emitida en fecha 18 de febrero de 2004, en la que se refleja que la empresa Inversiones GEN- RA, C.A., representada por el ciudadano D.D. como Gerente General, presta sus servicios a Cervecería Polar como Mantenimiento Industrial en todas las unidades de flota de vehículos de transporte.

En relación con las documentales cursantes a los folios 11 al 12 del cuaderno de recaudo N° I, referente a referencias personales, las cuales fueron desconocidas por la demandada, este Tribunal las desecha en virtud de que la demandante no insistió en las mismas. Así se establece.

En relación con las documentales cursantes a los folios 13 al 124, del cuaderno de recaudos N I, referente a estados de cuenta de Banesco Banco Universal, este Tribunal la desecha en virtud de que no aporta nada a lo controvertido, toda vez que no se refleja el origen de los montos depositados en dicha cuenta.

En relación con las documentales cursantes a los folios 25 al 28, del cuaderno de recaudos N° I, referente a informe médicos este Tribunal la desecha en virtud que emanan de tercero los cuales no fueron ratificados. Así se establece.

En relación con la documental cursante al folio 29 al 30, del cuaderno de recaudos N I, referente al comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta (ISRL) de fecha 26 de marzo de 2004, las cuales fueron desconocidas ya que no están firmadas ni selladas por la demandada y no pueden ser oponibles, este Tribunal la desecha en virtud de que la parte promoverte no insistió en dicha instrumental. Así se establece.

En relación con los folios cursantes a los folios 31 al 32, del cuaderno de recaudos N° I, referente a fotografías, este Tribunal la desecha en virtud de no aporta nada que coadyuve a lo controvertido. Así se establece.

Informes: Dirigidos al Banco Provincial la cual consta las resultas al folio 86, este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud de que la institución financiera indicó que el numero de cuenta no esta asignado a ningún cliente. Así se establece.

TESTIMONIALES

Asistieron a la celebración de la audiencia, entre los cuales declaro el ciudadano A.M., quien manifestó conocer al actor desde hacía 14 años aproximadamente, el cual es mecánico, que tuvo conocimiento que prestaba servicios para polar pero desconoce el tiempo, ya que en alguna oportunidad necesito sus servicios mecánicos y lo localizaba en la empresa polar de los ruices, que fue 6 o 7 veces, el le hacia mecánica en su propia casa, desconoce si tenía taller mecánico, que vivía en s.P. y tenían por hobbie en común de carros de carrera, lo conoció en taller donde reparaban estos carros, la última vez que lo vio le comento que tuvo un accidente grave, nunca entro a polar, se esperaba en la puerta y lo llamaban, no sabe del manejo interno de polar, el lo buscaba allí, a veces iba a pedirle prestadas herramientas.

También declaro el ciudadano D.V., el cual manifestó que lo conoce desde el año 2000 aproximadamente, ya que es latonero y él lo busco para hacerle un trabajo de latonería, el cual realizó en la casa del demandante en su tiempo libre, hasta donde sabe el era mecánico, su hobbie eran carros de carrera, lo conoce de la época en que trabajaba en polar por lo que él le comento, no sabe si tenía taller mecánico, nunca fue a polar a buscarlo de eso no sabe nada.

De igual forma declaró el ciudadano P.F., quien manifestó que lo conoce desde hace 10 o 12 años aprox., que trabajaba como mecánico y la última vez que lo vio fue en polar los ruices, varias veces fue a buscarlo allí y había que ir a las 12 del mediodía o las 6:00 p.m., le prestaba herramientas, ya que tiene una venta de repuestos en Guarenas y el compraba repuestos, pero desconoce si el tiene taller mecánico, llegó a ir a buscarlo a polar los ruices 10 o más veces, llegaba hasta la caceta lo llamaban y él subía pero desconoce como eran el manejo dentro.

De la declaración de los testigos no se puede establecer o determinar la existencia de una relación laboral, por cuanto su conocimiento solo es referencial según sus propios dichos, ya que el conocimiento que manifiestan tener es a través de los dichos del actor, pero los tres son contestes en que él actor les prestaba sus herramientas y que se trasladaban a la sede de polar los ruices a buscarlo, por lo que se considera que dichas declaraciones aportan simples indicios, y así se decide.

ACERVO PROBATORIO DEL TERCERO INTERVINIENTE

En relación con las documentales cursantes a los folios 134 al 138, del cuaderno de recaudo N° I, las cuales fueron desconocidas a la parte demandada, este Tribunal la desecha por carecer de firma de la parte a la que se le opone. Así se establece.

En relación con los folios cursantes a los folios 139 al 141, del cuaderno de recaudos N° I, referente al registro de la información fiscal, este Tribunal la desecha en virtud de que no aporta nada que coadyuve a lo controvertido. Así se establece.

En relación con la prueba de informe a CORP BANCA, cursante al folio 110 de la segunda pieza, este Tribunal no le concede valor probatorio toda vez que la institución Bancaria no localizó la información requerida. Así se establece.

En relación con la prueba de informes al Banco Canarias la cual consta a los folios 117 al 212 del cuaderno de recaudos N° II, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la Sociedad Mercantil Inversiones GEN-RA C.A., mantuvo una cuenta identificada con el N° 0140-0009-75-0000023211.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA

En relación con las pruebas documentales cursantes a los folios 03 al 234, del cuaderno de recaudos N° II, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia a los folios 03 al 20, copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de Inversiones GEN-RA C.A., a los folios 13 al 20, copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Inversiones GEN-RA C.A, a los folios 21 al 157, se evidencia facturas emitidas por Inversiones GEN – RA, a CERVECERIA POLAR, C.A, a los folios 158 al 233, de la cual se evidencia vauchers del Banco Provincial en las que se refleja los pagos realizados por la demandada a Inversiones GEN-RA, C.A por la Retención del Impuesto Sobre la Renta, al folio 233, a los folios 234, presupuesto presentado por Inversiones GEN-RA a la demandada.

En relación con las documental al folio 235, del cuaderno de recaudos N° II, referente a la impresión de la pagina web del SENIAT, este Tribunal la desecha en virtud de que no aporta nada que coadyuve a lo controvertido.

En relación con la documental cursante al folio 236, del cuaderno de recaudos N° II, referente a la autorización emitida por el demandante, este Tribunal la desecha en virtud de que no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Informes: Dirigido al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual riela al folio 88, de la pieza N° II, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia los últimos períodos y ejercicios fiscales desde el 12-1998 hasta el 12-2001.

En relación a la prueba de informes dirigida a Banesco, la cual consta riela al folio 90 al 102 de la pieza N° II, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se refleja que la cuenta de ahorros N° 0134-0440-27-4402013678, aparece a nombre de la persona jurídica Inversiones GEN- RA C.A, RIF J-301493893.

TESTIMONIALES

En cuanto a la declaración de testigos promovida por la parte demandada, solo hizo acto de presencia el ciudadano L.L., el cual manifestó ser trabajador de Polar desde el 14-04-2002, sus labores iniciaron en la agencia de los ruices donde conoció al actor, que conoce a D.D. quien era el encargado de realizar mantenimiento preventivo a la flota de carros, no sabe si tenía taller, el se trasladaba allá con 2 ayudantes generalmente y con sus herramientas realizaba el mantenimiento de los carros que le decía el encargado Sr. F.L., el proceso era que se le avisaba al supervisor de la falla y el Sr. Longo les decía a él, muchas veces llegaban los ayudantes primero que él, el pago que hacía polar era directo con él desconoce como se les pagaba a los ayudantes ya que suponen que el los contrataba, también hacía reparaciones a los vehículos de los empleados estos les pagaban a parte, se acuerda del accidente porque fue un viernes que a él le iban a hacer una despedida se iba a un proyecto al interior, como a las 7:30 a.m., vio al Sr. Dorta debajo de un party móvil haciéndole soldadura, a 6 u 8 metros de distancia se encontraba un obrero echándole agua al radiador de un montacargas que estaba estacionado, cuando le cae encima y todos corrieron a auxiliarlo, el declarante era el segundo a bordo de la agencia, conocía a todo el personal de la agencia y ellos no formaban parte del personal, de los pagos del Sr. Dorta se encargaba el administrador, los ayudantes de él tenían autorización para pasar, los trabajadores están debidamente identificados todos portan carnets de identificación de cervecería polar.

A la presente declaración se le confiere valor probatorio según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se pudo determinar que el demandante realizaba sus labores dentro de las instalaciones de la agencia de los Ruices de la Cervecería Polar, pero no en calidad de empleado ya que carecía de identificación respectiva y sus pagos no eran de la misma forma que los empleados regulares, y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, según la forma en que fue contestada la demanda, el tema controvertido se centra en determinar si existió relación laboral, toda vez que la demandada alega que la relación es de carácter jurídico mercantil, por lo que esta Juzgadora hace la siguientes consideraciones.

El contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 L-O.T ) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).

Esta Juzgadora pasa a.l.e.d. contrato de trabajo en el presente caso:

  1. Prestación de un servicio personal: se evidenció que el vinculó de la demandada fue con una persona jurídica y no con una persona natural.

  2. Subordinación o dependencia: El trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que imparta el patrono, nuestro M.T. en la Sala de Casación Social reconoce que la subordinación es una característica esencial de la relación de trabajo, no siendo exclusiva de las relaciones laborales, por lo que puede existir en contratos de naturaleza diferente. En el presente caso se evidenció no existía dependencia ni subordinación ya que utilizaba ayudantes contratados por su cuenta, no quedo probado que estuviera sometido a cumplimiento de horario, y cobraba según la presentación de las facturas por las labores realizadas.

  3. Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante a través de la empresa Inversiones GEN R-A, asumía sus riesgos del negocio, por lo que no hay elemento de ajenidad.

  4. Remuneración; Del análisis probatorio no se evidencia que el demandante a través de la empresa Inversiones GEN.R.A , presentaba facturas a la demandada por los servicios prestado por reparaciones mecánicas, por lo que no existe este cuarto elemento de remuneración como salario.

Asimismo pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando el un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

Tiempo de Trabajo y Control disciplinario: Se evidencio que el demandante no cumplía un horario de trabajo supervisado por la demandada.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, correspondiendo los mismos al actor.

Naturaleza jurídica: Se evidencio de los elementos probatorios que se trata de una persona jurídica, en la que existe una constitución mercantil, en la que cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Exclusividad o no para la usuaria: Se evidencio, que no existió exclusividad, y que los riesgos de la misma eran por cuenta del actor.

En conclusión, de todo lo expuesto se evidencia que nunca existió vinculo jurídico de carácter laboral entre la demandante y la demandada, lo que existió fue una relación mercantil y no laboral, toda vez que el demandante constituyó una sociedad mercantil, a través de la cual llevó el control de la prestación de sus servicios con terceros, por lo que se resulta innecesario pasar estar establecer ningún concepto reclamado de orden laboral, así como algún tipo de indemnización por accidente laboral, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano D.A.D.C. contra CERVECERIA POLAR C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (30) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

GREGORY IFILL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR