Sentencia nº 282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0692

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 24 de mayo de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio N° 0567-2011 del 10 de mayo del 2011, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c., ejercida el 15 de abril de 2011, por el abogado D.E.D.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, en su condición de defensor privado de un adolescente, quien en vida respondía al nombre de I.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° 21.419.208, contra unas actuaciones y omisiones que le atribuyó al Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se le seguía por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.

Dicha remisión se realizó con ocasión del recurso de apelación que intentó el abogado accionante, el 25 de abril de 2011, contra la decisión dictada el 18 de abril de 2011, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 1° de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 18 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones remitió a esta Sala Constitucional, mediante el oficio N° 1184-11, un escrito suscrito por el abogado D.E.D.V., identificado en autos, mediante el cual informa que el ciudadano I.M.G.B., “…falleció en los hechos acaecidos en el Cuartel de Prisiones en fecha Primero (1°) de noviembre de 2011”.

El 27 de junio de 2012, esta Sala dictó la decisión N° 899, en la cual ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que remitiese el cómputo de los días transcurridos entre el 18 de abril de 2011 (fecha en la que se dictó la sentencia apelada) y el 25 de abril de 2011 (fecha en la cual se ejerció el recurso de apelación); asimismo, que ubicara la causa penal iniciada contra el ciudadano I.M.G.B. e informase sobre el estado actual de la misma y si se decretó el sobreseimiento en dicha causa, en virtud de su fallecimiento.

El 18 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió el cómputo requerido y, el 23 de octubre de 2012, dicho juzgado colegiado informó que libró oficio N° 1294, del 23 de agosto de 2012, solicitando a la Medicatura Forense si le fue practicada la necropsia de ley al quejoso de autos.

El 26 de marzo de 2013, la Sala, mediante decisión N° 179, le ordenó a la mencionada Corte de Apelaciones, en virtud de que no constaba en los autos algún medio de prueba que demuéstrese fehacientemente el fallecimiento del accionante, si dicho ciudadano pereció y si fue decretado, por ese motivo, el sobreseimiento de la causa penal incoada en su contra.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de mayo de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió a esta Sala, mediante el oficio N° 415-13, “…actuaciones complementarias…” en las cuales se evidenciaba que el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal realizó el debido trámite, ante la Medicatura Forense del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de determinar la veracidad sobre el deceso del accionante.

El 30 de julio de 2013, la Sala dictó la decisión N° 1050, en la cual le ordena nuevamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que informase, previa realización de todo lo necesario para obtener lo requerido, si el quejoso de autos falleció y si en la causa penal que motivó el presente amparo se dictó el sobreseimiento de la causa por dicho deceso; asimismo, que notificase al abogado D.E.V., para que cosigne un medio de prueba que demuestre la afirmación que hizo sobre el fallecimiento del accionante.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

El 31 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió a la Sala, entre otros documentos, el Certificado de Defunción EV-14, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., adscrita al C.N.E., en donde se deja constancia sobre el fallecimiento del ciudadano I.M.G.B.; asimismo, remitió copia certificada de la decisión dictada, el 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el referido de cujus, conforme al contenido del artículo 103 del Código Penal y el artículo “318 [rectius: 300.3]”del Código Orgánico Procesal Penal.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado F.A.C.L. por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado D.E.D.V., en su condición de defensor privado de un adolescente, quien en vida respondía al nombre de I.M.G.B., interpuso acción de a.c., bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:

Que “[s]e solicita el presente Amparo (sic) Constitucional (sic) en contra de las omisiones y del acto de audiencia preliminar del Agraviante, que a continuación detall[a]:

-´Omite pronunciamiento de peticiones hechas contenidas en escritos recibidos por oficina de alguacilazgo en fecha 3 y 15 de diciembre de 2010, respecto a la infracción del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

-No se sujeta al procedimiento pautado en la ley para el trámite de un delito conexo, razón por la cual actualmente se llevan diferentes procesos por un mismo delito, uno ante la jurisdicción penal ordinaria y otro ante la jurisdicción penal especializada violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

-Dicta auto de mero tramite (sic) en fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual acumula la causa de mi defendido solo con la otra causa que se lleva ante la jurisdicción penal ordinaria, omitiendo la acumulación de la causa que cursa con respecto a otros imputados por el mismo delito y que riela actualmente ante la jurisdicción penal especializada, en tribunal de primera instancia en sunciones (sic) de control del sistema de responsabilidad penal de (sic) adolescentes adscrito a dicho (sic) jurisdicción especializada.

-A pesar de haber sido designado como Defensor Privado del agraviado, en fecha 25 de Noviembre de 2010, no se notificó de decisión alguna mediante la cual el Tribunal acordara la solicitud de prórroga fiscal para presentarse acusación fiscal contra mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic).

-Omite el auto de audiencia preliminar dictado en fecha 13 de abril de 2011, motivación con respecto a la petición nulidad (sic) del Acta Policial (…), petición contenida en escrito de contestación a la ilícita acusación fiscal.

-Omite motivar la decisión dictada en audiencia preliminar sobre la excepción opuesta con fundamento en el articulo (sic) 28 literal b) y e) del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia al alegato expuesto sobre la no existencia de pronóstico de condena y la clara intención de hacer cumplir a mi Defendido lo que la doctrina a denominado “pena de banquillo” o sometimiento de un acusado a un proceso penal para estigmatizar socialmente, para hacerlo sufrir psicológica, física y materialmente. Es decir, por mas (sic) que la persona sea absuelta y se comprueba su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio abra (sic) de significarse una cuota considerable de sufrimiento, gastos económicos, de descredito (sic) público y de las secuelas traumáticas inevitables´.

Que “…en fecha 5 de Noviembre de 2010, de (sic) detuvo a mi defendido junto con el ciudadano (…) y seis (6) adolescentes más, quienes se encontraban recluidos en un establecimiento adscrito al sistema de responsabilidad penal del adolescentes”.

Que “[s]iendo evidente que se está en presencia de un presunto delito flagrante y conexo, se solicito (sic) mediante escrito recibido por (sic) oficina de alguacilazgo en fecha tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), ratificado mediante escrito recibido por alguacilazgo en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010), peticioné al agraviante ordenara lo conducente a los fines de corregir la omisión en que incurrió el Tribunal de Control del sistema de responsabilidad penal de (sic) adolescentes, fundamentándome en las decisiones números 220 y 9 de fechas 5 de junio de 2003 y 3 de marzo de 2005, dictadas por la Sala plena (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, así como el decaimiento de la medida de privación de libertad impuesta a mi defendido en fecha 7 de noviembre de 2010, que de haberse pronunciado el agraviante para esa fecha, en vista de la no presentación del libelo acusatorio o solicitud de prórroga hubiese decretado con lugar el decaimiento de la medida impuesta y libertad para mi defendido en la presente causa y posiblemente decretar una medida sustitutiva a la privativa de libertad incurriendo en una omisión constitutiva de error inexcusable, por incumplimiento de sus deberes preceptuados en los artículos 6, 75, 104, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando con dicha omisión los derechos y garantías de mi defendido contenidos en los artículos 21 (igualdad ante la Ley), 26 (tutela judicial efectiva y eficaz), 44 (libertad Personal (sic)), 49 (debido proceso y a la defensa específicamente en lo que respecta a ser notificado la defensa de la decisión que acuerda una prorroga (sic), para poder ejercer recursos de ley, juez natural, principio non bis in ídem, única prosecución penal) y 51 (derecho de petición y adecuada respuesta dentro de los lapsos de ley) de la Constitución de la República (sic) de Venezuela”.

Que “…en fecha 2 de febrero de 2011, el agraviante sin pronunciarse sobre las peticiones realizadas contenidas en escritos recibidos por (sic) oficina de alguacilazgos (sic) en las fecha (sic) antes mencionadas, en fecha dos (2) de febrero de 2011, se agregan al expediente unas actas las cuales no conservan el orden cronológico en el expediente, y auto mediante el cual confiesa que ello acaece por motivo de error de la secretaria del tribunal, y luego de ello, dicta auto de igual fecha mediante el cual acumula las causas, y en base a ello, procede a negar lo peticionado en los escritos supra mencionados, sobre la base que presuntamente existe una solicitud de prórroga para presentar la acusación fiscal, la cual fue presuntamente acordada por el agraviante en fecha 30 de noviembre de 2010, decisión esta que no fue debidamente notificada a quien suscribe defensor designado desde el 25 de noviembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]sta situación considero empaña la imagen del poder judicial (sic), por cuanto el expediente en el cual riela las actas procesales de la causa que se lleva contra mi defendido, se hallaba en fecha 9 de diciembre de 2010 (fecha en que se me acordó las copias simples) en el ministerio público (sic), según consta de copia certificada de las mismas que se hallan en mi poder, de las cuales consigno en este acto copias simples”.

Que “[e]jercí el recurso de revocación contra auto de mero trámite de fecha 2 de febrero de 2011 mediante el cual se acumulan solo dos de las tres causas que se llevan por el mismo delito, recurso el cual fue (sic) declarado sin lugar, y contra dicha decisión recurso de apelación la cual considero es posible sea declarada inadmisible a pesar del gravamen que produce a mí defendido, no encuadrase (sic) dentro de las decisiones recurribles en apelación”.

Que “[c]ontra la decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida se interpuso recurso de apelación el cual a la presente fecha no ha sido resuelto, y solicitadas copias certificadas a los fines de fundamentar recurso de apelación contra decisiones dictadas en audiencia preliminar, no se me proveyeron por razón que el expediente según información verbal de un funcionario adscrito al archivo, fue remitido a la Corte de apelaciones mediante oficio numero (sic) 488 de fecha 13 de abril de 2011, después de la audiencia preliminar, lo que hace se halle indefenso mi defendido, razón por la cual continua la violación de derechos constitucionales y garantías que establece el código a favor de mi defendido y en vista de que han sido infructuosos los medios ordinarios para la restitución de la situación jurídica infringida, es por ello que acudo a la vía del amparo como único medio sumario, breve, efectivo y eficaz para que se restablezca la situación jurídica infringida a mi defendido”.

Que “…[e]n espera que en la audiencia preliminar se subsanara grotescas irregularidades acaecidas en el procedimiento llevado en contra de mi defendido, todo ello, sin elemento de convicción alguno que lo relacione con el hecho expresado en el libelo acusatorio, contentivo de hechos falsos, elementos de convicción que descartan su participación en el hecho, el agraviante no motiva su decisión con respecto a la (sic) excepciones opuestas especialmente la referida a si existe o no un pronunciamiento de condena contra mi defendido y respectiva pena de banquillo a la cual se pretende someter a mi defendido y a la violación o no de los derechos constitucionales a mi defendido, así como la ausencia de motivación con respecto a la nulidad absoluta del acta policial (…), peticionada omisión que lesiona el derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento de los derechos del agraviante explayados en los artículo 6, 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]l acto de audiencia preliminar realizados por el agraviante en su conjunto infringen el derecho Constitucional a la libertad personal y al debido proceso y a la defensa con respecto a su presunción de inocencia. Actitud que adopta el agraviante obviando lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[e]videnciado y completamente comprobado la actuación del agraviante, la cual considero empaña la imagen del poder judicial (sic), suficientemente expuesta, resta señalar que no existe otro medio para que el tribunal A quo corrija las irregularidades en que incurrió por omisión y al resolver de manera infundada el acto de audiencia preliminar recurridos en amparo, para que se lleve un solo proceso en contra de mi defendido con respecto a todos los demás imputados, se prosiga el juicio en libertad o medida sustitutiva de libertad para mi defendido, y se resuelva las peticiones hecha (sic) en fecha 3 de diciembre y 15 de diciembre de 2010, conforme a lo alegado y probado en autos en el expediente de la causa llevada contra mi defendido, para esa fecha, por ello, considero que el amparo, resulta el único medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida”.

Que “[r]esta explicar el uso de esta vía extraordinaria de acción de a.C. (sic) pues aun cuando si bien es cierto estoy consciente que existen otros medios para hacer para restituir la situación jurídica infringida como lo es el recurso de apelación ya interpuesto contra decisión de fecha 17 de febrero de 2011 mediante la cual se declaró improcedente el recurso de revocación contra auto de mero trámite de fecha 2 de febrero de 2011, este es posible que sea declarado inadmisible por no encuadrar en lo que la jurisprudencia a (sic) determinado como decisiones recurribles y recurso de apelación contra decisión que negó la revisión y mantuvo la medida de privación de libertad impuesta, sobre las cuales no han habido pronunciamiento, es de resaltar que continua la violación de derechos y garantías constitucionales a mi Defendido (sic), y esperar que se convoque y seleccione los escabinos para constituir el tribunal ante el cual celebrara el juicio oral y público, constituye una amenaza eminente a la infracción directa a los derechos delatados como infringidos a mi defendido, por ello, considero que el único medio idóneo es del (sic) presente recurso (sic) de amparo por las siguientes razones:

´PRIMERO: Porque ha de notarse que de haberse pronunciado el agraviante en tiempo hábil sobre las peticiones contenidas en escritos recibidos por oficina de alguacilazgo en fecha (sic) 3 y 15 de diciembre de 2010, otro pudiese ser el destino de la audiencia preliminar finalmente celebrada en fecha 13 de abril de 2010, insisto por cuanto considero que a mi defendido se le continúan vulnerando sus derechos constitucionales y garantías que establece el código orgánico procesal penal (sic), cuya violación no pueden ni deben ser convalidadas.

SEGUNDO

De motivarse las decisiones respecto a las excepciones opuestas y respecto a la nulidad absoluta ello pudiese conllevar que no se dictase la decisión de pase a juicio oral y público.

CUARTO (sic): Se agotaron los medios ordinarios como lo fue el de revocación y apelación, sin que hasta la fecha se haya restituido la situación jurídica infringida a mi defendido.

QUINTO (sic): El recurso de apelación a ejercer contra la decisión que declaro (sic) sin lugar la nulidad absoluta peticionada por carecer de motivación, cabe la posibilidad que de admitirse y declararse con lugar por la Corte de Apelaciones, conllevaría solo a declarar la nulidad de dicha decisión y ordenar pronunciamiento al respecto, sin embargo, continuaría la convalidación de violación de derecho y garantías constitucionales infringidas por el agraviante a mi defendido y continua pasando sobre mi defendido la posibilidad de la pena de banquillo al sostener la medida de privación de libertad.

SEXTO (sic): En virtud de todo lo antes expuesto, considero que la finalidad del presente p.N. es de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, sino aplicar la Pena (sic) De (sic) Banquillo (sic), por cuanto no existe fundamento y elemento de convicción serios para ordenar el pase a juicio de mi defendido.

SEPTIMO (sic): La actuación del agraviante se resume en ser un simple receptor mecánico de las peticiones realizadas por la fiscal del proceso, en representación del ministerio público (sic)´.

En virtud de la anterior fundamentación, solicitó que:

PRIMERO

Ordene al agraviante pronunciarse con respecto a las peticiones contenidas en escrito (sic) recibidos en la oficina de alguacilazgo en fecha 3 de diciembre de 2010 y ratificada el 15 de diciembre de 2010, conforme a lo alegado y probado en las actas procesales del expediente llevado contra mi defendido después del día 15 de diciembre de 2010 y dentro del lapso de tres días hábiles siguientes para pronunciarse.

SEGUNDO

Declare nulo el auto de mero trámite mediante el cual el agraviante Ordenó ilegalmente la acumulación de las causas, solo con respecto al ciudadano (…).

TERCERO

Ordene al Agraviante dicte auto fundado respecto a las excepciones tempestivamente opuestas y respecto a la nulidad absoluta del acta policial peticionada, así como dicte los demás pronunciamientos a que haya lugar.

CUARTO

declare nula la audiencia preliminar celebrada sin la presencia de todos los impuestos y nulo el auto de apertura a Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) de todos los imputados que incluyen a mi defendido.

QUINTO

Ordene la apertura de una investigación sobre las actuaciones realizadas por la (sic) Fiscales del proceso en la presente causa representantes del Ministerio Público.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada, el 18 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Para fundamentar tal decisión, la referida Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que el accionante denuncia los siguientes vicios:

-Omitió el pronunciamiento de peticiones contenidas en escritos recibidos por la oficina de alguacilazgo en fecha 3 y 15 de diciembre de 2010, respecto a la infracción del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

-No se sujetó al procedimiento pautado en la ley para el trámite de un delito conexo, razón por la cual actualmente se llevan diferentes procesos por un mismo delito, uno ante la jurisdicción penal ordinaria y otro ante la jurisdicción penal especializada violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

-Dictó auto de mero tramite (sic) en fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual acumuló la causa de su defendido, solo con la otra causa que se llevaba ante la jurisdicción penal ordinaria, omitiendo la acumulación de la causa que cursa con respecto a otros imputados por el mismo delito y que riela actualmente ante la jurisdicción penal especializada, es decir, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

-Que a pesar de haber sido designado como defensor privado del agraviado, en fecha 25 de noviembre de 2010, no se notificó de decisión alguna, en la que el Tribunal acordara la solicitud de prórroga fiscal para presentarse acusación fiscal contra su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Omitió el auto de audiencia preliminar dictado en fecha 13 de abril de 2011, motivación con respecto a la petición de nulidad del acta policial que riela a los folios 2 y 3, petición contenida en escrito de contestación a la ilícita acusación fiscal.

-Omitió motivar la decisión dictada en audiencia preliminar sobre la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28 literales b) y e) del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia al alegato expuesto sobre la no existencia de pronóstico de condena y la clara intención de hacer cumplir a su defendido, lo que la doctrina ha denominado ´pena de banquillo´ o sometimiento de un acusado a un proceso penal para estigmatizar socialmente, para hacerlo sufrir psicológica, física y materialmente. Es decir, por más que la persona sea absuelta y se comprueba su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio abra de significarse una cuota considerable de sufrimiento, gastos económicos, de descrédito público y de las secuelas traumáticas inevitables.

Así como, el acto de audiencia preliminar, en la que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro.04 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se observa que existen a juicio del recurrente diferentes momentos procesales donde presuntamente se violan derechos constitucionales, los primeros previos a la audiencia preliminar y el segundo lo constituye la propia audiencia preliminar de fecha 13 de abril del presente año, en donde a su juicio se infringe el derecho Constitucional de su defendido a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, obviando lo preceptuado en el artículo 25 Constitucional.

Las presuntas violaciones que surgieron en la etapa previa, a la audiencia preliminar, fueron objeto de recurso de apelación por parte del recurrente, tal como bien lo hace saber en el contenido del presente recurso; y las resultas del mismo aún no han sido publicadas. De los vicios esgrimidos acerca de la audiencia preliminar, esta Corte observa que aún se encuentra corriendo el lapso para la publicación de la motiva de dicha audiencia, por tal razón, considera que lo procedente en este caso sería, una vez notificado de la misma, ejercer si lo considera necesario el recurso de apelación que prevé la vía ordinaria.

Aclarado el punto anterior, y a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

(…)

La causal de inadmisibilidad referida en el ordinal quinto de la norma antes transcrita, está referida, en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo el actor, abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

(…)

Para que sea admitida una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

Es importante, hacer mención al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de a.c., ya que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de a.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, es necesario, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

Esta Corte al analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica; observa, tal como se señaló ut supra que el solicitante en su escrito contentivo del recurso (sic) de a.c., mencionó que efectivamente ejerció recurso de revocación contra auto de mero trámite de fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual se acumularon solo dos de las tres causas que se llevan por el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual fue declarado sin lugar, y contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, la cual consideró será declarada inadmisible a pesar del gravamen que le produce a su defendido, al no encuadrarse dentro de las decisiones recurribles en apelación; además, señaló el accionante que contra la decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida interpuso recurso de apelación, el cual a la presente fecha no ha sido resuelto, solicitando copias certificadas a los fines de fundamentar dicho recurso contra la decisión dictada en audiencia preliminar, de fecha 13 de abril de 2011.

En consecuencia, expresamente manifiesta el accionante que en el presente caso no se ha agotado las vías ordinarias:

  1. - Esperar las resultas del recurso de apelación arriba señalado.

  2. - La publicación del auto fundado, correspondiente a la audiencia preliminar de fecha 13 de abril de 2011, para que así nazca el lapso de apelación del mismo, es por ello, a juicio de esta Alzada, no puede pretender el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo en sustitución de los recursos ordinarios, por cuanto se esta en espera de las resultas de la primera apelación, y aún no ha nacido el lapso para efectuar la eventual segunda apelación.

Precisado lo anterior, se desprende que, por una parte, se pretende utilizar el p.d.a. cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, lo cual haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, por lo que esta Corte considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión, producida por el Tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, no es viable, sino que la restitución de la situación jurídica infringida a su defendido, debe invocarse a través de la vía judicial ordinaria, la cual ya se activó en el primero de los casos, y en el segundo, se esta en espera de que nazca el lapso para su apelación, siendo en este caso el mecanismo idóneo para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no obtenga respuesta a través de esta vía, o haya una dilación procesal indebida comprobada, (que no es el caso), puede el interesado acudir a la vía del amparo, pues la admisión de lo contrario, comportaría una subversión del proceso y la desaparición de las otras vías que estableció el Legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

En consecuencia, la pretensión de a.c. fundada en tales motivos, se debe declarar inadmisible, a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 25 de abril de 2011, el abogado D.E.D.V., en su condición de defensor privado del adolescente accionante, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:

Que se “infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse [la recurrida] al derecho, ni a lo alegado y probado en autos, pues pesando sobre mi defendido una medida privativa de libertad la cal (sic) se torno (sic) en ilegítima, debido a la actuación omisiva del agraviante y decisiones dictadas con abuso de poder y lesionan con ellas derechos constitucionales a mi defendido”.

Que “[n]o se atiene al derecho la recurrida, por cuanto expresa que el libelo es confuso, mas (sic) sin embargo no ordena su corrección conforme a o (sic) previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo (sic) sobre derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales”.

Que “…no se analiza los alegatos esgrimidos consistentes en las razones por la cuales se utiliza el amparo en lugar de los recursos ordinarios de ley, en virtud de las omisiones en que incurre el agraviante, cuya actuación omisiva lesiona derecho constitucional al debido proceso y a la defensa respecto al principio non bis in ídem”.

Que “…no analiza las pruebas ofrecidas constituida (sic) por actas procesales contenidas en expediente llevado por la fiscalía, de las cuales se desprende que cursaba solicitud de prórroga para presentar acusación, decisión que acordara presunta prorroga (sic), ni boleta de notificación de dicha decisión mediante la cual acordó la presunta prorroga (sic) solicitada, que de haberse hecho su respectivo análisis y valoración otro fuese el destino del fallo recurrido”.

Que “…la recurrida en amparo infringe el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a (sic) no sujetar su decisión al criterio vinculante establecido por la sala (sic) Cosntitucional mediante el cual dejo (sic) asentado la posibilidad de la admisión de amparo de constar en el libelo de la demanda, como acaece en el presente caso, las razones por las cuales acude el agraviado a la vía del amparo como medio breve y eficaz en lugar de los recursos ordinarios, a los fines de corregir las extralimilitaciones en que incurre el agraviante”.

Que “[l]a Sala Constitucional…ha asentado frecuentemente que el Amparo (sic) constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

Que “…la sentencia recurrida que el Aquo (sic) Constitucional (sic), a pesar de explicárseles las razones por las cuales se acude a la vía del amparo existiendo otros medios ordinarios, es inmotivada pues no da razones por las cuales lo declara inadmisible, a pesar de existir Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional al respecto”.

En virtud de lo anterior, el abogado accionante solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que, mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme con el contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Siendo ello así y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo de autos fue interpuesta, el 15 de abril de 2011, por el abogado D.E.D.V., en su carácter de defensor privado de un adolescente, quien respondía al nombre de I.M.G.B., contra unas actuaciones y omisiones que le atribuyó al Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.

Ahora bien, en primer lugar esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta en el presente procedimiento de a.c., dado que ello constituye un presupuesto procesal para que se pueda conocer el caso de autos en segunda instancia. En ese sentido, la Sala observa que, del análisis de las actas que conforman el expediente, que el 18 de abril de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta y el 19 de abril de 2011, se trasladó al quejoso –quien se encontraba detenido en esa oportunidad- a la sede de la referida Corte de Apelaciones y se le notificó sobre el contenido de la decisión que declaró inadmisible la demanda de a.c.. En esa misma fecha, el abogado que representaba al accionante se dio por notificado de la mencionada decisión. Igualmente, la Sala constata que el 25 de abril de 2011, el abogado D.E.D.V. interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el a quo constitucional el 18 de abril de 2011, tal como se constata de las actuaciones judiciales que cursan en los folios setenta y ocho (78) y ochenta y dos (82) del expediente.

Así pues, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo, al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días..

En este sentido, debe destacarse que la Sala, en la sentencia Nº 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: Seguro Los Andes C.A.), precisó, respecto de la manera de computar los tres (3) días para interponer la apelación en el procedimiento de amparo, lo siguiente:

…en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

(…)

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Ahora bien, tomando en cuenta el cómputo realizado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones el 15 de octubre de 2012 (que cursa en el folio 111 del expediente), la Sala advierte que en el caso que nos ocupa el recurrente disponía del lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación, a saber: el miércoles 20 de abril –primer día-, el lunes 25 de abril –segundo día- y el martes 26 de abril de 2011 –tercer y último día-, ya que el jueves 21 de abril y el vienes 22 de abril de 2011 eran días feriados, como lo establecía el artículo 212 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. En ese sentido, la Sala precisa que la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada por el tribunal a quo constitucional el martes 19 de abril de 2011 (a pesar de que esta fecha también es festiva según el artículo 1 de la Ley de Fiestas Nacionales) y el el lunes 25 de abril de 2011 interpuso el recurso de apelación. De modo que, a juicio de la Sala, la presente apelación es admisible, por cuanto fue interpuesta dentro del lapso que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición del recurso en referencia, y así se declara.

Precisado lo anterior, la Sala observa que, de acuerdo a la información remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el ciudadano I.M.G.B., quejoso de autos, falleció el 2 de noviembre de 2011 por un un “Shock Hipovolémico” a causa de lesiones craneoencafálicas (ver, en ese sentido, el Certificado de Defunción EV-14 contenido en los autos), y, a consecuencia de ello, el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal decretó, el 24 de octubre de 2013, el sobreseimiento de la causa penal primigenia seguida contra el referido de cuius, conforme con el contenido del artículo 103 del Código Penal y el artículo “318 [rectius: 300.3]” del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la Sala declara la terminación del presente procedimiento de a.c., por el decaimiento del objeto de la acción (vid. sentencia N° 22, del 18 de febrero de 2014, caso: J.A.R.B.). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por el decaimiento del objeto de la acción de amparo interpuesta por el abogado D.E.D.V., en su condición de defensor privado de un adolescente, quien en vida respondía al nombre de I.M.G.B., contra unas actuaciones y omisiones que le atribuyó al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0692.

CZdM

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